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TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-005-2020-00082-03-(17-01-2022)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-005-2020-00082-03-(17-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-10-005-2020-00082-03

1

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado según acta No. 04.

Manizales, diecisiete de enero dos mil veintidós.

I. OBJETO DE DECISIÓN

Una vez surtida la sustentación de la alzada, se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, iniciado por el señor Miguel Ángel Henao Arroyave, en contra de la señora María Amparo Hernández Echeverry.

II. LA DEMANDA

El actor instauró demanda con miras a que en sentencia se disponga: a) declarar la existencia de unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada entre las partes, desde el mes de agosto de 1993, hasta junio de 2018, b) la liquidación de la sociedad patrimonial y, c) se condene en costas. La rogativa se apuntaló en sinopsis que desde agosto de 1993 se constituyó una unión marital de hecho que subsistió de forma continua por 24 años y 10 meses, dado que se separaron en junio de 2018 , cuando por diferencias irreconciliables, se vio obligado a dejar el hogar; de dicha unión se procreó

una unión marital de hecho que subsistió de forma continua por 24 años y 10 meses, dado que se separaron en junio de 2018 , cuando por diferencias irreconciliables, se vio obligado a dejar el hogar; de dicha unión se procreó a María Camila Henao Hernández nacida el 28 de octubre de 1998.

III. RÉPLICA

Mediante providencia de 11 de diciembre de 2020 se tuvo por no contestada la demanda, decisión confirmada por este Tribunal el 26 de febrero de 2021.

IV. FALLO DE PRIMER NIVEL

El sentenciador de primer nivel declaró a) la existencia de la unión marital de hecho entre los sujetos procesales desde el 8 de agosto de 1993, hasta el 20 de junio de 2018 ; b) la existencia de la sociedadTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-10-005-2020-00082-03

2 patrimonial entre las partes durante el mismo período; c) la disolución y en estado de liquidación de la sociedad patrimonial; no condenó en costas a la demandada por no existir oposición. Coligió, en síntesis, que las partes en compañía de sus apoderados manifestaron que la unión marital de hecho existió entre el 8 de agosto de 1993 , hasta el 20 de junio de 2018 , no obstante, en el juicio el abogado de la parte demandada contestó la demanda por otro camino de acuerdo con el Decreto 806 de 2020, ante lo cual se consideró que no se tenía por contestada la demanda, hecho corroborado y avalado en segunda instancia. Por consi guiente, con fundame nto en los

por otro camino de acuerdo con el Decreto 806 de 2020, ante lo cual se consideró que no se tenía por contestada la demanda, hecho corroborado y avalado en segunda instancia. Por consi guiente, con fundame nto en los artículos 282 del CGP y 2513 del CC, al no contestar la demanda se estaba renunciando a esa excepción porque es la oportunidad; concluyó que confluían los requisitos del caso para hacer las declaratorias pretendidas, sin considerar la excepción de prescripción, la cual no era viable que el juez la reconociera de oficio.

V. IMPUGNACIÓN

La parte demandada interpuso r ecurso de apelación, para lo cual, desde el momento de la audiencia a continuación de la decisión emitida, planteó que las mismas fechas salen en la demanda y se da el fenómeno de la prescripción, más cuando no se legalizó como dice la ley con escritura pública, conciliación, o sentencia judicial. Sostiene la censura en que si bien s e contestó la demanda por un canal que no es, lo cual fue sopesado por el Tribunal y el Juzgado , lo cierto es que hubo falta de capacitación, que no negligencia, pero que se explica con correo de otra persona, a más de que no le llegó un correo donde se pudiera decir que le notificaron, que la contestación es urgente y necesaria porque lleva consigo la excepción de prescripción extintiva ; necesita que la ley le dé la oportunidad para qu e pueda contestar la demanda ; en todo caso, la ley también es clara en sentido que tenía un año para formalizar el patrim onio, de suerte que el Tribunal debe mirar si es más importante el derecho sustancial sobre las formas. Pide que se proteja el derecho de defensa, que

también es clara en sentido que tenía un año para formalizar el patrim onio, de suerte que el Tribunal debe mirar si es más importante el derecho sustancial sobre las formas. Pide que se proteja el derecho de defensa, que se mire la situación de fondo, que no hay mala fe de su parte al contestar la demanda, solicitó que se permita alegar la excepción, no se niega la relación, por eso se pide la prescripción extintiva de esos derechos.

