TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-006-2019-00367-02-(17-10-2019)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-006-2019-00367-02-(17-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Manizales, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el cinco (5) de septiembre del año que avanza, por medio del cual el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad, rechazó la demanda de jurisdicción voluntaria -interdicción de persona con discapacidad mental absolutapromovida por la señora Laura Rosa Giraldo Rendón, en favor de su hijo mayor de edad Fredy
Andrés Giraldo Rendón.
II. PRECEDENTES
1. El 3 de septiembre del año en curso, la interesada formuló demandad para proceso de jurisdicción voluntaria con miras a que se declarara la interdicción judicial indefinida por discapacidad física y mental de su hijo Fredy Andrés Tabares Giraldo; por consiguiente, suplicó su nombramiento como Curadora del citado, para continuar con el cuidado personal, representación y administración de los bienes e intereses económicos del mismo.
2. Mediante providencia de cinco (5) de septiembre hogaño, el Juzgado de conocimiento decidió rechazar el trámite, tras considerar que a partir del 26 de agosto del año avante, en razón a la entrada en vigencia de la ley 1996 de 2019, no era procedente dar curso a demandas de interdicción judicial.
3. La apoderada de pobre de la demandante, inconforme con la decisión, formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación. Para sustentar su posición, indicó que si bien había empezado a regir la citada ley, lo cierto es que el artículo 9 de esta dispone que “los apoyos para la realización de los actos jurídicos podrán ser establecidos por medio de dos mecanismos: (…) 2.
A través de un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, según sea el caso, para la designación de apoyos, denominado proceso de adjudicación judicial de apoyos”. Aunado a ello, consideró que no podía perderse de vista lo previsto enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJTB 17001-31-10-006-2019-00367-02 2 el canon 54 ibídem, en cuanto señala un proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio. De ahí razonó que en aras de brindar protección a los derechos superiores del afectado, el juzgador debía ordenar la adjudicación judicial de apoyos de carácter transitorio, en tanto la narración de la demanda constata los hechos que llevan a la persona interesada a adelantar el proceso, amén de la necesidad de la madre de adelantar los trámites administrativos ante Colpensiones, en representación de su hijo, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, dada la muerte del padre, quien velaba económicamente por el grupo familiar. Expuso, en su defecto, que si el juez considera que la demanda carece de los requisitos legales, debe proceder con su inadmisión.
4. La a quo, al resolver el recurso de reposición, indicó que el artículo 53 de la mencionada ley es categórico al establecer la prohibición de iniciar
carece de los requisitos legales, debe proceder con su inadmisión.
4. La a quo, al resolver el recurso de reposición, indicó que el artículo 53 de la mencionada ley es categórico al establecer la prohibición de iniciar procesos de interdicción a partir de su promulgación; sostuvo que la ley está sustentada principalmente en la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad ratificada por Colombia por la ley 1346 de 2009 y que la parte actora interpretó de manera errada el espíritu de la norma ; máxime cuando se trata de eliminar el paradigma de la interdicción, resultando discriminatorio considerar de entrada que una persona debe ser representada por un tercero. Adujo que no avizoraba razonamientos distintos para inferir que no se persiga un propósito diferente al de sustituir la capacidad jurídica del señor Fredy Andrés Tabares Giraldo, finalidad propia del proceso de interdicción. Afincó su postura en la sentencia T-495 de 2018. Manifestó además que no resulta posible inadmitir la demandada porque las particularidades del caso no se compadecen con las circunstancias que señala la norma, puesto que los procesos de adjudicación de apoyos transitorios necesitan tener presente la definición de acto jurídico como un acto dispositivo.
III. CONSIDERACIONES
1. La polémica suscitada se contrae al rechazo de la demanda por cuanto, a criterio del Juzgado de instancia, la ley 1996 de 2019 prohíbe dar trámite a procesos de interdicción judicial; empero, para la parte recurrente los
lineamientos del auto citado no resultan acordes con una situación concreta narrada en el escrito introductor por lo que, a su parecer, debió inadmitirse la demanda, con miras a lograr la adecuación a la nueva normativa.
