TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-006–2019-00382-01-(10-03-2022)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-006–2019-00382-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA PLENA ESPECIALIZADA CIVILFAMILIA MAGISTRADO PONENTE. - RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA RAD. 17001-31-10-006–2019-00382-01
Radicado Interno 010
Nro. Acta: 009
Manizales, diez (10) de Marzo de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nro. 002
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de establecer un precedente para el Distrito Judicial de Manizales, Caldas, a solicitud del Magistrado sustanciador, por así autorizarlo el inciso final del artículo 35 del Código General del Proceso, la Sala Plena Especializada Civil – Familia, en pleno, procede a continuación a decidir el recurso de apelación concedido a la parte demandante, en relación con la sentencia proferida el 28 de abril de 2021 por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, Caldas ; dentro del proceso verbal de declara ción de posesión notoria del estado civil de hijo de crianza, deprecado por NATALIA ARANGO GALLO respecto de FERNANDO ARANGO TRUJILLO ; en donde funge como parte pasiva los h erederos determinados e indeterm inados del causante FERNANDO
ARANGO TRUJILLO .
II. ANTECEDENTES
1. Demanda En escrito presentado por intermedio de apoderado judicial, la accionante radicó demanda de proceso verbal de declaratoria de la posesión notoria del estado civil del hijo de crianza, deprecada por NATALIA ARANGO GALLO respecto a FERNANDO ARANGO
En escrito presentado por intermedio de apoderado judicial, la accionante radicó demanda de proceso verbal de declaratoria de la posesión notoria del estado civil del hijo de crianza, deprecada por NATALIA ARANGO GALLO respecto a FERNANDO ARANGO TRUJILLO (fallecido), solicitando las siguientes pretensiones:- Que mediante sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que el señor FER NANDO ARANGO TRUJILLO, es el padre de crianza de la menor NATALIA ARANGO GALLO nacida el 17 de mayo de 2002. - Que consecuente con lo anterior, se declare que la menor NATALIA ARANGO GALLO, ostenta la posesión notoria del estado civil de hija de crianza d el señor FERNANDO ARANGO TRUJILLO. - Que en la misma sentencia y con fundamento en las anteriores declaraciones se ordene oficiar al señor Notario Cuarto del Círculo de Manizales para que al margen del registro civil de nacimiento de la menor NATALIA ARAN GO GALLO, se anote el reconocimiento de la posesión notaria del estado civil de hija de crianza del causante FERNANDO ARANGO TRUJILLO. - Solicita la condena en costas a la parte demandada en caso de oposición. - Requiere como medida cautelar, el decreto de l embargo de los derechos herenciales que le puedan corresponder en la sucesión del causante FERNANDO
ARANGO TRUJILLO.
Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso los hechos que a continuación se sintetizan: La señora LETICIA GALLO BOTERO contrajo matrimonio católico con el señor FERNADO ARANGO TRUJILLO el día 4 de enero de 1992 en la ciudad de Manizales,
continuación se sintetizan: La señora LETICIA GALLO BOTERO contrajo matrimonio católico con el señor FERNADO ARANGO TRUJILLO el día 4 de enero de 1992 en la ciudad de Manizales, acto debidamente registrado en la Notaría 2 Tercera del Círculo de Manizales. Se dice que por gestiones del señor FERNANDO ARANGO TRUJILO y de un (01) día de nacida, llegó al hogar la menor NATALIA, nacida el 17 de mayo de 2002, registrada por la señora LETICIA con los apellidos de él y de ella en la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales con el indicativo serial N° 33431918, y a quien le dieron el nombre de NATALIA ARANGO GALLO. Desde la época de su nacimiento hasta la época actual, se desconoce quiénes son los padres biológicos de la menor NATALIA, pues siempre estuvo al cuidado de la señora LETICIA GALLO, vivió como hija de crianza personal y social mente, hasta el último día de vida del señor FERNANDO ARANGO TRUJILLO quien falleció el 23 demayo de 2014, preocupándose por su educación, cuidado y bienestar ante familiares y amigos. Posterior al fallecimiento de FERNANDO ARANGO TRUJILLO y hasta la presentación de la demanda, NATALIA ARANGO GALLO continúa viviendo con la señora LETICIA GALLO BOTERO, con quien tiene la concepción inequívoca del nexo entre madre e hija, con la salvedad de que NATALIA ARANGO consideraba ser la hija biológica de los esposos GALLO BOTEROARANGO TRUJILLO, pues solo se le dijo la verdad con ocasión de la demanda de impugnación de la paternidad y maternidad
