TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-006-2016-00218-02-(30-10-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-006-2016-00218-02-(30-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
17001-31-10-006-2016-00218-02 Recurso de queja 27
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Sustanciadora ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Manizales, treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la apoderada de las alimentarias, señoritas Valentina e Isabel Gutiérrez Quintero, contra el auto proferido el 24 de junio de 2017 por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso Exoneración de Cuota Alimentaria, mediante el cual se negó la apelación.
II. ANTECEDENTES 2.1. En la audiencia pública de oralidad surtida dentro del proceso verbal sumario de Exoneración de Alimentos incoado por el señor José Ignacio Gutiérrez Jaramillo en contra de Valentina e Isabel Gutiérrez Quintero el 5 de junio de 2017, en la que se llevaron a cabo las etapas de conciliación, medidas de saneamiento, fijación del litigio, se evacuaron las pruebas y se escucharon las alegaciones finales, la a quo resolvió “EXONERAR” al demandante de seguir suministrando alimentos a favor de sus hijas, hoy mayores de edad, los cuales fueron fijados mediante conciliación celebrada el 31 de marzo de 2008, según consta en acta expedida por el Juzgado Tercero de Familia de esta localidad.
2.2. La señora apoderada y madre de las demandadas propuso la nulidad de la sentencia proferida, por considerar que de acuerdo con el artículo
consta en acta expedida por el Juzgado Tercero de Familia de esta localidad.
2.2. La señora apoderada y madre de las demandadas propuso la nulidad de la sentencia proferida, por considerar que de acuerdo con el artículo 138 del C.G.P., el Despacho carecía de competencia para dictarla y que, como consecuencia de ello, debió remitir el expediente al Juzgado que conoció del proceso de fijación de cuota alimentaria. 2.3. Por auto del 22 de junio hogaño, el Juzgado se abstuvo de dar trámite al escrito de nulidad toda vez que consideró que el mismo no fue presentado conforme lo dispone el artículo 134 ibídem. No contentas con la decisión, las demandadas interpusieron recurso de reposición y subsidiariamente apelación. 2.4. Por auto del 28 de julio se resolvió desfavorablemente la reposición y se negó por improcedente la apelación.17001-31-10-006-2016-00218-02 Recurso de queja 28 2.5. Por escrito del 3 de agosto de 2017 las demandadas interpusieron el recurso de reposición y subsidiariamente queja. Resuelta de manera negativa la reposición, se concedió la queja, a la que se le dio el trámite de rigor. 2.6. Ninguna sustentación hizo la opugnante acerca del porque resultaba procedente el recurso de apelación, simplemente se limitó a reiterar los reparos que tuvo frente a la decisión apelada, sin tener en cuenta que se trata de
medios impugnaticios diferentes; no obstante y atendiendo a que el artículo 353 del C.G.P. no exige ya la sustentación del de queja, como en su momento lo hacía el C.P.C., se procede a resolverlo.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Corresponde al Despacho determinar si la A quo acertó en denegar el recurso de apelación contra el auto del 22 de junio de 2017 por el cual se abstuvo de darle trámite a la solicitud de nulidad de la sentencia elevada por la parte demandada o si, por el contrario, el mismo es inapelable. 3.2. Sobre la procedencia del recurso de queja, el artículo 352 del Código General del Proceso, consagra que cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente; el art. 353 regula su trámite.
