TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-006-2011-00671-02-(03-02-2012)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-006-2011-00671-02-(03-02-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta No.14. Manizales, tres de febrero de dos mil doce.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve la impugnación contra el fallo calendado 1 de diciembre de 2011, proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, Caldas, por el cual se resolvió la acción de tutela promovida por la señora
MARÍA OFELIA CALLEJAS GARCÍA en contra del DEPARTAMENTO DE
CALDAS.
II. LA PROTECCIÓN RECLAMADA La señora CALLEJAS GARCÍA, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela, en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y el derecho de petición, presuntamente vulnerados por la parte accionada, y como consecuencia de ello, solicitó se ordene a la demandada que de forma inmediata dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primer nivel proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales -sic-, así mismo, se condene en costas incluidas las agencias en derecho.
La salvaguarda deprecada se apoyó en el precedente que en sinopsis, plantea: a) Que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales -sic-, en proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar durante el tiempo laborado por la accionante por orden de prestación de servicios como docente en el Departamento de Caldas. b) Que en fecha 8 de septiembre de 2010 fueron radicadas ante el
y pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar durante el tiempo laborado por la accionante por orden de prestación de servicios como docente en el Departamento de Caldas. b) Que en fecha 8 de septiembre de 2010 fueron radicadas ante el Departamento de Caldas, copias auténticas de la referida sentencia a fin de queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-31-10-006-2011-00671-02 2 la entidad procediera a darle cumplimiento. c) Que a la fecha de presentación de esta acción constitucional, la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la referida sentencia a pesar de haber transcurrido el término legal para ello.
III. RÉPLICA El DEPARTAMENTO DE CALDAS aseveró que una vez recibe solicitudes de pago de sentencias judiciales, procede a dar cumplimiento en los términos y condiciones de ley; indicó que el trámite de la accionante se encuentra en procedimiento interno para su cumplimiento y se está proyectando la respectiva resolución que ordena el pago de la sentencia; advirtió que la sentencia constituye título ejecutivo y el procedimiento idóneo para exigir el referido pago, es un proceso ordinario, no una acción de tutela.
IV. FALLO DE INSTANCIA El a quo profirió sentencia en la que negó por improcedente la tutela instaurada, al determinar que el Juez Constitucional no puede adentrarse en cuestiones que son del resorte exclusivo de otras instancias, resaltando que a
la accionante le queda hacer uso del servicio de la justicia ordinaria; además consideró que no se violó ninguno de los derechos fundamentales deprecados.
V. IMPUGNACIÓN La parte demandante inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó, manifestando en síntesis que se vulneran los derechos fundamentales mediante la negativa de la entidad en dar cumplimiento a sentencia de 20 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas a través de la cual se declaró la nulidad de oficio y se ordenó el pago a su favor a título de indemnización del pago de unas prestaciones sociales y unos porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud y que se efectuaron otros ordenamientos; añadió que desconoce el Juez de primer nivel los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición, puesto que radicó solicitud de cumplimiento de sentencia radicada el 8 de septiembre de 2010 y de conformidad con el artículo 176 del C.C.A. la entidad contaba con 30 días hábiles para proceder al cumplimiento de la providencia.
VI. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo constitucional, residual y subsidiario constituido como piedra angular en la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los asociados, cuya legitimación por activaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-31-10-006-2011-00671-02 3 radica en la persona afectada o en inminente peligro de configurarse vulneración a sus derechos por acción u omisión generada por autoridades públicas o particulares, residiendo en los últimos la legitimación por pasiva; se tiene pues, que el único objeto al instaurarse la acción es que un Juez Constitucional mediante proceso sumario y preferente profiera orden
vulneración a sus derechos por acción u omisión generada por autoridades públicas o particulares, residiendo en los últimos la legitimación por pasiva; se tiene pues, que el único objeto al instaurarse la acción es que un Juez Constitucional mediante proceso sumario y preferente profiera orden encaminada a la finalización de la génesis de la violación soportada o venidera a conformarse.
