TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-006-2018-00341-03-(20-11-2019)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-006-2018-00341-03-(20-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA MAGISTRADO PONENTE.- RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA RAD. 17001-31-10-006-2018-00341-03
Rad. Interna 8-018 Manizales, veinte (20) de noviembre dos mil diecinueve (2019). Se procede dentro del presente proceso Verbal de CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO promovido por el señor ISAIAS MURCIA BONILLA, en contra de CARLINA PARRA OCHOA; a proferir sentencia que desate el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en reconvención en contra del fallo proferido por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS el día 29 de julio de 2019.
I. ANTECEDENTES TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA I.1. Solicitó la parte demandante que cesen los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado el 24 de marzo de 1.963 entre los señores Isaías Murcia Bonilla y Carlina Parra Ochoa, por la causal 8 del artículo 154 modificado por el art. 6 de la Ley 25 de 1.992 (“La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”); que se decrete la disolución y estado de liquidación de la sociedad conyugal y ordenar la inscripción de la sentencia en los
folios respectivos del registro civil, oficiando para ello a los funcionarios competentes (fls. 3 a 6, C.1). I.2. Como cimiento de sus pretensiones, la parte actora expuso en síntesis los siguientes hechos (fls. 3 a 6, C.1):Rad. 17001311000620180341-01 2 Que el señor Isaías Murcia Bonilla y la señora Carlina Parra Ochoa, contrajeron matrimonio católico el día 24 de marzo de 1.963, en la Parroquia Cristo Rey en Manizales, Caldas, el cual fue inscrito el día 2 de septiembre de 2005, en la Notaria Segunda del Circuito de Manizales, Caldas, en el folio 91, tomo 26 de 1.978, con indicativo serial Nº 4296626. Que durante la vida matrimonial procrearon a OLGA RUT MURCIA PARRA, SONIA MURCIA PARRA Y CARLOS JULIO MURCIA PARRA, todos mayores de edad como consta en sus documentos de identidad. Que como hecho del matrimonio surgió entre los esposos ISAIAS MURCIA BONILLA y la señora CARLINA PARRA OCHOA, la respectiva sociedad conyugal que se encuentra vigente. Que la señora CARLINA PARRA OCHOA, ha incurrido en la causal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, señalada en el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, causal octava: “La separación de cuerpos judicial o de hecho, que
haya perdurado por más de dos años”. Debido a que la demandada desde el año 1.972, abandono a su cónyuge e hijos, los cuales residían para la época en la ciudad de Manizales, al día de hoy han transcurrido 46 años de dicha separación. I.3. Mediante auto del 12 de septiembre de 2018, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, Caldas, admitió la demanda y corrió traslado a la parte pasiva (fl. 13 fte. y vto., C. 1). I.4. La señora Carlina Parra Ochoa a través de apoderado judicial, tras pronunciarse acerca de los hechos de la demanda, dijo que efectivamente los tres primeros son ciertos, pero que en ningún momento ha incurrido en la causal 8 del artículo 154 modificado por el art. 6 de la Ley 25 de 1.992, porque si bien es cierto los cónyuges desde el año 1.972 no se encuentran viviendo bajo el mismo techo, tal situación obedeció a que fue el señor ISAIAS MURCIA BONILLA, quien la echo de la casa con sus hijos, cuando compartían el mismo techo, mesa y lecho en el Municipio de Bello, correspondiéndole a la señora PARRA OCHOA, trasladarse a la ciudad de Manizales, con sus tres menores hijos, refiere que la separación se dio a razón de la presión y maltrato cruel y psicológico proporcionado por el señor ISAIAS MURCIA BONILLA, manifiesta que el demandante nunca le suministró ayuda económica ni
le enviaba dinero para la manutención de ella ni de los menores hijos por lo cual se vio en la necesidad de demandarlo por alimentos. I.5. De la demanda de reconvenciónRad. 17001311000620180341-01 3 Pretende la señora Morelia Cardona Llano se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado con el señor Isaías Murcia Bonilla el 24 de marzo de 1963, y se declare disuelta la sociedad conyugal constituida entre las partes; lo anterior, con base en las causales 1ª, 2ª, 3ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil mod ificado por la Ley 25 de 1.992; igualmente solicita que el señor Isaías Murcia Bonilla sea declarado cónyuge culpable y sea condenado a suministrar alimentos en favor de la señora Carlina Parra Ochoa, en un porcentaje del 50% actual de pensión de vejez que percibe por parte de la Universidad Nacional de Colombia. I.6 Cimentó sus dichos en el injustificado incumplimiento de los deberes de ayuda por parte del actor y los ultrajes y el trato cruel proporcionado por este y la constante infidelidad para con ella, dado que la echó de su hogar para irse a vivir con la señora Lilia Ramírez con quien procreó 4 hijos y actualmente cohabita con ella. I.7 Mediante providencia del 30 de octubre de 2018, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, admitió la demanda en reconvención y corrió traslado a la parte pasiva; igualmente negó las medidas previas solicitadas al considerar que no se encontraba acreditada la cuantía de las necesidades de la alimentaria y que además las causales invocadas en la reconvención se interpretarían en el trámite
