TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-006-2019-00355-03-(14-05-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-006-2019-00355-03-(14-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrada Sustanciadora: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO.
Radicado Tribunal: 17-001-31-10-006-2019-00355-03
Manizales, catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).
1. OBJETO DE DECISIÓN Resuelve la Magistrada Sustanciadora el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Magola Naranjo Quiceno en contra del auto proferido el 31 de enero de la corriente anualidad por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, Caldas, dentro del proceso de sucesión del causante William López Sáenz.
2. ANTECEDENTES 2.1. Mediante auto del 20 de septiembre de 2019, el Juzgado Sexto de Familia de esta localidad, declaró abierto el proceso de sucesión del causante William López Sáenz, reconociendo a las señoras Magola Naranjo Quiceno y Martha Elena López Naranjo, en sus calidades de cónyuge supérstite e hija, respectivamente, como interesadas en la mortuoria; asimismo, ordenó requerir a los otros herederos denunciados por las solicitantes, señores Ana Catalina, Erica María y William López Marín, en su condición de hijos extramatrimoniales del difunto. 2.2. Enterados del proceso, los asignatarios convocados comparecieron al trámite y se opusieron a la solicitud de la señora Naranjo Quiceno sobre gananciales de la sociedad
conyugal hasta la fecha del deceso del de cujus, esto es, 21 de agosto de 20181 , en razón a que entre ella y el señor López Sáenz había mediado separación de cuerpos decretada por el Tribunal Eclesiástico de la Arquidiócesis de Manizales el 22 de agosto de 19722 y, como consecuencia de ello, la sociedad conyugal se disolvió desde esa fecha. 2.3. Analizados lo motivos de la oposición, el Juzgado de conocimiento, mediante auto del 31 de enero de 2020, hizo el correspondiente control de legalidad y resolvió aclarar la providencia de apertura de la sucesión en el sentido que la cónyuge supérstite “tendrá derecho a los gananciales que puedan corresponder hasta el momento de la disolución de la sociedad conyugal, es decir, hasta cuando se decretó la separación perpetua de cuerpos en agosto 22 de 1972”3 .
1 Registro civil de defunción. (F 14, cuaderno de la apelación). 2 Providencia proferida dentro de la demanda de separación “quoad torum, memsem et habitationem”, debidamente inscrita en el registro civil de matrimonio. (F. 15 y 41, cuaderno de la apelación) 3 F 78 a 80, cuaderno de la apelación2 2.4. En contra de la anterior determinación, la interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando, en lo esencial, que la decisión adoptada por la autoridad eclesiástica carece de efectos civiles, aunado a que la
“disolución” de la comunidad de vida conyugal que allí se ordenó, dista de ser equivalente a la figura del divorcio, el cual, antes de la reforma introducida por la Ley 1ª de 1976, no disolvía el matrimonio y solo generaba la suspensión de la vida en común de los casados. En ese orden, al no haber mediado decisión proveniente de autoridad judicial que disolviera el vínculo matrimonial, la sociedad conyugal continúo vigente hasta el deceso de señor William López. 2.5. Dentro del término de traslado del recurso, la contraparte se pronunció frente al medio de impugnación propuesto, reafirmándose en los argumentos expuestos al momento de oponerse a la vigencia de la sociedad conyugal, con base en el efecto civil de la decisión del Tribunal Eclesiástico que equivalía al divorcio el cual, si bien para esa época no era vincular y por tanto, no afectaba el vínculo matrimonial, sí tenía la aptitud de poner fin la comunidad patrimonial conformada entre los cónyuges de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1820 del estatuto civil vigente en ese entonces. 2.6. El Juzgado de conocimiento, mediante auto del 28 de febrero hogaño, al resolver la impugnación horizontal, concluyó que “[l]as decisiones eclesiásticas relativas al vínculo como a la nulidad, así como las relativas a la disolución de la cohabitación o divorcio o separación de cuerpos, producían inexorablemente la disolución de la sociedad conyugal por disposición del artículo 1820 del
Código Civil original”4 , razón por la que negó la reposición y concedió la apelación formulada de manera subsidiaria, en el efecto diferido, el cual pasa a resolverse previo las siguientes:
3. CONSIDERACIONES 3.1. La controversia suscitada se contrae a establecer si la sociedad conyugal que existió entre Magola Naranjo Quiceno y William López Marín, se disolvió por efecto del decreto de la disolución de la comunidad de vida conyugal ordenada por el Tribunal Eclesiástico de la Arquidiócesis de Manizales el 22 de agosto 1972, o si por el contrario, su finiquito de dio por la muerte del señor López Marín ocurrida el 21 de agosto de 2018; disputa de carácter patrimonial que no pone en tela de juicio la c alidad de cónyuge supérstite de la demandante como tampoco, su derecho a ser reconocida como tal dentro de la sucesión.
