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TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-006-2016-00285-01-(02-03-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-006-2016-00285-01-(02-03-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

17001-31-10-006-2016-00285-01 Filiación y Petición de herencia NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA).

NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES.

SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN

ORAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, marzo dos (2) de dos mil diecisiete (2017)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la sala resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales el día 10 de agosto de 2016, en el proceso VERBAL de FILIACIÓN Y PETICIÓN DE HERENCIA promovido por la señora AMPARO LÓPEZ DE RAMÍREZ en contra de JHON JAIRO LÓPEZ BOTERO, MARÍA DEL

CARMEN LÓPEZ BOTERO, MARÍA FANNY LÓPEZ BOTERO y NIDIA BOTERO

DE LÓPEZ.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.

A través de escrito datado del 4 de octubre de 2013 1 , posteriormente reformado el 20 de noviembre de 2014 2 , la señora AMPARO LÓPEZ DE RAMÍREZ solicitó se declare que es hija extramatrimonial de JOSÉ MARÍA LÓPEZ LÓPEZ, fallecido el día 19 de mayo de 2011 y, en consecuencia, se determine que tiene derecho a los bienes dejados por éste, en su condición de heredera, ordenando rehacer la partición y adjudicación de la respectiva sucesión. Peticionó también que se tome nota en su registro civil de nacimiento y se condene en costas a los demandados.

1 Fls. 3 a 7 C.1. 2 Fls. 131 a 137 C.1.17001-31-10-006-2016-00285-01 Filiación y Petición de herencia Como sustento de sus pedimentos informó que los señores José María López López y Nidia Botero de López procrearon a los señores Jhon Jairo, María Fanny y María del Carmen. Que entre el señor José María López López y la señora Teresa Quintero existió una relación sentimental, fruto de la cual fue concebida Amparo López de Ramírez, nacida el 3 de diciembre de 1952. Mediante Escritura Pública de la Notaría Quinta del Círculo de Manizales se tramitó la sucesión de JOSÉ MARÍA LÓPEZ LÓPEZ, siendo adjudicados la totalidad de los bienes a la señora NIDIA BOTERO DE LÓPEZ, en vista de la

cesión de los derechos herenciales de los demás demandados en el presente proceso; no obstante, por ser la accionante hija extramatrimonial del causante, tiene derechos herenciales sobre los bienes dejados por el fallecido. 2.2. Actuación procesal. La demanda le correspondió en principio al Juzgado Quinto de Familia de Manizales, el que por virtud de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, perdió la competencia para conocer el asunto, por lo que fue repartido al Juzgado Sexto de Familia de Manizales, conservando plena validez las pruebas recaudadas con antelación. Los demandados contestaron el libelo y propusieron como excepción falta de legitimación en la causa por activa para la solicitud de petición de herencia, por no gozar de vocación hereditaria. 2.3. La sentencia apelada. El Juez de primera instancia declaró a la señora Amparo López Quintero, hija del señor José María López López, ordenando las anotaciones correspondientes en el registro civil de nacimiento de ésta; sin embargo, por haber operado la caducidad prevista en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, dispuso que la decisión no surtiera efectos patrimoniales, y en consecuencia negó las demás pretensiones de la demanda3 . 2.4. Argumentos de la alzada. Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación4 donde solicitó revocar parcialmente la sentencia proferida en lo

relacionado a los efectos patrimoniales, habida cuenta que la aplicación del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 es incongruente con la realidad jurídica actual, pues pretende proteger los derechos de los verdaderos herederos frente a terceros inescrupulosos que busquen aprovecharse del paso del tiempo para defraudar a los primeros; situación que no ocurre en este caso, por cuanto su mandante es heredera legitima.

3 Fls. 239 a 240 C.1. 4 Fls. 241 a 242 C.1.17001-31-10-006-2016-00285-01 Filiación y Petición de herencia Expuso que su prohijada ha actuado de buena fe, contrario a lo hecho por los demandados que no aceptaron que la conocían previamente y la reconocían como su hermana, y ahora se premia su actuar al no permitir que surtan efectos patrimoniales con ocasión de la declaración de paternidad. Por último, manifestó que la señora Amparo López de Ramírez siempre tuvo el convencimiento de ser hija legitima del causante y solo al momento de la contestación de la demanda, se percató que no había sido reconocida ante la autoridad registral, así que el término con el que inicialmente contaba que era de 10 años para reclamar su derecho como heredera, se convirtió en un plazo de 2 años que además ya se encuentra cumplido.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción, sin que se avizore irregularidad que invalide lo actuado, se propone la Sala resolver la apelación

