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TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-005-2023-00095-02-(29-02-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-005-2023-00095-02-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Radicado No. 17001-31-10-005-2023-00095-02 Proceso de suspensión de patria potestad Sentencia de segunda instancia 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada ponente:

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Aprobado por Acta No. 054 Manizales, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Corporación el recurso de apelación formulado por el extremo activo frente a la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, Caldas, en el proceso de suspensión de patria potestad promovido por F.C.G. contra Y.M.C.H.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda.

La demandante pidió la suspensión de la patria potestad que la señora Yuli Marcela Y.M.C.H. ejerce sobre la menor Z.I.G.C 1 y, en consecuencia, se le designe y posesione como guardadora y administradora de bienes de su nieta2, se ordene el inventario de bienes y derechos de la adolescente y la inscripción de la sentencia en el respectivo registro civil de nacimiento.

En sustento de sus reclamaciones expuso que l a Policía Nacional de Colombia le exige acreditar la representación legal de la menor como requisito para gestionar las prestaciones legales y la pensión de sobreviviente de su progenitor F.D.G.C..

En sustento de sus reclamaciones expuso que l a Policía Nacional de Colombia le exige acreditar la representación legal de la menor como requisito para gestionar las prestaciones legales y la pensión de sobreviviente de su progenitor F.D.G.C..

Reseñó que en conciliación celebrada al interior del proceso radicado 17001 -3110-007-2021-00097-003, el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales le otorgó la custodia y cuidado personal de su nieta Z.I., con quien convive desde el 28 de diciembre de 2012, tras la separación de hecho de sus padres.

Subrayó que la demandada nunca ha ejercido en debida forma la patria potestad, porque no ha solicitado regulación de visitas o que se le asigne el cuidado de su hija y tampoco suministra alimentos de forma regular e ininterrumpida, derivando

1 Para proteger la intimidad de la menor involucrada, se reemplazará su nombre completo por sus iniciales. 2 La señora F.C.G. Cardona Gómez es la abuela paterna de la Z.I.G.C. (PDF. 005DemandaConAnexos/C01PrimeraInstancia) 3 Proceso de cuidado y custodia personal en favor de su nieta, adelantado ante el fallecimiento de su hijo F.D.G.C., el 27 de septiembre de 2020.Radicado No. 17001-31-10-005-2023-00095-02 Proceso de suspensión de patria potestad Sentencia de segunda instancia 2

en la configuración de la causal de “larga ausencia”. Además, no es una persona apta para la crianza y administración de los bienes de la menor, en virtud de sus

Proceso de suspensión de patria potestad Sentencia de segunda instancia 2

en la configuración de la causal de “larga ausencia”. Además, no es una persona apta para la crianza y administración de los bienes de la menor, en virtud de sus diagnósticos psicológicos y psiquiátricos.

2.2. Réplica de la parte demandada.

La señora Y.M.C.H. contestó la demanda exponiendo que siempre ha estado presente en la vida de su hija y que es la demandante quien le ha obstruido el contacto con ella. A la par, se resistió al petitum formulando las excepciones de fondo denominadas: (i) inexistencia de causal legal, (ii) mala fe y temeridad, y (iii) Ánimo lucrandi.

2.3. Sentencia de primera instancia.

La juez definió el asunto mediante sentencia del 29 de agosto de 2023, resolviendo negar las pretensiones, al encontrar que no se suplen los presupuestos para disponer la suspensión de la patria potestad, porque los medios suasorios no lograron demostrar que la progenitora de la menor ha incurrido en la causal de “larga ausencia” psicológica o económica invocada en el libelo genitor ni en ninguna de las contenidas en el canon 310 del Código Civil.

Recalcó que la controversia judicial se originó en la necesidad de determinar los tópicos relativos la administración de los biene s de la menor, debido a las diferencias surgidas entre las litigantes, más no en la desidia de la señora Yuli Marcela en el ejercicio de la prerrogativa que se le pretende paralizar.