Sin embargo, el reconocimiento del cónyuge involucra no solo el aspecto personal de esa prerrogativa sino que también, se extiende al derecho que tiene de perseguir los efectos patrimoniales de la sociedad conyugal producto del matrimonio, con las repercusiones que ello tiene para la determinación del patrimonio relicto del causante y su liquidación en esta sucesión, de suerte que, bajo ese entendido, el recurso vertical formulado si es admisible con base en lo señalado en numeral 7° del artículo 491 del Código General del Proceso, pues la decisión reprochada involucra una restricción al derecho de la consorte sobreviviente.
4 F, 108 a 113, cuaderno de la apelación.3 3.2. Establecida la procedencia del recurso, conviene ahora delimitar el objeto de decisión en la presente instancia, para lo cual se plantean los siguientes problemas
sobreviviente.
4 F, 108 a 113, cuaderno de la apelación.3 3.2. Establecida la procedencia del recurso, conviene ahora delimitar el objeto de decisión en la presente instancia, para lo cual se plantean los siguientes problemas jurídicos: ¿la sentencia proferida por el Tribunal Eclesiástico de Manizales el 22 de agosto de 1972 tenía efectos civiles? y de ser afirmativa la respuesta: ¿dicha decisión equivalía al divorcio consagrado en el Código Civil?, además: ¿ese divorcio tenía la aptitud de disolver la sociedad conyugal? 3.2.1. En cuanto al primer interrogante, se hace necesario recordar que, para la época en que se celebró el matrimonio 5 y se profirió la decisión eclesiástica 6 , se encontraba vigente el Concordato firmado en Roma el 31 de diciembre de 1887 y ratificado por nuestro país a través de la Ley 35 de 18887 , donde se indicaba que “La legislación canónica es independiente de la civil, y no forma parte de ésta; pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República” 8 . A partir de esa independencia normativa, en lo atinente al régimen conyugal, el tratado refería que “el matrimonio que deberán celebrar todos los que profesan la Religión Católica producirá efectos civiles respecto a las personas y bienes de los cónyuges y sus descendientes sólo cuando se celebre de conformidad con las disposiciones del Concilio de Trento” 9 por lo que “serán de la exclusiva competencia de la autoridad eclesiástica las causas matrimoniales que afecten el vínculo del matrimonio y la cohabitación de los cónyuges, así como las que se refieren a la validez de los esponsales” 10 precisando además, que “los efectos civiles del matrimonio se regirán por el
afecten el vínculo del matrimonio y la cohabitación de los cónyuges, así como las que se refieren a la validez de los esponsales” 10 precisando además, que “los efectos civiles del matrimonio se regirán por el Poder Civil”11. Sobre el efecto civil de las decisiones adoptadas por las autoridades eclesiásticas, el artículo 17 de la Ley 57 de 1887 estableció que “La nulidad de los matrimonios católicos se rige por las Leyes de la Iglesia, y de las demandas de esta especie corresponde conocer a la autoridad eclesiástica. Dictada sentencia firme de nulidad por el Tribunal eclesiástico, surtirá todos los efectos civiles y políticos, previa inscripción en el correspondiente libro de registro de instrumentos públicos.”; seguido, en el canón18 de la misma norma indicó: “lo dispuesto en el artículo anterior sobre causas de nulidad se aplica igualmente a los juicios de divorcio”. Esta eficacia jurídica de las providencias canónicas fue reafirmada por la Ley 153 de 1887 cuando en su artículo 51 dispuso: “De los juicios de nulidad y de divorcio de matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo, conocerán, exclusivamente, los tribunales eclesiásticos, con arreglo a las leyes canónicas, y la sentencia firme que recaiga producirá todos los efectos civiles, con arreglo a lo dispuesto en la ley 57, artículos 17 y 18”. Con la anterior relatoría normativa, no cabe duda de que bajo la egida del Concordato de 1887, si bien la legislación canónica era independiente de la civil, su contenido debía ser