la parte pasiva; igualmente negó las medidas previas solicitadas al considerar que no se encontraba acreditada la cuantía de las necesidades de la alimentaria y que además las causales invocadas en la reconvención se interpretarían en el trámite del proceso para así determinar si se tiene derecho o no a los alimentos y con respecto al embargo de los dineros en las cuentas del señor Murcia, solicitó a la parte interesada precisar en qué entidades bancarias posee las cuentas el demandado. (fl. 19 fte. y vto., C. 3). I.8 Frente a la anterior decisión mediante la cual se negó el embargo provisional de alimentos en favor de la señora Carlina Parra Ochoa, la demandante en reconvención interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación , al considerar que le asiste el derecho a reclamar dichos alimentos, toda vez que está legitimada, tiene la necesidad y existe la capacidad del demandado; igualmente insiste en que se oficie a las entidades bancarias de Medellín y Antioquia, dado que por las distancias y el tiempo transcurrido, es imposible físicamente para la demandante saber en qué entidad bancaria el demandado posee dineros en ahorro o en títulos CDT, y además que las entidades bancarias no entregan esa información a terceros sino por orden judicial (fls. 20 y 21, C. 3).Rad. 17001311000620180341-01 4 I.9 Mediante decisión del 5 de diciembre de 2018, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, Caldas, no repuso la decisión proferida el 30 de octubre de 2018 y concedió el recurso de apelación(fls. 35 a 37, C.3).
Circuito de Manizales, Caldas, no repuso la decisión proferida el 30 de octubre de 2018 y concedió el recurso de apelación(fls. 35 a 37, C.3).
I.10 El 14 de enero de 2019, el magistrado ponente revocó el numeral 4º del auto con fecha 30 de octubre de 2018, mediante el cual no se accedió a decretar las medidas previas solicitadas y en su lugar se ordenó alimentos provisionales a favor de la señora Carlina Parra Ochoa a cargo del señor Isaias Murcia Bonilla, en cuantía equivalente al 20% de la pensión de vejez y de las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año que el señor Murcia Bonilla percibe de la Universidad Nacional de Colombia; igualmente se ordenó el embargo de los dineros que posee el señor Isaias Murcia por concepto de cuenta de ahorro, CDT y/o cuenta corriente en las entidades bancarias Bancolombia, Davivienda, BBVA, Popular, banco de Bogotá, Caja Social, Occidente, Coomeva de Medellín y Bello, Antioquia (fls. 43 a 49, C.3). I.11. El demandado en reconvención se opuso a que se le declare cónyuge culpable; presentó las excepciones de mérito denominadas “caducidad de las causales propuestas, falta de acreditación de la necesidad alimentaria y temeridad y mala fe”. La audiencia de que trata el artículo 372 C.G.P1 . se celebró el 28 de mayo de 2019
(fls. 58 a 61, C.1); se agotaron las etapas de conciliación declarándose fracasada la misma, se tomaron las medidas de saneamiento, se fijó el litigio, dando por probada la causal 8ª del artículo 154 y acreditadas as relaciones sexuales extramatrimoniales por parte del señor Isaías Murcia Bonilla; quedando limitado el litigio dentro de ella se decretaron las pruebas documentales aporta la causal 2ª del mismo canon y a la necesidad de alimentos por parte de la señora Carlina Parra Ochoa y la consecuente obligación de suministrarlos a cargo del señor Isaías Murcia Bonilla; se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y las que el Juez consideró pertinentes y conducentes para resolver el asunto; se recibieron los interrogatorios de parte de los señores Isaías Murcia Bonilla y la señora Carlina Parra Ochoa 2 . La audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, se realizó el 29 de julio de 2019 y allí se recibieron los testimonios de Sonia
