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TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-005-2019-00294-02-(07-05-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-005-2019-00294-02-(07-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Ponente: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del solicitante SN contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, Caldas, dentro del proceso que nos ocupa, en la que se declaró la retención ilegal de la menor SNH, sin que se ordenara su regreso a Costa Rica, en virtud del literal b) artículo 13 de la Ley 173 de 1994 “por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños suscrito en la Haya” y se tomaron una serie de medidas consecuenciales. No se hace necesario referir antecedentes según artículo 280 del C. G. del P. En virtud del principio de congruencia nos ocuparemos de forma exclusiva de los puntos de inconformidad que plantea el impugnante. El solicitante SN pide la revocatoria del fallo, por las siguientes razones: (i) indebida valoración probatoria, aludiendo que el a quo actuó como juez de paz o en equidad, sin aplicar las reglas de la sana crítica y dejando de apreciar cada prueba de forma individual y en conjunto; (ii) que lo anterior conllevó a que el juez concluyera erradamente que la menor ha permanecido más tiempo en Colombia que en Costa Rica y se ha adaptado a su nuevo entorno en la ciudad de Manizales, así como a que desconociera que, según la terapeuta, la niña tiene flexibilidad y capacidad de adaptación para restablecer su vida en Costa Rica, donde gozaba de más comodidades y un

en la ciudad de Manizales, así como a que desconociera que, según la terapeuta, la niña tiene flexibilidad y capacidad de adaptación para restablecer su vida en Costa Rica, donde gozaba de más comodidades y un mejor ambiente para desarrollarse; (iii) además, se dolió del desequilibrio MAYO 7 DE 2020

PROCESO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL PROMOVIDO POR LA DEFENSORÍA DE FAMILIA, EN EL OBRA COMO SOLICITANTE SN Y DEMANDADA PHN

RESPECTO DE LA MENOR SNH

N°2019-294-02 AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN DE APELACIÓN Y FALLO RECURSO INTERPUESTO POR EL SOLICITANTE SN, EL PROCURADOR JUDICIAL Y LA DEFENSORA DE FAMILIA CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA EL 7 DE FEBRERO DE 2020 POR EL JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE MANIZALESCALDAS2 procesal que reinó durante el proceso y la prevalencia que se aplicó a los derechos de la madre sobre los del padre. Por su parte, el Procurador Delegado para Asuntos de Familia también apeló la decisión de primera instancia, únicamente respecto a la retención ilegal declarada, pues para que ello ocurra, el padre que demanda debe tener la guarda de la menor.

1. DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Por ser el interés superior del menor, el principio que debe orientar y prevalecer en cualquier decisión judicial o administrativa que se adopte en relación con los niños, niñas y adolescentes, conviene hacer algunas

precisiones en torno al mismo. Nuestra Constitución Política, en su artículo 44, reconoce como fundamentales, entre otros, los derechos de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y el amor, a la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, a ser protegidos contra toda forma de abandono, violencia, secuestro, venta, abuso y explotación, y a gozar de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia; prerrogativas que prevalecen sobre los derechos de los demás. Como parte del bloque de constitucionalidad encontramos que, el interés superior del menor está reconocido en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, así: “[e]l niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño”. También hallamos consagrado ese principio en la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual prevé en su artículo 3°, numeral 1°, que “[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

A nivel interno, el artículo 8° del Código de la Infancia y la Adolescencia define el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Asimismo, el canon 9° ibídem establece la prevalencia de los derechos de los menores, especialmente cuando existe conflicto entre sus garantías fundamentales con los de cualquier otra persona, e incluso, se consagra la aplicación de la norma más favorables a los intereses de aquéllos en los casos de conflicto entre dos disposiciones legales.

2. GENERALIDADES DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL En un mundo globalizado y multicultural, el desarrollo tecnológico, el acortamiento de las distancias e incluso fenómenos migratorios, han facilitado la conformación de parejas de distintas nacionalidades o su desplazamiento a otros países. Por tal razón, se ha hecho necesaria la cooperación y3 reciprocidad por parte de los Estados en la adopción de instrumentos internacionales que salvaguarden los derechos de los menores y materialicen el interés superior de los mismos en aquellos eventos en que se produzca su traslado o retención traspasando fronteras.