respetado por las autoridades de la República, así como también, las decisiones adoptadas por sus autoridades eclesiásticas, quienes gozaban de un fuero privativo de competencia jurisdiccional para resolver las controversias que se originaban en relación con los matrimonios contraídos bajo el rito católico y sus decisiones, gozaban de plenos efectos jurídicos respecto del estado civil de los contrayentes12, sin más formalidades que la inscripción en el correspondiente registro de instrumentos públicos; anotación esta que, en el sub examine, sí se cumplió, tal y como se videncia en la nota marginal del registro
5 18 de septiembre de 1965 (F 15, cuaderno de la apelación) 6 22 de agosto de 1972 (F 41, cuaderno de la apelación) 7 Este tratado internacional estuvo vigente hasta 1974 cuando se aprobó el nuevo Concordato suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 y aprobado mediante Ley 20 de 1974. 8 Artículo 3° 9 Artículo 17 10 Artículo 19 11 Ibídem 12 Con el Concordato de 1887 “Colombia se obligó a no emplear la jurisdicción matrimonial civil para quienes profesaran la religión católica, pues estos se encontraban obligados a casarse por la jurisdicción matrimonial canónica (ley 35 de 1888, art. 17); la civil sólo podía emplearse para el matrimonio de los infieles”. Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, Álvaro. Derecho Civil, Tomo V, Derecho de Familia, Séptima Edición, Temis, Bogotá, 1995, pág. 181.4 civil de matrimonio que se aportó con el escrito de la solicitud de la apertura de la sucesión. Huelga aclarar que el anterior panorama cambió con la celebración del nuevo acuerdo
civil de matrimonio que se aportó con el escrito de la solicitud de la apertura de la sucesión. Huelga aclarar que el anterior panorama cambió con la celebración del nuevo acuerdo concordatario con la Santa Sede, el cual entró a regir el 2 de julio de 1975 cuando obtuvo vigencia la ley 20 de 1974 que lo aprobó, pues a partir de esta esta legislación, las decisiones proferidas por las autoridades eclesiásticas requieren de la orden de ejecución por parte de la autoridad judicial civil 13, labor que hoy en día, en vigencia de la Constitución de 1991 y la ley 25 de 1992, no es de simple ejecución, pues el juzgador debe decidir sobre los efectos civiles –“homologar”- lo que hubiere decidido el tribunal eclesiástico14. Es decir, las decisiones eclesiásticas siguen siendo autónomas, pero sus efectos civiles deben ser refrendados por un miembro del poder judicial colombiano. 3.2.2. En lo que respecta a la segunda cuestión planteada, frente a la naturaleza jurídica de la sentencia proferida por el Tribunal Eclesiástico de Manizales el 22 de agosto de 1972 dentro de la demanda de separación “quoad torum, memsem et habitationem” , donde se decretó la disolución de la comunidad de vida conyugal entre los esposos, advirtiéndoseles que dicha separación era perpetua “permaneciendo el vínculo, de suerte que ninguno de las partes puede contraer matrimonio mientras viva el cónyuge”, es preciso señalar que tal determinación, en efecto, consistía en la dispensa de la separación de cuerpos que en nuestra legislación se denominó divorcio. Al respecto, resulta pertinente traer a colación el siguiente extracto de la doctrina:
preciso señalar que tal determinación, en efecto, consistía en la dispensa de la separación de cuerpos que en nuestra legislación se denominó divorcio. Al respecto, resulta pertinente traer a colación el siguiente extracto de la doctrina: “Estas limitaciones para dar por terminado el matrimonio a voluntad del marido alcanza su máxima expresión en el matrimonio de la religión cristiana, en el que solo la muerte puede ponerle fin al vinculo. Sin embargo, a pesar del sano objetivo de preservar las uniones y fomentar el unidad familiar que se percibe de inmediato en la regla de la indivisibilidad del matrimonio y lo contundente del precepto religioso (el matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte, reza el actual canon 1141), era