1 Primer audio a partir del minuto 13:51” 2 Primer audio a partir del minuto 8:54”Rad. 17001311000620180341-01 5 Murcia Parra3 , Ofelia Parra Ochoa 4 y Hercilia Parra Ochoa 5 y Olga Ruth Murcia Parra6 y Carlos Julio Murcia Parra7 I.12. Sentencia de primera instancia Una vez culminadas las etapas atinentes a la audiencia de que trata el artículo 372 CGP, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Maizales, Caldas profirió sentencia de primer grado8 en la cual decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, contraído entre los señores ISAIAS MURCIA BONILLA y
profirió sentencia de primer grado8 en la cual decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, contraído entre los señores ISAIAS MURCIA BONILLA y CARLINA PARRA OCHOA el 24 de marzo de 1963 en la parroquia Cristo Rey de Manizales Caldas, inscrito en la notaria segunda de la misma ciudad, en el folio 91, tomo 26 de 1978, al indicativo serial 4296626, por las causales 8ª y 1ª contenidas en el artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992, art. 6º, esto es, “la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años” y “Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges” y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, disponiendo de paso la inscripción de la decisión en los registros civiles de matrimonio y nacimiento de los señores ISAIAS MURCIA BONILLA y CARLINA PARRA OCHOA, pero sin fijar cuota alimentaria en favor de la anteriormente citada. (fls. 89 a 90, C.1). I.13. Inconforme con la decisión la parte demandada-demandante en reconvención interpuso recurso de apelación 9 ; el mismo le fue concedido en el efecto suspensivo. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA I.14. El recurso de apelación fue admitido mediante proveído del 15 de agosto del 2019 (fl. 4, C.1); por auto del xx de xxx del año avante se fijó fecha y hora para
la celebración de la audiencia de que trata el artículo 327 CGP (fl. 12, ibídem). Llegado el momento de adoptar la pertinente decisión en la segunda instancia, a ello se procede, previas las siguientes:
3 CD Nº 2 a partir del minuto 11:20” 4 CD Nº 2 a partir del minuto 24:40” 5 CD Nº 2 a partir del minuto 54:48” 6 CD Nº 2 a partir de la hora,21 minutos:30 segundos 7 CD Nº 2 a partir de la hora 35 minutos 8 Minutos (1:48:20). CD2 9 Minuto 12:00, 3 CDRad. 17001311000620180341-01 6
II. CONSIDERACIONES
II.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos mínimos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para adoptar sentencia de mérito, se encuentran acreditados a plenitud. La legitimación en la causa tanto activa como pasiva quedó establecida. Los documentos acompañados con la demanda dan cuenta del matrimonio religioso celebrado entre los señores Isaías Murcia Bonilla y Carlina Parra Ochoa el 24 de marzo de 1963 en la parroquia Cristo Rey de Manizales, Caldas, el día 24 de marzo de 1963, registrado en la Notaría Segunda del Círculo de ese mismo municipio, y se acredita que de dicha unión se procrearon 3 hijos, actualmente mayores de edad (fl. 7, C.1).
II.2. DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SUSTENTACIÓN.
Las razones de su confutación se pueden resumir de la siguiente manera:
II.2. DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SUSTENTACIÓN.
Las razones de su confutación se pueden resumir de la siguiente manera: Arguye que la juez no valoró las pruebas documentales y testimoniales debidamente practicadas y aportadas en la demanda, al considerar que no se tuvo en cuenta lo que manifestaron los testigos en el sentido de decir que el demandante echó en 2 ocasiones del hogar a la señora Carlina en la ciudad de Medellín. Expresa que la juez negó la condena de alimentos para su prohijada, apartándose la a quo de las facultades ultra y extrapetita del artículo 281 del CGP, olvidando los derechos de las mujeres, debiendo establecer medidas indemnizatorias. Manifiesta que no está de acuerdo con la juez de primera instancia al decir que existe una unión marital de hecho frente a la señora CARLINA PARRA y el señor LUIS ALONSO NOREÑA, toda vez que mediante oficio de Copensiones se dice que no se encuentra gestión por parte de señor NOREÑA para que laRad. 17001311000620180341-01 7 señora CARLINA PARRA OCHOA sea reconocida como su compañera permanente para una eventual reclamación de una sustitución pensional. Refiere que el matrimonio es un contrato (artículo 113 del Código Civil), y su finalización por maltrato físico, económico, familiar o personal puede ocasionar
un gran perjuicio a la persona afectada como lo es en este caso a la señora CARLINA y es por lo cual ella está facultada para pedir una indemnización aún más cundo es una persona de la tercera edad y quien no ostenta bienes a su nombre. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia en su integridad y se quede la pretensión de la demanda en reconvención presentada y se condene al señor ISAÍAS MURCIA BONILLA a alimentos, dejando sin efectos la sentencia de la señora Juez.