2. Para empezar, se memora que son susceptibles del recurso vertical, las providencias frente a las cuales lo establezca el legislador, con sus correspondientes modificaciones y vigencias. Así, ha de señalarse que el artículo 321-1 del Código General del Proceso, admite que la providencia que rechace la demanda sea susceptible del recurso vertical, lo cual da entrada al estudio del asunto controvertido.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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3. Pues bien, se tiene que en el actual caso se presentó demanda con el fin de que se declarara interdicto al señor Fredy Andrés Tabares Giraldo y, en consecuencia, se le nombrara como Curadora a su madre; sin embargo, la Juzgadora de primer grado, a quien correspondió por reparto el conocimiento de la misma, fue fulminante al sostener que con la expedición de la nueva ley 1996 de 2019, se prohíbe el adelantamiento de este tipo de procesos, razón por la cual optó, de tajo, por rechazar el trámite.
4. Partiendo entonces de la novedad del asunto, en tanto abarca una cuestión de tan incipiente como polémico análisis, resulta ineludible memorar la
ley 1306 de 2009, por medio de la cual se establecía el deber de protección e inclusión social de toda persona con discapacidad mental o que adoptara conductas inhabilitantes para su normal desempeño dentro de la sociedad; así mismo, establecía el ejercicio de guardas, consejerías y sistemas de administración patrimonial para la rehabilitación y el bienestar de quien estuviera afectado. Adicionalmente, señalaba la ley en su artículo 17, que el sujeto con discapacidad mental absoluta era aquel que sufría una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental. A su turno , el artículo 25 ejusdem implantaba el proceso de interdicción para las personas con discapacidad mental absoluta, tomándolo como una medida de restablecimiento de los derechos del individuo en tal situación, previendo de tal forma que cualquier persona podía adelantar el trámite. El decreto de la interdicción desembocaba, claro está, en la designación de un curador, quien era el encargado de velar por el cuidado de la persona con discapacidad mental y brindarle condiciones para vivir de manera digna. Por su parte, el Código General del Proceso contemplaba la declaratoria de interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta por conducto del proceso de jurisdicción voluntaria, cuyo trámite había de sujetarse a las normas generales del artículo 577 ejusdem , como a las especiales del 586 siguiente. Además, en cuanto a los requisitos sustanciales, se consagraba que la declaratoria de interdicción debía ser solicitada por quien legalmente correspondiera, acreditando el estado de discapacidad mental. El mencionado proceso debía adelantarse ante el juez de familia en primera instancia, en tanto el artículo 22-7 del CGP, señalaba que estos eran de su competencia. En suma, dicho trámite se hallaba determinado para salvaguardar a
adelantarse ante el juez de familia en primera instancia, en tanto el artículo 22-7 del CGP, señalaba que estos eran de su competencia. En suma, dicho trámite se hallaba determinado para salvaguardar a los individuos que habían perdido su capacidad de ejercicio, ora temporal, bien permanente, a través de la representación de una tercera persona que estuviera facultada para ello. En tal horizonte, era el juzgador, mediante el proceso de interdicción, quien definía por sentencia la persona adecuada para suplir el ejercicio de derechos del afectado. Empero, a la hora de ahora, este proceso quedóTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJTB 17001-31-10-006-2019-00367-02 4 abolido, como se pasará a explicar.
5. El bosquejo precedente, es elaborado en tiempo pretérito, en virtud a la reciente expedición por el Congreso de la Republica de la ley 1996 de 2019, que entró a regir en el territorio nacional a partir del 26 de agosto hogaño y a la cual se ha de ceñir el estudio que acomete en este caso. Compendio normativo que, de acuerdo a lo instituido en su artículo 2, se debe además interpretar conforme a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los demás pactos, convenios y convenciones internacionales sobre derechos humanos aprobados por Colombia.
La citada ley persigue “establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que pueden requerirse para el ejercicio de la misma”1 . El punto novedoso y polémico que presenta el esquema normativo, es
garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que pueden requerirse para el ejercicio de la misma”1 . El punto novedoso y polémico que presenta el esquema normativo, es el atinente a la prohibición de adelantar procesos de interdicción o inhabilitación, contenido en su artículo 53, en cuanto crea un nuevo trámite denominado adjudicación judicial de apoyos que suple el primero, diferenciado en que por el novísimo instrumento se designan, ya no curadores que relevan la capacidad de la persona en situación de discapacidad, sino asistencias formales para el ejercicio directo de su capacidad legal de cara a uno o varios actos jurídicos concretos. Ahora, el vigor de la ley es a partir de su promulgación, esto es, del 26 de agosto de 2019, por lo que, indubitablemente, no se pueden seguir adelantando procesos de interdicción y, mucho menos, deben admitirse demandadas de este tipo por los Juzgados de Familia.