2. En el caso en comento, la actora acudió a la tutela representada por apoderado judicial, a fin de que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y el derecho de petición, presuntamente vulnerados por la demandada, en virtud de no cumplimiento de fallo judicial en proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, que favoreció sus intereses y le reconoce unas prestaciones sociales y unos porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud, además de aportes a la caja de compensación y efectuó otros ordenamientos.
Se resalta en primer lugar, que si bien la accionante en su escrito genitor hace referencia a que su petitum está encaminado al cumplimiento de sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, se entrevé de los documentos obrantes en el dossier que sus súplicas tienden a orden judicial que mande ejecutarse el fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, dado que éste fue el que finiquitó la controversia judicial y accedió a los pedimentos de la aquí accionante, revocando la sentencia proferida por el Juzgado cognoscente, que había denegado las pretensiones imploradas.
3. Se tiene entonces desde esta perspectiva, que lo pretendido por la accionante en el presente trámite tutelar, obedece a cumplimiento de decisión judicial proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, misma que en su
denegado las pretensiones imploradas.
3. Se tiene entonces desde esta perspectiva, que lo pretendido por la accionante en el presente trámite tutelar, obedece a cumplimiento de decisión judicial proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, misma que en su criterio ha omitido adoptar la parte accionada; por ello y entendiendo que la acción de tutela es un trámite residual y subsidiario cuya naturaleza no admite acudir a ella cuando existe un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de los intereses del asociado, se debe resaltar que su procedencia está ligada a la configuración palmaria y de bulto de vulneración de los derechos fundamentales o para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011 ha discernido a seguir:
“Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-31-10-006-2011-00671-02 4 múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les
confiere la Carta2 . En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”3
La cita precedente resulta útil para absolver por esta Sala en el caso concreto las dudas que se llegaren a fundar en razón a la procedencia de la acción de tutela en pro del cumplimiento de una orden judicial impartida; en primer lugar, dadas las reglas establecidas por la Corte Constitucional, resulta
imperante determinar la idoneidad y eficacia del medio alternativo que dado el caso puntual se encaminaría en un proceso ejecutivo que originara por autoridad judicial el mandamiento de cumplir lo ya ordenado en el proceso mencionado, destacándose que el proceso ejecutivo contiene todas las características aptas para el acatamiento de lo resuelto en su favor. Ahora, respecto de la segunda regla consistente en determinar si se configura un perjuicio irremediable, se trae a colación los elementos puestos de presente por la Corte Constitucional para considerar su conformación y que se citan a continuación: “1) que se producirá de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; 2) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño
1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis.
3 Sentencia T-972/05.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-31-10-006-2011-00671-02 5 producido; 3) que su ocurrencia sea inminente; 4) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, 5) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. De lo anterior se colige en síntesis, que debe ser necesaria la protección por existir un perjuicio próximo que atente ostensiblemente los derechos de la actora y que de ocurrir se generaría un daño irresarcible por tanto se justifique el adelantamiento de trámite sumario y preferente. En el caso que revisa este Sentenciador Colegiado no se halla la configuración de un perjuicio irremediable en caso de no accederse por este mecanismo constitucional a las súplicas de la demandante, puesto que no se vislumbra evidente vulneración de derecho fundamental alguno al no proceder de conformidad con sus ruegos, no se avizora la producción de un daño irreparable, no hay ocurrencia inminente, no se torna en medida urgente ni se vislumbra una gravedad en los hechos impostergable. Por lo mentado no infiere esta Corporación de las alegaciones referidas por la accionante, que la acción tuitiva constituya el mecanismo
apropiado e idóneo para el cumplimiento de fallo judicial a su favor, por cuanto no existe vulneración a derechos fundamentales ni perjuicio irremediable que configure procedente el amparo.