En ampliación al recurso de apelación formulado en audiencia, aludió que la inconformidad tiene que ver con la no aceptación de la contestación, que fue contestada por un canal, no autorizado, empero, no rebota la información de devolución a su correo personal , sino a la plataforma judicial ; al momento de contestar la demanda la plataforma ofrece un recibo con un “error invencible” para verificar que e se no es el medio para contestar ; agregó el mandatario judicial que no es un asiduo instaurador de demandas. Planteó que el error humano-técnico radicó en no revisar la plataforma de la Rama Judicial, en la cual estaba el aviso de la corrección del canal a utilizar para contestar la demanda , situación que casualmente vio cuando instauró un ejecutivo de mínima cuantía en el mesTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-10-005-2020-00082-03

3 de julio de 2021, pese a que se deposita la confianza ciegamente en el recibo arrojado por la plataforma y por la inadecuada capacitación para manejar la plataforma.

En esta sede, plateó como problema jurídico “inexperiencia en

arrojado por la plataforma y por la inadecuada capacitación para manejar la plataforma.

En esta sede, plateó como problema jurídico “inexperiencia en lo virtual, error técnico, sin dolo, ni mala f e en la actuación, prescripción extintiva probada en primera instancia, falta de espacio procesal para su alegación, recibo con error invencible , falta de notificación personal de la devolución externa de la contestación, como derecho fundamental , falta al debido proceso y al de defensa y contradicción”.

La sustentación se c entró en reiterar que el motivo de disenso versa sobre:

a) Un error humano técnico en el que reitera sus argumentos ya referidos, y exterioriza su oposición a las pretensiones, y la revocatoria al fallo por estar prescritas la unión marital y patrimonial.

b) A nálisis jurídico de los derechos vulnerados, hizo eco al derecho de defensa, asistencia de un abogado, igualdad ante la ley procesal, buena fe, y lealtad, que en la contestación de la demanda se argumentó que desde hace tres años las partes están separadas de cuerpos, de modo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1994, la acción se encuentra prescrita por cuanto el demandante termina del todo la relación en junio de 2018, y la demanda de declaración de existencia, fue admitida el 14 de julio del año 2020, o sea, se presentó transcurrido más de un año, al paso que el derecho al acceso a la justicia debe practicarse y adaptarse a la nueva modalidad en época de pandemia, en tanto la justicia debe entrar en una etapa de transformación digital equitativa, que le permita conocer a cada uno

que el derecho al acceso a la justicia debe practicarse y adaptarse a la nueva modalidad en época de pandemia, en tanto la justicia debe entrar en una etapa de transformación digital equitativa, que le permita conocer a cada uno de sus usuarios lo concerniente con la información veraz y actualizada de su proceso.

c) Hizo énfasis en el debido proceso, que prevalece el derecho sustancial, que podría haberse caído en un exceso ritual manifiesto cuando se considera que no hubo contestación de la demanda por el canal que se esperaba, cuando se realizó por otro canal el cual no era el adecuado, por lo tanto, sí se hizo la contestación de la d emanda, al punto que hay un certificado que así lo demuestra, amén de que debe considerarse las circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito dadas por las condicion es resultantes de la pandemia. Que la prevalencia del derecho sustancial significa que las formas o procedimientos son instrumentos, medios para la aplicación del derecho material, pero en su criterio, no le resta importancia a las normas procesales, sino que genera que el juez u operador jurídico, aplique las normas procesales de forma flexible, dúctil o maleable.

VI. CONSIDERACIONESTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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1. En la sentencia confutada, en compendio, se declaró probada la existencia de unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial denunciada como la conformación libre y soberana por los señores Miguel Ángel Henao Arroyave, y María Amparo Hernández Echeverry, suscitada entre el 8 de agosto de 1993 y el 20 de junio de 2018.

patrimonial denunciada como la conformación libre y soberana por los señores Miguel Ángel Henao Arroyave, y María Amparo Hernández Echeverry, suscitada entre el 8 de agosto de 1993 y el 20 de junio de 2018. La censura elevada por la parte demandada, de cara a tener por no contestada la demanda, se fincó en la revisión de las condiciones, derechos y afecciones por no declarar la configuración de prescripción.