Corolario, para proteger el interés superior de la menor, adoptó las siguientes

diferencias surgidas entre las litigantes, más no en la desidia de la señora Yuli Marcela en el ejercicio de la prerrogativa que se le pretende paralizar.

Corolario, para proteger el interés superior de la menor, adoptó las siguientes medidas: (i) Ordenó a la señora Y.M.C.H. que en el término de tres meses radique a nombre y en favor de la adolescente Z.I.G.C. la reclamación administrat iva ante la Policía Nacional para el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva del extinto F.D.G.C., y en representación de su hija solicite la apertura de la sucesión del causante; además, durante el plazo concedido, presente informe mensual de las gestiones adelantadas para el cumplimiento de las órdenes impartidas; (ii) Instruyó se oficie a la oficina de la Policía Nacional encargada de pensiones, para que en el evento de reconocer la prestación o algún otro emolumento a favor de Z.I.G.C., consigne los dineros a órdenes del proceso en la cuenta del juzgado en el Banco Agrario de Colombia, y advirtió que la entrega de la mesada se hará a la persona que ostenta la custodia y cuidado de la menor, y en torno al retroactivo resolverá en su momento; (iii) Dispuso que los cánones de arrendamiento de los inmuebles del extinto F.D.G.C. continúen siendo percibidos por la abuela paterna de la menor para ser invertidos en su manutención, autorizándola para la tenencia y protección de los bienes, excluyendo toda situación de posesión.

Condenó en costas a la señora F.C.G., porque el propósito del litigio no era la

para ser invertidos en su manutención, autorizándola para la tenencia y protección de los bienes, excluyendo toda situación de posesión.

Condenó en costas a la señora F.C.G., porque el propósito del litigio no era la protección o restablecimiento de los derechos de la adolescente Z.I.G.C., y porque durante su curso se presentó controversia.Radicado No. 17001-31-10-005-2023-00095-02 Proceso de suspensión de patria potestad Sentencia de segunda instancia 3

2.4. Apelación.

La señora F.C.G. intercaló la alzada frente a la condena en costas, delineando que instauró la demanda con el objeto de defender y salvaguardar los derechos de su nieta, no en beneficio propio o de un tercero.

Subrayó que se vio abocada a acudir al juez de familia para dirimir los conflictos existentes con la progenitora de la niña Z.I.G.C. en torno a la administración de los bienes, los cuales finalmente fueron resueltos por la judicial al implementar las medidas de protección.

2.5. Traslado de los recursos.

La señora Y.M.C. replicó que el artículo 365 -1 del Código General del Proceso impone al juez condenar en costas a la parte vencida, sin hacer distinción a la motivación de esta para promover el pro ceso. Por excepción puede no emitirse condena si prosperan parcialmente las pretensiones o si se ha renunciado a una ellas, luego de concedidas, supuestos que no se satisfacen en la de marras.

Acotó que los gastos de abogado y procesales en los que tuvo que incurrir deben

condena si prosperan parcialmente las pretensiones o si se ha renunciado a una ellas, luego de concedidas, supuestos que no se satisfacen en la de marras.

Acotó que los gastos de abogado y procesales en los que tuvo que incurrir deben ser resarcidos por la señora F.C.G.

III. CONSIDERACIONES

Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que orden an los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior.

3.1. Cuestión por decidir.

Corresponde a la Sala establecer si en el caso concreto debía emitirse condena en costas a cargo del extremo activo y a favor de la demandada, pese a que la demanda tuvo sustento en la protección de los derechos fundamentales de la adolescente y a las medidas de protección instruidas.

3.2. De las costas procesales.

El Código General del Proceso prescribe en su artículo 365 que en los procesos y actuaciones posteriores donde haya controversia se condenará en costas a la parte vencida o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelació n, casación, queja, súplica, anulación o revisión, incidente, excepción previa, nulidad o amparo de pobreza, que haya formulado.

