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TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-005-2020-00058-02-(20-04-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-005-2020-00058-02-(20-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado según acta No. 42. Manizales, veinte de abril de dos mil veinte.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se deciden las impugnaciones interpuestas en contra del fallo calendado diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por el señor José Fernando Gutiérrez Ramírez en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, Dirección Territorial de Salud de Caldas, trámite constitucional al que fue vinculada la Universidad Libre de Colombia y al cual fueron acumuladas las acciones incoadas por Sandra

Marcela Blandón Peralta, Ángel Isdruval Arengas Castilla, Luis Ernesto Ayala López, John Jairo González Herrera, Gloria Elena Ospina Ospina, Jairo Francisco Moncayo Mora, Blanca Yazmin Galeano Duque, María Gloria Castellanos Castro, Hader Leandro Soto Gómez, Duver Mary López Roldan, Diana Paola Leal Patiño, Álvaro Pio Sossa Henao, Doris Clemencia Zapata Montes, Carlos Alberto López Morales, Marco Aurelio Montes Rivera y Alberto Enrique De La Ossa, por tratarse de una tutela masiva.

II. LA PROTECCIÓN RECLAMADA Se imploró la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y petición; en concreto, se deprecó lo siguiente: “Que sea tutelado mi derecho al debido proceso y confianza legítima, así como mi derecho de petición y seguido a esto se le ordene a la Comisión Nacional del

debido proceso, confianza legítima y petición; en concreto, se deprecó lo siguiente: “Que sea tutelado mi derecho al debido proceso y confianza legítima, así como mi derecho de petición y seguido a esto se le ordene a la Comisión Nacional del servicio Civil dar cumplimiento a las normas citadas en la parte fáctica de la tutela, esto es citar a una en junta al comité de carrera administrativa analizar con detenimiento punto por punto de los hechos anómalos que se ilustraron en mi petición de dejar sin recursos el proceso. Que en virtud del debido proceso se ordene a Comisión Nacional del Servicio Civil que le elija a su contratista la Universidad Libre, notificar de nuevo la validación deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA 17001-31-10-005-2020-00058-02, 17001-31-10-005-2020-00060-02, 17001-31-10-005-2020-00061-02, 17001-31-10-005-2020-00062-02, 17001-3110-005-2020-00064-02, 17001-31-10-005-2020-00065-02, 17001-31-10-005-2020-00066-02, 17001-31-10-005-2020-00067-02, 17001-31-10-0052020-00070-02, 17001-31-10-005-2020-00073-02, 17001-31-10-005-2020-00075-02, 17001-31-10-005-2020-00077-02.

2 los ejes temáticos a la Dirección Territorial de Caldas, y consecuente a esto se ordene la nulidad de lo actuado desde la ausencia de notificación por parte de la Universidad Libre y de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Suspender los términos de la firmeza de la lista de elegibles mientras la CSNC no responda de fondo la solicitud de dejar sin efectos el proceso de selección 698 y respetando el debido proceso, esto es, desplegando la investigación como b manifiestan el Decreto ley 760 de 2005, el Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 3625 de 2005. Que se le ordene a CNSC expedir un acto administrativo prorrogando la firmeza de la lista dé elegibles, hasta tanto la entidad no se pronuncie de fondo frente a la solicitud de dejar sin efectos el proceso de selección 698. Que de oficio se declare la nulidad de la publicación de la lista de elegibles toda vez que se hizo con violación al debido, proceso y quedó demostrado de manera flagrante en este escrito de tutela. Que se declare la nulidad de lo actuado por la CNSC y la Universidad Libre en el proceso de Selección 698 del 2018 desde el día 12 febrero de 2019, dado que se irrespetó el principio de publicidad de la Dirección Territorial de Caldas en este concurso de méritos en cuanto a la validación de los ejes temáticos, hecho que terminó viciando desde ese momento todo el proceso de selección. Que con base en todas las pretensiones anteriores se suspenda mi lista de elegibles identificada con el número de resolución No. CNSC20202230028005 del

