TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-006-2021-00188-02-(22-07-2022)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-006-2021-00188-02-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia T2-17001-31-10-006-2021-00188-02 1
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta No. 121.
Manizales, veintidós de julio de dos mil veintiuno.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Se decide la impugnación interpuesta en cont ra del fallo calendado dieciséis (16) de junio del año en curso, proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Luis Hernando Gutiérrez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
II. LA PROTECCIÓN RECLAMADA
Se formuló acción de tutela en busca de la salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social, y debido proceso; al efecto suplicó ordenar a Colpensiones proceder al reconocimiento de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, con su respectivo retroactivo pensional. Como sustento fáctico se reseñó:
1. Tiene 58 años de edad, padece de deficiencia por enfermedad vascular periférica de miembros inferiores, deficiencia por enfermedad vascular periférica de miembros superiores, deficiencia por alteración de miembros inferiores, deficiencia por enfermedades d el tejido conectivo que involucra el sistema osteomuscular; dolencias que conllevaron una merma en su capacidad laboral, lo cual le limitó
miembros superiores, deficiencia por alteración de miembros inferiores, deficiencia por enfermedades d el tejido conectivo que involucra el sistema osteomuscular; dolencias que conllevaron una merma en su capacidad laboral, lo cual le limitó hasta el punto de no poder continuar laborando.
2. Trabajó como operador de las Zonas Azules, desde el primero de junio de 2015, hasta el 30 de abril de 2017, en la ciudad de Manizales.
3. Fue calificado por la demandada, antes ISS en el año 2011, siendo otorgado un porcentaje de calificación del 62.00%.
4. Imploró a la accionada el reconocimiento de pensión de invalidez , pero el fondo de pensiones a través de resolución GNR 281966 de 11 de agosto de 2014 la negó, bajo el argumento de que no acreditaba para ese momento el número de semanas mínimas necesarias para el reconocimiento de la prestación económica. Además , determinó proceder con el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva por un valor de $407.307, pagaderos en la primera quincena del mes de septiembre de
2014.
5. El reconocimiento se realizó sin la previa explicación por parte de los servidores de la demandada sobre las implicaciones de recibir la indemnización que era un monto muy bajo.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Sala Civil-Familia T2-17001-31-10-006-2021-00188-02 2
6. Nunca solicitó a la accionada la indemnización sustitutiva, dado que su interés principal era obtener una pensión de invalidez por causa de las enfermedades que actualmente sufre, amén de que lo llevaron al error de aceptar la devolución de los aportes.
6. Nunca solicitó a la accionada la indemnización sustitutiva, dado que su interés principal era obtener una pensión de invalidez por causa de las enfermedades que actualmente sufre, amén de que lo llevaron al error de aceptar la devolución de los aportes.
7. La entidad no le informó, ni le aclaró que no podía volver a cotizar al sistema de seguridad social en pensión. En el año 2015 comenzó a trabajar como operario de Zonas Azules, utilizando su capacidad laboral residual. Agregó que la empresa realizaba las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión y salud, a través de la Asociación de Personas con Discapacidad, como se evidencia en la historia laboral descargada desde el portal web de la parte pasiva.
8. Durante el tiempo que estuvo vinculado como operador de las Zonas A zules, la accionada nunca objetó los pagos de la seguridad social, ni tampoco su calidad de asegurado, allanándose a los pagos realizados por el empleador.
9. Al continuar laborando su estado de salud se fue deteriorando cada día más, debiendo estar en tratamientos y controles médicos.
10. Elevó derecho de petición el 7 de febrero de 2019 suplicando que se llevara a cabo proceso de calif icación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional ; al no obtener respuesta, el 21 de enero de 2020 radicó acción de tutela implorando la evaluación, fruto de lo cual, mediante sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad, dispuso proceder a iniciar y adelantar el trámite, así como emitir el respectivo dictamen de calificación sin que implicara un reconocimiento prestacional.
11. La institución recibió l a documentación y fue valorado por m édico laboral,
emitir el respectivo dictamen de calificación sin que implicara un reconocimiento prestacional.
11. La institución recibió l a documentación y fue valorado por m édico laboral, mediante dictamen DML 3499255 de 4 de marzo de 2020; se le otorgó un porcentaje de calificación del 39.34%, con fecha de estructuración de la invalidez a partir del 9 de mayo de 2019, en frente del cual interpuso inconformidad, resuelta a su vez por la Junta Regional de Calific ación de Invalidez de Caldas; según dictamen 014306 -2020 de 8 de agosto de 2020, se le asignó un porcentaje del 66.59%, con fecha de estructuración de la invalidez a partir del 26 de julio del 2017.