Acorde con el artículo 366 de la misma codificación, las costas están integradas por dos conceptos: (i) las expensas útiles y necesarias en que haya incurrido la parte vencedora, y (ii) las agencias en derecho en consideración a la naturaleza, calidad

Acorde con el artículo 366 de la misma codificación, las costas están integradas por dos conceptos: (i) las expensas útiles y necesarias en que haya incurrido la parte vencedora, y (ii) las agencias en derecho en consideración a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó en causaRadicado No. 17001-31-10-005-2023-00095-02 Proceso de suspensión de patria potestad Sentencia de segunda instancia 4

propia, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales 4; de suerte que la condena en costas supone además del hecho objetivo de la victoria procesal, que estas se encuentren causadas y en la medida de su comprobación en el expediente.

Respecto de las costas procesales, la Corte Constitucional en sentencia C -089 de 2002 indicó que atañe a ““aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos r ubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. (…). Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. No obstante, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel”; e hizo énfasis en que “las costas solamente serán decretadas cuando en

un profesional del derecho. No obstante, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel”; e hizo énfasis en que “las costas solamente serán decretadas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Esto supone que las partes actúen con la debida diligencia a lo largo de todo el proceso judicial, aportando los documentos y demás elementos idóneos para demostrar la causación de costas”5.

De lo anterior se sigue que para la condena en costas es importante valorar no solo el criterio objetivo establecido en el numeral 1 del artículo 365, sino que además ha de atenderse a los preceptos complementarios que determinan las bases sobre las cuales se debe apoyar su imposición, en el entendido que no hay lugar a ello si a pesar de haber existido una controversia que finiquita con una parte triunfante, no media evidencia de su causación o no aparecen comprobadas en el cartulario; luego la decisión sobre ese tópico no es automática sino que debe obedecer a un análisis ponderado y razonable6 de las particularidades de cada asunto7.

3.3. Caso concreto.

La demandante apeló la sentencia de primera instancia porque considera que no debió emitirse condena en costas en su contra, ya que formuló la demanda con el objeto de salvaguardar los derechos de su nieta menor de edad, ante los requerimientos de la Policía Nacional para poder gestionar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en su favor.

Pues bien, al revisar el expediente se encuentra que el escrito percutor original estaba dirigido a promover una acción de jurisdicción voluntaria tendiente a que se

de la pensión de sobreviviente en su favor.

Pues bien, al revisar el expediente se encuentra que el escrito percutor original estaba dirigido a promover una acción de jurisdicción voluntaria tendiente a que se designara a la señora F.C.G. como guardadora y administradora de los bienes d e

Z.I.G.C.8

4 Artículo 366 num. 3 del CGP. 5 No obstante que ese pronunciamiento se hizo en vigencia del CPC, guarda plena vigencia respecto del CGP porque en lo medular las normas sobre costas procesales no sufrieron variación. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC 3869 de 2020. En similares términos, ver también STC 14801 de 2019. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC9688 de 2022. Consultar también Auto del 24 de junio de 2004, exp. 7843, Magistrado Manuel Isidro Ardila Velásquez, reiterado en Auto del 22 de febrero de 2012, Exp. 11001-0203-000-2011-02466-00, Magistrada Ruth Marina Diaz Rueda. 8 PDF. 001DemandaConAnexos/C01PrimeraInstanciaRadicado No. 17001-31-10-005-2023-00095-02 Proceso de suspensión de patria potestad Sentencia de segunda instancia 5

La demanda fue inadmitida por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales a través de auto del 21 de marzo de 2023, entre otras razones, para que precisara los hechos, pretensiones y senda procesal por la que debía dirimirse el asunto, tras

de auto del 21 de marzo de 2023, entre otras razones, para que precisara los hechos, pretensiones y senda procesal por la que debía dirimirse el asunto, tras advertirle que el “trámite de designación de guardador, solo es procedente en cuanto se predica la designación de una tutela a los niños, niñas o adolescentes, cuando estos no se encuentren bajo la patria potestad de sus progenitores, quienes en principio son los legitimados a tener su representación legal conforme lo establece el artículo 54 de la ley 1306 de 2009 (vigente en lo que corresponde a sus disposiciones frente a menores de edad) y 288 del C.C, pues la custodia no otorga la patria potestad y en consecuencia tampoco su representación, toda vez que las únicas persona que tiene la representación de un menor son los dos padres por disposición de los artículos 306 y 307 del C.C. y hasta que ello no se modifique por las acciones pertinentes (situación que no se encuentra inscrita en el registro civil de la menor) o por la muerte de aquellos, cualquier acción debe dirigirse frente a ellos. (…) ”. En la providencia la judicial realizó una breve ilustración de los requisitos de los procesos de suspensión y privación de patria potestad y el incoado9.