II.3. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER.
Con fundamento en los motivos de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la decisión de primer grado, en el sentido de determinar cónyuge culpable en la separación de hecho ocurrida entre los esposos Isaías Murcia Bonilla y Carlina Parra Ochoa, con las consecuencias jurídicas que ello implicaría.
II.6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
II.6.1. A manera de pródromo recordemos que conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso la Competencia de este Tribunal se encuentra limitada por los argumentos expuestos por el recurrente, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, más cuando se trata de asuntos de familia según lo dispone el parágrafo 1º del artículo 281 de la misma obra. De otra parte, al fijar el litigio de este asunto, las partes aceptaron que se
encontraba acreditada tanto la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, como las relaciones sexuales extramatrimoniales en las que incurrió el señor Murcia Bonilla, quedando limitado el conflicto a la causal 2ª del artículo 154 del Código Civil y la necesidad de alimentos de la señora Parra Ochoa y la obligación de suministrarlos a cargo de Isaías Murcia.Rad. 17001311000620180341-01 8 Siguiendo el anterior derrotero, regresando a los motivos de inconformidad expuestos al interponer la alzada y haciendo una interpretación de los mismos, bien pronto encuentra la Sala que su descontento no es generalizado contra toda la providencia, nótese que nada dijo sobre la no prosperidad de la mala fe, guardó silencio sobre la no prosperidad de la causal 2ª del artículo 154 del ordenamiento civil, sino que enfila toda su batería argumentativa contra la negativa a condenar al señor Isaías Murcia Bonilla a suministrarle alimentos a la señora Carlina Parra Ochoa. Obsérvese que su primer descontento lo hace en relación a que el Juez A quo se apartó del artículo 6º del decreto 2309 de 2002, que fuera modificado por el decreto 1011 de 2006 en su artículo 3ª; pues bien, estas normas se refieren al Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de negar la existencia de la unión marital existente entre Carlina Parra Ochoa y Luis Alonso Noreña, porque en su
sentir en “Colpensiones” no se encontró ningún trámite realizado por el padre de la menor de las hijas de la demandada principal para que sea reconocida como futura sustituta pensional. Ahora bien, la censura de la accionada desde la contestación de la demanda y en la demanda en reconvención radica en indicar que el distanciamiento de la pareja se produjo por culpa del ahora demandante y demandado en reconvención, quien le prodigó malos tratos físicos, psicológicos e infidelidad, que la llevaron a echar a la señora Carlina del hogar y que posterior a ello se dio la causal de abandono y ausencia de apoyo económico por parte de este. En lo relacionado con la alegada culpabilidad, conforme lo dispone el núm. 4º del art. artículo 411 del C.C. (modificado por la Ley 1ª de 1976, art. 23), el cónyuge culpable tiene a su cargo los alimentos del cónyuge divorciado o separado de cuerpos inocente. Por esto, era razonable que la demandada insistiera que la culpa era del demandante a fin de que le fuesen reconocidos los alimentos a los que cree tener derecho. Ahora veamos, las causales 1 y 2 del artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992, calificadas, en concepto de la doctrina y la jurisprudencia, de naturaleza subjetiva, es generada por el incumplimiento de las obligaciones personales que los cónyuges adquieren por el hecho del matrimonio, las que de serRad. 17001311000620180341-01 9 demostradas por cualquiera de los esposos provocan en su favor y a cargo del culpable ciertas consecuencias de índole patrimonial ( pago de alimentos y la revocatoria de las donaciones que el cónyuge inocente haya hecho al culpable con
9 demostradas por cualquiera de los esposos provocan en su favor y a cargo del culpable ciertas consecuencias de índole patrimonial ( pago de alimentos y la revocatoria de las donaciones que el cónyuge inocente haya hecho al culpable con ocasión del matrimonio) 10 respecto de las cuales, conforme con la sentencia de constitucionalidad condicionada C-985 de 2010, si bien pueden alegarse en cualquier tiempo como causales de divorcio o cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, para los efectos patrimoniales citados, caducan por acaecer el término consagrado en el artículo 156 del C.C., modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, cuyo cómputo comienza a partir del conocimiento de tales hechos en el caso de la primera causal o de cuando se sucedieron para la segunda de las mismas, en el entendido que para ésta la obligación es continua y permanece en el tiempo de existencia del vínculo. Por demás, se recuerda que conforme a la jurisprudencia constitucional: (i) las circunstancias de consentir, facilitar o perdonar las relaciones sexuales, desaparecieron de nuestro ordenamiento 11; (ii) el hecho que se invoque causal objetiva, como la alegada por el actor principal, no impide para efectos patrimoniales establecer la culpa de quien lo haga12 , (iii) el criterio para la imposición del deber de alimentos es la culpa del causante del divorcio y no el silencio o no de reclamo de quien no ha dado lugar a la ruptura matrimonial, a más de que el término de 2 años
