TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-007-2016-00113-02-(25-02-2018)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-007-2016-00113-02-(25-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
17001-31-10-007-2016-00113-02 Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 1 NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación formulado por las partes frente a la sentencia de fecha 18 de julio de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, Caldas, dentro del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso, promovido por la señora MARÍA INÉS CHICA MEJÍA en contra del señor JESÚS ANTONIO HERRERA HURTADO; asunto en el cual se formuló demanda de reconvención.
II. ANTECEDENTES
1. La señora MARÍA INÉS CHICA MEJÍA deprecó la cesación de los
efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre ella y el demandado, por las causales contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 154 del Código Civil, y en consecuencia, solicitó que se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada, se condenara al demandado al pago de alimentos en favor de la cónyuge y se dispusiera la inscripción de la sentencia en los registros civiles pertinentes.17001-31-10-007-2016-00113-02 Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 2 Sustentó sus pedimentos en los siguientes hechos: 1) Los señores MARÍA INÉS CHICA MEJÍA y JESÚS ANTONIO HERRERA HURTADO, contrajeron matrimonio por los ritos católicos el día 09 de enero de 1987, en la Parroquia San Antonio de esta localidad. 2) Fruto de la unión nació el 31 de diciembre de 1988 su hijo LEONARDO HERRERA CHICA, actualmente mayor de edad. 3) El señor JESÚS ANTONIO HERRERA HURTADO, abandonó el hogar desde el 5 de septiembre de 2014; además, sostiene relaciones sexuales extramatrimoniales con la señora ENSUEÑO LÓPEZ; incumpliendo de esta forma las obligaciones conyugales señaladas en el artículo 176 del Código Civil y dando lugar al divorcio por hechos exclusivamente atribuibles a él.
2. El señor JESÚS ANTONIO HERRERA HURTADO contestó negando
la culpa que le fue endilgada y oponiéndose a las pretensiones con base en los hechos y causales invocadas en la demanda; además formuló la excepción de caducidad de la acción, indicando como fecha probable para la contabilización del término de un año, el día 5 de septiembre de 2014. El demandado también promovió demanda de reconvención fincándose en la causal 3 del artículo 154 del Código Civil para implorar la cesación de los efectos civiles del matrimonio por culpa atribuible a la cónyuge, y subsecuentemente, que se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, se dispusiera que son de cargo de cada consorte los gastos para su sustento personal y se condenara en costas a la demandada. Como hechos expuso que desde noviembre de 2014 la señora MARÍA INÉS CHICA MEJÍA no cumple el deber de cohabitación con su cónyuge; no lo apoyó ni honró sus obligaciones maritales, como por ejemplo auxiliarlo en la enfermedad de Alzheimer que padecía su señora madre (la del demandante en reconvención), en cambio hizo de su estadía en el hogar de la pareja un infierno, incluso le exigió elegir entre ella y su progenitora, desde esa data no volvieron a sostener relaciones sexuales; además en presencia de amigos y familiares se refería a su cónyuge como “bobo” y lo comparaba con personas sucias y descuidadas que veía en la calle; sumado a que no respetaba sus horas de descanso, ya que en ocasiones realizaba fiestas sin
considerar que su pareja debía salir de nuevo a trabajar.17001-31-10-007-2016-00113-02 Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 3
3. Frente a la reconvención se pronunció la demandada negando los hechos referidos al maltrato, ultraje y tratos crueles. Así mismo, solicitó la práctica de pruebas tendientes a controvertir la excepción de caducidad impetrada.
4. Agotadas las etapas regladas por el artículo 372 del Código General del Proceso, y luego de prorrogada la instancia por auto del 15 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento del canon 373 ídem, el día 18 de julio subsiguiente, donde se emitió sentencia en la que se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los señores MARÍA INÉS CHICA MEJÍA y JESÚS ANTONIO HERRERA HURTADO celebrado el 9 de enero de 1987, por la causal 2 del artículo 154 del Código Civil, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y se condenó al demandado como cónyuge culpable al pago de alimentos a favor de la cónyuge inocente, correspondientes al 25% del salario y prestaciones legales y extralegales que devengue; así mismo se ordenó la inscripción del fallo en los registros civiles correspondientes.