Al subsanar el escrito percutor la demandante optó por presentar el proceso de suspensión de patria potestad, esbozando similar sustrato fáctico y haciendo ingentes esfuerzos para enmarcar la conducta de la demandada en la causal de “larga ausencia”, pero reconociendo la intermitencia de la progenitora en la vida de Z.I.G.C. al indicar que “tampoco ha a portado cuota alimentaría (sic) de forma

“larga ausencia”, pero reconociendo la intermitencia de la progenitora en la vida de Z.I.G.C. al indicar que “tampoco ha a portado cuota alimentaría (sic) de forma ininterrumpida para sufragar gastos de la menor durante varios años”. A la par, anotó que “para poder actuar en representación de la menor ante la Policía Nacional y a su vez administrar la pensión de sobrevivientes que le corresponde a la misma, debe aportar, copia autentica (sic) de sentencia que designa a la señora F.C.G. CARDONA, como Guardadora y Administradora de los bienes de su nieta menor de edad [Z.I.]”10; manifestación que ya se había hecho desde antes en el proceso de custodia y cuidado personal tramitado ante el Juzgado Séptimo de Familia con radicado 17001 -31-10-007-2021-000970011.

La demandada fue notificada el 20 de abril de 2023 y al descorrer el traslado la pasiva se limitó a sostener que desconocía las gestiones adelantadas por la demandante ante el pagador de la institución en la que laboraba F.D.G.C. y no había podido obtener el certificado de afiliación a salud de su hija; asimismo, denunció presuntas amenazas de la señora F.C.G. para que no iniciara los trámites de pensión o sucesión de aquel; sin embargo, al ser interrogada en la audiencia12, precisó que no había iniciado los trámites porque desconocía el tema y en la Policía le indicaron verbalmente que como no tenía la custodia ni la patria potestad no podía reclamar la prestación en favor de su menor hija; sin ofrecer una respuesta clar a en torno a la razón por la que supuestamente le exigían tales

y en la Policía le indicaron verbalmente que como no tenía la custodia ni la patria potestad no podía reclamar la prestación en favor de su menor hija; sin ofrecer una respuesta clar a en torno a la razón por la que supuestamente le exigían tales requisitos pese a no haber perdido la representación legal de su hija. Agregó que nunca fue requerida por la abuela paterna para que los adelantara y reconoció que no ha recibido amenazas, restricciones, limitaciones o cualquier otro similar de parte de la señora F.C.G. para impulsar las gestiones administrativas y judiciales aludidas.

9 PDF. 005DemandaConAnexos/C01PrimeraInstancia 10 Expresó que esta era una exigencia del pagador de su hijo. 11 PDF. 01DemandaCustodiayCuidado/ ExpedienteJuzadoSeptimoFamilia/C01PrimeraInstancia 12 Minuto 1:45:40 y ss Audio 042VideoAudiencia/ C01PrimeraInstanciaRadicado No. 17001-31-10-005-2023-00095-02 Proceso de suspensión de patria potestad Sentencia de segunda instancia 6

El recuento procesal, aunque no desvirtúa la diagnosis de la a quo frente a la ausencia de requisitos para hacer viable la pretensión de suspensión de la patria potestad, deja entrever una condena en costas irreflexiva y apresurada, en la medida que no se cumplen los supuestos normativos que justifiquen su imposición.