estipulado en el inciso final del artículo 156 del C.C. para alegar la caducidad de las causales de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio católico, fue declarado inexequible conforme a la sentencia C-985 de 2010. En correspondencia con lo expuesto , la Sala anuncia que se identifica con la tesis acogida por la a-quo, al decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, atendiendo a que, como ya se dejó dicho, en la fijación del litigio se tuvieron como probadas las causales alegadas en la demanda inicial y de reconvención; y también avala el no declarar al demandante principal como cónyuge culpable en virtud de la segunda causal imputada por su esposa, toda vez que el trámite está huérfano de medios probatorios, que logren llevar al fallador a tener cierto grado de certeza acerca de la creencia sobre la causa que se le endilga al señor ISAÍAS MURCIA BONILLA, pues no se logró acreditar las circunstancias en las que se dio la separación de las partes para así poder determinar la configuración de la causal de abandono y que esta aún subsista conforme a jurisprudencia reiterada donde se
10 Arts. 411.4 y 162 del Código Civil 11 C 660 de 2000 12 C 1485 de 2000Rad. 17001311000620180341-01 10 indica que es esencial que dicha causal perviva para la aplicación de los efectos sancionatorios a los que hace referencia la parte apelante. Ahora bien, en lo que atañe a uno de los principales reparos esbozado por la parte recurrente en cuanto a que el Despacho Cognoscente omitió darle importancia a los testimonios aportados por la demandante en reconvención cuando dijeron que el
Ahora bien, en lo que atañe a uno de los principales reparos esbozado por la parte recurrente en cuanto a que el Despacho Cognoscente omitió darle importancia a los testimonios aportados por la demandante en reconvención cuando dijeron que el señor Isaías Murcia echó a la señora Carlina Parra en 2 ocasiones del hogar donde residían en la ciudad de Medellín; se refiere entonces a las versiones de las hermanas Ofelia Parra Ochoa13 y Hercilia Parra Ochoa14, a quienes se les percibe un ánimo de favorecer a la demandada principal, minimizando la situación económica y personal de la misma haciéndola aparecer como víctima de su esposo; motivo por el cual la Sala le resta credibilidad a dichos testimonios y en su lugar, se apoya en las versiones de Sonia Murcia Parra 15,Olga Ruth Murcia Parra 16 y Carlos Julio Murcia Parra 17 hijos comunes de quienes ahora se encuentran en conflicto, pues a pesar de haber sido tachados de sospechosos, rinden su versión de manera desapasionada, recuerdan que la señora Carlina, su madre, nunca se preocupó por saber de ellos, es más, de no haber sido porque ellos la buscaroncon excepción de Sonia, nunca habría ocurrido el reencuentro y una vez lograron dicha cercanía se enteraron que esta ya tenía un esposo y una hija, con los cuales han seguido teniendo comunicación constante quien más que sus propios hijos pueden dar fe de lo que realmente ocurrió. Los anteriores son motivos suficientes para preferir un bloque de testigos a otro, en tanto y por cuanto, en primera medida, como lo ha sostenido el Consejo de Estado “(…) no resulta procedente desestimar de plano un testimonio , por que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece como norma de conducta para el
tanto y por cuanto, en primera medida, como lo ha sostenido el Consejo de Estado “(…) no resulta procedente desestimar de plano un testimonio , por que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece como norma de conducta para el Juez apreciar los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no desecharlos de plano (…)” 18 y en segundo lugar, cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el sentenciador tiene autonomía para optar por un grupo u otro, el que le ofrezca mayores bases de credibilidad19