2. En concordancia con la ley 54 de 1990, la unión marital de hecho entre compañeros permanentes está concebida como la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados entre sí, hacen una comunidad de vida permanente y singular, por un tiempo no inferior a dos años y sin que medie impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos o que existiendo se haya disuelto y liquidado con por lo men os un año antes de su fecha de inicio. La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil ha expresado que “la acción declarativa de la unión marital, procura la certidumbre de su existencia por demostración plena de sus presupuestos objetivos, o s ea, la convivencia more uxorio, comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, ayuda, socorro mutuo y affectio marital, genera efectos para los compañeros permanentes proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio, en su situación individual, familiar y estado civil (artículo 1º, Ley 54 de 1990) y, su declaración podrá orientarse a fines diferentes de los estrictamente patrimoniales o económicos, los más, relativos al status familiar y el estado civil. Anál ogamente, al proceso judicial se acude en

Ley 54 de 1990) y, su declaración podrá orientarse a fines diferentes de los estrictamente patrimoniales o económicos, los más, relativos al status familiar y el estado civil. Anál ogamente, al proceso judicial se acude en presencia de una controversia y, la unión marital libre, per se, de suyo y ante sí, no forma la sociedad patrimonial que, en veces no se presenta”1.

Acerca de los elementos que identifican la formación de este tipo de uniones la misma Corporación ha planteado que: “la “ voluntad responsable de conformarla ” y la “ comunidad de vida permanente y singular”, se erigen en los requisitos sustanciales de la unión marital de hecho”, voluntad que “aparece, cuando la pareja in tegrante de la unión marital en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua (…) Como tiene explicado esta Corte, “ (…) presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guar dándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)” 2 (…) La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El presupuesto, desde luego, no alude

profesional del otro (…)” 2 (…) La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El presupuesto, desde luego, no alude

1 Sentencia de 11 de marzo de 2009, M.P. William Namén Vargas, Exp. 85001-3184-001-2002-00197-01. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00084.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-10-005-2020-00082-03

5 a la voluntad interna, en sí misma, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. En coherencia con la jurisprudencia, en dicho requisito se encuentran elementos “ (…) fác ticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”3. Es la misma relación vivencial de los protagonistas, con independencia de las diferencias anejas, como es natural entenderlo, propias del desenvolvimiento de una relación de dicha naturaleza, ya sean personales, profesionales, laborales, económicas, en fin, y de los mecanismos surgidos para superarlas… L o sustancial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de

individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad”4.

3. Respecto de la prescripción en general es preciso referir que se trata de la extinción del derecho por la inactividad en su reclamo, dejando fenecer la oportunidad de su perfeccionamiento, más de conformidad con el canon 2513 del Código Civil no puede declararse de oficio, de manera que siempre debe ser alegada por la cont raparte que le beneficia , argumento categórico que toma realce con el contenido del precepto 282 del Código General del Proceso, que respecto de los medios exceptivos autoriza su declaración oficiosa en cua lquier estado del proceso “ salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda ”. S obre el punto y a tono con el asunto revisado, puntualizó la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil “En contra de la recurrente, esa integración tiene su razón de ser.

Estriba en que lo primero atañe al derecho sustancial y lo segundo al procesal. De ahí, como éste sirve a aquél, la actividad procesal en pro o en contra de la prescripción debe apa recer reglada, como concreción de los derechos fundamentales de las partes a acceder a la administración de justicia y a un debido proceso. Por ejemplo, no puede ser declarable de

contra de la prescripción debe apa recer reglada, como concreción de los derechos fundamentales de las partes a acceder a la administración de justicia y a un debido proceso. Por ejemplo, no puede ser declarable de oficio, sino que debe alegarla a quien aprovecha. En reciprocidad, como la interrupción de la prescripción no es indefinida, para que lo sea, con entidad suficiente para borrar su curso, la ley le exige al actor cumplir ciertas cargas, cuya observancia se erigen en requisitos para oponerlas al convocado”5.