formulada, registrando que de la conducta procesal de las partes no hay indicios por deducir en los términos del art. 280 del C.G.P. 3.2. Problema Jurídico. Bajo los límites que traza el impugnante en la sustentación de su recurso y con las restricciones de los artículos 320 y 328 del Código de General del Proceso, corresponde a esta instancia establecer si operó la caducidad en la petición de herencia incoada por la señora Amparo López de Ramírez; de no ser así, analizar si prosperan sus pretensiones tendientes a que se rehaga la partición y adjudicación de la masa sucesoral del señor José María López López. 3.3. Supuestos Jurídicos. De la caducidad en los procesos de filiación y petición de herencia. Con el ánimo de proteger a los herederos y asignatarios reconocidos el legislador instituyó la figura de la caducidad de los efectos patrimoniales que se deriven de un proceso de declaración de paternidad; de esta forma se evita que sus derechos queden supeditados indefinidamente a acciones de filiación que terceros instauren. La Corte Suprema de Justicia ha preceptuado sobre el tema que: “Este derecho se puede ejercer incluso, después de la muerte del presunto padre, en cuyo caso quien alegue ser su hijo tiene la facultad de interponer la respectiva acción judicial, no sólo para que se declare el vínculo biológico sino, además, para que se le reconozcan sus derechos sucesorales. Este último evento, que se concreta a las

consecuencias económicas de la declaración del estado civil, tiene una limitación legal, consistente en que la sentencia que declara la paternidad “no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción.” (Inciso 4, artículo 10, Ley 75 de 1968)”. “Dicha restricción significa una garantía en favor de los sucesores reconocidos y demás asignatarios para que sus derechos patrimoniales no queden indefinidamente a merced de acciones de filiación sorpresivas promovidas por17001-31-10-006-2016-00285-01 Filiación y Petición de herencia personas inescrupulosas que se aprovechan de las delebles consecuencias que el transcurso del tiempo deja sobre los medios de prueba. Ese fue, indudablemente, el objetivo del legislador a consagrar el mencionado término de caducidad, influido por la necesidad de “evitar frecuentes abusos que comprometen el ejercicio recto del derecho”, tal como quedó consignado en las actas del Senado de la República que recopilaron las discusiones previas a la aprobación de la Ley 75 de 1968” 5 . En sentencia posterior, la alta Corporación determinó que el término se trata de “(…) caducidad y no de prescripción; esto es, es de carácter perentorio, de orden público, no renunciable en consecuencia por los particulares y no susceptible de interrupción ni suspensión civil, como ocurre con la prescripción. Se trata en este

caso de un plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho de acción, a cuyo vencimiento se produce fatalmente la decadencia del derecho a reclamar que se ponga en movimiento la actividad de la rama judicial del Estado para proveer, mediante sentencia, sobre esa pretensión (…)”6 . Incluso, en ejercicio del control de constitucionalidad que en otrora ejercía el Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, la norma fue declarada exequible en sentencia N° 66 del 7 de junio de 1983, reiterándose en proveído N° 122 del 3 de octubre de 1991, en el que expuso que “(…) la igualdad de derechos, especialmente la sucesoral, presupone la definición y certeza del estado civil que sirve de base a tales derechos; en consecuencia, no habiendo certidumbre sobre el estado civil, tal como ocurre en el caso regulado por el artículo 10º de la ley 75 de 1968, tampoco puede haber igualdad sucesoral. En otros términos la igualdad sucesoral se predica de los estados civiles definitivos, pero no de aquellos derechos que son meramente eventuales por estar condicionados a la certidumbre previa del estado civil.” 7 Con los argumentos traídos procede la Sala a resolver el caso concreto, anunciando desde ya la confirmación de la sentencia objeto de revisión. 3.4. Supuestos fácticos 3.4.1. Están acreditados en el plenario los siguientes hechos relevantes: - La señora AMPARO LÓPEZ DE RAMÍREZ impetró demanda de filiación y

petición de herencia el 4 de octubre de 2013 8 , encaminada a que se reconociera como hija del señor JOSÉ MARÍA LÓPEZ LÓPEZ, fallecido el 19 de mayo de 20119 , invocando para el asunto la realización en el curso del proceso de la prueba de ADN10. - La prueba científica fue practicada el 25 de febrero de 2015, arrojando como resultado que “JOSÉ MARÍA LÓPEZ LÓPEZ (FALLECIDO) no se excluye como padre biológico de AMPARO LÓPEZ DE RAMÍREZ. Es 5 mil millones de veces

5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia N° 393 de 2 de octubre de 1992. 6 Corte Suprema de Justicia, Expediente Nº 4455 del 22 de febrero de 1995. 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia N° 122 del 3 de octubre de 1991. 8 Fls. 1, 7 C.1. 9 Fl. 9 C.1. 10 Fls. 131 a 137 C.1.17001-31-10-006-2016-00285-01 Filiación y Petición de herencia más probable el hallazgo genético, si JOSÉ MARÍA LÓPEZ LÓPEZ (FALLECIDO) es el padre biológico. Probabilidad de Paternidad 99,9999999”11. 3.4.2. Al tamiz de lo narrado, es diamantino que la decisión del Juez de primera instancia de decretar de oficio la caducidad de los efectos patrimoniales que se