Así pues, dentro de los distintos instrumentos internacionales relacionados con la materia encontramos: La Convención de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de Niño -artículo 11-; El Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores -1980-; el Convenio de Luxemburgo de 1980; el Reglamento 2201 de 2003 del Consejo de la Unión

Europea y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores -Montevideo, 1989-. El Convenio suscrito en la Haya fue aprobado por Colombia mediante la expedición de la Ley 173 de 1994, que fuera declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-402 de 1995, en la que se precisó: “ El Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños hace parte de un conjunto mayor de tratados internacionales que procuran la restitución inmediata del menor al lugar de su residencia habitual, cuando éste ha sido trasladado o retenido ilícitamente por uno de sus padres o parientes a raíz de conflictos familiares. Igualmente impone a los Estados Contratantes el respeto de los derechos de visita y de custodia que cualquiera de ellos haya reconocido a alguno de los padres o acudientes del menor. Con ello se busca proteger los intereses del menor sobre cualesquier otros, dando aplicación al principio del derecho internacional que consagra la prevalencia de los derechos de los niños”. Ahora, en lo atinente a los fines del citado instrumento, se ha señalado: “el Convenio busca garantizar en forma inmediata la restitución a su país de residencia habitual a los menores que han sido objeto de un traslado o retención ilícitas, así como velar por los derechos de custodia y de visita de quienes ostentan su titularidad. A su vez, pretende conservar el statu quo de las relaciones familiares y que las dificultades suscitadas en su interior sean resueltas en la jurisdicción del lugar de residencia habitual, es decir, procura

evitar que quien trasladó al menor de manera ilícita, se beneficie de una jurisdicción ajena al lugar donde se desarrollan sus actividades diarias, desconociendo de este modo, no solo el derecho de la otra persona a la custodia del menor, sino también, el derecho a que sea la jurisdicción de residencia habitual la que dirima las controversias familiares suscitadas”1 . El artículo 3° del Convenio determina que el traslado o retención de un menor se consideran ilícitos: “a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a un apersona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y b) Cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se había ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado”. En cuanto al “derecho de custodia”, el Convenio dispone en el artículo 5°, que comprende “el derecho relativo a los cuidados de la persona del niño y en particular el decidir su lugar de residencia” (negrilla fuera de texto). La configuración de la anterior situación impone la obligación de proceder a la restitución del menor, salvo que la autoridad judicial o administrativa

1 Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2018.4 encuentre probada alguna de las siguientes circunstancias: “a) [que] la persona, institución u organismo que cuidaba de la persona del niño no ejercía efectivamente el

1 Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2018.4 encuentre probada alguna de las siguientes circunstancias: “a) [que] la persona, institución u organismo que cuidaba de la persona del niño no ejercía efectivamente el derecho de guarda en el momento del traslado o no regreso o había consentido o asentido posteriormente a ese traslado o no regreso”; “b) que existe un grave riesgo que el regreso del niño no (sic) lo someta a un peligro físico o síquico o de cualquier otra manera no (sic) lo coloque en una situación intolerable”; o c) si se comprueba que el menor se opone al regreso, siempre y cuando hubiese alcanzado una madurez y edad suficiente que muestre conveniente tener en cuenta su opinión (artículo 13 del Convenio). Las anteriores excepciones no pueden confundirse con la salvedad prevista por el artículo 12, aplicable a aquéllos eventos en la que haya transcurrido más de un año entre la retención y la presentación de la demanda, caso en el cual, la autoridad debe descartar que el menor se haya integrado a su nuevo medio social y familiar. En relación con el procedimiento, que debe ser adelantado con carácter de urgente -artículo 11-, sea suficiente con señalar que comprende dos fases: una administrativa y una judicial. La primera, adelantada por la autoridad central que designe el Estado receptor, la cual debe recibir e impulsar la solicitud de restitución enviada por el otro Estado o por el interesado, localizar al menor, indagar por su situación, adoptar las medidas de protección que se

