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TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-005-2022-00210-03-(26-07-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-005-2022-00210-03-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-10-005-2022-00210-03

1

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Manizales, veintiséis de julio de dos mil veintitrés.

I. OBJETO DE DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el veinticinco (25) de mayo próximo pasado, por medio del cual el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, aprobó la liquidación de costas, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, promovido por el señor Marco Aurelio Ríos Herrera, en contra de herederos determinados e indeterminados del causante Jesús María Vélez Aristizábal.

II. PRECEDENTES

1. Tramitado proceso declarativo de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, se profirió en primer grado sentencia el 14 de abril del corriente, adicionada el 17 siguiente , donde se denegaron las pretensiones y se condenó en costas a la parte demandante y en favor de la demandada, además de declarar impróspera la tacha formulada por el apoderado judicial de los herederos determinados con respecto a los testigos Juan José Ríos

Atehortúa y José Eliécer Orozco Herrera1.

2. Según proveído de 17 de mayo próximo pasado, el Juzgado de instancia se estuvo a lo resuelto por el superior en torno a la declaratoria de

Atehortúa y José Eliécer Orozco Herrera1.

2. Según proveído de 17 de mayo próximo pasado, el Juzgado de instancia se estuvo a lo resuelto por el superior en torno a la declaratoria de deserción de alzada formulada y fijó agencias en derecho a cargo de la parte demandante y en favor de los demandados, en la suma de tres salarios mínimos legales vigentes 2023; de manera consecuencial, ordenó que por su Secretaría se realizara la liquidación respectiva, incluyendo el valor estimado por el concepto aludido2.

3. El 23 de mayo anterior el Secretario del Despacho de primer

1 Cfr. Documentos 101 y 109, C01Principal, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Cfr. Documentos 113, C01Principal, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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2 grado liquidó las costas en la suma de $3.840.000ºº; y el 25 ulterior el Juzgado de instancia le impartió aprobación a la liquidación elaborada conforme a lo dispuesto en el canon 366-1 del CGP3.

4. La parte pasiva interpuso recursos de reposición y subsidiaria apelación, señal ando que el proceso por sus características fue de especial complejidad, e implicó la vinculación y representación de treinta y oc ho (38) integrantes de la parte demandada y , por eso mismo, el ejercicio de un trabajo profesional especialmente dispendioso . Puntualizó sobre que estaban encaminadas las pretensiones, amén de que del escrito de subsanación se

integrantes de la parte demandada y , por eso mismo, el ejercicio de un trabajo profesional especialmente dispendioso . Puntualizó sobre que estaban encaminadas las pretensiones, amén de que del escrito de subsanación se determinó como cuantía de la litis la suma de $20.000.000.000ºº . Tras citar el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 , sostuvo que las agencias en derecho liquidadas parecen haberse fijado siguiendo la regla establecida en el literal b) del artículo 5º del acuerdo, es decir , considerando que se trata de un asunto que carece de cuantía o de pretensiones pecuniarias, para liquidar, como agencias en derecho, la cantidad de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, no obstante, a su parecer, el debate sí tenía cuantía y pretensiones pecuniarias, de modo que se reunían las dos condiciones que hacen inaplicable dicha disposición, sino que debió aplicarse sino la regla del literal a) ídem y, en particular lo dispuesto en el numeral (ii) , o sea , el rango de las age ncias en derecho aplicables para los procesos de mayor cuantía. Complementó que el proceso tenía cuantía y pretensiones pecuniarias por cuanto con posterioridad a la eventual prosperidad debía decretarse la disolución de la sociedad patrimonial, y conlleva ría a inventariar y liquidar el haber de la sociedad marital con la necesaria adjudicación de gananciales al sobreviviente4.

5. El 5 de julio hogaño la Juzgadora no repuso la decisión y concedió la alzada, para lo cual arguyó que la exigencia de la cuantí a no es solo para determinar la cuantificación de las pretensiones, sino establecer el valor de la

la alzada, para lo cual arguyó que la exigencia de la cuantí a no es solo para determinar la cuantificación de las pretensiones, sino establecer el valor de la caución; el canon 366 del CGP no determina que la fijación de las agencias sea por el valor de la cuantía, sino por la naturaleza del proceso, fruto de lo cual razonó: “En virtud de lo anterior, bien pronto aparece, que contrario a lo planteado por el recurrente el rango que determina Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016, para las agencias en derecho en este caso, no es aquel que fija los porcentajes para pretensiones de contenido pecuniario ya que este proceso son inexistentes, de tal suerte que la determinación para tal fijación se realizara para procesos declarativos que carecen de pretensiones de esa índole y en consecuencial la razón de que el Juzgad o al fijar las agencias en derecho en 3 SMLMV se encontrara en el rango que determina la norma, entre 1 y 10 S.M.M.L.V”. por añadidura plasmó que no se concluye un desgaste significativo por la duración del proceso, no se considera complejo, puesto que la contestación

3 Cfr. Documentos 114, C01Principal, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 4 Cfr. Documentos 115, C01Principal, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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3 fue común a todos los demandados y la audiencia fue concentrada5.

