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TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-006-2016-00282-03-(10-05-2018)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-006-2016-00282-03-(10-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, Caldas, el día 31 de octubre de 2017, dentro del proceso de Divorcio promovido por el señor GERMÁN DUQUE REYES en contra de LUZ ÁNGELA

GALARZA JARAMILLO.

II. ANTECEDENTES 2.1. A través de abogado, el apoderado general del señor GERMÁN DUQUE REYES solicitó se decrete el divorcio del matrimonio civil celebrado entre este y la señora LUZ ÁNGELA GALARZA JARAMILLO y en consecuencia, se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada por la pareja, se autorice su residencia separada y alimentos por cuenta de cada uno; además de la inscripción de la sentencia en los registros correspondientes y condena en costas a la demandada en caso de oposición.

Sustentó sus pedimentos en los siguientes hechos: 1) Los señores GERMÁN DUQUE REYES y LUZ ÁNGELA GALARZA JARAMILLO contrajeron matrimonio civil el día 23 de diciembre de 2000, en la Notaría Cuarenta y Uno del Círculo Notarial de Bogotá. 2) Dentro del vínculo matrimonial no procrearon hijos, ni se celebraron capitulaciones matrimoniales. 3) Desde el 10 de enero de 2010 la cónyuge abandonó el hogar, razón por la cual se encuentran separados de hecho desde hace más de dos años, configurándose

capitulaciones matrimoniales. 3) Desde el 10 de enero de 2010 la cónyuge abandonó el hogar, razón por la cual se encuentran separados de hecho desde hace más de dos años, configurándose la causal prevista en el numeral 8 del canon 154 del Código Civil. 2.2. La señora LUZ ÁNGELA GALARZA JARAMILLO, se notificó personalmente el 11 de noviembre de 2016 1 y a través de apoderada judicial contestó el libelo e

1 Fl. 40 C.1.interpuso las excepciones de: i) falta de configuración de la causal de divorcio alegada por el demandante y ii) Temeridad en la demanda; además pidió que se declarara cualquiera otra que se hallara probada2 . 2.3. Agotadas las etapas procesales, el día 31 de octubre de 2017 la A quo profirió sentencia accediendo las pretensiones de la demanda y declarando no probadas las excepciones impetradas. Consideró que en aplicación al principio de congruencia consagrado en el canon 281 del Código General del Proceso, se debía tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial posterior a la demanda; entonces, como quedo probado que la separación de hecho tuvo lugar el 1 de julio de 2015 y para la fecha del fallo se encontraban ajustados los dos años necesarios para declarar el divorcio así debía disponerse, sobre todo si se tenía en cuenta que el juez de familia podía proferir decisiones ultra y extrapetita.

Para fundamentar su postura manifestó que desde el año 2014 hubo un resquebrajamiento afectivo en la relación, aunado a que del año 2013 al 2015 no existió unidad familiar, por lo que no se podía obligar a los cónyuges a mantener el vínculo matrimonial por respeto a la dignidad e integridad humana, de cara a lo esgrimido en la sentencia de la Corte Constitucional C-985 de 2010. En consecuencia, condenó parcialmente en costas a la parte vencida debido a que se accedió a la petición pero por hechos modificativos que acaecieron durante el trámite. Como el demandante no asistió a la audiencia inicial le impuso multa equivalente a cinco (5) s.m.m.l.v. 2.4. Argumentos de impugnación. La apoderada de la parte demandada apeló la decisión aduciendo que no se acreditaron los hechos de la demanda, en concreto, el presunto abandono en el año 2010 por parte de la señora LUZ ÁNGELA GALARZA JARAMILLO al hogar que tenía constituido con el señor GERMÁN REYES DUQUE; tampoco se probó que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, esto es, junio de 2016, las partes llevaran separadas de hecho más de dos años, por el contrario quedó demostrado que la relación se rompió en julio de 2015, situación que fue alegada durante el trámite en la excepción denominada “falta de configuración de la causal de divorcio alegada por el demandante”.

