🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-006-2021-00209-04-(04-08-2022)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-006-2021-00209-04-(04-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Radicado N° 17001-31-10-006-2021-00209-04 Sucesión doble e intestada Apelación auto

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrada Sustanciadora:

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Manizales, cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve el Despacho el recurso de apelación formulado frente al auto del 14 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, dentro del proceso de sucesión doble e intestada de los causantes Gilberto Arias Gómez y Gloria Inés Rodas Velásquez.

II. ANTECEDENTES

2.1. Las señoras Viviana Arias Ríos, Diana Milena Arias Ríos y Lina María Arias Ríos promovieron sucesión doble e intestada de los causantes Gilberto Arias Gómez y Gloria Inés Rodas Velásquez fallecidos el 18 de abril y el 5 de mayo de 2021, respectivamente, denunciando como interesada a la señora Beatriz Elena Montes Rodas. Por auto del 21 de julio siguiente se dio apertura al trámite, haciéndose los ordenamientos de rigor.

2.2. El 27 de enero de 2022, la señora Isabel Cristina Mejía radicó memorial del siguiente tenor:

“EL DÍA 27 DE ENERO D E 2017 LE ENTREGUE(SIC) LA SEÑORA GLORIA IN ES(SIC)

siguiente tenor:

“EL DÍA 27 DE ENERO D E 2017 LE ENTREGUE(SIC) LA SEÑORA GLORIA IN ES(SIC) RODAS CON CEDULA(SIC) DE CIUDADANÍA 24.315.296 DE MANIZALES, LA SUMA DE 34.000.000 DE PESOS POR CONCEPTO DE CUSTODIA Y PRESTAMO(SIC) AL 2%; EL DÍA 28 DE AGOSTO 2019 LE ENTREGUE (SIC) $13.000.000 DE PESOS POR EL CONCEPTO DE CUSTODIA Y DE PRESTAMO(SIC) AL 2%; EL DÍA 25 DE OCTUBRE DE

2019 LE ENTREGUE(SIC) $10.000.000 DE PESOS CON EL MISMO FIN.

LA SEÑORA GLORIA INES(SIC) RODAS ME DABA INTERESES MENSUALES DEL 2% DEL DINERO MENCIONADO ANTERIORMENTE QUE SUMO UN TOTAL DE $57.000.000, ELLA ME DABA M ES A MES LOS INTERESES RESPECTIVOS , DESAFORTUNADAMENTE LA SEÑORA GLORIA IN ES(SIC) RODAS FALLECIO(SIC) A CAUSA DEL COVID -19, LUEGO DEL FALLECIMIENTO DE LA SEÑORA ME

COMUNIQUE(SIC) CON SU HIJA BEATRIZ MONTES LA CUAL CONTIN UO(SIC)

DANDOME(SIC) LOS INTERESES HASTA SEPTIEMBRE 2021.

EL DÍA 19 DE OCTUBRE 2021 M E ABONO(SIC) AL CAPITAL $5.000.000 DESDE ENTONCES NO HE RECIBIDO INTERESES NI ME HE VUELTO A COMUNICAR CON

ELLA.Radicado N° 17001-31-10-006-2021-00209-04

ENTONCES NO HE RECIBIDO INTERESES NI ME HE VUELTO A COMUNICAR CON

ELLA.Radicado N° 17001-31-10-006-2021-00209-04 Sucesión doble e intestada Apelación auto

2

LE SOLICITO MUY COMEDIDAMENTE ME PUEDAN SOLUCIONAR MI SITUACION(SIC) DENTRO DEL PROCESO DE SUCESI ON(SIC) 2021-209 Y PODER RECUPERAR MI

DINERO …”1

Como anexos presentó: cédula de ciudadanía, tres recibos a su nombre por los valores, fechas y conceptos anunciados, y nota de abono de la data y suma indicados.

2.3. El 3 de mayo se inició la audiencia de inventarios y avalúos, procediendo el Juzgado a reconocer la calidad de acreedores a Isabel Cristina Mejía Echeverry, María Celmira Blandón de Ramírez , José Jesús Ramírez Rodríguez y M ónica Yuliana Castaño Arroyave , advirtiendo que ser ían los únicos admitidos en la liquidación. La diligencia fue suspendida porque la interesada Beatriz Montes Rodas no presentó tempestivamente la relación de bienes y deudas.

2.4. El 14 de julio continuó la vista pública , partiendo del inventario presentado por las hermanas Arias Ríos , respecto del cual la señora Montes Rodas formuló objeciones en cuanto a los activos.

Seguido la A quo corrió traslado a las herederas de las rogativas de los acreedores comparecientes, resolviendo, entre otras, excluir las obligaciones reclamadas por la señora Isabel Cristina Mejía Echeverry, sin dar trámite a la objeción, al considerar

comparecientes, resolviendo, entre otras, excluir las obligaciones reclamadas por la señora Isabel Cristina Mejía Echeverry, sin dar trámite a la objeción, al considerar que los documentos adosados no cumplían con las características de los títulos ejecutivos y en atención a que no fueron aceptadas por todas las herederas. Además, advirtió que la acreedora debía adelantar un proceso declarativo para su reconocimiento.

2.5. Inconforme con la decisión, el apoderado de señora Mejía Echeverry intercaló recurso de apelación, aduciendo que los documentos aportados satisfacen los requisitos generales del canon 621 del Código de Comercio. Acotó que debía darse trámite a la objeción, pues en su criterio, era necesario que la decisión se adoptará con enfoque diferencial debido a la edad de su representada y su condición de mujer. El medio de impugnación fue concedido en el efecto devolutivo.