4. Del examen efectuado a los antecedentes del asunto, se llega a la indefectible certidumbre que en la audiencia inicial los sujetos procesales manifestaron su acuerdo con la existencia de la unión marital de

3 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 d e diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros. 4 Providencia de 18 de mayo de 2018, SC1656-2018, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa, Villabona Radicación: 68001-31-10006-2012-00274-01. 5 Ver providencia de 5 de febrero de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, SC1131-2016 Radicación: 88001-31-84-001-200900443-01Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-10-005-2020-00082-03

6 hecho, arribando a una aceptación de las fechas d eclaradas de duración de

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6 hecho, arribando a una aceptación de las fechas d eclaradas de duración de la unión marital, y consecuente sociedad patrimonial, sin que con las críticas formuladas en apelación, sea necesario reexaminar el tópico. En tal criterio, sea dicho desde ya la necesidad de confirmar la sentencia refutada.

5. Nótese que los reproches al fallo impugnado se estructuran en la presunta configuración del fenómeno de la prescripción para la fecha de incoación de la demanda, más es inexorable, de conformidad con la ejecutoria del proveído calendado 11 de diciembre de 2020 que la demanda no se contestó de manera oportuna, en armonía con las apreciaciones vertidas en el documento digital adjuntado por medio inidóneo, para preservar el debido proceso de las partes, por lo cual no es admisible analizar su contenido.

Por consiguiente, las calificaciones de error humano, técnico, inconvenientes tecnológicos generados por los cambios que trajo el sistema judicial y las demás instituciones producto de las decisiones adoptadas en virtud a la pandemia genera da por el virus Covid 19, y las medidas de aislamiento tomadas por el Gobierno Nacional, no son temas de examen en esta oportunidad procesal, por cuanto de manera indefectible el tema fue valorado en providencia calendada 26 de febrero de 2021 que confirmó la decisión de primer grado, en torno a las condiciones dentro de las cuales giró la presentación de la dúplica. Sin embargo, a la sazón lo resuelto depuró la situación para concluir que la parte interesada sí dejó de lado que se le

decisión de primer grado, en torno a las condiciones dentro de las cuales giró la presentación de la dúplica. Sin embargo, a la sazón lo resuelto depuró la situación para concluir que la parte interesada sí dejó de lado que se le comunicó la impropieda d del canal utilizado y que las aseveraciones del togado fueron desvirtuadas por un informe técnico que, en modo alguno, ha sido desvirtuado y, por el contrario, mantiene una verdad procesal incontrovertible, con tal fuerza de ejecutoria que ahora se hace indispensable reproducir:

“… Ante la importancia que reviste el asunto escrutado y como resultado de que la discusión planteada emerge de las nuevas dinámicas procesales que brotan por razón de aplicaciones y ejercicios virtuales de actos de litigio, en ruptura de paradigmas tradicionales enmarcados por un actuar en físico, se hizo necesario para esta Magistratura solicitar soporte técnico del Área de Sistemas de la Corporación, con el propósito de determinar la validez de la información vertida dentro del expediente digital, averiguación que descansa en que el litigante contradictor (a) utilizó un canal inapropiado para radicar el memorial de réplica; (b) ante la impropiedad se procedió a la “devolución externa” de registro en ventanilla virtual; (c) l a devolución era verificable por al vocero extrañado con un mínimo de actividad y diligencia, en tanto sí le fue comunicado; (d) el impase acaeció con la antelación suficiente para que, enmendado el yerro, se radicara el pronunciamiento en debida forma y a pesar de ello se optó por una conducta, por decir lo menos, displicente e impasible.

que, enmendado el yerro, se radicara el pronunciamiento en debida forma y a pesar de ello se optó por una conducta, por decir lo menos, displicente e impasible.

En consonancia, con el informe vertido por el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia la parte accionada registró la contestación de la demanda en el aplicativo equivocado y en esa data, el 22 de septiembre de 2020, se realizó devolución del asuntoTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-10-005-2020-00082-03

7 por la misma plataforma, por ser improcedente su recibo por las características del memorial. Significa ello que hubo una respuesta inmediata e informativa p ara indicarle, con claridad, al mediador litigante que debía proceder en forma distinta.