derivan de una declaratoria de paternidad como aconteció en el caso bajo estudio se encuentra ajustada a derecho, pues el trámite de este proceso inició habiendo transcurrido el limite consagrado en la ley para esta clase de petición. Es preciso memorar que el canon 10 de la Ley 75 de 1968, que modificó el artículo 7 de la Ley 45 de 1936, estipula que: “ Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural. Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge. Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos, y a sus ascendientes. La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción"; Motivo por el cual ha de ser confirmada la sentencia confutada, pues el trámite de este proceso inició pasados 2 años y 4 meses de la muerte del señor JOSÉ MARÍA LÓPEZ LÓPEZ, ocurrida el 19 de mayo de 201112, notificándose el libelo a los demandados los días 29 de abril13, 17 de octubre14 y 20 de octubre15 del 2014, sobrepasando el término de la norma para ejercer la acción.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia N° 122 de 1991, avalada en auto 173 de 2003 de la Corte Constitucional, esgrimió que en el ordenamiento jurídico colombiano “ toda persona tiene derecho a conocer su verdadero origen biológico en cualquier tiempo”16 en tanto que el Estado Civil es un derecho indisponible que no se puede transigir; prerrogativa que incluso se puede ejercer luego de la defunción del progenitor “en cuyo caso quien alegue ser su hijo tiene la facultad de interponer la respectiva acción judicial, no sólo para que se declare el vínculo biológico sino, además, para que se le reconozcan sus derechos sucesorales” 17 pero sólo dentro de los tiempos señalados en el inciso 4 del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, porque dicha restricción es una garantía en favor de los herederos reconocidos

11 Fl. 166 Vto. C.1. 12 Fl. 9 C.1. 13 Fl. 41 C.1. 14 Fl. 115 C.1. 15 Fl. 119 C.1. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 9 de mayo de 2014. rad. 1990-00659-01. Providencia que fue citada en sede tutela por la misma Colegiatura mediante providencia del 8 de julio de 2015. Rad 11001-02-03-0002015-01388-00. 17 Ibídem.17001-31-10-006-2016-00285-01 Filiación y Petición de herencia para que sus derechos patrimoniales no se vean amenazados indefinidamente por acciones de filiación inesperadas por parte de terceros. 3.4.3. Como acotación adicional, ha de resaltarse que el ordenamiento jurídico

Filiación y Petición de herencia para que sus derechos patrimoniales no se vean amenazados indefinidamente por acciones de filiación inesperadas por parte de terceros. 3.4.3. Como acotación adicional, ha de resaltarse que el ordenamiento jurídico otorga un tratamiento concreto a la figura de la caducidad, al ser un fenómeno que extingue derechos y opera de plano, es decir, que lo único que se considera al momento de verificar su configuración, es el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado 18; circunstancia que precisamente el a quo analizó y bajo esos parámetros la declaró de oficio, sin que hubiera necesidad de que estudiara las demás situaciones fácticas que acontecían en el proceso, sumado a que, es de carácter perentorio, de orden público, irrenunciable y no susceptible de suspensión o interrupción. La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre las características de la caducidad que implican que el Juez se limite a estudiar el cumplimiento o no del término fijado en la ley, señalando que: “la caducidad excluye toda posibilidad de disposición, modificación, reducción, ampliación, interrupción o suspensión, corre inexorable e infaliblemente a partir del momento predispuesto en el factum normativo, a cuya verificación el efecto jurídico consecuente e inmediato es la extinción completa, absoluta y definitiva del derecho” 19. Por consiguiente, los argumentos esgrimidos por el replicante no encuentran asidero alguno, puesto que solo basta que se confronte el dato objetivo del transcurso del último día del plazo para generar el efecto jurídico de pérdida del derecho y ningún hecho que acaezca altera su configuración, pues de hacerlo el Funcionario Judicial estaría transgrediendo una norma de imperioso acatamiento.

transcurso del último día del plazo para generar el efecto jurídico de pérdida del derecho y ningún hecho que acaezca altera su configuración, pues de hacerlo el Funcionario Judicial estaría transgrediendo una norma de imperioso acatamiento. 3.4.4. En derivación de lo glosado, los alegatos del abogado de la accionante no pueden avalarse por la Colegiatura, como quiera que se cumplen los presupuestos para que opere la caducidad de los efectos patrimoniales que se derivan de la declaratoria de paternidad , motivo por el cual, se confirmará la sentencia confutada, sin condena en costas de segunda instancia para la apelante por encontrarse beneficiada con amparo de pobreza, conforme al artículo 154 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES - CALDAS, SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales el 10 de agosto de 2016, en el proceso VERBAL de FILIACIÓN Y PETICIÓN DE HERENCIA promovido por la señora AMPARO LÓPEZ DE RAMÍREZ en contra de

JHON JAIRO LÓPEZ BOTERO, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ BOTERO, MARÍA

FANNY LÓPEZ BOTERO y NIDIA BOTERO DE LÓPEZ.

18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de noviembre de 1976. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Aparte citado en Sentencia de tutela STC5095-2015, Radicado No. 11001-02-03-000-2015-00831-00 del 30 de abril de 2015. MP. Luis Armando Tolosa Villabona.17001-31-10-006-2016-00285-01 Filiación y Petición de herencia Sin CONDENA en costas de segunda instancia para la apelante por encontrarse beneficiada con amparo de pobreza, conforme al artículo 154 del Código General del Proceso. Por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen.

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Magistrada Ponente

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA

Magistrado Magistrado

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