III. CONSIDERACIONES

3.1. En materia de apelaciones, el derecho procesal civil colombiano acogió el sistema de la taxatividad, en virtud del cual sólo son susceptibles de ese medio de impugnación las providencias que el legislador expresamente determine.

Acorde con esa línea , el artículo 321 del Código Adjetivo Civil establece que el recurso de alzada procede frente a la sentencia y contra los autos allí enlistados, además de aquellos que de forma explícita la ley determine, esto porque, “en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el

además de aquellos que de forma explícita la ley determine, esto porque, “en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita la s interpretaciones extensivas o analógicas a casos

1 Visibles en el PDF. “41ReclamacionAcreedora”Radicado N° 17001-31-10-006-2021-00209-04 Sucesión doble e intestada Apelación auto

3

no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma”2.

No obstante que el citado pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia fue emitido en vigencia del Código de Procedimiento Civil es aplicable al Código General del Proceso, en el entendido que la regla no varió en el nuevo estatuto; así lo ha decantado la doctrina, precisando que “(…) La disposición mantiene el carácter taxativo de la procedencia del recurso de apelación, de suerte que además de las sentencias de primera instancia, solo cabe la alzada contra los autos que la ley indique. Y además de los autos expresamente relacionados en este artículo, hace apelables todos los que en ot ros artículos del mismo código se señalen (…)”3.

Profundizando en la cuestión, el procesalista López Blanco sostiene: “[e]n relación con los autos, el legislador varió fundamentalmente y con acierto el criterio que existía acerca de cuáles de ellos admi ten apelación, para señalar en forma taxativa cuáles autos son apelables, sin que

los autos, el legislador varió fundamentalmente y con acierto el criterio que existía acerca de cuáles de ellos admi ten apelación, para señalar en forma taxativa cuáles autos son apelables, sin que importe determinar si es interlocutorio o de sustanciación; si el Código expresamente permite la apelación, será procedente el recurso; si no dice nada al respecto no se podr á interponer, sin que sea admisible interpretación extensiva en orden a buscar la determinación de autos apelables sobre el supuesto que son parecidos similares a los que la admiten.

(…)

La taxatividad implica que se erradica de manera definitiva la tendencia de algunos jueces a permitir el recurso de apelación respecto de providencias que no lo tienen previsto, sobre la base de que son parecidas o con efectos similares a otras donde sí está permitido, por cuanto el criterio de taxatividad impide este tipo de interpretación, porque precisamente se implantó con el específico fin de eliminar arduas polémicas en torno a si admite o no la apelación y por eso, en materia de procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de interpretación extensiva . Únicamente, insisto, los autos expresa y taxativamente previstos por la ley son apelables. Vanos serán lo esfuerzos por buscar providencias que por parecidas también deben ser apelables y menos dolernos que se trató de una omisión del CGP.” 4.

3.2. En este caso, el apoderado de una acreedora que pretende hacer valer su derecho en esta sucesión interpuso recurso de apelación contra el auto que resolvió excluir su crédito y no dar trámite a las objeciones propuestas ; sin embargo, tal pronunciamiento escapa al grupo de providencias respecto de las cuales procede

derecho en esta sucesión interpuso recurso de apelación contra el auto que resolvió excluir su crédito y no dar trámite a las objeciones propuestas ; sin embargo, tal pronunciamiento escapa al grupo de providencias respecto de las cuales procede el recurso de apelación , pues no se encuentra relacionado en el artículo 321 del Código General del Proceso ni existe norma especial que así lo autorice, de ahí que deba inadmitirse, al tenor del inciso cuarto del artículo 325 adjetivo.

Es que según el artículo 501 ídem “[e]n el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3°. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.

También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil. Sentencia de 13 de abril de 2011. Rad. 11001-02-03-000-2011-0066400. M.P. William Namén Vargas. 3 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso, comentado ESAJU, 3ª edición, 2017, Bogotá DC, p.506.

00. M.P. William Namén Vargas.

3 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso, comentado ESAJU, 3ª edición, 2017, Bogotá DC, p.506. 4 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupré editores, 2016, p. 792, 794.Radicado N° 17001-31-10-006-2021-00209-04 Sucesión doble e intestada Apelación auto

4

3°, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.

Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas ” (resaltado y negrilla fuera de texto).

La reseña normativa deja ver que la decisión de excluir el crédito fue prematura, pues una vez se desconoció por algunas de las herederas , lo que proseguía era resolver la controversia conforme al trámite previsto en el numeral 3 del mismo artículo, etapa que debe concluir con un auto que resuelva todas las objeciones y que sí es susceptible de alzada (inc. 6 num. 2 art. 521 C.G.P.).

Así las cosas , el recurso será inadmitido por no cumplirse los requisitos para su concesión, disponiéndose la devolución del expediente para que prosiga el trámite que corresponde.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,

RESUELVE:

que corresponde.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación formulado por la acreedora Isabel Cristina Mejía Echeverry frente al auto proferido el 14 de julio de 202 2 por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales , dentro del proceso sucesión dob le e intestada de los causantes Gilberto Arias Gómez y Gloria Inés Rodas Velásquez.

SEGUNDO: REM ITIR el expediente al Juzgado de origen para que continúe el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Magistrada

Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: d884a6f2a7c0304c9b7ba311e59ca236e850434c55d9cd0d9022753322d18b5a Documento generado en 04/08/2022 07:48:36 AMDescargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:

https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...