4. La parte recurrente encamina los motivos de censura en que existe vulneración al debido proceso y al derecho de petición, cargos sobre los cuales es preciso anotar que se desvanece la violación del primero de ellos tras advertir, que no se acreditó su transgresión, por cuanto de lo pedido no existe trámite ni proceso en curso que justifique tal aseveración y del segundo considera esta Colegiatura procedente aclarar que si bien existe prueba en el expediente de presentación de escrito ante la accionada rogando el cumplimiento de sentencia judicial, se prevé que las reclamaciones aquí argüidas están enfiladas a que tal proceder tuvo cimento en el artículo 176 del C.C.A. el cual estatuye la ejecución de decisión judicial, que como ya se discernió corresponde efectuarla en proceso ejecutivo.
No obstante, no puede desconocer este Fallador Corporativo, discorde con lo discurrido en primer nivel que la accionante no ha recibido contestación de petición elevada ante la parte accionada en la cual solicita se de cumplimiento al fallo proferido en proceso adelantado en la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual resulta en vulneración del derecho de petición deprecado por aquella.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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Dadas las particularidades del derecho fundamental invocado que faculta a los asociados de formular peticiones respetuosas a las autoridades y consecuentemente recibir respuesta de forma oportuna, eficaz y de fondo. En sentencia T-301 de 1998 la Corte Constitucional manifestó: “El derecho de petición, es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente "ser llevada al conocimiento del solicitante", para que se garantice eficazmente este derecho. Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta, que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución. Sin este último elemento, el derecho de petición no se realiza, pues es esencial al mismo”. Se resalta por la Sala que el derecho de petición envuelve la obligación en la autoridad peticionada de otorgar una respuesta de fondo, clara y oportuna a lo solicitado, se advierte en el caso sub judice que la parte accionada no ha conferido a la petente la contestación respectiva, ni informado las condiciones de cumplimiento de sentencias judiciales adoptadas por la entidad y narradas en la contestación allegada al trámite, por tanto, se establece así la vulneración al derecho de petición, y por ello se emitirá orden por este Juez Colegiado que finiquite la transgresión.
5. Amén de lo anotado se razona y reitera que no obra prueba en el
expediente de elementos constitutivos de perjuicio irremediable toda vez que no se evidencia la inminente vulneración a los derechos mínimos de la demandante que puedan declarar como admisible el amparo implorado, tendiente a emitir orden judicial que mande al cumplimiento de sentencia proferida; en consecuencia, en lo que aquí respecta, se convalidará el fallo confutado con base en la residualidad y subsidiariedad de la acción constitucional, modificándolo en su ordinal primero en el sentido de tutelar el derecho de petición y ordenar a la parte accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita y notifique a la actora una respuesta de fondo, concerniente con la petición por ella elevada el pasado 8 de septiembre de 2010. Además, se revocará el ordenamiento segundo de la providencia rebatida en cuanto declaró la improcedencia de la acción puesto que se tutelará como ya se discurrió uno de los derechos deprecados. No procede condena en costas en cuanto a esta instancia se refiere, en razón a que no se generaron los supuestos para imponerla.
VII. DECISIÓNTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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7 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA Primero: CONFIRMAR el fallo calendado 1 de diciembre de 2011, proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, Caldas, por el cual se resolvió la acción de tutela promovida por la señora MARÍA OFELIA
Primero: CONFIRMAR el fallo calendado 1 de diciembre de 2011, proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, Caldas, por el cual se resolvió la acción de tutela promovida por la señora MARÍA OFELIA
CALLEJAS GARCÍA en contra del DEPARTAMENTO DE CALDAS, MODIFICÁNDOLO EN SU ORDINAL PRIMERO en el sentido de tutelar el derecho de petición de la demandante y, en consecuencia, se ordena a la parte accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita y notifique a la actora una respuesta de fondo, concerniente con la petición por ella elevada, y REVOCÁNDOLO en su ordinal segundo por lo expuesto en precedencia.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.
Tercero: REMITIR este expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
Cuarto: NOTIFÍQUESE este proveído a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS ROBERTO CHAVES ECHEVERRY Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia Tutela 17001-31-10-006-2011-00671-02