14 de febrero de 2020, corregida posteriormente por el actor JOSE FERNANDO GUTIERREZ RAMIREZ siendo el No de Resolución correcto 202022300277005 del 14 de febrero de 2020. Para efectos de los demás accionantes acumulados a la acción constitucional la anterior pretensión se modifica del acuerdo a las siguientes resoluciones. 2020-00060. SANDRA MARCELA BLANDON PERALTA. Resolución No. CNSC202022300227295 del 14 de febrero de 2020 del proceso de selección 698 de la Dirección Territorial de Caldas. 2020-00061. ANGEL ISDRUVAL CASTILLAS. Resolución No. CNSC202022300227295 del 14 de febrero de 2020 del proceso de selección 698 de la Dirección Territorial de Caldas. 2020-00062. LUIS ALBERTO AYALA LOPEZ. Resolución No. CNSC20202230027135 del 14 de febrero de 2020 del proceso de selección 698 de la Dirección Territorial de Caldas. 2020-00063. JHON JAIRO GONZALEZ HERRERA. Resolución No. CNSC20202230027095 del 14 de febrero de 2020 del proceso de selección 698 de la Dirección Territorial de Caldas. 2020-00064. GLORIA ELENA OSPINA OSPINA. Resolución No. CNSC20202230040275 del 19 de febrero de 2020 del proceso de selección 698 de la Dirección Territorial de Caldas. 2020-00065. JARO FRANCISCO MONCAYO MORA. Resolución No. CNSC20202230027075 del 14 de febrero de 2020 del proceso de selección 698 de la Dirección Territorial de Caldas. 2020-00066. BLANCA YAZMIN GALEANO DUQUE. Resolución No. CNSC20202230028005 del 14 de febrero de 2020 del proceso de selección 698 de la Dirección Territorial de Caldas. 2020-00067. MARIA GLORIA CASTELLANOS FRANCO. Resolución No. CNSC20202230027455 del 14 de febrero de 2020 del proceso de selección 698 de la Dirección Territorial de Caldas. 2020-00070. HADER LEANDRO SOTO GOMEZ. Resolución No. CNSC20202230040265 del 19 de febrero de 2020 del proceso de selección 698 de la Dirección Territorial de Caldas. 2020-00073. DUVER MARY LOPEZ. Resolución No. CNSC-2020223027555 del 14 de febrero de 2020 del proceso de selección 698 de la Dirección Territorial de Caldas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA 17001-31-10-005-2020-00058-02, 17001-31-10-005-2020-00060-02, 17001-31-10-005-2020-00061-02, 17001-31-10-005-2020-00062-02, 17001-3110-005-2020-00064-02, 17001-31-10-005-2020-00065-02, 17001-31-10-005-2020-00066-02, 17001-31-10-005-2020-00067-02, 17001-31-10-0052020-00070-02, 17001-31-10-005-2020-00073-02, 17001-31-10-005-2020-00075-02, 17001-31-10-005-2020-00077-02. 3 2020-00074. DIANA PAOLA LEAL PATIÑO. Resolución No. CNSC2020223027385 del 14 de febrero de 2020 del proceso de selección 698 de la Dirección Territorial de Caldas. 2020-00075. ALVARO PIO SOSSA HENAO. Resolución No. CNSC20202230028005 del 14 de febrero de 2020 del proceso de selección 698 de la Dirección Territorial de Caldas. 2020-00076. DORIS CLEMENCIA ZAPATA MONTES. Resolución No. CNSC2020223027455 del 14 de febrero de 2020 del proceso de selección 698 de la Dirección Territorial de Caldas. 2020-00077. CARLOS ALBERTO LOPEZ MORALES. Resolución No. CNSC2020223027385 del 14 de febrero de 2020 del proceso de selección 698 de la Dirección Territorial de Caldas.

2020430080. MARCO AURELIO MONTES RIVERA. Resolución No. CNSC20202230027895 del 14 de febrero de 2020 del proceso de selección 698 de la Dirección Territorial de Caldas. 2020-00081. ALBERTO ENRIQUE DE LA OSSA. Resolución No. CNSC20202230027075 del 14 de febrero de 2020 del proceso de selección 698 de la

Dirección Territorial de Caldas. El sustento fáctico en compendio, se circunscribió a detallar las actuaciones y posibles inconsistencias que se han presentado en el concurso de méritos de la Dirección Territorial de Caldas proceso de selección 698, así como derechos de petición elevados como participantes del proceso de selección en pos de dejarlo sin efectos, con amparo en el Decreto Ley 769 de 2005 en su artículo 20 y siguientes, el Decreto 1083 de 2015 y 3626 de 2005, por violación al debido proceso, incumplimiento del contrato por parte de la contratista y por el vicio insaneable de crear una prueba de conocimientos con la violación de las garantías de los concursantes, además dar inicio a la actuación administrativa correspondiente y suspender de inmediato el proceso de selección en comento. Frente a las solicitudes descritas, afirman que la CNSC contestó que no veía ninguna irregularidad para continuar con el proceso, pero adoleció dicha contestación de varios vicios al no pronunciarse sobre unos puntos específicos de la petición y contrario a suspender el proceso de selección, publicó las listas de elegibles correspondientes.