imposible evitar que las parejas casadas se vieran abocadas a la necesidad de dejar la unión personal, fuera por condiciones afectivas, fisiológicas o económicas, y por eso las normas canónicas se vieron en la necesidad de establecer una figura que, sin deshacer el vínculo matrimonial, permitiera a los casados permanecer temporal o definitivamente alejados el uno del otro, dejando en suspenso las obligaciones maritales. Esta fórmula de separación de cuerpos, o separación sin disolución del vínculo, aparecía en nuestro Código Civil en con el nombre de divorcio, porque don Andrés bello, como se recordará, decidió que los temas matrimoniales eran más del resorte del Derecho canónico y prefirió no contrarias las autoridades eclesiásticas. Entre nosotros, el matrimonio del Código Civil fue indisoluble, por eso
consagraba el sistema de divorcio no vincular, situación que se mantuvo hasta 1976, cuando se consagró el divorcio vincular y por eso hubo necesidad de agregar al Código la figura de la separación de cuerpos”15. Ciertamente, el carácter perpetuo del vínculo unía a sus contrayentes hasta el fin de sus días, de manera que el único remedio para superar los quebrantos maritales que no
13Artículo VIII del Concordato: "Las causas relativas a la nulidad o a la disolución del vínculo de los matrimonios canónicos, incluidas las que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no consumado, son de competencia exclusiva de los Tribunales Eclesiásticos y Congregaciones de la Sede Apostólica. / Las decisiones y sentencias de éstas, cuando sean firmes y ejecutivas, conforme al derecho canónico, serán transmitidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial territorialmente competente, el cual decretará su ejecución en cuanto a efectos civiles y ordenará su inscripción en el registro civil. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-027 de 1993 a través de la cual se declaró se declarará inconstitucional el artículo VIII del Concordato aprobado por el artículo 1o. de la Ley 20 de 1974 en la parte que dice: De su inciso 1° las expresiones: "...o a la disolución del vínculo..." e "incluidas los que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no consumado". De su inciso 2° la remisión que se hace "al Tribunal Superior de Distrito Judicial territorialmente
competente". Serán competentes en este caso los jueces que determine la ley civil. 15 Medina Pabón, Juan Enrique. Derecho Civil, Derecho de Familia. Cuarta Edición. Editorial Universidad del Rosario, Bogotá. 2014. Pág. 2705 tuvieran como fuente una causal de nulidad, era la disolución de la vida conyugal, lo que se traducía en la autorización eclesiástica para que cesara la convivencia entre los esposos y que al decretarse, tal y como se referenció en el acápite anterior, producía todos los efectos que la legislación civil le asignaba a la institución equivalente dentro del ordenamiento doméstico, esto es, los del divorcio. Sobre la institución del divorcio civil, comentaba la doctrina, esta se refería a dos situaciones: “a la disolución del vinculo matrimonial -quo ad vinculumy a la separación de los cónyuges dejando subsistente el vínculo -quo ad thorum ” 16, precisando que nuestra legislación solo autorizaba la segunda; de modo que antes de la entrada en vigor de la Ley 1ª de 1976, el divorcio en nuestro país no era vincular, lo que significaba que esta institución solo ponía fin a la cohabitación entre los cónyuges, subsistiendo el vínculo17, régimen que se justificaba en el imperio de estas relaciones contraídas por el rito católico y la indisolubilidad de esa unión18. Así, tanto la legislación canónica como la civil, contemplaban la imposibilidad de disolver