Agregó que a pesar de cumplirse el principio de congruencia, la decisión judicial no se ajustó al postulado de seguridad jurídica conllevando a la incertidumbre, de lo que devino una sentencia desbordada por ausencia de apreciación de las pruebas como quiera que el juez debe sujetarse a lo probado en razón a los derecho de defensa, debido proceso e igualdad. Señaló que no se podía tener en cuenta el resquebrajamiento que sufrió la unidad familiar en años anteriores al rompimiento definitivo del matrimonio porque la causal invocada era de índole objetivo. Destacó por último, que la Juez se limitó a imponer sanciones pecuniarias por la inasistencia del señor GERMÁN DUQUE REYES al proceso pero no aplicó las sanciones probatorias, debiendo tener como ciertos los hechos expuestos en las excepciones.

2 Fls. 45 a 57 C.1.III. CONSIDERACIONES Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción, sin que se avizore causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior, se encamina la Sala a resolver la alzada bajo los límites trazados por la impugnante en la sustentación de su recurso, de acuerdo a lo reglado por los artículos 320 y 328 del Código de General del Proceso; dejando registro que ningún indicio hay por deducir de la conducta procesal de la parte demandada y con relación al demandante el análisis se abordará más adelante (art. 280 C.G.P.)

Problema Jurídico. Acorde con lo expresado, corresponde en esta oportunidad dilucidar si fue acertada la decisión de la Juez de primera instancia de decretar el divorcio deprecado, o si por el contrario, debió declarar probadas las excepciones formuladas por la parte convocada. Con tal propósito se examinará el alcance y contenido del principio de congruencia y la facultad de decisión ultra y extra petita del juez de familia, consagrados en el artículo 281 del Código General del Proceso; luego se analizará la prueba recaudada en el cartulario.

1. Del principio de congruencia y facultades ultra y extra petita del Juez de Familia. El principio de congruencia, hoy consagrado en el canon 281 del Código General del Proceso, exige que la sentencia esté en consonancia con los hechos y pretensiones expresados en el libelo y las excepciones aducidas y probadas; quiere ello significar que el fallo no puede ir más allá ni por fuera de lo pedido, en tanto que la congruencia en la providencia judicial apunta a la armonía entre la decisión y la pretensión-excepción; de esta manera, el Juez únicamente debe pronunciarse sobre lo alegado por las partes al ser ese el asunto objeto de debate y respecto del cual debe estar direccionada la actividad probatoria.

Como la sentencia busca poner fin a una controversia y por lo general hace tránsito a cosa juzgada, el fallador no puede abstraerse de la realidad de los acontecimientos que logren influir de suyo en el debate; por ello el legislador dispuso que en ella se tuviera en cuenta “cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho

sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio” (art. 281 C.G.P.); ello supone un apropiado debate probatorio sobre la cuestión sobreviniente y su correlación con lo expuesto en la demanda, las excepciones y demás oportunidades procesales, puesto que la valoración de esas nuevas circunstancias “siempre deben tener como mira, por ende, su límite, ‘el derecho sustancial sobre el cual verse el litigio’”(Sent. SC6866, 30 mayo 2014, rad. 2007-00080-01). Es de resaltar que esta eventualidad no corresponde a una disparidad o desventaja de una de las partes respecto de la otra, sino al cumplimiento del deber de buscar ‘la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial’ a que se refiere el artículo 11 del Estatuto General Procesal. La razón de ser del principio de congruencia es la salvaguarda del derecho de defensa y contradicción de la contraparte, toda vez que si el juzgador resuelve sobre supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados y discutidos, la partedesfavorecida se vería sorprendida con una decisión referente a hechos respecto de los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse, atentando no sólo contra el debido proceso sino contra la buena fe procesal y la igualdad entre los contendores.