biológica de los esposos GALLO BOTEROARANGO TRUJILLO, pues solo se le dijo la verdad con ocasión de la demanda de impugnación de la paternidad y maternidad legítima instaurada por la señora OLGA ROC ÍO ARANGO SÁNCHEZ, hija extramatrimonial del causante FERNANDO ARANGO TRUJILLO. La señora OLGA ROCÍO ARANGO SÁNCHEZ, en junio de 2014 en su calidad de hija extramatrimonial, inició el trámite del proceso de sucesión intestada y la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por el fallecimiento de su padre FERNANDO ARANGO TRUJILLO, e l cual se adelanta ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales. Enterada del proceso de sucesión, la señora LETICIA GALLO BOTERO, solicitó el reconocimiento de ella como cónyuge supérstite y de NATAL IA ARANGO GALLO como hija del causante, mediante auto del 25 de agosto del 2014 se les reconoció en calidad de interesadas. Simultáneamente, con las actuaciones que se venían surtiendo ante el Juzgado Primero de Familia, la señora OLGA ROC ÍO ARANGO SÁNCHEZ ante el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, promovió proceso de impugnación de la paternidad y maternidad legítima, sustentada en el hecho de que pensaba que la menor NATALIA era adoptada, pero que al revisar el documento del registro civil de nacimiento aparecía como hija biológica. En el Juzgado Séptimo de Familia, se profirió sentencia del 15 de diciembre de 2016, mediante la cual se declaró que la señora LETICIA GALLO BOTERO y el señor
como hija biológica. En el Juzgado Séptimo de Familia, se profirió sentencia del 15 de diciembre de 2016, mediante la cual se declaró que la señora LETICIA GALLO BOTERO y el señor FERNANDO ARANGO TRUJILLO no eran los padres de NATALIA ARANGO GALLO, se decretó la nulidad de la ins cripción del registro civil, junto a los actos de reconocimiento que ahí reposaban, se ofició al ICBF para el restablecimiento de derechos de la menor. Decisión que fue apelada por la señora LETICIA GALLO BOTERO, siendo revocada por el Tribunal Superior de Manizales en su ordinal tercero,para en su lugar ordenar a la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales, que se mantuvieran los apellidos de quienes aparecen como progenitores, pero sin datos de los padres. Por las inconsistencias en el registro civil de nacimiento, se tramitó proceso penal por el delito de fraude procesal en contra de LETICIA GALLO BOTERO, por haber registrado a la menor denunciando el nacimiento como suyo. Se indica, que la señora LETICIA GALLO BOTERO por su ignorancia en el manejo de la situación penal a la que se vio enfrentada, y por desconocimiento de las normas y procedimientos fue condenada por el delito de fraude procesal, promoviéndose a continuación proceso de reparación integral por parte de la señora OLGA ROCÍO ARANGO SANCHEZ, cuyas decisiones se encuentran en apelación. Además del proceso penal y su incidente de reparación integral, la señora LETICIA GALLO BOTERO por cuenta de OLGA ROC ÍO ARANGO SANCHEZ, fue perseguida administrativamente por parte del ICBF, en trámite de rest ablecimiento de
Además del proceso penal y su incidente de reparación integral, la señora LETICIA GALLO BOTERO por cuenta de OLGA ROC ÍO ARANGO SANCHEZ, fue perseguida administrativamente por parte del ICBF, en trámite de rest ablecimiento de derechos de Natalia Arango, el cual culminó el 9 de enero de 2018, con resolución favorable a la menor, conservando su ubicación en familia solidaria, en calidad de hija crianza del hogar de LETICIA GALLO BOTERO de conformidad con lo normado en el artículo 67 de la Ley 1098 de 2006. Así mismo, promovió proceso ante el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, para ser designada como curadora dativa de la menor NATALIA ARANGO GALLO, lo que se efectuó mediante sentencia, tomando posesión de su cargo en agosto 06 de 2019, decisión inscrita en el registro civil de la menor. Se indica que de conformidad con el artículo 491 numeral 3 del C.G.P., NATALIA ARANGO GALLO y de acuerdo con los pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales, pretende ser reconocida dentro de este proceso como hija de crianza del señor FERNANDO ARANGO TRUJILLO, para participar de la sucesión de su progenitor iniciada en el Juzgado Primero de Familia de Manizales.