La impugnación ha blandido con insistencia acerca de la falta de información acerca de la devolución que se le efectuó, cuestión que si bien tiene un cariz de negación indefinida, queda revaluada ante la explícita y documentada explicación del Centro receptor y contrasta con la facultad existente de acudir a un elemento de convicción que acreditara, verbigracia, las condiciones visibles de la plataforma correspondiente al mandatario judicial, que permitiera la corroboración al menos sumaria de sus apreciaciones.

Con el informe complementario adosado a la actuación se descubre en forma translúcida que sí se efectuó devolución del memorial por el mismo aplicativo, el cu al necesariamente, dadas las condiciones de la virtualidad debe ser revisado de manera constante por un litigante. En tal dirección, frente a las acreditaciones que reposan en la

en forma translúcida que sí se efectuó devolución del memorial por el mismo aplicativo, el cu al necesariamente, dadas las condiciones de la virtualidad debe ser revisado de manera constante por un litigante. En tal dirección, frente a las acreditaciones que reposan en la contienda por el Área de Sistemas de la Rama Judicial, es indiscutible que no fue presentada la contestación de la demanda por la plataforma dispuesta e institucionalizada para ello, a más que era constatable por el interesado. Reza el informe en comento que: “ Así las cosas, como primer punto a considerar se ha de decir que la “DEVOLUCIÓN EXTERNA”, realizada al togado “se concedió directamente a través de la plataforma 190.217.24.24/ramajudicialmanizales, de la manera que a continuación se expone, y que se realiza con todos los registros que no pueden ser sometidos a reparto (...) Cuando el usuario externo, bien sea apoderado, entidad o una persona que adelanta un trámite a nombre propio, realiza un registro por medio de la plataforma de reparto de la Seccional Manizales, con su usuario y contraseña, este queda vinculado con un ID (número identificador).En el caso tratado, el mismo fue el ID 4114. Ahora, en el momento en que se hace el registro completo, la plataforma le permite inmediatamente ver al usuario el estado del trámite que acaba de ejecutar. Dicha actuación, en un inicio queda en un estado denominado “En proceso” …”. El informativo adiciona que si llegado el caso “el servidor judicial del Centro de Servicios ha determinado

permite inmediatamente ver al usuario el estado del trámite que acaba de ejecutar. Dicha actuación, en un inicio queda en un estado denominado “En proceso” …”. El informativo adiciona que si llegado el caso “el servidor judicial del Centro de Servicios ha determinado que los archivos registrados no cumplen con los requisitos y formalidades para someterlos a reparto procede a realizar la respectiva devolución. Por ende, en el campo donde antes estaba el estado “En Proceso”, se cambia por el de “Devolución Externa”. Efectuado lo anterior, “Una vez p ulsado el botón de “Devolución Externa”, el usuario puede consultar un archivo en formato PDF, en donde el empleado le informa porque su solicitud no pudo ser sometida a reparto” y “Para el caso puntual, el PDF consultado es el que se aportó en uno de los anexos de la respuesta del día 05 de febrero de 2021”.

Nótese, por demás, que a través de la página web de la rama judicial6, específicamente, Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales, reposan los links para los trámites judiciales, en tre los cuales se diferencia la “radicación de demandas” por Municipios, así como la “radicación de memoriales”, determinando el link de acceso para cada evento.

Bajo tales connotaciones, se torna irrefutable que la parte demandada presentó virtualmente l a réplica de manera errónea, no dio cumplimiento a las condiciones para tener como válida la dúplica, se hizo la devolución oportuna dentro del mismo aplicativo, no se

demandada presentó virtualmente l a réplica de manera errónea, no dio cumplimiento a las condiciones para tener como válida la dúplica, se hizo la devolución oportuna dentro del mismo aplicativo, no se

6 https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-caldas/-/tramites-virtualesTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-10-005-2020-00082-03