requieran, promover la restitución voluntaria e iniciar el trámite judicial cuando éste último falle. La segunda etapa, esto es, la judicial, debe ser adelantada por los jueces de familia y promiscuos de familia en primera instancia, y en segunda instancia, por los tribunales superiores, quienes deben conocer del proceso de restitución internacional en estricto sentido, autoridades que deben proferir el fallo dentro de los 2 meses siguientes al recibo de la demanda, so pena de mala conducta, pues el asunto debe ser sustanciado con prelación sobre los demás, excepto tutelas y habeas corpus - Código de la Infancia y la Adolescencia, parágrafo del artículo 119-. Para finiquitar el somero marco conceptual aquí presentado, vale la pena destacar que “ el criterio inspirador del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional del Niños, suscrito en la Haya el 25 de octubre de 1980, es el resguardo del interés superior del niño. En consecuencia, es de trascendental importancia recalcar que en esta peculiar materia, salvo que se configure objetivamente, y quien se oponga a la restitución, pruebe uno de los supuestos de excepción taxativamente enunciados en el Convenio, el interés superior del niño consiste en ser devuelto a su centro de vida sin dilaciones”2

3. DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN Y SU PRUEBA

a. Del supuesto fáctico que da lugar a la acción. Con la anterior claridad conceptual, lo primero a decantar es que en el asunto que nos ocupa no se presentó un traslado ilegal, pues como quedó

ampliamente demostrado en la primera instancia, los dos padres suscribieron un documento autorizando la salida del país de la niña, obrando para el efecto el “ Permiso de salida de personas menores de edad ”, emitido por la Dirección General de Migración y Extranjería de la República de Costa Rica, en el que

2 Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 20185 se lee la siguiente nota: “Los padres PHN y SN autorizan para que la menor de edad viaje sola. Menor es residente” (fl.66, C.1). Claramente los dos progenitores emitieron su autorización mutua y de consuno ante la autoridad competente en Costa Rica, facultándose recíprocamente para salir de ese país en compañía de su menor hija, como en efecto lo hiciere PHN. Ahora, también está probado que la señora PHN utilizó inconsultamente ese permiso, tal como ella lo aceptó, pues se trasladó junto con la niña a nuestro país, sin que a la fecha haya retornado a Costa Rica, razón por la cual el padre solicitó el inicio de la restitución que nos ocupa, de manera tal que lo censurado corresponde a la retención calificada como ilícita. b. De los presupuestos de la Retención ilegal Partiendo de la hipótesis de una retención ilegal, ha de precisarse que para su configuración se requieren los siguientes presupuestos 3 : (i) Que se trate de un menor de 16 años; (ii) Que exista un ejercicio individual o compartido del derecho de custodia sobre el menor; (iii) Que el menor tuviese su

residencia habitual en el país requirente; (iv) Que el menor retenido se encuentre efectivamente en el país requerido ; (v) Que se haya agotado la etapa de restitución voluntaria; (vi) Que la solicitud se haya presentado dentro del año siguiente a la retención; y (vii) Que no se configure ninguna de las excepciones previstas en el convenio. Se verificará a continuación su concurrencia. Acreditado se encuentra el estado civil de padres de los señores SN y PHN respecto de la menor SNH, así como su actual edad de 3 años y 6 meses; también está demostrado el inicio oportuno de la acción (1 mes y 10 días luego del traslado), el agotamiento de la restitución voluntaria e igualmente, la ubicación tanto de la menor como de su progenitora en nuestro país. No se discutió que la menor y su familia nuclear tuvieran su residencia habitual en Costa Rica, presentándose diferencias en lo atinente al tiempo de permanencia en dicho país, pues la demandada en algunos apartes de su declaración la limitó a 8 meses, ampliándola posteriormente a 10 meses; mientras que el señor SN aludió año y medio, posición que encuentra respaldo en la copia de la Resolución 135-679267 de la Dirección General de Migración de Extranjería de San José de Costa Rica, en la que se lee que la demandada presentó el 6 de julio de 2017 “solicitud de permanencia en calidad de dependiente” de su esposo, de lo que claramente se infiere que ya se encontraban viviendo en ese país para esa data. A lo anterior se aúna la

declaración de ELV4 , quien señaló haber trabajado con la familia XXXXX por casi 15 meses. Resulta entonces claro que Costa Rica era el lugar de residencia de la menor por aproximadamente un año y medio. Uno de los puntos cuestionados en sede de apelación, tanto por la Defensoría de Menores como por el Ministerio Público, alude la ausencia del ejercicio individual o compartido del “derecho de guarda” sobre la menor en cabeza del