2. Réplica Una vez notificada el 18 de diciembre de 20 19 (folio 359 C.P), la demandada Olga Rocío Arango Sánchez, por intermedio de apoderado contestó el líbelo incoado en su contra el día 4 de febrero de 2020 (Folio 370), admitiendo como ciertos algunos
Olga Rocío Arango Sánchez, por intermedio de apoderado contestó el líbelo incoado en su contra el día 4 de febrero de 2020 (Folio 370), admitiendo como ciertos algunos hechos (1, 4, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 3233, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 45 ), señalando como parcialmente algunos supuestos fácticos (3 y 9), como hechos que no le constan (6 y 19) y negando los demás (2, 5, 7, 8, 10, 18, 20, 21, 37 y 44); se opuso a las pretensiones de la parte demandante y planteó las excepciones de mérito que denominó:
(i) “INEXISTENCIA DE QUE LA MENOR ACCEDA A DERECHOS SUCESORALES DEL
CAUSANTE”.
(ii) “MALA FE”.
(iii) “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”.
(iv) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”.
(v) “INEXISTENCIA DEL ESTADO CIVIL EN CUANTO A LA POSESION NOTORIA”.
Mediante escrito allegado el 18 de febrero de 202 0 por la parte demandante, se da respuesta a las excepciones propuestas, indicando que lo que se pretende con la demanda de posesión notoria del estado civil, es que Natalia sea reconocida como hija de crianza del causante Fernando Arango con el fin de que pueda hacer valer sus derechos patrimoniales en la sucesión, con fundamento en el desarrollo jurisprudencial1
demanda de posesión notoria del estado civil, es que Natalia sea reconocida como hija de crianza del causante Fernando Arango con el fin de que pueda hacer valer sus derechos patrimoniales en la sucesión, con fundamento en el desarrollo jurisprudencial1 el cual establece que los hijos de crianza tienen derechos herenciales y a la declaratoria del estado civil. Respecto a la mala fe, dice que la misma debe ser probada y en este caso no lo está; igualmente manifiesta en cuanto a la caducidad de la acción y falta de legitimidad por pasiva, que la menor si tiene interés para actuar, y que los demás planteamientos no corresponden a esta clase de acción. Finalmente, la representación respecto a los herederos indeterminados fue ejercida por el curador para la litis designado, quien contestó la demanda a través de escrito del 22 de julio de 2020, manifestando no constarle los hechos que no se encontraban soportados en prueba documental y que se atendría a lo que resultare probado. Surtido el trámite de rigor, el 24 de noviembre de 2020 se celebraron las audiencias previstas en el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso, allí se practicaron los interrogatorios de parte, se recibieron los testimonios decretados, y una vez finalizada la etapa probatoria se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió sentencia que finiquitó el asunto,
1 Sentencia STC 6009 de 2018 (Referida por la parte demandante)Es de advertir que previo a resolver el recurso de apelación presentando contra la anterior decisión, el Tribunal Superior de Manizales en providencia del 10 de febrer o
1 Sentencia STC 6009 de 2018 (Referida por la parte demandante)Es de advertir que previo a resolver el recurso de apelación presentando contra la anterior decisión, el Tribunal Superior de Manizales en providencia del 10 de febrer o de 2021, declaró la NULIDAD de lo actuado, para que se procediera a renovar la publicación del edicto emplazatorio de los herederos indeterminados del señor FERNANDO ARANGO TRUJILLO en la forma prevista en el artículo 108 del C.G.P., al fijar la información correspondiente y a la vista pública, dentro de la página web del Registro Nacional de Emplazados, sin que una vez vencido el respectivo término, se hiciera presente algún otro heredero, ni fuera presentado pronunciamiento por cuent a de las partes intervinientes, lo anterior sin perjuicio del trámite adelantado por la primera instancia, ya que las pruebas guardarían completa validez.