III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA La Universidad Libre, mediante memorial del 2 de marzo de 2020 (fls.81-91 C.1) manifestó que ninguna de las irregularidades planteadas en la acción fueron expuestas en la etapa de reclamaciones, no obstante, explicó todo el proceso de construcción y calificación de las pruebas y precisó que existe otro mecanismo idóneo de defensa. Insistió en que el actuar de la entidad se ajusta de manera irrestricta en el mérito y en la aplicación de las disposiciones que desarrollan dichos derechos constitucionales en los acuerdos de las convocatorias, las cuales fueron aceptadas al momento de su inscripción. Afirma que se está siguiendo el

la aplicación de las disposiciones que desarrollan dichos derechos constitucionales en los acuerdos de las convocatorias, las cuales fueron aceptadas al momento de su inscripción. Afirma que se está siguiendo el procedimiento legal establecido para la convocatoria, y en el hecho de no haber obtenido un puntaje satisfactorio en la prueba escrita, solo es un hecho atribuible a la propia conducta de los accionante, puesto que los accionadosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA 17001-31-10-005-2020-00058-02, 17001-31-10-005-2020-00060-02, 17001-31-10-005-2020-00061-02, 17001-31-10-005-2020-00062-02, 17001-3110-005-2020-00064-02, 17001-31-10-005-2020-00065-02, 17001-31-10-005-2020-00066-02, 17001-31-10-005-2020-00067-02, 17001-31-10-0052020-00070-02, 17001-31-10-005-2020-00073-02, 17001-31-10-005-2020-00075-02, 17001-31-10-005-2020-00077-02. 4 solo pueden efectuar la labor de verificación tal como lo establecen las reglas que soportan este proceso de selección, tanto en los Acuerdos o documentos soportes de una convocatoria y que el participar en un proceso de selección para acceder a un cargo público o de carrera, no es garantía para obtener el puesto, cargo o trabajo, dado que se requiere pasar todas las etapas del proceso de selección por méritos. La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante memoriales

de selección para acceder a un cargo público o de carrera, no es garantía para obtener el puesto, cargo o trabajo, dado que se requiere pasar todas las etapas del proceso de selección por méritos. La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante memoriales de los días 3, 4 y 6 de marzo de 2020 (fls.95-119), pidió se decretara la improcedencia de la acción de tutela debido a que carece de los requisitos constitucionales y legales necesarios para ser procedente, pues la inconformidad de los accionantes frente a los resultados de la aplicación de pruebas contenida en los acuerdos reglamentados del concurso, no es excepcional, precisando en últimas que la censura que se hace recae sobre las normas contenidas en el citado acuerdo, frente a lo cual cuentan con un mecanismo de defensa idóneo para controvertir los mentados actos administrativos. Además, no existe perjuicio irremediable, pues los accionantes no demuestran la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama en cada caso concreto; la continuidad del proceso de selección ha estado sujeta al cumplimiento de los parámetros establecidos en la normatividad que la regula, sin que le sea dado a es a CNSC dejar sin efecto un proceso afectando la provisión definitiva de los empleos de carrera de la planta de personal de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, máxime, cuando dicho proceso responde al cumplimiento del mandato constitucional que prevé la primacía del principio del mérito para el ingreso a estos empleos; finalmente explicó el

proceso de construcción, aplicación y calificación de las pruebas dentro de la convocatoria, precisando que la suspensión provisional de los efectos de las listas de elegibles expedidas por la CNSC respecto de los empleos en los que se inscribieron los accionantes, afectaría gravemente el desarrollo de las actividades propias del concurso de méritos, así como a los aspirantes que continúan en concurso aspirando a acceder a un empleo de carrera en dichas entidades. La Dirección Territorial de Salud de Caldas sostuvo, a su vez, le corresponde el suministro de información y apropiación del presupuesto, sin que en momento alguno pueda decirse que tiene injerencia en el desarrollo del concurso, concluyendo que todas las reclamaciones u observaciones que tengan los concursantes respecto al desarrollo del concurso (aplicación de pruebas, valoración de antecedentes, entre otros) deben ser atendidas por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

