TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-007-2011-00631-02-(14-02-2012)-2
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-007-2011-00631-02-(14-02-2012)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta No.24. Manizales, catorce de febrero de dos mil doce.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve la impugnación contra el fallo calendado 7 de diciembre de 2011, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, por el cual se resolvió la acción de tutela promovida por la señora LUZ
ESTELLA BEDOYA VALENCIA en contra del DEPARTAMENTO DE
CALDAS.
II. LA PROTECCIÓN RECLAMADA
1. La señora BEDOYA VALENCIA, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela, en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y el derecho de petición, presuntamente vulnerados por la parte accionada, y como consecuencia de ello, solicitó se ordene a la demandada que de forma inmediata dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y se condene en costas, incluidas las agencias en derecho.
La salvaguarda deprecada se apoyó en el precedente que en sinopsis, plantea: a) Que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar durante el tiempo laborado por la accionante por orden de prestación de servicios como docente en el Departamento de Caldas. b) Que en fecha 21 de julio de 2010 fueron radicadas ante el Departamento de
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar durante el tiempo laborado por la accionante por orden de prestación de servicios como docente en el Departamento de Caldas. b) Que en fecha 21 de julio de 2010 fueron radicadas ante el Departamento de Caldas, copias auténticas de la referida sentencia a fin de que la entidad procediera a darle cumplimiento.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-31-10-007-2011-00631-02 2 c) Que a la fecha de presentación de esta acción constitucional, la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la referida sentencia a pesar de haber transcurrido el término legal para ello.
III. RÉPLICA El DEPARTAMENTO DE CALDAS aseveró que una vez recibe solicitudes de pago de sentencias judiciales, procede a dar cumplimiento en los términos y condiciones de ley; indicó que el trámite de la accionante se encuentra en procedimiento interno para su cumplimiento y se está proyectando la respectiva resolución que ordena el pago de la sentencia; advirtió que la sentencia constituye título ejecutivo y el procedimiento idóneo para exigir el referido pago, es un proceso ejecutivo, no una acción de tutela.
IV. FALLO DE INSTANCIA La a quo profirió sentencia en la que tuteló los derechos de petición y debido proceso, al determinar que la entidad demandada incurrió en transgresión de los derechos aludidos por cuanto transcurrió tiempo suficiente
sin que haya procedido al pago de las sumas ordenadas reconocer, en la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la ciudad.
V. IMPUGNACIÓN La parte demandada inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó, manifestando que el mismo abre las puertas para que cualquier persona pueda reclamar y hacer efectivo vía tutela títulos ejecutivos, los cuales se pueden hacer exigibles a través de procesos o acciones ejecutivas.
Manifestó, además, que no se ha probado en el proceso que el no pago de la obligación pendiente esté violando derechos fundamentales, “razón por la cual tampoco pueden prosperar las pretensiones plasmadas en la acción de tutela”.
VI. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo constitucional, residual y subsidiario constituido como piedra angular en la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los asociados, cuya legitimación por activa radica en la persona afectada o en inminente peligro de configurarse vulneración a sus derechos por acción u omisión generada por autoridades públicas o particulares, residiendo en los últimos la legitimación por pasiva; se tiene pues, que el único objeto al instaurarse la acción es que un Juez Constitucional mediante proceso sumario y preferente profiera orden encaminada a la finalización de la génesis de la violación soportada o venideraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-31-10-007-2011-00631-02 3 a conformarse.
2. En el caso en comento, la actora acudió a la tutela a fin de que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y el derecho de petición, presuntamente vulnerados
3 a conformarse.
2. En el caso en comento, la actora acudió a la tutela a fin de que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y el derecho de petición, presuntamente vulnerados por el demandado, en virtud a no darse cumplimiento a fallo judicial en proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, que favoreció sus intereses.