Se explica:

En su sentencia la A quo, luego de valorar las pruebas obrantes, concluyó que no se demostró la configuración de ninguna de las causales previstas en el artículo 310

Se explica:

En su sentencia la A quo, luego de valorar las pruebas obrantes, concluyó que no se demostró la configuración de ninguna de las causales previstas en el artículo 310 del Código Civil y, por consiguiente, no era posible acoger las pretensiones, y ante las controversias suscitadas entre las partes para definir la administración de los bienes de la menor, impartió los ordenamientos que consideró necesarios para dirimir el conflicto y garantizar sus derechos prevalentes; quiere decir que la demanda era necesari a, solo que ante su inadmisión fue adecuada a esta senda debido a que, (i) la señora F.C.G. no halló otra alternativa para superar los obstáculos que venía evidenciando para garantizar el acceso de su nieta a los bienes de su difunto padre, (ii) las relaciones entre la abuela y la progenitora de Z.I. no eran armónicas, y (iii) la señora Yuli Marcela no había iniciado las acciones pertinentes, siendo la única facultada para hacerlo en su calidad de representante legal, pese al tiempo trascurrido desde el óbit o del causante F.D.G.C. el 27 de septiembre de 2020 y la radicación del escrito percutor el 17 de marzo de 2023.

Entonces, si bien a simple vista puede considerarse que el extremo activo resultó vencido en el sub lite ante la decisión de negar las pre tensiones, es insoslayable que en uso de las facultades ultra y extra petita la juzgadora impartió unos ordenamientos para zanjar el conflicto existente entre los extremos de la litis en torno a la administración de los bienes de Z.I.G.C., luego de estable cer que en realidad ese era el quid del asunto; de ahí que en estricto sentido no pueda

ordenamientos para zanjar el conflicto existente entre los extremos de la litis en torno a la administración de los bienes de Z.I.G.C., luego de estable cer que en realidad ese era el quid del asunto; de ahí que en estricto sentido no pueda pregonarse que la demandada venció a su contendiente, pues se itera, fue la ausencia de gestión de la madre la que fundamentó los mandatos impartidos y estos no habrían sido proferidos de no haberse incoado la acción; por tanto, no hay razón para amortizar los valores que aquella tuvo que invertir en su defensa, pues equivaldría a premiar su desidia en cumplir sus obligaciones como titular de la patria potestad.

Ahora bien, contrario a lo señalado por la judicial de primer nivel, considera este Colegiado que las pretensiones del líbelo genitor sí estaban encaminadas a restablecer las garantías constitucionales de la menor, tal como en efecto ocurrió, y quien se beneficia de la decisión es Z.I.G.C., no su abuela, de donde refulge desproporcionado aplicar de manera exegética el canon 365 del Estatuto Ritual Civil, esbozando simplemente que hubo controversia, sin escudriñar los contornos fácticos y jurídicos del caso.

En compendio, la decisión apelada será confirmada parcialmente para revocar el ordinal sexto, en atención a que, aunque las pretensiones fueron denegadas, la actuación de la convocante no se avizora infundada o de mala fe, amén de que el litigio cumplió su finalidad, que no era otra que la implementación de las directrices tendientes a concretar los trámites administrativos y judiciales para garantizar el

actuación de la convocante no se avizora infundada o de mala fe, amén de que el litigio cumplió su finalidad, que no era otra que la implementación de las directrices tendientes a concretar los trámites administrativos y judiciales para garantizar el ejercicio de los derechos pecuniarios de la adolescente, así como la administración de los recursos que se perciben por frutos civiles de la explotación de los bienes del de cujus.Radicado No. 17001-31-10-005-2023-00095-02 Proceso de suspensión de patria potestad Sentencia de segunda instancia 7

En segunda instancia no se condenará en costas ante la prosperidad del recurso (art. 365 numeral 1 C.G.P.).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, Caldas, en el proceso de suspensión de patria potestad promovido por F.C.G. en contra de Y.M.C.H.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal SEXTO. En su lugar, se dispone:

“SEXTO: SIN CONDENA en costas.”

TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a los recurrentes.

CUARTO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a los recurrentes.

CUARTO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Magistrada Ponente

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

Magistrada Magistrado (En uso de permiso)

Firmado Por:

Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - CaldasAngela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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