IV. FALLO DE INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA 17001-31-10-005-2020-00058-02, 17001-31-10-005-2020-00060-02, 17001-31-10-005-2020-00061-02, 17001-31-10-005-2020-00062-02, 17001-3110-005-2020-00064-02, 17001-31-10-005-2020-00065-02, 17001-31-10-005-2020-00066-02, 17001-31-10-005-2020-00067-02, 17001-31-10-0052020-00070-02, 17001-31-10-005-2020-00073-02, 17001-31-10-005-2020-00075-02, 17001-31-10-005-2020-00077-02.

5 El Juzgador de primer nivel declaró improcedente la acción de tutela por incumplirse con los requisitos de subsidiariedad, puesto que los interesados cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus derechos presuntamente violados o vulnerados, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho señalada en el Art. 138 del CPACA, con solicitud de medida cautelar urgente si es el caso Art. 234 CPACA.

V. IMPUGNACIÓN

Los señores José Fernando Gutiérrez Ramírez, Sandra Marcela Blandón Peralta, Ángel Isdrubal Arengas Castillo, Luis Ernesto Ayala López, Gloria Elena Ospina Ospina, Jairo Francisco Moncayo Mora, Blanca Yazmin Galeano Duque, María Gloria Castellanos Castro, Hader Leandro Soto Gómez, Duver Mary López Roldan, Álvaro Pio Sossa Henao y Carlos Alberto López Morales, presentaron escrito de impugnación coincidiendo en los siguientes argumentos para refutar el fallo de tutela. A su parecer, el juez de primera instancia no se pronunció frente a: la falta de notificación para la revisión de los ejes temáticos por parte de la DTSC el día 12 de febrero de 2020; fórmulas diferentes en la calificación, vulnerando el criterio de factor objetivo de calificación del acuerdo 2018b0004636 del

2018; la solicitud de la nulidad de lo actuado desde el 12 de febrero de 2019 por la falta de notificación; la solicitud de la nulidad de lo actuado desde el 12 de febrero de 2019 por la falta de notificación; incumplimiento al contrato 575 de 2018 por realizar una prestación totalmente diferente a la pactada en el contrato para validar los ejes temáticos. Cuestionaron que no hay otro medio de defensa idóneo para la protección de los derechos fundamentales. En el fallo de unificación SU003 de 2018 la Corte Constitucional se compadece con la situación actual de los ciudadanos y la realidad y expresa la falta de probabilidad de que el mecanismo "idóneo" se encuentre resolución al problema en menos de un año. Por su parte, los señores Sandra Marcela Blandón Peralta, Ángel Isdrubal Arengas Castillo, Luis Ernesto Ayala López, Gloria Elena Ospina Ospina, Blanca Yazmin Galeano Duque, Hader Leandro Soto Gómez, Álvaro Pio Sossa Henao, Carlos Alberto López Morales, Duver Mary López Roldan y María Gloria Castellanos Castro, agregaron a los argumentos antes descritos, el hecho de que el a quo da por sentado que las respuestas por parte de la CNSC frente al pedimento de dejar sin efectos el proceso de selección fueron notificadas, sin que se evidencien las constancias de notificación, por el contrario declararon bajo la gravedad de juramento que no se hizo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA 17001-31-10-005-2020-00058-02, 17001-31-10-005-2020-00060-02, 17001-31-10-005-2020-00061-02, 17001-31-10-005-2020-00062-02, 17001-3110-005-2020-00064-02, 17001-31-10-005-2020-00065-02, 17001-31-10-005-2020-00066-02, 17001-31-10-005-2020-00067-02, 17001-31-10-0052020-00070-02, 17001-31-10-005-2020-00073-02, 17001-31-10-005-2020-00075-02, 17001-31-10-005-2020-00077-02. 6

VI. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela está concebida como un mecanismo subsidiario y residual, encaminado a que por orden judicial se finiquite la violación irrogada por actuaciones desplegadas por autoridades públicas o particulares en los derechos fundamentales de la persona y tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, tal acción no será procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. (Sentencia C-132 de 2018)

2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que reglamentan un concurso de méritos adelantado por la CNSC, el numeral 5 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que este mecanismo constitucional no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial al que debe acudirse para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos.

Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, la alta Corporación también ha señalado que hay, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, y que goce con suficiente efectividad para la protección de sus derechos fundamentales, y, (ii) cuandoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

implicaciones constitucionales del caso, y que goce con suficiente efectividad para la protección de sus derechos fundamentales, y, (ii) cuandoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA 17001-31-10-005-2020-00058-02, 17001-31-10-005-2020-00060-02, 17001-31-10-005-2020-00061-02, 17001-31-10-005-2020-00062-02, 17001-3110-005-2020-00064-02, 17001-31-10-005-2020-00065-02, 17001-31-10-005-2020-00066-02, 17001-31-10-005-2020-00067-02, 17001-31-10-0052020-00070-02, 17001-31-10-005-2020-00073-02, 17001-31-10-005-2020-00075-02, 17001-31-10-005-2020-00077-02. 7 se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (Sentencia T572 de 2015).

3. De esta manera, será menester analizar la pertinencia de la acción a la luz de cada caso concreto y, principalmente, bajo la eficacia que las vías ordinarias puedan brindar ante la premura probada, misma que en materia de concursos, puede ser estudiada desde la etapa en que se encuentre y la idoneidad que pueda tener la suspensión provisional prevista en el procedimiento contencioso administrativo.

4. Refutando el fallo de primer nivel, plantean en conjunto los actores como primer argumento, que todos los fallos judiciales de la República de Colombia deben respetar el principio de congruencia, esto es responder a todas las peticiones que se hacen, sin dejar pasar por alto ninguna; y en el de marrasel a quo obvió pronunciarse en varios aspectos constitutivos, a su juicio, de irregularidades que permean el proceso selectivo con fundamento en el mérito.

Para resolver este primer punto en desacuerdo, debe esta Colegiatura rememorar que la acción de tutela se encuentra establecida como una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita para la salvaguarda de derechos fundamentales. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de vari os requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y, (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Si alguna de estas exigencias no se supera en el estudio preliminar que se realiza del mecanismo tutelar, le está vedado al juez constitucional pronunciarse sobre aspectos d e fondo, pues actuaría en contra de los postulados legales y jurisprudenciales que establecen hipótesis en las cuales se permite la intervención excepcional del fallador en este estadio procesal. Así entonces, encontrándose insatisfecho el requisito de

subsidiariedad de la acción de tutela en el sub judice, es apenas lógico y pertinente que el Juzgador de turno no analizara las pretensiones del mecanismo constitucional impetrado, ni se pronunciara de fondo sobre las posibles irregularidades planteadas en la convocatoria para proveer los cargos de la DTSC mediante concurso de méritos, en tanto que no se alcanza a superar la barrera de los supuestos de procedencia de la acción constitucional en vista de que para la resolución de estas controversias se tiene a disposición la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en eseTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA 17001-31-10-005-2020-00058-02, 17001-31-10-005-2020-00060-02, 17001-31-10-005-2020-00061-02, 17001-31-10-005-2020-00062-02, 17001-3110-005-2020-00064-02, 17001-31-10-005-2020-00065-02, 17001-31-10-005-2020-00066-02, 17001-31-10-005-2020-00067-02, 17001-31-10-0052020-00070-02, 17001-31-10-005-2020-00073-02, 17001-31-10-005-2020-00075-02, 17001-31-10-005-2020-00077-02. 8 sentido, la sentencia proferida no soslaya el principio de congruencia como

mal lo interpretan los impugnantes, sino que se ajusta a las disposiciones planteadas por la ley y la jurisprudencia, habida cuenta que ante el fracaso del escrito tutelar para superar el examen preliminar de la acción tuitiva, se impide al juez constitucional, precisamente, intervenir de fondo en el litigio planteado. En efecto, el recurrente debe centrar su esfuerzo en esta segunda instancia, en contravenir la improcedencia declarada en la primera y no en la ausencia de pronunciamientos sobre los puntos específicos de parte del fallador, como ocurre en este caso, pues es una consecuencia lógica a dicha declaratoria, la falta de una resolución honda y definitiva sobre el asunto. De lo contrario, como lo sugiere la postura de la impugnación, se traduciría en la invasión de la competencia del juez ordinario.