3. Sentencia de primera instancia El juzgado a quo en sentencia proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2.021) resolvió lo que a continuación se describe:
(i) DECLARAR LA POSESIÓN NOTORIA COMO HIJA DE CRIANZA de NATALIA ARANGO GALLO respecto al señor FERNANDO ARANGO TRUJILLO-fallecido-
(ii) Declaró prósperas las excepciones relacionadas a que la declaración de hija de crianza, por el momento, no genera un estado civil, ni tiene efectos patrimoniales en el primer orden hereditario. (iii) Declaró la improcedencia de las excepciones relacionadas con la mala fe, falta de legitimación en la causa, y caducidad de la acción.
primer orden hereditario. (iii) Declaró la improcedencia de las excepciones relacionadas con la mala fe, falta de legitimación en la causa, y caducidad de la acción. (iv) Declaró que a partir de la presente decisión NATALIA ARANGO GALLO, podrá solicitar administrativa o judicialmente, que se le amparen derechos fundamentales a la educación, salud, alimentos, entre otros, derivados de la declaratoria de hija de crianza del señor FERNANDO ARANGO TRUJILLO (q.e.p.d). En consonancia con los requisitos legales y jurisprudenciales instituidos para cada circunstancia. Para llegar a la anterior decisión, el Despacho consideró que de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, quedó demostrada plenamente la condición en la que se encontraba Natalia dentro del hogar, que su relación con el señor FERNANDO ARANGO (q.e.p.d) era como de padre e hija constituyendo un vínculo de hecho, de crianza, originado a partir de la convivencia, basado en solidaridad, afectodentro de la estructura familiar no biológica, la cual se acompasa por la familia reconocida a partir de nuevas relaciones sociales y por tanto, merece la protección del estado; sin embargo, también consideró que dicha protección no se ha hecho extensiva al estado civil, ni al reconocimiento de los derechos patrimoniales que de dicha declaración se derivaría, para tener a los hijos de crianza en el primer orden hereditario, designaci ón que según su criterio corresponde efectuar al legislador, arguyó que la ausencia de estos pronunciamientos, no puede impedir a la joven
dicha declaración se derivaría, para tener a los hijos de crianza en el primer orden hereditario, designaci ón que según su criterio corresponde efectuar al legislador, arguyó que la ausencia de estos pronunciamientos, no puede impedir a la joven NATALIA ARANGO TRUJILLO que, a partir de la presente decisión, pueda exigir hacia el futuro los derec hos que a ella le asisten como educación, salud, alimentos, entre otros, fundados precisamente en principios constitucionales de solidaridad y equidad, respecto a la única familia que conoce que es la de crianza.
4. Impugnación de la sentencia Inconforme con la decisión emitida, la parte demandante interpuso recurso de alzada, manifestando no estar de acuerdo con el ordinal segundo de la sentencia, al considerar que al haberse reconocido judicialmente como hija de crianza del señor Fernando Arango Trujillo, a la adolescente Natalia Arango Gallo, como consecuencia de ello, se hace imperioso que se ordene la inscripción de la sentencia en el Registro Civil de Nacimiento de ésta, para que con fundamento en este acto jurídico, también se le reconozca como interesada en la sucesión de su padre de crianza, y así pueda reclamar dentro de la misma sus derechos patrimoniales.