6. La parte impugnante añadió que las pretensiones tercera y cuarta

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3 fue común a todos los demandados y la audiencia fue concentrada5.

6. La parte impugnante añadió que las pretensiones tercera y cuarta son pecuniarias no en vano se formularon peticiones de medicas cautelares involucrando el patrimonio de la herencia , del señor Jesús María Vélez Aristizábal, constitutivo ese patrimonio - para el demandante - del haber de la sociedad patrimonial, y que la caución no fue prestada; en su criterio, las pretensiones tienen un claro alcance económico y patrimonial, que no quiere decir que no sea una pretensión de contenido económico simplemente porque al formularla no se dice, pues ello no sería técnico, que esa pretensión tiene un valor determinado, que no puede compararse con un proceso de declaratoria de la existencia de una sociedad de hecho o comercial, que no en vano se solicitaban cautelas; citó sentencia C -563 de 2015; agregó que “la irrisoria fijación de agencias en derecho minimiza la gestión del apoderado en un proceso de tal envergadura y con efectos económicos de importancia y, en alguna medida demerita y desconoce la labor del abogado la que, se mide, segú n se infiere del auto, por el hecho de que solamente se hubiera contestado una vez la demanda en representación de los treinta y ocho demandados, por el tiempo de duración del proceso y por el hecho, según se dice en el auto de “la revisión que emergió para la parte demandada a través de su apoderado de 5 meses y medio, teniendo en cuenta la vacancia judicial, lo que implica que no pueda concluirse un

del proceso y por el hecho, según se dice en el auto de “la revisión que emergió para la parte demandada a través de su apoderado de 5 meses y medio, teniendo en cuenta la vacancia judicial, lo que implica que no pueda concluirse un desgaste significativo en la revisión del expediente ya que incluso la instancia se definió en menos del año que estipula el artículo 121 del CGP”. Que el proceso solo hubiera durado ese tiempo porque la señora Juez en forma diligente, como lo hizo en un ejercicio de su deber que honra a la justicia por la celeridad que le impuso al proceso, por su excelente dirección y control de las audiencias, por la duración de las mismas en aras de proferir el fallo a la mayor brevedad, proceso ágil y efectivo que es la finalidad de una justicia pronta y eficaz, no quiere decir que la labor del apoderado de los demandados n o hubiera resultado compleja. Recoger treinta y ocho poderes y explicar a treinta y ocho personas la naturaleza del proceso, sus posibles consecuencias, los costos del proceso, los medios de defensa, planear esta, organizarla, aducir y controvertir pruebas , en fin, todo lo que demanda una gestión profesional de tal envergadura, no es cuestión de poca monta. Y la labor de un abogado defensor no se limita a la simple “revisión (mecánica, agrego) del expediente” ; que la estimación de la suma de $3.480.000ºº supone reconocimiento para cada uno de los 38 demandados de $91.578ºº.

III. CONSIDERACIONES

1. Para empezar, se estima que las costas procesales equivalen a la

$3.480.000ºº supone reconocimiento para cada uno de los 38 demandados de $91.578ºº.

III. CONSIDERACIONES

1. Para empezar, se estima que las costas procesales equivalen a la

5 Cfr. Documentos 118, C01Principal, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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4 suma deducida por el operador judicial en favor de la parte vencedora y a cargo de la vencida, conforme a lo desarrollado en el proceso, a partir de la defensa técnica ejecutada por los apoderados y las particularidades de la contienda. Las costas judiciales se dividen en gastos del proceso y agencias en derecho. Los primeros confluyen en todos aquellos valores, útiles y necesarios, en los que se incurrió en la litis y que no corresponde asumir su irrogación, ni al Estado como Administrador de Justicia, ni a la parte que no tuvo injerencia, ni se benefició de ellos y, de otro lado, las agencias en derecho, que están comprendidas en general en la labor desempeñada por el mandatario judicial de la parte victoriosa.

2. El asunto que convoca a esta Magistratura se concreta en la liquidación de costas a la que fue condenada la parte demandante y en beneficio de la pasiva tras salir avante la defensa, concentrándose la interpelación en el bajo monto asignado por concepto de agencias en derecho.