Del tenor literal de la primera norma citada se extrae con meridiana claridad que el objeto de éste medio impugnaticio es que el funcionario de segunda instancia examine si el recurso de apelación denegado por el inferior es o no procedente y, en el supuesto de considerar viable el mismo, provea sobre su admisión. 3.3. De antaño se ha aceptado que en materia de apelaciones el Derecho Procesal Civil Colombiano implementó el sistema de la taxatividad, en virtud del cual sólo son recurribles en alzada, las providencias que expresamente se señalen como susceptibles de tal medio, amén de ser preciso tener en cuenta
que aunque en apariencia lo sean, no se trate de un asunto de única instancia ; al respecto téngase en cuenta que expresamente el artículo 321 del C.G.P. prevé que solo son susceptibles de tal recurso las sentencia de primera instancia, lo que de suyo excluye las de única. 3.4. Bien se sabe que la doble instancia está contemplada en el ordenamiento jurídico colombiano como una regla general, con lo cual no se puede desconocer que dicha situación reviste carácter vinculante para los destinatarios de las normas del respectivo ordenamiento y cuenta con la posibilidad de lograr su materialización por vía de la coacción. En Colombia no solo aparece consagrado este principio en el ordenamiento jurídico, sino que alcanza el rango constitucional que lo ubica en el artículo 31 superior, en los17001-31-10-006-2016-00218-02 Recurso de queja 29 siguientes términos: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley… ” La parte resaltada del contenido del precepto citado, conduce a comprender que la regulación de los diversos procedimientos judiciales corresponde al legislador en ejercicio de su amplia potestad de configuración , dadas las atribuciones constitucionales que tiene, lo cual incluye establecer en las diversas actuaciones judiciales los procedimientos que han de surtirse, las acciones, los términos, los recursos y en general todos los aspectos propios de cada proceso , lo que le permite en algunos casos puntuales establecer la excepción a la doble instancia. En este sentido ha dicho la Corte Constitucional:
“…La Corte estima que tal violación no acontece, teniendo en cuenta que el Constituyente autorizó al legislador para establecer excepciones a dicho principio. En consecuencia, el cumplimiento de ese mandato no comporta violación alguna de la Constitución. Solo cuando se elimine la segunda instancia contra las providencias condenatorias, los fallos de tutela o de manera irrazonable se suprima la apelación de providencias judiciales es dable afirmar que se vulnera el principio de la doble instancia.”1 Así pues, resulta claro que con el hecho de haber exceptuado el legislador en algunos casos la segunda instancia, no por ello se vulnera el debido proceso de los contendientes, salvo los casos donde se enfatiza este principio como un derecho constitucional, que son los referidos a las sentencias condenatorias de carácter penal y de tutela, lo que no ocurre en materia civil y de familia, pues en estas especialidades el legislador goza de la prerrogativa constitucional para establecer las excepciones que resulten convenientes.2
3.5. En el caso de marras estuvo bien denegado el recurso de apelación que suscitó la queja, dado que el proceso dentro del que se profirió la decisión confutada es de única instancia, véase: En efecto, el artículo 21 del C.G.P. establece: “ Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: 1… 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de oferta y ejecución de los mismos y de las restituciones de las pensiones alimentarias.”
Por su parte el artículo 390 ibídem., contempla que se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: “ …2. Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente. ”. Más adelante, en su parágrafo 1., señala que “Los procesos verbales sumarios serán de única instancia.”.
1 Sentencia C-900/2003 2 Véanse las sentencias C-017 y C-102 de 1996, C411 de 1997, C-792de 2014, entre otras donde se hacen reflexiones de carácter constitucional respecto del derecho superior a impugnar las sentencias penales.17001-31-10-006-2016-00218-02 Recurso de queja 30 Pues bien, conforme se dejó consignado en el acápite de antecedentes, al Juzgado Sexto de Familia de Manizales correspondió por reparto la demanda promovida por el señor José Ignacio Gutiérrez Jaramillo en contra de sus hijas Valentina e Isabela Gutiérrez Quintero, cuya pretensión central fue la exoneración de la cuota de alimentos fijada en favor de éstas y en contra del actor. Al proceso se le dio el trámite de ley, o sea, se adelantó por el proceso verbal sumario.
Le asistió entonces razón a la señora Juez cognoscente en abstenerse de conceder el recurso de apelación interpuesto por las accionadas,
habida cuenta que el asunto puesto a su conocimiento era de única instancia, luego, conforme lo previsto en el primer inciso del artículo 321 Ob. Cit., en concordancia con las demás normas citadas, devenía abiertamente improcedente dicho medio impugnaticio. 3.6. Conclusión Advertido que no era procedente la concesión del recurso de apelación frente a cualquier decisión que se adoptara en este asunto por tratarse de un proceso de única instancia, conduce a declarar bien denegado el que suscitó el presente recurso de queja. 3.7. Costas Sin condena en costas por haber sido causadas. Artículo 365-8 del C.G.P.
IV. DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
Sala de Decisión Civil-Familia, RESUELVE: PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de apelación en contra del auto proferido el 22 de junio de 2017 por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, Caldas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia17001-31-10-006-2016-00218-02
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TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE
ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS
Magistrada
ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTADO
No. HOY DE 2017
LUZ MARINA LÓPEZ GÓNZALEZ
Secretaria