Refiere que lo anterior haría que se cumpliera con el principio de congruencia el cual debe guardar las providencias judiciales, pu es en su sentir de nada sirve a la demandante la declaración de su posesión notoria como hija de crianza, sino podrá solicitar administrativa o judicialmente el amparo de sus derechos fundamentales, si de alguna manera el contenido del proveído es “falente” (sic) en cuanto a su aplicabilidad
demandante la declaración de su posesión notoria como hija de crianza, sino podrá solicitar administrativa o judicialmente el amparo de sus derechos fundamentales, si de alguna manera el contenido del proveído es “falente” (sic) en cuanto a su aplicabilidad práctica, pues no le facilita elementos para su efectividad.
5. Trámite de la segunda instancia El presente asunto fue repartido nuevamente previa declaratoria de nulidad el 13 de mayo de 2021 habiendo correspondido su con ocimiento a esta Sala de decisión que, mediante providencia fechada mayo 25 de 2021 admitió la alzada y adoptó las demás decisiones del caso, entre ellas correr en traslado tanto a la recurrente para que sustentara la apelación, como al extremo demandado para su contradicción.Finalmente, mediante proveído calendado 8 de noviembre de 2021, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de trascendencia nacional y que al interior de la Sala de decisión el proyecto originalmente presentado ha generado un sinnúm ero de inquietudes, se prorrogó el término para decidir en esta segunda instancia por el término de seis (6) meses.
III. CONSIDERACIONES
1. De los presupuestos procesales Una vez realizado el obligatorio control de legalidad, este Despacho observa que en el asunto sometido a consideración de esta Colegiatura concurren los presupuestos procesales, indispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal; igualmente que no se encontraron irregularidades o anomalías que pudiesen afecta r de nulidad las actuaciones surtidas hasta la presente fecha y que impidiesen decidir el fondo de la presente controversia.
2. Observaciones preliminares: Previamente es importante reseñar que, para efectos de la congruencia de la sentencia,
de nulidad las actuaciones surtidas hasta la presente fecha y que impidiesen decidir el fondo de la presente controversia.
2. Observaciones preliminares: Previamente es importante reseñar que, para efectos de la congruencia de la sentencia, y contrario a lo manifestado por el vocero judicial de la demandada, el asunto de los derechos económicos de la demandante NATALIA ARANGO GALLO dentro de la sucesión del señor FERNANDO ARANGO TRUJILLO sí fue objeto de reclamación en el libelo de demanda; pues a pesar de que no fue incluido expresamente dentro del acápite de pretensiones como una solicitud concreta y particular, a ella se hizo referencia en la relación de los hechos de la demanda y en el momento de descorrer las excepciones, concretamente en el supuesto fáctico número treinta y siete (37) que fuera redactado de la siguiente manera: - “(…)37. De conformidad con el artículo 491 num. 3° del C.G.P., NATALIA ARANGO GALLO pretende de acuerdo con los pronunciamientos doctrinales y desarrollos jurisprudenciales sobre la materia ser reconocida dentro de este proceso como hija de crianza del señor FERNANDO ARANGO TRUJILLO, para poder así hacer valer sus derechos como heredera dentro del proceso de sucesión intestada y liquidación de sociedad conyugal disuelta del causante FERNANDO ARANGO TRUJILLO yconsecuencialmente tener una participación económica en los bienes de su padre de crianza en el proceso de sucesión que se tramita ante el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad (...)” En el anterior orden, cumpliendo con la obligación de interpretación integral del libelo introductor de la demanda se debe concluir que ella comprende el aspecto de los