6. En el caso que ocupa la atención de la Magistratura, resulta diamantino que la interesada radicó, a través de abogada de pobre, proceso de interdicción en favor del mayor de edad Fredy Andrés Tabares Giraldo, el 3 de septiembre del año en curso, data para la cual estaba en vigencia la plurimencionada ley; motivo por el cual la Juzgadora del conocimiento, amparada en la prohibición expresa del artículo 53 ibídem, decidió rechazar de plano la demanda. La restricción no remite a duda y es demasiado categórica con vigencia
a partir de la promulgación de la ley actual. Empero, es en este punto donde se debe realizar un examen diferente al espíritu de la nueva ley. Es incontrastable que el proceso de interdicción ha fenecido al día de hoy; no obstante, para esta Magistratura resulta inimaginable
1 Artículo 1, ley 1996 de 2019.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJTB 17001-31-10-006-2019-00367-02 5 dejar a la persona involucrada en un limbo jurídico tan solo por el surgimiento de un nuevo procedimiento, en armonía con los principios de accesibilidad e igualdad de oportunidades que rige la aplicación de la normativa, de suerte que la imposición de obstáculos innecesarios y amenazantes para acceder a la protección de sus derechos como persona con iguales capacidades que los demás, desdibuja, per se, el objeto del legislador. Ello, en tanto si bien los individuos pertenecientes a este grupo social se presumen capaces legalmente en iguales condiciones que los demás, sin que su discapacidad pueda ser motivo de restricción en el ejercicio de sus derechos, lo cierto es que puede acontecer que el afectado se halle absolutamente imposibilitado para expresar su voluntad o preferencias, caso en el cual no se le puede cerrar, de entrada, la posibilidad de tener un apoyo bajo la excusa del desaparecimiento del proceso de interdicción, tanto que el legislador le ha otorgado la facultad de iniciar un proceso de adjudicación judicial de apoyo de manera transitoria (artículo 54), convirtiéndose en el mecanismo idóneo para garantizar el ejercicio de sus derechos. Lo anterior, merced a que el artículo 32 de la ley establece el proceso
manera transitoria (artículo 54), convirtiéndose en el mecanismo idóneo para garantizar el ejercicio de sus derechos. Lo anterior, merced a que el artículo 32 de la ley establece el proceso judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos, entra en vigor, según el canon 52 siguiente, veinticuatro (24) meses después de la promulgación, vigencia excepcional diferida, entre otros, al capítulo V, artículos 32 a 43, ceñido a la adjudicación judicial de apoyos. En ese orden de ideas, el proceso de adjudicación de apoyos transitorio puede ser adelantado por una persona que demuestre un interés legítimo y que tenga una relación de confianza con la persona titular del acto, como lo prevé el artículo 54 ibídem, caso en el cual, el juez adelantará el proceso como uno de naturaleza verbal sumario. Nótese que la norma en comento, propia del régimen de transición, establece que corresponde al juez de familia del domicilio de la persona titular del acto jurídico puede determinar “ de manera excepcional los apoyos necesarios para una persona mayor de edad cuando se encuentre absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, siempre que sea necesario para garantizar el ejercicio y la protección de los derechos de la persona titular del acto ” y a renglón seguido se establecen las bases para la materialización de la salvaguarda de los intereses de una persona que, según las circunstancias, tiene una imposibilidad que amerita la intervención real, efectiva y oportuna del Operador Jurídico.