Desde luego que la trascendental regla no es absoluta; existen precisos casos en que el juez no está obligado a seguirla, por ejemplo, i) en el reconocimiento oficioso de hechos que constituyen excepciones de mérito, con la salvedad de las que deben invocarse expresamente (prescripción, compensación y nulidad relativa art. 282 C.G.P.), ii) el pronunciamiento de la nulidad absoluta del acto o contrato cuando aparezca probada, iii) la decisión sobre prestaciones mutuas en procesos reivindicatorios o de resolución de contrato. También en asuntos de familia y agrarios está el funcionario en posición de resolver ultrapetita y extrapetita, lo que flexibiliza el principio de congruencia. Para lo que interesa a la materia, el parágrafo primero del artículo 281 citado dispone: “En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole ”; es decir que tal potestad sólo puede usarse para los precisos fines indicados, esto es, la protección de los sujetos señalados o zanjar de forma definitiva un litigio entre las partes; sin que en manera alguna pueda entenderse que el funcionario está autorizado para soslayar la obligación de fallar con fundamento en lo que resulte probado en el juicio, pues por tratarse la sentencia de un acto del juez que satisface la obligación de proveer su

fundamento está en la totalidad del material procesal.

2. El caso que ocupa la atención de la Sala tiene su origen en la demanda presentada por el señor GERMÁN DUQUE REYES, a través de su apoderado general, tendiente a que se decretara el divorcio del matrimonio civil celebrado con la señora LUZ ÁNGELA GALARZA JARAMILLO el día 23 de diciembre de 2000; aduciendo la separación de cuerpos de hecho desde el 10 de enero de 2010, fecha en la que la cónyuge abandonó el hogar.

La convocada se opuso a las pretensiones, admitiendo que si bien existía una separación de hecho ello sólo fue a partir del 2 de julio de 2015, razón por la cual, para la fecha de presentación de la demanda la causal de divorcio invocada no se hallaba configurada. La Juez a quo encontró, luego de analizar el material probatorio, que la disociación de la pareja aconteció en la fecha indicada por la demandada; no obstante, como para la data de la sentencia (31 de octubre de 2017) habían transcurrido más de dos años resolvió decretar el divorcio, amparándose en la obligación de apreciar los hechos extintivos o modificativos del derecho sustancial, las facultades ultra y extra petita del juez de familia y el derecho de cada persona a no ser obligado a permanecer en vínculo matrimonial. Ante este panorama, diáfano luce que la juzgadora confundió las potestades del parágrafo del artículo 281 con el deber de efectivizar las prerrogativas sustantivas,

sin reparar al menos si en verdad había un hecho extintivo o modificativo del derecho sobre el cual versa el litigio.Es que la providencia escrutada no decidió ni más allá ni por fuera de lo pedido, mucho menos adoptó alguna medida para brindar protección adecuada a la pareja; lo que ocurrió fue que en un desacertado entendimiento del deber de prevenir futuras controversias de la misma índole tuvo por consolidadas situaciones que para la fecha de la demanda aún no lo estaban, desechando de un tajo los argumentos de la demandada, quien desde el inicio alegó la falta de configuración de la causal aducida por el demandante. No comparte la Sala que, so pretexto de solucionar definitivamente la controversia y se tengan por cristalizados unos hechos que en realidad no lo estaban para la época en que el cónyuge decidió deprecar ante los jueces el divorcio; menos aún se acompaña la tesis que durante el proceso sobrevinieron circunstancias que influyeron en el derecho sustancial debatido, porque lo único que ocurrió fue el transcurso del tiempo, el que, a pesar de estar sentada la posición de los extremos litigiosos, fue adicionado por la Juez al corrido desde el 2 de julio de 2015 y hasta la presentación de la demanda para cimentar una separación de cuerpos de hecho superior a dos años; haciendo caso omiso de los pedimentos de la cónyuge demandada, quien como era de esperarse, estructuró su defensa a partir de los supuestos fácticos indicados en el memorial introductor. Que tal decisión se adoptó en beneficio de la dignidad humana y el libre desarrollo