En el fallo además se declaró no probada la excepción de caducidad alegada por el demandado respecto de la causal 2ª esgrimida en la demanda
principal; se tuvo por no probada la causal primera del artículo 154 del Código Civil invocada por la demandante en el libelo introductor, lo mismo que la denunciada en la demanda de reconvención, contenida en el numeral 2 del citado artículo (la que entendió la señora Juez, también se alegó en la contrademanda), al tiempo que de oficio se decretó la caducidad respecto de la causal 3ª vertida en la contrademanda. En relación con las tachas presentadas por los apoderados contra varios testigos, consideró que no debían prosperar; y condenó en costas al señor JESÚS ANTONIO HERRERA HURTADO en favor de la accionante.
5. El apoderado del demandado principal y demandante en reconvención impugnó la sentencia, no para que se revoque el decreto de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico sino para que se “disponga que en efecto para ambos cónyuges, operó el fenómeno de la CADUCIDAD DE LA
ACCION (SIC)”.
Argumentó que si de manera oficiosa la Jueza decretó la caducidad frente a la causal formulada en la demanda de reconvención, contabilizando el término de un año sin interrupciones desde el 5 de septiembre de 2014, también debió reconocer tal fenómeno respecto de la causal esgrimida en la demanda17001-31-10-007-2016-00113-02 Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 4 principal; empero, encontró formas diferentes para decretar la caducidad en perjuicio del demandado y no proceder igual para con la demandante, quebrantando el
mandato del numeral 2 del artículo 42 del C.G.P., referido a la igualdad de las partes en el proceso. De otra parte, adujo que la Funcionaria halló un cónyuge culpable sin estudiar en su integridad el contenido de la causal segunda prevista en la Ley 25 de 1992, que consagra el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres; no hizo un examen crítico y riguroso de las pruebas aportadas, pues del testimonio del señor OMAR RUIZ JIMÉNEZ se logra percibir que la demandante asumía comportamientos y tratamientos poco decorosos hacia su esposo, ni se analizó su real estado de necesidad; tampoco se revisó la historia clínica que revela que la señora MARÍA INÉS CHICA MEJÍA padece desde el año 2012 trastorno bipolar afectivo, sumado a que siempre ha vivido con su progenitora, de donde se deduce que no tiene el carácter suficiente y personalidad para asumir su rol de esposa. El trastorno bipolar induce a conductas que pueden dañar las relaciones entre las personas y hacer que sea más difícil ir a la escuela o conservar un empleo, pueden ser peligrosas o intentar hacerse daño, exteriorizar manías o depresión. Entonces el abandono del hogar del señor JESÚS ANTONIO HERRERA HURTADO no fue caprichoso, obedeció a los comportamientos de su esposa que rompieron la paz y el sosiego doméstico, convirtiéndose en una causa legal para el cónyuge o compañero que
llegue al convencimiento de que vivir en ese ambiente es imposible, como lo sostenido la Corte en varias providencias (10 de julio de 1934, 13 de julio de 1956, 28 de noviembre de 1969). En relación con la capacidad económica de la demandante, no se preocupó el Juzgado por establecer el monto de los giros que el hijo común envía a su señora madre, ni el destino que esta le dio al dinero recibido como anticipo de la venta de la casa de propiedad de la sociedad conyugal, desacatando la facultad oficiosa conferida por el legislador al operador judicial. Tampoco se dedicó la A quo a explorar si cada parte cumplió con su carga de demostrar las causales invocadas con pruebas concretas y no con “relatos novelescos”; no se tuvo en cuenta que en su interrogatorio la demandante hizo varios relatos poco probables, no fue precisa en cuanto a fechas y tampoco aportó pruebas que la respaldaran; aunado al relato confuso de la testigo CAROLA CHICA MEJÍA.17001-31-10-007-2016-00113-02 Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 5 En contraste, las pruebas del demandado dejan claro que el abandono del hogar obedeció a motivos y razones justas. En resumen solicitó dejar sin efecto la declaratoria de cónyuge culpable
del señor JESÚS ANTONIO HERRERA HURTADO.