de Familia de esta ciudad (...)” En el anterior orden, cumpliendo con la obligación de interpretación integral del libelo introductor de la demanda se debe concluir que ella comprende el aspecto de los intereses económicos dentro de la sucesión del señor Fernando Arango Trujillo. Al respecto, es importante reseñar que, la Corte Suprema de Justicia en SC 3729-2020 del 5 de octubre de 2020, ha señalado que “[e]l artículo 42, ordinal 5° del Código General del Proceso, impone al juez el poder -deber de interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto”; esto implica que” la actividad de los juzgadores no es irrestricta o absoluta” en tanto se encuentra delimitad a por regla general en las pretensiones y las excepciones probadas o alegadas. En sentir de la Corte, el “(...) tipo de juez técnico que reconoce el sistema procesal vigente en Colombia, que lo presume conocedor de la ley (...), le impone el deber de aplicar la que corresponda al caso concreto, haciendo un ejercicio adecuado de subsunción”2. Así lo guían los principios "narra mihi facturn, da.bo tibi ius" e miura novit curia". Por su virtud, los vacíos de adecuación típica o la equivocación de las partes deben ser colmados o corregidos por los jueces. Precisamente, por ser estos, no los litigantes, quienes están llamados a definir el derecho en el caso controvertido.3
3. Problema jurídico Para decidir el presente conflicto, la Sala deberá determinar, dentro de los límites que nos impone el recurso de apelación conforme lo exige el inciso 1° del artículo 328 del
3. Problema jurídico Para decidir el presente conflicto, la Sala deberá determinar, dentro de los límites que nos impone el recurso de apelación conforme lo exige el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, si habiéndose declarado la posesión notoria de hija de crianza de Natalia Arango Gallo, es también dable reconocerla como un estado civil susceptible de ser inscrito en el registro civil de nacimiento con el fin de que posteriormente pueda acceder a los derechos patrimoniales derivados de la sucesión
intestada de FERNANDO ARANGO TRUJILLO. De acuerdo con lo anterior, el estudi o del presente conflicto en esta instancia no comprenderá lo relacionado con la declaración de la POSESIÓN NOTORIA de
2 CSJ. Civil. Cfr. Sentencias de 31 de octubre de 2001 (expediente 5906), 6 de julio de 2009 (radicado 003411y 5 de mayo de 2014 expediente 00181), entre otras. 3 Sentencia SC37-29 de 2020 del 5 de octubre de 2020, M.P LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.NATALIA ARANGO GALLO como hija de crianza del señor FERNANDO ARANGO TRUJILLO -fallecido-, en tanto y por cuanto esa decisión no fue contro vertida por las partes en su oportunidad.
4. Fundamentos jurídicos Como portal se recuerda que el artículo 1045 de nuestro ordenamiento civil, ha sido objeto de varias modificaciones que pueden sintetizarse así: El texto original fue derogado por el artículo 45 de la ley 57 de 1887, y sustituido por su artículo 28; derogado por la ley 153 de 1887, artículo 88 y sustituido por el artículo 86 de la misma
derogado por el artículo 45 de la ley 57 de 1887, y sustituido por su artículo 28; derogado por la ley 153 de 1887, artículo 88 y sustituido por el artículo 86 de la misma ley; derogado por la ley 45 de 1936, artículo 18; modificado por la ley 140 de1960, artículo 1°, mod ificado por la ley 75 de 1968, artículo 30; modificado por la ley 5 de 1975, artículo 1°, modificatorio de los artículos 284 y 285 del Código Civil; modificado por la ley 29 de 19824 y finalmente modificado por el artículo 1° de la ley 1934 de 2018, en donde se consagra el primer orden sucesoral, señalando que “ Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin prejuicio de la porción conyugal” El mencionado canon fue objeto de demanda de “inconstitucionalidad parcial”, al considerarse que se excluía del primer orden sucesoral a “los hijos de crianza”; nuestra Honorable Corte Constitucional, en sentencia C -085 de febrero 27 de 2019, con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger se declaró “inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo formulado contra el artículo 1045 (parcial) del Código Civil”, al considerar que existe una omisión legislativa absoluta. Para llegar a tal decisión la Guardiana de nuestra Carta Magna precisó que no se debe confundir la tarea de la Corte Constitucional en el ejercicio del control concreto de constitucional, en virtud del cual ha reconocido y protegido las consecuencias jurídicas y económicas para los hijos de crianza; con la labor desplegada en sede de control
confundir la tarea de la Corte Constitucional en el ejercicio del control concreto de constitucional, en virtud del cual ha reconocido y protegido las consecuencias jurídicas y económicas para los hijos de crianza; con la labor desplegada en sede de control abstracto de constitucionalidad; porque en el primer caso, se juzgan asuntos concretos y particulares, mientras en el segundo, la Corte se limita a armonizar un texto legal con los mandatos previstos en la constitución, no hace una aproximación específica a casos concretos, sino que compara la norma acusada con la Constitución; por tanto, la Corte no es competente para conocer sobre omisiones legislativas absolutas, que ocurren