12. Tiene cotizadas 69.43 semanas.
13. Radicó ante la pasiva la s olicitud de reconocimiento de pensión el 9 de septiembre de 2020, y mediante resolución SUB 215839 de 8 de octubre de 2020, notificada el 14 siguiente se le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, argumentándose que no procedía el reconocimiento de la prestación, por cuanto había recibido una indemnización sustitutiva en el año 2014.
14. A su parecer, la entidad no realizó el estudio pensional revisando las semanas de cotización de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, solo se limitó a centrar su argumento en que ya había recibido la indemnización sustitutiva.
15. El 20 de octubre de 2020 radicó ante Colpensiones recurso de apelación en contra de la resolución SUB 215839 de 8 de octubre de 2020 solicitando la revocatoria y se procediera al reconocimiento de la prestación, puesto que la
15. El 20 de octubre de 2020 radicó ante Colpensiones recurso de apelación en contra de la resolución SUB 215839 de 8 de octubre de 2020 solicitando la revocatoria y se procediera al reconocimiento de la prestación, puesto que la entidad no realizó el estudio correspondiente.
16. Mediante resolución DPE 14536 de 26 de octubre de 2020 se confirmó la determinación apelada, en virtud a que al recibir una indemnización sustitutiva no se puede proceder a contar los valores devueltos para hacer el conteo de las semanas para un reconocimiento prestacional.
17. La pasiva no se negó a recibir las cotizaciones posterior es al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, como tampoco le requirió para no recibirlas, ni procedió a la devolución de las efectuadas desde el 2015 en adelante.
18. Presentó el 18 de febrero de 2021 petición solicitando información respecto del porqué la entidad había continuado con el recibo de las cotizaciones y procedió a calificar de nuevo la pérdida de la capacidad laboral.
19. A través de o ficio con radicado BZ 2021_4430217 el fondo de pensiones le comunicó que efectivamente la entidad debe continuar recibido cotizaciones para cubrir otras contingencias diferentes a la vejez, como es la invalidez, la sobrevivencia etc.
20. A vuelta de hacer consideraciones jurídicas sobre el tema, recalcó que e s una persona discapacitada, que no ha podido conseguir trabajo por su condición de salud que le impide mantenerse de pie o desarrollar actividades que impliquen esfuerzos de sus extremidades inferiores, vive con su esposa quien actualmente no trabaja de manera constante, es empleada de servicio y realiza el aseo cuando
salud que le impide mantenerse de pie o desarrollar actividades que impliquen esfuerzos de sus extremidades inferiores, vive con su esposa quien actualmente no trabaja de manera constante, es empleada de servicio y realiza el aseo cuando la llaman de alguna casa, no recibe ningún subsidio, ni es pensionada. Por demás, se han agotado todas las instancias con la entidad accionada, quien sigue negando el reconocimiento pensional, ni siquiera realizando , en su criterio, el estudio completo del proceso, y desconociendo la jurisprudencia frente a casos similares .
III. RÉPLICATribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Sala Civil-Familia T2-17001-31-10-006-2021-00188-02 3 Colpensiones mencionó que consultado el expediente administrativo y la nómina de pensionados se identificó que el solicitante tuvo reconocida una prestación económica en el Sistema General de Pensiones la cual es incompatible con la solicitada; indicó que el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 establece la incompatibilidad de la prestación, puesto que las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto; de otro lado, hizo énfasis en el carácter subsidiario de la acción de tutela, de modo que debe declararse la improcedencia.
IV. FALLO DE INSTANCIA
La Juzgadora de primer nivel negó por improcedente el amparo, para lo cual coligió que, adicional a que se constituye en un impedimento legal para acceder a las pretensiones elevadas vía tuitiva, se puede establecer que no resultó probada ninguna de las demás exigencias contempladas para que la tutela sea procedente como mecanismo transitorio;
impedimento legal para acceder a las pretensiones elevadas vía tuitiva, se puede establecer que no resultó probada ninguna de las demás exigencias contempladas para que la tutela sea procedente como mecanismo transitorio; además de la situación de discapacidad en la que se encuentra el actor y la descripción fáctica de su situación económica actual, no se logró probar una grave afectación a su mínimo vital, ni se contempló una gran extensión en el tiempo que la autoridad pensional tardó en desatar el procedimiento administrativo, ni se probó haber accedido previamente a la jurisdicción ordinaria laboral, para así encontrarse dentro de las excepciones que la jurisprudencia contempla para la procedencia de la tutela, en lo atinente al reconocimiento de una prestación económica como la pensión de invalidez. Concluyó que deben analizarse por el Juez natural las circunstancias que rodearon el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de invalidez, siendo el escenario perti nente para ello, únicamente el proceso ordinario laboral.
V. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el veredicto. Apuntó que en el escrito de tutela se manifestó que efectivamente se había recibido una indemnización sustitutiva, sin embargo, para entonces no se tenía la plena claridad de lo que está percibiendo; reiteró su argumentación fáctica y jurídica para de allí compendiar que se acudió al mecanismo de protección por la necesidad y la dificultad económica que presenta, en tanto acudir a la justicia ordinaria sería un proceso que tendría una duración de mínimo dos años, y por su situación de salud y económica causaría afectaciones y
por la necesidad y la dificultad económica que presenta, en tanto acudir a la justicia ordinaria sería un proceso que tendría una duración de mínimo dos años, y por su situación de salud y económica causaría afectaciones y generaría un perjuicio irremediable. Rogó revocar la sentencia de primera instancia y , en su lugar, proceder al reconocimiento de la pensión de invalidez.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia T2-17001-31-10-006-2021-00188-02 4
VI. CONSIDERACIONES
1. Se desprende del cartulario la insatisfacción de los derechos invocados por la parte accionante frente a la negativa de la entidad en el reconocimiento de la pensión de invalidez reclam ada. Se advierte de entrada, que la súplica no es un asunto debatible en este proscenio constitucional, dadas las características del mecanismo de salvaguarda como se pasa a elucidar.
2. De las piezas procesales obrantes en el plenario, se extrae que el accionante con posterioridad al trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral 1 imploró al ente demandado la concesión de pensión por invalidez dado el porcentaje asignado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez2; la entidad demandada mediante resolución SUB 215839 de 8 de octubre de 2020 negó la prestación económica3, interpuesto recurso de apelación por el interesado 4, se confirmó la decisión a través de resolución DPE 14536 de 26 de octubre de 2020 5; aspecto crucial sobre el cual se centra el descontento frente a la sentencia reprochada, por cuanto se
recurso de apelación por el interesado 4, se confirmó la decisión a través de resolución DPE 14536 de 26 de octubre de 2020 5; aspecto crucial sobre el cual se centra el descontento frente a la sentencia reprochada, por cuanto se resaltó que debe acudirse a la jurisdicción ordinaria laboral para edificar sus pedimentos; nótese que además se enunció que la directriz judicial se erigía en la carencia de sustento probatorio de proceder la acción tuitiva como mecanismo transitorio.
3. La acción de tutela está concebida como un mecanismo subsidiario y residual, encaminado a que por orden judicial se finiquite la vulneración irrogada por actuaciones desplegadas por autoridades públicas o particulares en los derechos fundamentales de la persona, o para evitar un perjuicio irremediable.
Dadas las características residuales y subsidiarias del mecanismo constitucional, se advierte que la intervención del juez de tutela solo es procedente cuando la vulneración de los derechos fundamentales es manifiesta.
4. Se avizora que escapa de las funciones de la Sala la revisión dentro del mecanismo constitucional y en los términos señalados por la parte impugnante, lo relacionado con el reconocimiento pensional de invalidez, en cuanto concierne a u n asunto de esfera prestacional y económica que involucra aspectos ajenos al debate diseñado con exclusividad para conjurar
1 Cfr. Página 41 ss, documento 02escritotutelaanexos, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Cfr. Página 46 ss, documento 02escritotutelaanexos, C01Principal, 01PrimeraInstancia.
1 Cfr. Página 41 ss, documento 02escritotutelaanexos, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Cfr. Página 46 ss, documento 02escritotutelaanexos, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 Cfr. Página 64 ss, documento 02escritotutelaanexos, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 4 Cfr. Página 71 ss, documento 02escritotutelaanexos, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 5 Cfr. Página 88 ss, documento 02escritotutelaanexos, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia T2-17001-31-10-006-2021-00188-02 5 una transgresión de derechos fundamentales. Se resalta al efecto, que si bien puede afectar el mínimo vital del interesado en tanto se le ha disminuido su capacidad laboral; a su vez, la acción tuitiva no puede suplir en esos eventos una resolución de ese talante que debe estar delimitada por demarcaciones en sede natural con un amplio criterio no solo jurisprudencial sino de valoración probatoria de acuerdo a las circunstancias del asunto , máxime cuando se hace alusión a una irregularidad por el fondo demandado en el sentido de conceder indemnización sustitutiva sin explicar las consecuencias que generaba frente a la historia laboral del usuario en torno a los beneficios pensionales , al paso de establecer se una interrupción de aportes de acuerdo con la historia laboral adjuntada6.