III. CONSIDERACIONES Completos los presupuestos procesales en esta acción, sin advertir
irregularidad que invalide lo actuado, ni indicios por deducir de la conducta procesal de las partes (art. 280 CGP), se encamina la Sala, bajo los límites que traza el recurrente en la sustentación de su recurso de apelación y con sujeción a las directrices de los artículos 320 y 328 del Estatuto General Procesal, a resolver los problemas jurídicos que plantea el caso, esto es, i) Si se probó la causal 2ª del artículo 154 del Código Civil invocada por la demandante para impetrar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico; ii) En caso afirmativo, si debió declararse la caducidad de la acción promovida con fundamento en dicha causal; iii) Si fue acertada y fundada la decisión de declarar como cónyuge culpable al demandado y condenarlo al pago de alimentos y iv) Si surgió la obligación alimentaria de cara a las necesidades de la reclamante. Para dar respuesta a estas incógnitas la Sala estudiará las pruebas ofrecidas por el señor JESÚS ANTONIO HERRERA HURTADO para desvirtuar el grave e injustificado incumplimiento de sus obligaciones que le fue atribuido , y si transcurrió el término de un año desde su ocurrencia hasta la presentación de la demanda. Superado el tema, se abordará el de los alimentos, esto es, si está justificada o no la carga impuesta al cónyuge, revisando no sólo su culpabilidad sino también los requerimientos de la señora MARÍA INÉS CHICA MEJÍA.
1. El matrimonio se define por la Ley como “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”; definición en la que debe tenerse en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-577 de 2011 y SU-214 de 2016 sobre el matrimonio entre parejas del mismo sexo.17001-31-10-007-2016-00113-02
Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 6 Dicho vínculo se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicial o notarial (arts. 113 y 152 C.C.). El divorcio en el caso de matrimonio religioso se traduce en la cesación de los efectos civiles. La jurisprudencia y la doctrina han clasificado las causales de divorcio en objetivas y subjetivas. Las primeras se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos del matrimonio, escenario en el que el divorcio se presenta como mejor remedio para las situaciones vividas en el vínculo matrimonial; de allí que a la separación que surge de éstas motivaciones se le denomine “divorcio remedio” 1 . Este tipo de causales pueden ser invocadas por cualquiera de los cónyuges y el juez que conoce de la demanda no requiere para resolver sobre la extinción del vínculo valorar la conducta alegada, quedando relevado de definir cuál es el cónyuge culpable y cuál el inocente; a este grupo pertenecen las causales establecidas en los
numerales 6, 8 y 9 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, que reguló la institución a la luz de la nueva Carta Política. Las causales subjetivas en cambio se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales y los ultrajes y malos tratos por parte de los esposos, por ello solamente pueden ser invocadas por el consorte inocente, dentro del término de caducidad previsto por el artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, con el fin de obtener el divorcio a modo de censura, conocido entonces como “divorcio sanción” 2 , sobrellevando entre sus consecuencias la posibilidad de imponer al cónyuge culpable la obligación de suministrar alimentos al cónyuge inocente y de que éste revoque las donaciones que con ocasión del matrimonio hubiere hecho a aquel. A esta categoría pertenecen las causales consagradas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992.
2. La señora MARÍA INÉS CHICA MEJÍA promovió demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico invocando las causales 1ª y 2ª del artículo 154 del Código Civil, de las cuales se halló probada sólo la segunda, por lo que a ella se circunscribirá el análisis, en el marco del recurso interpuesto.