4 Tomado del Código Civil y Legislación Complementaria, de hojas sustituibles, Editorial Legis -Envío N° 127Rdiciembre de 2019, página 432.cuando existe una falta de desarrollo total de un determinado precepto constitucional y solo es procedente el juicio de inconstitucionalidad respecto de omisiones relativas. No obstante que, como lo decidió la Honorable Corte Constitucional, existe una omisión legislativa absoluta”, este vacío n o puede erigirse en un valladar que impida a esta Corporación tomar una decisión de fondo en el asunto que ahora atrae su atención pues, como se indicó en dicha providencia, si bien no es posible extender los efectos normativos que la legislación civil establece para las familias consanguínea y adoptiva a las familias de crianza puesto que no son categorías análogas ; la configuración de esta última no depende de elementos generales y abstractos establecidos en la ley, sino de circunstancias muy particulares que solo se pueden identificar caso a caso;
a las familias de crianza puesto que no son categorías análogas ; la configuración de esta última no depende de elementos generales y abstractos establecidos en la ley, sino de circunstancias muy particulares que solo se pueden identificar caso a caso; expresado de diferente manera, cada caso concreto debe ser estudiado de manera particular, sin que exista una regla general, precisamente por esa omisión absoluta legislativa. Entonces para estudiar este caso en particular, se debe empezar citando el artículo 8 de la ley 153 de 1887 que dispone: “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho.”. A su vez, el ordinal 6 del artículo 42 del Código General del Proceso que consagra los deberes del juez, ordena: “(…) 6. Decidir, aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal (…)” [Resaltado fuera del texto original]. Ahora bien, el artículo 229 superior consagra el derecho al acceso a la administración de justicia, el que “(…) debe cumplirse a partir de un criterio de interpretación sistemática; que obligue al operador a fijar su alcance consultando los principios, derechos y garantías que consagra la Constitución Política (…)”5 [El resaltado es de esta Sala]. Siguiendo los anteriores lineamientos esta Sala Especializada se apoyará en el bloque
derechos y garantías que consagra la Constitución Política (…)”5 [El resaltado es de esta Sala]. Siguiendo los anteriores lineamientos esta Sala Especializada se apoyará en el bloque de constitucionalidad, en los principios generales del dere cho sustancial y procesal
5 Corte Constitucional, sentencia C-183 de marzo 14 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.como la equidad, la libertad, la igualdad, la presunción de buena fe y el de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, entre otros. Para iniciar, el artículo 5 de la Constitución Nacional indica que “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara la familia como la institución básica de la sociedad. “. [El resaltado por fuera del texto original]. La anterior disposición guarda concordancia con la Convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica, adoptado por nuestro país mediante la ley 16 de 1972, que en su artículo 17 consagra la protección a la familia y en el ordinal 5 de esta norma que preceptúa que: “(…)5. La ley deberá reco nocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.” [Resaltado por fueras del texto original]. Se continúa, entonces, con el artículo 13 de la Carta Magna que consagra el derecho a la igualdad que obliga al Estado a promover las condiciones que sean necesarias para que la igualdad sea real y efectiva y a proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta. Esta norma debe de ser concordada con la “Declaración Universal de derechos
para que la igualdad sea real y efectiva y a proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta. Esta norma debe de ser concordada con la “Declaración Universal de derechos humanos” que en su artículo 2do establece igualdad de derechos y en su artículo 7° pregona la igualdad ante la ley; adicionalmente se debe compaginar con la “Conv
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