5. Descendiendo a la segunda de las tesis esbozadas en la impugnación, esto es, que el debido proceso de la mano con el derecho de publicidad es una garantía fundamental, la cual debe ser protegida por esta vía judicial, ante la falta de notificación por parte de la Universidad Libre a la DTSC para la revisión de los ejes temáticos aplicados en las pruebas; esta Magistratura debe apreciar que, contrario a lo que afirman los apelantes, este mecanismo constitucional no es el único llamado a proteger prerrogativas de primer nivel, por el contrario es excepcional, pues la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por consiguiente, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley, o que sea el único para proteger garantías fundamentales. En complemento, la Corte Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia, que no se puede abusar del amparo

judiciales ordinarios establecidos por la ley, o que sea el único para proteger garantías fundamentales. En complemento, la Corte Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia, que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.

Por medio de las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015 la Corte en lo Constitucional se valió para reiterar que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe emplearlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. Por ende , una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marcoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA 17001-31-10-005-2020-00058-02, 17001-31-10-005-2020-00060-02, 17001-31-10-005-2020-00061-02, 17001-31-10-005-2020-00062-02, 17001-3110-005-2020-00064-02, 17001-31-10-005-2020-00065-02, 17001-31-10-005-2020-00066-02, 17001-31-10-005-2020-00067-02, 17001-31-10-0052020-00070-02, 17001-31-10-005-2020-00073-02, 17001-31-10-005-2020-00075-02, 17001-31-10-005-2020-00077-02. 9 estructural de la administración de justicia, es por ello, que en el sub examine, al avizorarse la existencia de otro mecanismo constitucional, deberá apreciarse si este resulta idóneo o no para la protección que se reclama y, en ese orden, el razonamiento que plantean los recurrentes de que la acción de tutela está prevista para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y publicidad, debe abordarse desde la perspectiva excepcional del mecanismo y no de manera directa como lo pretenden los actores, siendo imperioso sopesar que, en este caso, la Jurisdicción Contencioso Administrativa como las demás, están dispuestas por el Estado para garantizar los derechos de los ciudadanos en especial los fundamentales, aunado a que todos los jueces de la república independientemente de la jurisdicción en que se estén desenvolviendo, están sometidos al imperio de la constitución y le ley y, de paso, velar por el bienestar y las garantías de los usuarios de la administración de justicia.

6. Se ha insistido desde la óptica de los reclamantes que no hay

otro medio de defensa idóneo para la protección de los derechos fundamentales, pues en el fallo de unificación SU-003 de 2018 la Corte Constitucional se compadece con la situación actual de los ciudadanos, la realidad que los rodea y expresa la falta de probabilidad de que el mecanismo “idóneo” se encuentre resolución al problema en menos de un año, precedente que no fue tenido en cuenta por el a quo. En primer lugar, este Juez Colegiado no comparte el fundamento sobre el que se desarrolla el pronunciamiento de alzada, porque si bien es cierto, la sentencia en comento, plantea la probabilidad de que el acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa podría resultar no idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales del actor, también lo es que en aquella decisión judicial, se plantea una situación en concreto por completo diferente a la que aquí se resuelve, pues allí se define la estabilidad laboral reforzada de un empleado público, respecto del cual fue declarado insubsistente su nombramiento y pretendía la salvaguarda de su condición de pre pensionable, para lo cual demandada el reintegro a su labor, entre otras cosas atinentes a su situación laboral, que no son objetos de esta controversia y, en ese sentido, mal hubiera hecho el juez de primera instancia, en tener como precedente jurisprudencial una decisión que resuelve una situación opuesta a la analizada , pues en este escenario no se encuentran en riesgo garantías como el mínimo vital, seguridad social, acceso a la pensión, entre otras, que pudieran conllevar a la inminente

ocasión de un perjuicio irremediable, para tener como sustento la sentencia en comento, como erradamente lo pretenden los accionantes, quienes de una manera caprichosa ajustan el aparte de la sentencia constitucional a una situación que no corresponde a su realidad, pues recuérdese que losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA 17001-31-10-005-2020-00058-02, 17001-31-10-005-2020-00060-02, 17001-31-10-005-2020-00061-02, 17001-31-10-005-2020-00062-02, 17001-3110-005-2020-00064-02, 17001-31-10-005-2020-00065-02, 17001-31-10-005-2020-00066-02, 17001-31-10-005-2020-00067-02, 17001-31-10-0052020-00070-02, 17001-31-10-005-2020-00073-02, 17001-31-10-005-2020-00075-02, 17001-31-10-005-2020-00077-02. 10 aspi

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