Bajo tal derrotero, si bien resulta atinada la postura de la a quo en cuanto la imposibilidad de admitir una demanda de interdicción y adelantarla como un proceso de jurisdicción voluntaria, no es menos cierto que se optó por una solución exegética, radical y asistemática al rechazar de plano el trámite de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJTB 17001-31-10-006-2019-00367-02 6 misma, cuando, en aras de salvaguardar los intereses superiores de la persona en situación de discapacidad, debió buscar una forma de remedio para no someter a más trabas a la parte interesada. Es decir, salvo mejor criterio, para este Fallador debió solicitarse la adecuación de la demanda con miras a que se armonizara a la legislación vigente y no, sin fórmula de juicio, evadir el principio cardinal consistente en que no puede haber asunto alguno que no tenga un trámite para obtener una solución; menos aún, cuando la decisión judicial se desentendió de la probabilidad que, de manera expresa, diseñó la nueva ley para disponer, si es del caso, la adjudicación judicial de un apoyo transitorio que, por cierto, tendrá los alcances que disponga el Juez de la causa, con abstracción de pronunciamientos en sede de tutela que cuestionan el proceder de una entidad de seguridad social pero no pueden ser una barrera para descubrir y determinar una medida tuitiva, como es la senda legal acabada de mencionar que, por cierto, es reconocida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia cuando en sentencia STC11864-2019 del pasado 5 de septiembre, advirtió que se “puede promover el
como es la senda legal acabada de mencionar que, por cierto, es reconocida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia cuando en sentencia STC11864-2019 del pasado 5 de septiembre, advirtió que se “puede promover el proceso judicial de apoyos transitorio, de que trata el artículo 54 de la mencionada norma, siendo ese el mecanismo propicio para garantizar al supuesto discapacitado el ejercicio pleno de sus derechos”. Allende, ha de recordarse que el artículo 90 del Código General del Proceso, le otorga, por demás, la facultad al juez de darle el trámite que corresponda legalmente a un proceso, aunque la parte activa haya acudido a una vía procesal inadecuada. En ese campo, sin lugar a hesitación alguna, cabe puntualizar que, en sinopsis, a pesar de que la vocera de la parte activa debió iniciar el proceso bajo los nuevos parámetros legales, en consideración a la data de radicación de la demanda, resulta necesario para este Operador propender por la defensa de los derechos fundamentales del afectado, adop tando las medidas necesarias para continuar el proceso en pro de sus intereses sin que se vean limitados derechos adicionales por la falta de acompañamiento o apoyo judicial, como se puede deducir del fundamento fáctico que apunta a describir el cuadro de una persona que se halla en situación de debilidad manifiesta. Se insiste, el postulado normativo está edificado para que de forma indefectible se tomen las medidas convenientes y conducentes para el ejercicio
pleno de los derechos de las personas en situación de discapacidad, no para que se edifiquen requisitos adicionales o desproporcionados en contraposición a ellas , desde luego con un soporte endeble que desatiende el instrumento legal y, por si fuera poco, a título de control formal de la demanda se incursiona en el derecho sustancial propio de veredicto en una sentencia de mérito. Y, aunque no se desconoce que el artículo 90 del Estatuto General del Proceso aparenta no contener taxativamente un aspecto como el ahora analizado, ello, en este especifico asunto,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJTB 17001-31-10-006-2019-00367-02 7 no puede ser óbice para que el juzgador despliegue todo su rol activista como director del proceso, apreciado desde el prisma de una adecuación necesaria de la demanda para que se ajuste a la nueva concepción en materia de discapacidad. En fin, se considera que no debió sorprenderse al extremo activo con una decisión tan fulminante como lo fue el rechazo de la demanda.
7. Colofón, la decisión confutada debe ser revocada, en virtud a que no garantiza los derechos esenciales del interesado, al margen, claro está, en este preciso evento, del motivo que impulsa la presentación del proceso. En armonía, se instará al Juzgado de instancia para que proceda a inadmitir el mismo, solicitando su adecuación en avenencia con la legislación vigente; así, de cumplirse de manera posterior con las exigencias respectivas, deberá imprimirle el trámite legal al asunto , siguiendo la directriz esencial del artículo 54 de la ley 1996 de 2019.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
cumplirse de manera posterior con las exigencias respectivas, deberá imprimirle el trámite legal al asunto , siguiendo la directriz esencial del artículo 54 de la ley 1996 de 2019.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, REVOCA el auto proferido el cinco (5) de septiembre del año que avanza, por medio del cual el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad, rechazó la demanda de jurisdicción voluntaria – interdicción de persona con discapacidad mental absolutapromovida por la señora Laura Rosa Giraldo Rendón, en favor de su hijo mayor de edad Fredy Andrés Giraldo Rendón, y en su lugar, RESUELVE: Primero: ORDENAR al Juzgado cognoscente inadmitir la demanda para solicitar a la parte interesada la adecuación del escrito, conforme los parámetros de la nueva ley. Luego, de cumplirse con las exigencias respectivas, si es del caso, deberá imprimirle el trámite legal al asunto.
Segundo: NO CONDENAR en costas por esta sede, por falta de causación.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
(Original firmado) ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. AUTO AJTB 17001-31-10-006-2019-00367-02