Respecto a la determinación de primera instancia se soportó el valor total solo en agencias en derecho para cuya valoración se estimó, en auto liquidatorio, equivalente a tres salarios mínimos legales vigentes que

Respecto a la determinación de primera instancia se soportó el valor total solo en agencias en derecho para cuya valoración se estimó, en auto liquidatorio, equivalente a tres salarios mínimos legales vigentes que correspondió de acuerdo a la constancia secretarial a la suma de $3.840.000ºº, sustentado en el acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Ahora, la providencia que determinó las agencias en derecho fue cuestionada por la par te demandada, vía recurso frente a l auto que aprobó la liquidación de las costas, como lo impone el canon 366-5 del CGP. Tal precepto, por demás, advierte que p ara la fijación de l rubro en cuestión se deben aplicar las tarifas que establezca el Consejo Sup erior de la Judicatura , empero si ellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez debe recurrir también a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proce so y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

A su turno, en virtud del artículo 5 del acuerdo reglamentario en mención, la tarifa de agencias en derecho en primera instancia en los procesos declarativos en general, se diferencia en sus literales “a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido ”; y “ b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos

cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido ”; y “ b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V”.

En primera sede , se optó por considerar que el asunto carecía de pretensiones pecuniarias, lo que generó la disconformidad de la parte pasiva y, en efecto, el proceso tramitado no puede ser considerado bajo ninguna arista queTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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5 en su parte primigenia tiene unos pedimentos económicos de la categoría requerida para adaptarlo al supuesto legal perseguido por la parte impugnante.

Nótese que el proceso declarativo de unión marital de hecho conlleva de manera categórica al reconocimiento de la vida marital de los conjeturales compañeros permanentes, sin lograrse ninguna condena en concreto frente a sumas dinerarias, habida cuenta que se contrae a definir un estado civil con efectos jurídicos colaterales y consecuenciales que, en un momento dado, se pueden traducir, en el subsecuente trámite liquidatorio y sólo allí sería donde, eventualmente, tendría connotaciones económicas , secuela hipotética que no cambia el carácter declarativo que ostenta la súplica encaminada al reconocimiento de un estado civil. Dicho de otra manera, un proceso declarativo puro no se le puede atribuir una índole económica por las consecuencias de esa

cambia el carácter declarativo que ostenta la súplica encaminada al reconocimiento de un estado civil. Dicho de otra manera, un proceso declarativo puro no se le puede atribuir una índole económica por las consecuencias de esa naturaleza que se derivan de un estatus familiar. A este propósito, se recuerda que la Magistratura , en consonancia con la providencia citada en el auto protestado y que, desde luego, no es del caso repetir, ha venido reconociendo, no solo el tinte declarativo puro de este tipo de procesos, sino que de la declaración de una unión marital, como vínculo legítimo, emana una situación constitutiva de estatus familiar . Postura que, por cierto, es también consecuente con lo sentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, verbigracia, en SC3466 del 21 de septiembre de 2020 esgrimió que “Desde la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, toda 'comunidad de vida permanent e y singular’ de dos personas solteras o con impedimento para contraer nupcias, verbi gratia, una o ambas con sociedad conyugal vigente, con incidencia solo en la sociedad patrimonia1, origina una unión marital de hecho, como otra forma de constituir famil ia natural; -al lado de la otra convivencia atípica o concubinato, en cuanto carece de adjudicación en la Ley 54 de 19904 -; unión marital aquella, constitutiva de un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte (artículos 4' de la Ley 169 de 1886 y 7° del Código General del Proceso, y sentencia de la Corte Constitucional

estado civil, según doctrina probable de la Corte (artículos 4' de la Ley 169 de 1886 y 7° del Código General del Proceso, y sentencia de la Corte Constitucional C-836 de 2001) ” (Resaltado no original). Atributo reforzado por el Código General del Proceso, cuando al establecer en el parágrafo del artículo 334 entre las sen tencias susceptibles de s er atacadas por el recurso extraordinario de casación aquellas que: “Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho”.

En ese se ndero, dista esta Ma gistratura de los razonamientos vertidos por la parte recurrente en el entendido que a pesar que las pretensiones tercera y cuarta de la demanda en su ilustración reflejan un aspecto patrimonial, lo cierto es que en esta contienda no ostentan ese matiz, como que solo atiende a un reconocimiento y declaratoria de aspiración de inscripción de la existencia de una unión marital de hecho y su posterior estado de disolución y liquidación, másTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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6 concierne a trámite judicial posterior , de salir venturosos lo s reconocimientos declarativos, el trámite liquidatorio. En fin, el proceso verbal declarativo no tiene las connotaciones enarboladas en la alzada y, por ende, no es asimilable a los asuntos que tienen una decidida estirpe pecuniaria, caracterizados estos porque contemplan pretensiones concretas y determinadas en sumas de dinero, como

las connotaciones enarboladas en la alzada y, por ende, no es asimilable a los asuntos que tienen una decidida estirpe pecuniaria, caracterizados estos porque contemplan pretensiones concretas y determinadas en sumas de dinero, como indemnizaciones de perjuicios, compensaciones, intereses, frutos o mejoras, cosa que no envuelve ninguna de las súplicas propias del proceso analizado.