3 Ver Corte Constitucional Sentencia T-202 de 2018. 4 Quien trabajaba en la casa de la familia atendiendo labores domésticas y haciendo las veces de nana respecto de la menor.6 padre solicitante, señor SN, pues éste confesó haberse ausentado de Costa Rica por 4 meses antes de surtirse el traslado de la niña. Efectivamente, el padre de la menor señaló que no estuvo en Costa Rica desde el 12 de septiembre al 16 de diciembre de 2018, siendo aceptado por las partes que aquél constantemente se ausentaba por motivos de trabajo; también está acreditada la iniciación conjunta de sendas acciones judiciales entre los padres ante distintas autoridades de Costa Rica, en virtud de las cuales se profirieron órdenes de protección recíprocas, tanto a favor como en contra de SN y PHN , así mismo se fijó una cuota alimentaria provisional en beneficio de la menor que debía ser sufragada por el padre. Lo anterior si bien pone en evidencia un alto grado de conflictividad en la relación de la pareja, no prueba por sí mismo que el padre dejara de ejercer los derechos de custodia sobre la menor, a tal punto que retornó luego de

fenecido su viaje a la misma casa donde otrora habitó la familia. Así mismo, conviene contextualizar el alcance del postulado “ derecho de custodia” contenido en el Convenio, el cual comprende “el derecho relativo a los cuidados de la persona del niño y en particular el de decidir su lugar de residencia” 5 . Tal definición se identifica plenamente con el concepto otorgado a este derecho en la legislación colombiana, según el cual “[l]os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales”67 . Así pues, en el asunto que nos ocupa no está probado que el señor SN dejara de ejercer la guarda -en el sentido del Conveniosobre la menor SNH, pues incluso está acreditada la situación contraria. Obsérvese cómo la demandada, precisamente valiéndose del permiso otorgado por aquél para que la menor saliera del país, logró ese cometido, aceptando que un día antes del viaje constató su vigencia, para lo cual señaló: “yo fui a inmigración el día antes y pregunté, yo puedo salir con este papel?, si puede salir, una cosa es que Simón hubiere podido ir y decir no la dejen salir porque no puede salir con mi hija, pero él nunca lo cerró” (min.51:32). Importa relievar que el convenio alude explícitamente que “guarda” en cabeza del padre solicitante también comprende “en particular el decidir su lugar de residencia” -referido al menor- (negrilla fuera de texto), último componente aquí presente, insistiéndose que no se demostró dentro del proceso una situación

del padre solicitante también comprende “en particular el decidir su lugar de residencia” -referido al menor- (negrilla fuera de texto), último componente aquí presente, insistiéndose que no se demostró dentro del proceso una situación diferente. En este orden de ideas, se debe concluir que el señor SN sí estaba legitimado para solicitar la restitución internacional de su hija, cumpliéndose por tanto con el presupuesto estudiado, lo que redunda en la improsperidad del cargo presentado por el Ministerio Público.

4. DE LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL CONVENIO.

5 Artículo 5°. 6 Artículo 23 de la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y Adolescencia. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2018.7 El último de los presupuestos estudiados constituye a su vez la primera excepción frente a la restitución internacional 8 , sin que sobre el mismo se requiera hacer pronunciamiento adicional, pues itérese que la parte opositora –PHNno demostró que el señor SN dejara de ejercer el derecho de custodia sobre la menor, y menos aún se acreditó que aquél con posterioridad al traslado, hubiese consentido o aceptado la retención. Tampoco se probó la oposición de la menor a que se surta su restitución a Costa Rica; debiendo eso sí aclararse que, por tratarse de una niña de tan solo 3 años y medio, no cuenta con la edad y madurez suficiente para emitir