La a quo decidió en la providencia de primer nivel acceder a lo rogado por la accionante y la censura funda su inconformidad en razón, a que en su criterio, lo reclamado debe ser debatido en proceso ejecutivo por cuanto existe sentencia judicial que se convierte en título ejecutable.
3. Se tiene entonces desde esta perspectiva, que lo pretendido por la accionante en el presente trámite tutelar, obedece a cumplimiento de decisión judicial proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y confirmada en providencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, misma que en su criterio ha omitido adoptar la parte accionada; por ello y entendiendo que la acción de tutela es un trámite residual y subsidiario cuya naturaleza no admite acudir a ella cuando existe un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de los intereses del asociado, se debe resaltar que su procedencia está ligada a la configuración palmaria y de bulto de vulneración de los derechos fundamentales o para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011
ha discernido a seguir:
“Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en
ha discernido a seguir:
“Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta 2 . En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se
2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-31-10-007-2011-00631-02
4 En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”3
La cita precedente resulta útil para absolver por esta Sala en el caso concreto las dudas que se llegaren a fundar en razón a la procedencia de la acción de tutela en pro del cumplimiento de una orden judicial impartida; en primer lugar, dadas las reglas establecidas por la Corte Constitucional, resulta imperante determinar la idoneidad y eficacia del medio alternativo que dado el caso puntual se encaminaría en un proceso ejecutivo que originara por
autoridad judicial el mandamiento de cumplir lo ya ordenado en el proceso mencionado, destacándose que el proceso ejecutivo contiene todas las características aptas para el acatamiento de lo resuelto en su favor. Ahora, respecto de la segunda regla consistente en determinar si se configura un perjuicio irremediable, se trae a colación los elementos puestos de presente por la Corte Constitucional para considerar su conformación y que se citan a continuación: “1) que se producirá de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; 2) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; 3) que su ocurrencia sea inminente; 4) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, 5) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. De lo anterior se colige en síntesis, que debe ser necesaria la protección por existir un perjuicio próximo que atente ostensiblemente los derechos de la actora y que de ocurrir se generaría un daño irresarcible por tanto se justifique el adelantamiento de trámite sumario y preferente. En el caso que revisa este Sentenciador Colegiado no se halla la configuración de un perjuicio irremediable en caso de no accederse por este mecanismo constitucional a las súplicas de la demandante, puesto que no se
vislumbra evidente vulneración de derecho fundamental alguno al no proceder de conformidad con sus ruegos, no se avizora la producción de un daño irreparable, no hay ocurrencia inminente, no se torna en medida urgente ni se vislumbra una gravedad en los hechos impostergable.
3 Sentencia T-972/05.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-31-10-007-2011-00631-02
5 Por lo mentado halla este Sentenciador Colegiado atinados los reproches del recurrente, en el sentido de que la acción tuitiva no constituye el mecanismo apropiado e idóneo para el cumplimiento de fallo judicial, por cuanto no existe vulneración a los derechos fundamentales de la demandante, ni perjuicio irremediable que configure procedente el amparo, además de verificarse que existe otro mecanismo judicial idóneo para reclamar sus intereses, por tanto y en razón a que la a quo tuteló los derechos al debido proceso y de petición de la actora, se pasará por la Sala al correspondiente estudio de éstos.
4. Sea lo primero advertir sobre el centro del debate que no entrevé la Colegiatura una palmaria vulneración del derecho al debido proceso deprecado, habida cuenta que no se acreditó su transgresión, pues de lo pedido en el trámite tutelar no existen diligencias en curso que justifique tal aseveración, ni se demostró sin lugar a equívocos que el ente demandado despliegue actuaciones arbitrarias que configuren la transgresión citada , y si se
desprende del libelo genitor que existe incumplimiento a sentencia judicial emitida en su favor por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se resalta que el escenario constitucional no es el idóneo para reclamar su ejecución. Sentado lo anterior, resalta esta Corporación que no encuentra atinado los argumentos de la Juez Cognoscente motivo por el cual sobre este punto se revocará la providencia confutada.