13 CD Nº 2 a partir del minuto 24:40” 14 CD Nº 2 a partir del minuto 54:48” 15 CD Nº 2 a partir del minuto 11:20” 16 CD Nº 2 a partir de la hora,21 minutos:30 segundos 17 CD Nº 2 a partir de la hora 35 minutos 18 Sentencia septiembre 2 de 2010, expediente 2007-00191. MP. Marco Antonio Velilla Moreno 19 Sentencia de diciembre 2 de 2011, ref. 25899-3103-001-2005-00050-01 M.P. William Namén Vargas, Sentyencia de diciembre 5 de 1990 y 7 de octubre de 1992, entre otrasRad. 17001311000620180341-01 11 En relación con la no condena de alimentos al señor Isaías Murcia Bonilla, es pertinente recordar que el artículo 422 del Código Civil dispone que “Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario
continuando las circunstancias que legitimaron la demanda”. Quiere decir lo anterior que la cesación de efectos civiles de matrimonio católico no extingue per se la obligación alimentaria a cargo del señor Murcia Bonilla; no obstante lo anterior como lo citó el Juez Aquo, la Corte Constitucional en sentencia T-506 del 2011, estableció que para la prosperidad de la exigencia de alimentos debe acreditarse la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante; pero adicionalmente, en caso de divorcio o separación se requiere además que el cónyuge inocente no inicie vida marital con otra persona. Retornando a los contornos del presente conflicto quedó plenamente demostrado que la señora Carlina Parra Ochoa, si inició una nueva relación marital con el señor LUIS NOREÑA, y si bien es cierto tanto la mencionada señora como sus hermanas pretenden reducir esta relación a un simple amorío pasajero; la realidad es bien distinta: mírese que esta pareja concibió una hija de nombre Alejandra, que en la actualidad tiene 38 años y la misma Carlina reconoce que el señor Noreña se ausentó del país hace más o menos 20 años, lo anterior indica, sin lugar a dudas que esa relación no “fue de unos días más o menos”, sino como mínimo de 18 años. Por otro lado, está acreditado también que se encuentra afiliada a seguridad social como beneficiaria del señor Noreña y reclama la pensión que le fue asignada a su compañero y aunque dice que solo saca una parte de ella y lo demás se le envía al señor Noreña; sobre este último aspecto no hay prueba alguna; si a lo anterior agregamos que sus hermanas admiten que le ayudan económicamente y su hija le reconoce algunas ayudas en retribución del cuidado de su hijo, se infiere que de un
señor Noreña; sobre este último aspecto no hay prueba alguna; si a lo anterior agregamos que sus hermanas admiten que le ayudan económicamente y su hija le reconoce algunas ayudas en retribución del cuidado de su hijo, se infiere que de un lado, si existe relación aun cuando a distancia entre LUIS NOREÑA Y CARLINA PARRA, además que esta última tiene ingresos para su subsistencia. El que según el oficio de Colpensiones no se encontrara gestión por parte de señor NOREÑA para que la señora CARLINA PARRA OCHOA sea reconocida como su compañera permanente para una eventual reclamación de una sustitución pensional, no le resta condición de ser su compañero. Para terminar, no se puede dar aplicación al artículo 281 del CGP tal como lo solicita la recurrente, debido a que el querer de dicha norma es brindarle al Juez lasRad. 17001311000620180341-01 12 facultades de resolver más y por fuera de lo pedido (ultra o extra petita) cuando es para materializar los derechos no solo de las personas de especial protección, sino proteger al cónyuge inocente, pero en este caso si bien es cierto la señora Parra es inocente respecto a las relaciones extramatrimoniales; no se logró demostrar los presupuestos necesarios para realizar los ordenamientos patrimoniales consecuenciales que pretende la apelante. En suma, no se acreditaron las condiciones necesarias para que el señor Isaías Murcia Bonilla fuera condenado a reconocer alimentos en favor de la señora Carlina
Parra Ochoa. Con posterioridad a proclamarse la inaceptabilidad de los argumentos expuestos por la censura, y como epílogo de lo razonado, se convalidará la sentencia refutada. Sin lugar a condenación en costas en esta instancia.
III. CONCLUSIÓN. LA DECISIÓN A ADOPTAR EN ESTA INSTANCIA Con fundamento en lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión confutada.
Sin lugar a condenación en costas en esta instancia.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil-Familia, del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 29 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad; dentro del proceso Verbal de Cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio Católico promovido por el señor Isaias Murcia Bonilla, contra la señora Carlina Parra Ochoa, con demanda en reconvención.
Sin lugar a condenación en costas en esta instancia.Rad. 17001311000620180341-01 13 Por su pronunciamiento oral la presente decisión queda notificada en estrados.