En este punto, se advierte que en armonía con lo trazado la norma aplicable por el Juzgado de instancia se halla acorde a las limitaciones legales y debía tasarse las agencias en derecho en valor entre uno y diez S.M.L.M.V.; además no le asiste razón a la part e replicante cuando afirma que , tras la inadmisión de la demanda, y haberse enunciado por la parte activa la cuantía 6, dicho concepto implica un reconocimiento pecuniario , pues en aquella ocasión claramente se contempló que tenía implicaciones para otras tasaciones de la litis, como cautelas pedidas y, por lo mismo, no hacía de manera excluyente el debate en un asunto con naturaleza pecuniaria.

Tampoco resulta aplicable la sentencia C-563 de 2015 en vista a que concierne a demanda de inconstitucionalidad sobre el régimen de uniones maritales de hecho y sociedades patrimoniales en relación con la prescripción y la caducidad, más no efectúa asimilaciones frente a las condenas diferenciales que se emiten en la litis declarativa versus la liquidatoria , respecto de los compañeros permanentes.

El criterio adoptado por la a quo aparece ajustado a la normativa legal vigente, en razón a que es incontrastable que observó a cabalidad los

que se emiten en la litis declarativa versus la liquidatoria , respecto de los compañeros permanentes.

El criterio adoptado por la a quo aparece ajustado a la normativa legal vigente, en razón a que es incontrastable que observó a cabalidad los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la suma tasada como agencias en derecho corresponde efectivamente a tres SMLMV en los que encasilló la labor profesional desencadenada en la litis por la parte pasiva, que si bien está conformada de manera masiva por 38 intervinientes, el derrotero reglamentario permite oscilar entre los límites porcentuales advertidos, topes que resultan de tasación particular de acuerdo a las actuaciones que se desarrollen en la contienda, de suerte que si se movió en el rango prestablecido no obran razones para desestimar lo asignado.

Trasluce malestar en la parte accionada en virtud a la estimación de agencias en derecho, frente a su laborío de representar a numerosos herederos, no obstante, lo vertido por la a quo atiende a que se concentró la defensa en una sola contestación de la demanda 7 , no medió solicitud de nulidad 8 , el debate

6 CFr. Documento 005, C01Principal, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 7 CFr. Documento 070, C01Principal, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 8 CFr. Documento 35, C01Principal, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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7 judicial tuvo poca duración temporal y no fue objet o de trámites incidentales

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7 judicial tuvo poca duración temporal y no fue objet o de trámites incidentales accesorios, o múltiples intervenciones que generaran unos sometimientos procesales exacerbados, aspectos que, en conjunto, evidencian sin necesidad de llegar a calificar la polémica judicial como pacífica, tampoco la hace considerar de enfrentamientos o raigambre de profunda complejidad, por lo cual no resulta desequilibrada la suma tasada.

Si bien el apoderado hace cuenta aritmética en la cual divide el monto reconocido por la gestión en derecho , por cada uno de los sujetos procesales que conforma la parte pasiva, lo cierto es que ese criterio no es suficiente para modificar el monto impuesto por concepto de agencias, pues al salir victoriosa la parte accionada, no haberse desplegado un cúmulo de acciones judiciales y estar la tasación dentro del marco legal, no se plasman factores de mérito que conlleven a la revocatoria del proveído.

3. En síntesis , la decisión confutada debe ser convalidada, por cuanto los argumentos expuestos por la parte de mandada carecen de asidero jurídico. No se dispondrá condena en costas en esta sede por falta de causación.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia,

RESUELVE:

Primero: Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil -Familia, CONFIRMA el proveído proferido el

Manizales, Sala Civil-Familia,

RESUELVE:

Primero: Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil -Familia, CONFIRMA el proveído proferido el veinticinco (25) de mayo próximo pasado, por medio del cual el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, aprobó liquidación de costas, dentro de proceso declarativo de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial , promovido por el señor Marco Aurelio Ríos Herrera, en contra de herederos determinados e indeterminados del causante Jesús María Vélez Aristizábal.

Segundo: Sin costas, en esta sede, por falta de causación.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 17001-31-10-005-2022-00210-03Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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