de la personalidad, para que la pareja no tenga que permanecer unida contra su voluntad y además evitar controversias futuras de la misma índole, no son razones legitimas para dejar a un lado los efectos personales y patrimoniales que un divorcio acarrea y que se producen a partir de la firmeza de la sentencia, al tenor de lo esgrimido en el artículo 160 del Código Civil. Por ende, no es lo mismo anunciar el día 31 de octubre de 2017 la extinción del vínculo marital, cuando para la data de la interposición de la demanda no se habían solventado los supuestos de la causal 8 del artículo 154 del Código Civil; que, una vez consolidado el motivo aducido, se inicie nueva demanda que culmine en fecha posterior con sentencia estimatoria y la consecuente disolución de la sociedad conyugal; pues se insiste, el fallo trae para los divorciados repercusiones tanto personales como pecuniarias. En definitiva, el transcurso del tiempo no es hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial, en tanto que el divorcio está ligado al estado civil de las personas, pudiendo el demandante en cualquier tiempo impetrar la demanda por la causal invocada, siempre y cuando se solventen los presupuestos establecidos en el canon 154 del Estatuto Civil. Ni el derecho sustancial discutido, ni las condiciones en las que se encuentra el señor DUQUE REYES mutaron durante el trámite, cayendo por su propio peso el sustento argüido por la Jueza para forzar la separación de cuerpos por más de dos años, porque si bien ello puede ser cierto en la actualidad para la fecha en que se solicitó no lo era, debiendo la Funcionaria atenerse a lo probado en relación con los hechos ofrecidos como soporte de las pretensiones. Cierto es que no puede obligarse a los cónyuges a mantener el vínculo matrimonial

la actualidad para la fecha en que se solicitó no lo era, debiendo la Funcionaria atenerse a lo probado en relación con los hechos ofrecidos como soporte de las pretensiones. Cierto es que no puede obligarse a los cónyuges a mantener el vínculo matrimonial porque su existencia y validez depende de un consentimiento libre y cualquiercoacción de autoridad pública estaría en contra de los principios de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e inalienabilidad de los derechos de los cónyuges; sin embargo, debe recordarse que la Constitución asigna a la ley el cometido de regular la disolución del vínculo conyugal, autorizando al legislador para determinar las formas de terminación del contrato de matrimonio a la luz de los principios constitucionales, en desarrollo del imperativo de protección y promoción de la institución familiar, no referido a la duración del matrimonio -como una modalidad de su formación-, sino para lograr la estabilidad y armonía del grupo familiar. (Consultar al respecto las sentencias C-660 de 2000, C-821 de 2005 y C985 de 2010). En esa línea de pensamiento, la Corte Constitucional en la sentencia C-746 de 2011, al evaluar la constitucionalidad de la exigencia temporal contenida el numeral 8 del citado artículo 154, identificó que la limitación legislativa era proporcionada y razonable porque apuesta por la realización de principios y valores reconocidos en la Carta Magna, como la protección integral de la familia, núcleo esencial de la sociedad, y del matrimonio en su faceta de forma de constitución de aquella,

además de la tutela de los hijos, de los intereses de los propios cónyuges y de terceros; expresando que “es una limitación temporaria y no una medida que vacíe o anule la dignidad o el derecho del cónyuge separado, ni representa una restricción desproporcionada de su autonomía para elegir libre y responsablemente el estado civil que le plazca u optar por la conformación de una nueva relación sentimental o de familia”. De esta forma, no se ve como la exigencia de que se cumplan los supuestos de la causal de divorcio elegida por el demandante pueda transgredir su dignidad y libertad, en tanto se trata de una restricción legal razonable y ponderada, vistas las situaciones y derechos que involucra la extinción del matrimonio. No se trata aquí de obligar a las partes a mantener un vínculo de matrimonio por razones económicas, concretamente de la cónyuge demandada, sino de relevar el principio de legalidad y aspectos de trascendencia social y constitucional, como los relativos a la familia. No es admisible señalar que debe primar lo sustancial sobre lo formal porque el tema del divorcio y las causales establecidas por el legislador en ejercicio de su libertad de configuración, no es un asunto formal, por el contrario, es de suma importancia y es por ello que la decisión debe estar respaldada en pruebas eficaces que respondan a la separación de hecho de la pareja por el término señalado en la ley. El análisis precedente permite confirmar que los argumentos aducidos por la Juez de primera instancia no sirven de sustento a su decisión, como quiera que, ha