su opinión, tal como lo exige el último párrafo del artículo 13 de la Convención. La otra salvedad a la restitución contemplada en el precepto antes mencionado, hace referencia a que “exist[a] un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o síquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable”; cláusula que responde al principio del interés superior del menor, el cual “no se identifica, necesariamente, con aquello que alguno de los padres, o quien tenga la custodia, pueda considerar mejor para su hijo. Para que realmente pueda limitarse el derecho de padres e hijos a sostener relaciones personales y contacto directo en nombre del interés superior del menor, es necesario que se reúnan, al menos, las siguientes cuatro condiciones: (i) el interés del menor debe ser real, es decir, debe fundarse en sus verdaderas necesidades y en sus particulares aptitudes físicas y psicológicas; (ii) el interés del menor debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la simple opinión subjetiva o de la mera voluntad de los padres o de los funcionarios encargados de protegerlo; (iii) dado que el interés del menor se predica frente a la existencia de intereses en conflicto de otra persona, su defensa debe someterse a un ejercicio de ponderación guiado por la preferencia de este principio; y (iv) debe demostrarse que la protección del interés invocado tiende necesariamente a lograr un verdadero beneficio para el menor, consistente en su

pleno y armónico desarrollo”9 ; aspectos que se pasan a revisar de cara al material probatorio: De las declaraciones rendidas por los padres de la menor, su abuela paterna –YZy EV, resulta evidente que la niña SNH gozaba en Costa Rica de un bienestar que trascendía lo meramente material, pues claramente sus progenitores procuraban la satisfacción de todas sus necesidades y velaban por su adecuado desarrollo como persona, sin que exista la más mínima discusión sobre el punto. Por otro lado, de las manifestaciones de los arriba señalados y las de los testigos María Gema Moreno, Liliana María López Morales, Claudia Yaneth Grajales y Valentina Henao Marín –quienes emitieron su opinión desde su perspectiva y conocimiento-, refulge con claridad que tanto SNcomo PHN son

8 Artículo 13 literal a), esto es, que se demuestre por parte del opositor que: “a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido…” 9 Corte Constitucional, Sentencia T-689 de 2012.8 padres responsables y amorosos de SNH, quienes desean ayudarle a construir su proyecto de vida, participando activamente en todas las fases de su formación. Pero a la par de lo anterior, también afloró de la prueba documental y de las declaraciones, un resquebrajamiento de la relación de la otrora pareja que traspasó el ámbito íntimo para irrumpir el judicial, a tal punto que en Costa

Rica cursan más de tres procesos y aquí en Colombia, se adelantan actuaciones penales, disciplinarias e incluso acciones de tutela; lo que denota un errado e insensato manejo de su crisis sentimental, que claramente afecta los intereses de la menor, quien se ha visto sometida a los avatares judiciales y privada del goce de sus derechos, todo por cuenta de las acciones y omisiones de sus padres. En este punto específico conviene citar el siguiente aparte jurisprudencial que debe servirnos de ilustración: “los progenitores deben evitar todo comportamiento que quebrante o debilite los vínculos familiares, tales como aquellos que paralicen el contacto y la comunicación libre y directa entre sus miembros, o los que privilegien la exposición deslucida o degradante de uno de ellos, como quiera que este tipo de contextos generan graves grietas en la unidad familiar, impidiendo el desarrollo integral de los hijos en el marco de la protección constitucional a los derechos de la infancia”10. Al margen de lo antes dicho, resulta evidente que la menor ha trasegado todo un proceso de adaptación a las costumbres, cultura, gastronomía, clima, idiosincrasia y en general, a su actual entorno; toda vez que desde su llegada a la fecha actual ha transcurrido 1 año y 5 meses, que casi corresponden a la mitad de la vida de la infante. En efecto, la injustificada demora en el trámite judicial y administrativo de la presente restitución internacional, acarreó la generación de unas fuertes conexiones de la niña a su actual contexto, quien como dieron cuenta las profesoras y directivas del jardín infantil, pasó de ser tímida y retraída a interactuar e incluso fungir un rol de líder con sus compañeritos de clase. En el mismo sentido declaró la señora Claudia Yaneth Grajales 11 quien detalló

profesoras y directivas del jardín infantil, pasó de ser tímida y retraída a interactuar e incluso fungir un rol de líder con sus compañeritos de clase. En el mismo sentido declaró la señora Claudia Yaneth Grajales 11 quien detalló distintos eventos y situaciones que reflejan la incorporación de la menor a su nuevo ambiente, actividades y personas. Obsérvese cómo la Trabajadora Social, Sandra Yorledy Gallego 12, realizó diferentes visitas al hogar de la menor en Manizales13, respecto de las cuales acotó: “Después de la nulidad se dio la restitución de menor para iniciar el proceso de la restitución de la menor, volví a la dirección calle 54 24A 42 donde la señora PHN vive hasta mis últimos informes y verifiqué las mismas condiciones, no hay vulneración de derechos,