8 atendieron las bases informativas comunicadas en la página oficial y, con todo ello, el interesado no adoptó medidas de saneamiento o enmienda, a pesar de que se estaba en un tiempo considerable que le permitía satisfacer por la carga procesal de radicar en forma apropiada la contestación. A riesgo de insistir, en la plataforma se dio la devolución externa en septiembre 22, cuando se disponía hasta el dos de octubre, posterior. En efecto, el informe tantas veces comento indica por añadidura que “ se le solicitó al Ingeniero Juan Esteban Múnera, de la Oficina Judicial, quien es el encargado de a dministrar la plataforma, que informara a qué horas se había registrado la devolución externa por parte del servidor judicial del Centro de Servicios. El servidor señaló: “...De manera atenta me permito informar que el registro con id 4114 fue realizada la devolución el día 22 de septiembre de 2020 a las 3:09 p.m...”. Por ende, desde esa hora ya era visible la devolución (…) y solo con ingresar con usuario y contraseña podía visualizar la devolución tal y como se expresó anteriormente”.

Nada distinto cabe a deducir a una inercia insospechada que no se

hora ya era visible la devolución (…) y solo con ingresar con usuario y contraseña podía visualizar la devolución tal y como se expresó anteriormente”.

Nada distinto cabe a deducir a una inercia insospechada que no se puede pasar por alto. Cierto es que la dinámica procesal ha sufrido una mutación repentina, inesperada y no exenta de dificultades, pero no se puede elaborar una dispensa justificada para quien, por así decirlo, estaba a un “click” de saber que le correspondía proceder de otro modo y a pesar de ello se optó por la pasividad.

Se resalta, es que ni siquiera se usó el correo electrónico del Juzgado para dicho cometido, pues como se delimitó en el proveído censurado, tampoco en sus aplicativos fue cargada la respuesta a la demanda…”.

En ese orden, como el asunto se despachó con soporte en un apoyo técnico indubitado, el clamado de la prescripción erigida en relación con la fecha para la cual fue presentada la demanda, de acuerdo con la fecha de terminación de la unión marital de hecho, por más que esté bordeado de un análisis extenso, no tiene cabida en cuanto precluyó la etapa procesal de su alegación tempestiva, y revivirla estando dilapidada irrogaría una grave afección al derecho de contradicción y debido proceso de cara a las ritualidades procesales en desmedro de los intereses de la contraparte.

En armonía con lo discurrido y de conformidad con los lineamientos trazados en esta segunda instancia, no es admisible recapitular sobre una discusión y argumentos que fueron vertidos en el período procesal pertinente, para retomar un cauce inadmisible en la contienda, hecho que se

lineamientos trazados en esta segunda instancia, no es admisible recapitular sobre una discusión y argumentos que fueron vertidos en el período procesal pertinente, para retomar un cauce inadmisible en la contienda, hecho que se traduce, en últimas , que ante la falta de contestación oportuna de la demanda, se entrevé la inequívoca aceptación de los hechos, sumado a las manifestaciones dichas por las partes en la audiencia respecto de la existencia de la unión marital de hecho y los extremos de la misma, tal como fue declarado en la sentencia replicada. En consonancia, no se avizora ningún chance procesal para reavivar la oportunidad de alegar medio exceptivo que debía clamarse y comprobarse en primer grado posterior al traslado de la demanda y de conformida d con el decreto probatorio, por tanto, a estas alturas, no existe remedio judicial que aplicar a la carga a soportar de acuerdo con el incumplimiento del deber como parte dentro del debate judicial , que se traduce al tenor literal del canon 97 del Estatut oTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-10-005-2020-00082-03

9 Procesal Civil en hacer “ presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”, máxime cuando a la luz de la misma conducta procesal de las partes, calificada a tono con el canon 280 íde m se aceptó expresa y abiertamente los extremos de la relación marital por la parte aquí recurrente.

Para finalizar se rematan los discernimientos, en el sentido que el conjetural exceso ritual manifiesto o la prevalencia del derecho sustancial

los extremos de la relación marital por la parte aquí recurrente.

Para finalizar se rematan los discernimientos, en el sentido que el conjetural exceso ritual manifiesto o la prevalencia del derecho sustancial sobre el f ormal en los té

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