explicado el Tribunal Constitucional, “el derecho al libre desarrollo de la personalidad consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a las personas para autodeterminarse, y con ello, de escoger pareja, contraer matrimonio, cesar la vida compartida y el vínculo conyugal, y optar por un nuevo estado civil. No obstante, no se trata de un derecho absoluto sino que puede ser limitado por el legislador, siempre y cuando tal limitación se soporte en unafinalidad admisible constitucionalmente y supere la evaluación de proporcionalidad de la medida legislativa.” (Sentencia C-394 de 2017. Subraya fuera de texto). A ello se suma, que en la sentencia C-985 de 2010, aducida por la A quo, el tema central fue el termino de caducidad previsto en el artículo 156 del Código Civil para demandar el divorcio, concluyendo la Corte que la disposición acusada limitaba el derecho del cónyuge inocente a elegir el estado civil y conformar una familia, y por ende, restringía su libre desarrollo de la personalidad en tanto delimitaba, por el mero paso del tiempo, la posibilidad de divorciarse; por esa razón la Corte declaró la exequibilidad condicionada de parte de la norma, bajo el entendido que los términos de caducidad previstos solamente restringen en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas; además, estimó que la frase final del artículo era inexequible. Como se ve, la jurisprudencia nada tiene que ver con la causal especifica de este asunto, lo cual sugiere inexactitud en la cita que sirvió de fundamento a la providencia. La síntesis que precede permite concluir que no le asistió razón a la Juez de conocimiento al contabilizar el tiempo posterior a la demanda para tener por

en la cita que sirvió de fundamento a la providencia. La síntesis que precede permite concluir que no le asistió razón a la Juez de conocimiento al contabilizar el tiempo posterior a la demanda para tener por estructurada la causal de divorcio de separación de cuerpos de hecho por más de dos años invocada por el actor; pues el transcurso del tiempo no representa un hecho que modifique o extinga el derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, ni la decisión corresponde a la aplicación de las facultades ultra y extra petita del juez de familia, en los precisos términos del artículo 281 del Código General del proceso.

3. Hecha esta precisión, le corresponde a la Sala adentrarse en el análisis del material probatorio con el fin de corroborar la fecha de inicio de la separación de cuerpos de los cónyuges; partiendo del presupuesto que tal circunstancia fue aceptada por ambas partes y que el dilema se concentra el momento en que se originó.

Revisada la prueba testimonial se encuentra que la mayoría de los testigos fueron convergentes en fijar como época del rompimiento definitivo de la pareja, el día en el que la señora LUZ ÁNGELA GALARZA JARAMILLO viajó a Australia a ver a su hijo, esto es, el 2 de julio de 2015. Nótese como GERMÁN ALBERTO DUQUE ARCINIEGAS , hijo del demandante resaltó: “Desde el año 2010 empezó a haber una falta de convivencia entre ellos y desde esa época tuvieron unos periodos que se encontraban acá en la ciudad de