10 Corte Constitucional, Sentencia T115 de 2014. 11 Quien señaló ser la mejor amiga de PHN. 12 Adscrita al Juzgado de primera instancia. 13 Para efectos de la presente decisión, solo se tendrán en cuenta las vistas surtidas con posterioridad a la corrección en el trámite, pues las anteriores se orientaron por la metodología del régimen de visitas.9 la niña estudia, la tiene en recreación, sale los fines de semana, no solo comprobado por la niña cuando se le dice a donde la llevan, sino que esta servidora judicial ha evidenciado a la señora en mall plaza y en el parque caldas en diferentes fechas, soy una persona muy

analítica porque tengo una hija de tres años y en ese momento analicé su forma de ser como madre, es una persona que a pesar de ser sobreprotectora le brindó todo el amor, la paciencia, el cariño y todo lo que tiene que ver con el desarrollo psicosocial de la menor, son dos espacios diferentes, fueron dos situaciones distintas” (h 1:22:31). Lo anterior pone en evidencia la integración de la niña a su nuevo entorno familiar, en el que cuenta con su espacio habitacional, recreacional, de estudio, afectivo, y en general, en el que sus derechos fundamentales están salvaguardados; situación que se traduce en que la menor se encuentra adaptada a su actual entorno. Esa actual realidad de la niña, debe ser sopesada con la que tendría si fuera restituida a Costa Rica, para de ese modo determinar, de cara al interés superior de la menor, si existiría algún tipo de afectación a sus derechos, que como se ha reiterado prevalecen sobre los de los demás. Partiendo de la seguridad económica que le ofrece el señor SN a su hija en Costa Rica, que incluye la satisfacción de sus necesidades básicas –alimentos, vestuario, educación, recreación, vivienda, acceso a cultura-, debe indicarse que todos los declarantes coincidieron en que aquél labora en casa, pero también viaja fuera del país de manera constante; lo que equivaldría a que buena parte del cuidado de la niña estuviese en cabeza de un empleado –nanao de la abuela paterna, quien aseveró estar en condiciones de abandonar su tierra natal –Italiapara ocuparse de su nieta, aclarando en todo caso, que se trata de una persona de más de 70 años. Sin entrar a desestimar las competencias de cuidado del padre y de su familia en extenso, lo cierto es, que la señora PHN no viajaría junto con su hija, pues

aclarando en todo caso, que se trata de una persona de más de 70 años. Sin entrar a desestimar las competencias de cuidado del padre y de su familia en extenso, lo cierto es, que la señora PHN no viajaría junto con su hija, pues como aquélla lo puso de presente, la relación de pareja con el señor SN se terminó, y en Costa Rica no tiene posibilidades laborales; lo anterior implica, que el retorno de SNH a ese país, no incluiría la presencia material o física de su madre. Precisamente sobre el último aspecto antes tratado, la Neurosicóloga Sandra Milena Barrera señaló que en las dos sesiones que tuvo con la madre y la niña, observó un vínculo muy cercano entre ellas; conceptuando que “no cre[e] que sea buena sea buena idea despegar en este momento a Sofía de su mamá, es una opinión profesional, pensando en las acomodaciones, en lo que he observado, podría generar mucho traumatismo para los procesos de desarrollo psicosocial que ha adquirido Sofía, creo que los cambios con Sofía deben ser un proceso a través de aproximaciones sucesivas que es como lo recomienda la academia poco a poco, además estamos hablando de una niña en la primera infancia, no estamos hablando de un adolescente ni de una niña que este en la segunda infancia, estamos hablando de una niña de la primera infancia10 donde el vínculo con su mamá es fundamental para la vida, no significa que el del padre no lo sea, pero en consideración de la edad de la niña es importante.” (Min 3:37) Aunque la experta explicó que solo se entrevistó en dos ocasiones con la

madre y que requerirían más encuentros para emitir un diagnóstico; también lo es, que la profesional explicó las distintas fases y tiempos de su intervención, quedando claro que su concepto proviene de las valoraciones que logró en esos dos acercamientos. Lo anterior denota un alt

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