Tampoco es atendible la súplica vía mecanismo transitorio mientras se adelanta el proceso ordinario laboral, por cuanto no solo no fue
aportes de acuerdo con la historia laboral adjuntada6.
Tampoco es atendible la súplica vía mecanismo transitorio mientras se adelanta el proceso ordinario laboral, por cuanto no solo no fue pedido, sino que la tesis sostenida por el actor en sede tuitiva involucra unos presupuestos normativos y jurisprudenciales que escapan de la competencia del Juez de tutela. Es incontrovertible que no se cumplen en este evento los requerimientos de procedencia de la acción constitucional en materia pensional, merced a qu e bajo ningún motivo la acción de tutela se puede convertir o perpetuar en un medio alternativo, adicional o complementario a los establecidos en la ley; en el entendido que con ella no se busca desconocer o reemplazar los procesos ordinarios y con fundamento en las situaciones fácticas puestas en conocimiento por el reclaman te, no cabe duda que debe agotar los mecanismos regulados para dirimir controversias de esa naturaleza, cuando está latente un debate donde colisionan posiciones jurídicas antagónicas.
5. En fin, es inadmisible la intervención del Juez constitucional en el caso analizado. Lo cierto es que el actor goza de la facultad de acudir a la sede ordinaria para demandar con cimiento en las resoluciones expedidas por la entidad accionada el reconocimiento de pensión de invalidez que alega tener derecho, y que en medio de un debate extenso, no sumario como éste, se dilucide ante el juez de la causa en un escenario propicio las obligaciones legales que se aluden se echan de menos por el fondo de pensiones en su caso particular . A guisa de conclusión, no se aprecia motivo para conceder el resguardo implorado como en efecto se
propicio las obligaciones legales que se aluden se echan de menos por el fondo de pensiones en su caso particular . A guisa de conclusión, no se aprecia motivo para conceder el resguardo implorado como en efecto se declaró en primera sede; pues es indefectible que no goza la acción protectora constitucional de subsidiariedad y residualidad, y el argumen to que un proceso judicial puede tardar varios años, no logra dibujar en el sub examen condiciones de procedencia de la acción.
6 Cfr. Página 51 ss, documento 02escritotutelaanexos, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia T2-17001-31-10-006-2021-00188-02 6 Corolario, no pueden obviarse los medios que están al alcance del actor que no pueden sustituirse mediante la acción de amparo.
Se reitera por esta Corporación, que se requiere un campo probatorio de demostración de las condiciones de recibo d e la indemnización sustitutiva, concluirse si se trató de un escenario no solo de engaño, sino diverso , para co legir la eventual procedencia de reconocimiento de pensión de invalidez; aunado, si bien se evidencia que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral s upera el 50%, solo se hizo mención a los gastos que debe cubrir en su hogar, más no se comprobó ajeno a los atrasos en las cuotas de administración 7, una afección adicional a su mínimo vital ; en tal dirección, impiden las facultades constitucionales conferidas al juez de tutela realizar por la Sala un estudio de obligaciones legales como se proponen por la censura, con soporte en la existencia de un
mínimo vital ; en tal dirección, impiden las facultades constitucionales conferidas al juez de tutela realizar por la Sala un estudio de obligaciones legales como se proponen por la censura, con soporte en la existencia de un medio judicial específico para su concreción y hasta el momento se descubre la intención de evitar una discusión adecuada y profunda por el Juez natural.
6. En suma, evidencia la Colegiatura que la decisión de primer grado se halla ajustada y, por ende, el amparo constitucional no se abría paso, ante los infructuosos reproches de la censura y, de esa mane ra, se impone la convalidación del fallo confutado, como así será declarado.
VII. DECISIÓN
Por lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil -Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
Primero: CONFIRMAR el fallo calendado dieciséis (16) de junio del año en curso, proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Luis Hernando Gutiérr ez en contra de la Administ radora Colombiana de
Pensiones - Colpensiones.
Segundo: REMITIR este expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
7 Cfr. Página 101, documento 02escritotutelaanexos, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia
más expedito.
7 Cfr. Página 101, documento 02escritotutelaanexos, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia T2-17001-31-10-006-2021-00188-02 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA
RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. T2-17001-31-10-006-2021-00188-02
Firmado Por:
ALVARO JOSE TREJOS BUENO
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES
JOSE HOOVER CARDONA MONTOYA
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 5 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES
RAMON ALFREDO CORREA OSPINA
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 1 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES
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