Manizales porque mi papá estaba atendiendo un proceso que había contra él en la ciudad de Bogotá y ella no viajó con él a Bogotá. Luego el regresó a Manizales pero desde el 2010 no había un matrimonio. Ella estaba en sus diferentes viajes, él salía del país y coincidían muy poco en Manizales. Tenían una relación cordial pero muy distante. Desde el año 2015 en adelante, no había nada”. (…) “Lo que sé es que en el 2015 en junio o julio ella se fue de viaje para Australia y en ese periodo, antes de viajar, habían empezado a hablar de cómo se iban a organizar debido a los frecuentes viajes y a la ausencia de personas en la casa de Manizales”. ROSALBA BOTERO OROZCO, empleada de servicio de los implicados, indicó que empezó a trabajar con la pareja en el 2005 hasta el 2 de julio de 2015, fecha en la que éstos no volvieron a vivir juntos porque “ella se fue para Australia y él para Cali”, a lo que se acompasa el decir del conductor del hogar, señor JAIME SÁNCHEZARROYAVE, quien clarificó que “ La señora Luz Ángela si viajaba porque tenía un hijo en Australia y yo me quedaba a la orden de Germán acá en Manizales. Él tenía que ir cada mes a citas médicas. Yo llevé a Luz Ángela al aeropuerto con el señor Germán y al otro día lo llevé a Cali y luego él dio orden que me liquidaran”. CARLOS EDUARDO GALARZA JARAMILLO, hermano de la demandada expuso

que “ La relación de ellos era una relación cordial, de familia, hasta el último momento que estuvieron aquí. Por problemas de la justicia, él se ausentó de la casa y mi hermana lo acompañaba donde él estuviera. No sé cuando y por qué terminaron, con el último viaje de mi hermana a Australia en julio de 2015 ” esclareciendo que “ para los viajes Luz Ángela contaba con el beneplácito de Germán y luego del 2015 no ha habido acercamiento de la pareja”. MATILDE DEL PERPETUO SOCORRO MEJÍA VÉLEZ, amiga de la demandada, adujo que “ Cuando ella se fue en el 2015 con autorización de él, las cosas se terminaron”; aseveración que fue respaldada por la también amiga de la accionada MARIA CONSTANZA VILLEGAS HOYOS, quien clarificó que “ En el 2009 nos reunimos en una finca para celebrarle el cumpleaños a Germán, en el 2010 se nos perdió y volvimos a saber de él en el 2013. En el 2014 fuimos a la casa de ella para arreglar el bautizo de la nieta y en el año 2014, a inicios lo operaron del corazón y nosotras las amigas la acompañamos, en la clínica San Marcel. Yo estuve allí con Matilde. La relación de ellos acabó en julio de 2015, cuando se fue para Australia”. MAURICIO GALARZA JARAMILLO , hermano de la demandada indicó que “ Estando más bien recién casados en Bogotá hubo una alteración en la convivencia

y a él lo capturaron en un allanamiento y no pudieron hacer su vida marital a pesar de que ella fue y lo visitó a la Modelo. Germán tuvo que esconderse y quería que ella estuviera escondida con él y eso a ella la afectaba mucho. No puedo precisar años, fue 2013, 2014. Él tomó en arrendamiento un lugar en Cedritos en Bogotá, ella iba y venía. Por su estado de salud, resolvieron dejarlo libre, eso fue como el segundo semestre de 2014 y retomó su relación de pareja. Cuando yo venía a Manizales estaba en esa casa. Yo los veía como una pareja normal. Germán pagaba los gastos del hogar con su pensión. Ahora no tengo contacto con Germán. La última vez que lo vie fue en un paseo en mi casa en Nilo (Girardot) en el año 2015. Las versiones de los testigos distan de los hechos expuestos en la demanda; en cambio corroboran la confesión hecha por la accionada en su interrogatorio de parte, quien exteriorizó que “ En los últimos años viví con Germán hasta julio de

2015. Yo me iba para Australia a visitar a mi hijo, él se iba a ir en el 2013 pero no quiso ir. Él también iba a Boston a visitar a su hija y a sus nietos. Siempre tuve comunicación con él. Siempre fue una convivencia buena. En julio de 2015 me fui para Australia y él se fue para Cali, a los dos meses lo condenaron a 12 años de cárcel y decidió perderse y no quería estar de nuevo en la cárcel, él se voló, se