el vínculo conyugal, por lo que en la primera se hablaba de separación y en la segunda, divorcio no vincular, de ahí que la sentencia eclesiástica en estudio haya versado precisamente sobre la disolución de la vida conyugal, lo que significaba que se había puesto fin a la cohabitación, efecto idéntico al consagrado en el artículo 153 del Código Civil, vigente para esa época. En adición, esta equivalencia se advierte desde las mismas causales, pues el documento religioso refiere que tal separación se decretó en aplicación de los cánones 1129 y 1131 del Código de Derecho Canónico, al haberse probado del señor William López: “adulterio, malos tratos de hecho y de palabra, odio de él hacia el hogar y sus compromisos matrimoniales, irresponsabilidad moral”. Si se contrasta dichos supuestos factuales con los establecidos para el divorcio, encontramos que existía identidad en ambas instituciones, puesto que el primigenio artículo 154 refería como presupuestos para su decreto: (i) el adulterio de la mujer; (ii) el amancebamiento del marido19; (iii) la embriaguez habitual de uno de los cónyuges; (iv) el absoluto abandono en la mujer de los deberes de esposa y madre, y el absoluto abandono del marido en el cumplimiento de los deberes de esposo y padre; (v) los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ellos peligra la vida de los cónyuges o se hacen imposibles la paz y el sosiego doméstico.
Con lo anterior, no puede ser otra la conclusión que indicar: la separación “quoad torum, memsem et habitationem” del derecho canónico equivalía, en el ámbito civil, al divorcio. 3.2.3. Siguiendo, respecto de la tercera cuestión formulada, debe ahora indagar la sala si además de los efectos personales que ese divorcio generaba al permitir la separación de cuerpos, también tenía efectos patrimoniales en el régimen económico de la sociedad conyugal. En el punto, conviene recordar que el entonces vigente artículo 1820 del
16 Vélez, Fernando, Estudio sobre el Derecho civil colombiano, Imprenta París-América, París, t I, num. 264, p.133. 17 Disponía el artículo 153 del Código Civil vigente en ese entonces que “el divorcio no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida común de los casados” 18 Debe destacarse la preponderancia del matrimonio católico en nuestro país, lo que se explica en la Constitución de 1886 cuyo artículo 38 consagró que la religión católica, apostólica y romana era la de la nación. 19 “Entre el adulterio y e amancebamiento del marido, hay diferencia notable, pues el segundo requiere de publicidad, de lo que resulta un escándalo que hace imposible la buena inteligencia de los cónyuges” Vélez, Fernando, Estudio sobre el Derecho civil colombiano, Imprenta París-América, París, t I, num. 264, p.133.6 Código Civil, establecía como causales de disolución de la sociedad conyugal las siguientes: 1) la disolución del matrimonio; 2) la presunción de muerte de uno de los
cónyuges; 3) la sentencia de divorcio perpetuo o de separación total de bienes; si la separación es parcial, continuará sobre los bienes no comprendidos en ella; y 4) la declaración de nulidad del matrimonio. En lo pertinente al caso en estudio, la causal aplicable sería la consagrada en el numeral 3°, esto es, la del “divorcio perpetuo”, el cual, según lo exponen los tratadistas, no existió en Colombia por cuanto la institución no era definitiva, de manera que se trataba de una imprecisión de redacción, a la que sobraba el calificativo “perpetuo”20. En ese orden, siendo que solo existía un divorcio que no era vincular, no podía ser otra la causal a la que se refería el mentado artículo 1820 del Código Civil, de donde se sigue que, una vez decretado, por supuesto, por la autoridad eclesiástica que era la única competente en ese momento para definir dicha cuestión respecto de los matrimonios católicos, el efecto civil en el régimen patrimonial era incuestionable y que no son otros que la disolución de esa sociedad conyugal. 3.3. Colofón de todo cuanto se ha expuesto, conviene traer a colación la siguiente cita jurisprudencial de nuestra Corte Suprema de Justicia, donde se destaca el carácter pacífico con el que se asumían las tres conclusiones atrás expuestas, esto es, el efecto civil de las sentencias eclesiásticas, la equivalencia de la separación “quoad torum, memsem et habitationem” con el divorcio y, por último, su aptitud de disolver la sociedad