5. Respecto al derecho de petición considera este Sentenciador Colegiado, que resulta procedente aclarar que si bien existe prueba en el expediente de presentación de escrito ante la accionada rogando el cumplimiento de sentencia judicial, se prevé que las reclamaciones aquí argüidas están enfiladas a que tal proceder tuvo cimento en el artículo 176 del C.C.A. el cual estatuye la ejecución de decisión judicial, que como ya se discernió corresponde efectuarla en proceso ejecutivo.
No obstante, no puede desconocer este Fallador Corporativo, que la accionante no ha recibido contestación de petición elevada ante la parte accionada en la cual solicita se de cumplimiento al fallo proferido en proceso adelantado en la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual resulta en vulneración del derecho de petición deprecado por aquella. Así pues, dadas las particularidades del derecho fundamental invocado que faculta a los asociados de formular peticiones respetuosas a las autoridades y consecuentemente recibir respuesta de forma oportuna, eficaz y de fondo. En sentencia T-301 de 1998 la Corte Constitucional manifestó: “El derecho de petición, es una garantía constitucional que le permite a los
ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtenerTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-31-10-007-2011-00631-02 6 consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente "ser llevada al conocimiento del solicitante", para que se garantice eficazmente este derecho. Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta, que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución. Sin este último elemento, el derecho de petición no se realiza, pues es esencial al mismo”. Se resalta por la Sala que el derecho de petición envuelve la obligación en la autoridad peticionada de otorgar una respuesta de fondo, clara y oportuna a lo solicitado, se advierte en el caso sub judice que la parte accionada no ha conferido a la petente la contestación respectiva, ni informado las condiciones de cumplimiento de sentencias judiciales adoptadas por la entidad y narradas en la contestación allegada al trámite, por tanto, se establece así la vulneración al derecho de petición, tal como lo discurrió la a quo, no obstante en primer nivel no se emitió orden judicial que finiquite tal transgresión, por lo cual la sentencia aquí rebatida será objeto de adición.
6. Corolario de lo anotado se razona y reitera que no obra prueba
en el dossier de elementos constitutivos de perjuicio irremediable toda vez que no se evidencia la inminente vulneración a los derechos mínimos de la demandante que puedan declarar como admisible el amparo implorado, tendiente a emitir orden judicial que mande al cumplimiento de sentencia proferida, es decir, se accederá parcialmente a los reproches de la censura; en consecuencia, se confirmar á el fallo confutado, modificándolo en su ordinal primero en el sentido de no tutelar el derecho al debido proceso; revocándolo en su ordinal segundo, y adicionándolo en el sentido de ordenar a la parte accionada que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita y notifique a la actora respuesta de fondo a solicitud elevada por la misma, en fecha 21 de julio de 2010. No procede condena en costas en cuanto a esta instancia se refiere, en razón a que no se generaron los supuestos para imponerla.
VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero: CONFIRMAR el fallo calendado 7 de diciembre de 2011, emitido por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de Manizales,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-31-10-007-2011-00631-02 7 dentro de la acción de tutela promovida por la señora LUZ ESTELLA BEDOYA VALENCIA contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS, MODIFICÁNDOLO EN SU ORDINAL PRIMERO en el sentido de no
7 dentro de la acción de tutela promovida por la señora LUZ ESTELLA BEDOYA VALENCIA contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS, MODIFICÁNDOLO EN SU ORDINAL PRIMERO en el sentido de no tutelar el derecho debido proceso por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, REVOCÁNDOLO en su ordinal segundo, y ADICIONÁNDOLO en el sentido de ordenar a la parte accionada que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita y notifique a la actora respuesta de fondo a solicitud elevada por la misma, en fecha 21 de julio de 2010.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.
Tercero: REMITIR este expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
Cuarto: NOTIFÍQUESE este proveído a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS ROBERTO CHAVES ECHEVERRY Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia Tutela 17001-31-10-007-2011-00631-02