perdió”, y agregó: “El proceso penal de Germán empezó en el 2002 porque nos allanaron en un apartamento en Bogotá, yo no tenía ni idea que tenía antecedentes judiciales. Desde ese año hemos vivido una época angustiosa y salíamos del país con los permisos que le daban. Hasta que se voló para Cali, entonces yo le mandaba ropa. Lo llevé a Bogotá y lo visitaba con mucha frecuencia, estuve con él muchas navidades. Luego de julio de 2015 no he tenido convivencia con él pero contacto sí.El contacto fue cuando lo condenaron, luego cuando mandó por sus cosas a la casa. Luego de eso no volví a saber nada de él, por ahí desde el 2016”. Las pruebas recaudadas respaldan los hechos alegados en la contestación del libelo, relativos a la falta de configuración de la causal de divorcio invocada por el demandante, en tanto que la terminación de la relación marital no acaeció en el año 2010 sino a mediados del 2015, lo que significa que al momento de la presentación de la demanda el 21 de junio de 2016 (fls. 21 C.1), aún no habían transcurrido los dos años de separación de hecho, desestructurándose la causa alegada. Es que a pesar que los testigos GERMÁN ALBERTO DUQUE ARCINIEGAS y JAIME SÁNCHEZ ARROYAVE intentaron tímidamente señalar como fecha de la terminación de la vida marital el año 2010, no ofrecieron datos precisos de una ruptura definitiva, mostrándose en cambio contradictorios al referir como data del

rompimiento el año 2015, concretamente cuando la señora GALARZA viajó a Australia. Que fuera el chofer quien acompañara al cónyuge a citas médicas mientras que su esposa estaba de viaje no significa por si solo un hecho demostrativo de un alejamiento concluyente, mostrándose como un medio suasorio débil frente a los demás obrantes en el expediente. Ninguna prueba útil y conducente adosó la parte demandante para acreditar sus afirmaciones; se limitó a solicitar los registros de movimientos migratorios de la pareja, documentos que lo único que muestran es que la señora GALARZA JARAMILLO viajaba con frecuencia al exterior, empero, de ese sólo hecho no puede derivarse una ruptura de la relación; más aún si se confrontan con los testimonios recogidos y los indicios que se desprenden de los documentos allegados por la contraparte, entre ellos, el poder general que por escritura pública N° 3070 del 20 de agosto de 2014 otorgó la señora LUZ ÁNGELA GALARZA al señor GERMÁN DUQUE REYES, donde se consignó para ambos la misma dirección y que coincide con el lugar de residencia de la convocada; la correspondencia dirigida a éste por el Banco Popular a la misma dirección en los años 2013 y 2015 y por Coomeva en diciembre de 2013; el memorial suscrito por el demandante el 17 de marzo de 2014, donde manifiesta que se hace responsable de los gatos de su esposa durante su viaje a Tailandia y la orden de trabajo, instalación y mantenimiento de la Empresa Claro suscrita por el señor GERMÁN DUQUE el 30 de mayo de 2015 (Fls . 59 a 69

C1). Ninguno de estos fue desconocido o tachado del falso por la parte contra la que se adujeron, razón por la cual, conforme al artículo 244 del Código General son prueba admisible de los hechos que en cada uno consta y permiten inferir que el actor, por lo menos hasta mediados del año 2015, tenía como su residencia la carrera 28B #82A-09, Condominio Los Guaduales, de esta ciudad; la que coincide con la señalada en el líbelo como lugar de notificación de la demandada. Así las cosas, esta Colegiatura no comparte la decisión proferida por la Juez de primera instancia como quiera que su fallo desbordó la facultad contenida en el canon 281 del Código General del Proceso, en tanto que las pruebas muestran con claridad que para la fecha de la demanda la pareja apenas completaba el año de separación.Según la doctrina 3 , la sentencia debe guardar concordancia con el objeto del proceso, esto es, las pretensiones formuladas por el demandante y las excepciones invocadas en favor del demandado, debiendo tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse presentado la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio; aunado a que el Juez de familia ostenta una facultad ultra y extra petita en beneficio de la pareja y con el objeto de evitar controversias futuras sobre de la misma estirpe; cosa muy distinta es que a pesar de no estar configurada una situación al momento de la demanda, al momento de resolver de fondo, se ten

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