conyugal: “Sobre la base de que la mujer se había hecho culpable de adulterio, a petición de su marido, el Tribunal Eclesiástico de Cali (cuaderno 1°, fol. 45), decretó el divorcio quoad thorum et cohabitationem, lo cual legalmente generó, ipso jure, la disolución de la sociedad conyugal. Pero los cónyuges no procedieron cual debieron haberlo hecho, a levantar el inventario y tasación de los bienes que usufructuaban o de que era responsable la sociedad conyugal que ordena hacer para tales casos el artículo 1821 del Código Civil. Negrillas originales del texto citado. (…) La mujer, fuera adúltera o no lo fuera, de su lado, en guarda de sus derechos, se hizo parte en el juicio de sucesión [de Eleázar], en el cual se adjudicó todo el patrimonio inventariado a los herederos del marido, sin tener en cuenta la existencia de una sociedad conyugal disuelta e ilíquida en la que ella tenía derecho a que se le cubrieran sus gananciales y se le hicieran las restituciones a que hubiera lugar. (C. C., arto 1824, Ley 8ª de 1922, artículo 50). Negrillas propias Por ello, la Corte reconoce que tiene razón el recurrente al acusar el fallo aprobativo de la partición hecha en este juicio, por el extremo de haberse violado en tal fallo el artículo 1398 del Código Civil, al aprobarse por él una partición de herencia en juicio de sucesión del cónyuge de una sociedad
20 El profesor Juan Enrique Medina Pabón expone lo siguiente: “En Chile, además del divorcio temporal, existía el divorcio perpetuo que declaraban las autoridades eclesiásticas seguramente cuando había “adulterio sevicia cruel, atentado contra la vida del otro cónyuge u otro crimen de gravedad” [Art. 172 C.C. Cl]. En Colombia nunca hubo esa diferencia y ciertamente no era perpetuo porque de acuerdo con el derogado artículo 159 del Código Civil, la reconciliación no solo ponía fin al proceso de divorcio, sino que dejaba (…)sin efecto la ulterior ejecutoria dictada en él, siempre que los cónyuges la pusieran en conocimiento de los jueces y se restableciera la administración al marido” [Arts. 167 y 210 C.C subrogados]; por eso Fernando Vélez se extraña de la calificación perpetuo que da al divorcio ese artículo. Vélez, Fernando, Estudio sobre el Derecho civil colombiano, Imprenta París-América, París, 1926, t VII, num. 161, p.122”. Medina Pabón, Juan Enrique. Derecho Civil, Derecho de Familia . Cuarta Edición. Editorial Universidad del Rosario, Bogotá. 2014. Pág. 2707 conyugal disuelta e ilíquida con prescindencia de la liquidación de tal sociedad y desconociendo así las reglas dadas en otros artículos de esa obra legislativa”21 Negrillas propias.
3.4. Corolario, la sociedad conyugal, tal y como lo estimó la a quo, concluyó el 22 de agosto de 1972, por lo que los gananciales reclamados solo versaran respecto de los bienes llamados a integraros durante su vigencia, esto es, entre el 18 de septiembre de 1965 y la fecha de su disolución, con todo que la providencia atacada se confirmará.
4. DECISIÓN
bienes llamados a integraros durante su vigencia, esto es, entre el 18 de septiembre de 1965 y la fecha de su disolución, con todo que la providencia atacada se confirmará.
4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil-Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el numeral tercero del auto proferido el 31 de enero de 2020 por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, Caldas, mediante el cual se aclaró la providencia que dispuso la apertura de la sucesión en el entendido que “[l]a señora Magola Naranjo Quintero tendrá derecho a los gananciales que le pudieren corresponder hasta el momento de la disolución de la sociedad conyugal, es decir, hasta cuando se decretó la separación perpetua de cuerpos en agosto 22 de 1972” SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
(Firmado original)
SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO
Magistrada
21 Sala de Casación Civil, Sentencia del 23 de febrero de 1954. M.P. Eduardo Rodríguez Piñeres.