Sobre dicha causal, la Corte Constitucional en la sentencia C-985 de 2010, al revisar los términos de caducidad previstos en el artículo 156 del Código Civil, sostuvo que “ El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los
1 Ver GARCÍA SARMIENTO, Eduardo. Elementos del derecho de familia. Bogotá: Editorial Facultad
Civil, sostuvo que “ El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los
1 Ver GARCÍA SARMIENTO, Eduardo. Elementos del derecho de familia. Bogotá: Editorial Facultad de Derecho, 1999; ver también la Sentencia C-985 de 2010. Corte Constitucional. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Ibídem.17001-31-10-007-2016-00113-02 Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 7 cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres, se refiere al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de matrimonio y que están previstas en los artículo 176 y siguientes del Código Civil. Estas obligaciones son, entre otras, fidelidad, socorro, ayuda mutua y cohabitación”3 . El artículo 176 del Código Civil citado por la Corte establece: “Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida”. Acerca de los efectos del matrimonio la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de abril de 1982, con ponencia del Magistrado Alberto Ospina Botero, expuso: “3. El matrimonio produce efectos jurídicos, no sólo entre los contrayentes, sino también entre éstos y los hijos, efectos que pueden calificarse de carácter personal unos y patrimoniales otros. Respecto de los efectos personales que genera el matrimonio entre los cónyuges, se encuentran los deberes recíprocos
que deben presidir la vida matrimonial, o sea, la cohabitación, la fidelidad, el socorro y la ayuda (artículos 113, 176, 178 del Código Civil y 9 del Decreto 2820 de 1974).
4. El primero de los deberes enunciados tiene claro soporte en la legislación, pues no sólo surge del concepto que de matrimonio da el ordenamiento
(artículo 113 del Código Civil), sino que se encuentra referido expresamente por el artículo 11 del Decreto 2820, que modificó el artículo 178 del Código Civil, cuando dice que, "salvo causa justificada, los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido en la casa del otro". La doctrina ha entendido y sostenido que el mencionado deber no puede circunscribirse a un remedo o apariencia de vida común, sino que implica el desenvolvimiento normal y real de la vida conyugal, la cual a la vez trae aparejada el deber recíproco de las relaciones íntimas o sexuales entre los cónyuges. No es concebible que la vida matrimonial pueda desenvolverse cabalmente con omisión del deber de cohabitación que es manifestación vigorosa de amor, afecto y entendimiento recíprocos. Precisamente la jurisprudencia tiene declarado de que "el matrimonio es una coparticipación de vida y amor entre los cónyuges, pues por las nupcias se comprometen a compartir el común destino, conviviendo, socorriéndose y ayudándose mutuamente. No está, pues, al libre albedrío de uno o de ambos modificar las obligaciones que nacen de la vida matrimonial; cohabitación, socorro y
3 Corte Constitucional, Sentencia C-985 de 2010.17001-31-10-007-2016-00113-02 Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 8
3 Corte Constitucional, Sentencia C-985 de 2010.17001-31-10-007-2016-00113-02 Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 8 ayuda” (sentencia de 8 de mayo de 1981, aun no publicada). En este orden de ideas se tiene que uno de los hechos perturbadores que puede producir el resquebrajamiento de la vida marital, viene a ser el alejamiento unilateral o bilateral de los cónyuges en el cumplimiento del deber de cohabitación y, por la señalada trascendencia que para la armonía conyugal tiene el referido deber, aparece como obvio que la ley hubiese establecido que su incumplimiento configura la causal segunda de separación de cuerpos.”
5. Igual importancia revisten los otros deberes en el desarrollo de la vida matrimonial, porque si uno de los cónyuges o ambos se desentienden de las obligaciones de fidelidad y ayuda mutua, tal proceder también le abre paso a la causal de separación de cuerpos antes mencionada.”.
La jurisprudencia en cita hace alusión a la separación de cuerpos; no obstante, sirve para dilucidar cuáles son las obligaciones conyugales y cuándo se presenta su incumplimiento, evento este que si es grave e injustificado se convierte tanto en causal de divorcio o de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, como en motivo de separación de cuerpos, según los artículos 154 y 165 del Código Civil. En suma, los deberes de cada cónyuge se predican en primer término respecto del otro, y en segundo lugar respecto de los hijos, de donde se sigue que la
causal prevista en el numeral 2 del mencionado canon 154 se presenta cuando uno de los esposos se niega sistemáticamente al débito conyugal, o cuando abandona el hogar, o cuando incumple las obligaciones alimentarias, entre otros. Empero, como lo ha explicado la Corte Suprema, para la configuración de esta causal el incumplimiento debe ser grave e injustificado, sin que sea forzoso que se quebranten todos los deberes, por cuanto basta el desconocimiento de uno o varios de ellos. En su sentencia de junio 28 de 1985, la Corte Suprema advirtió que los débitos conyugales se fundan en el principio de la reciprocidad, es decir que implican obligaciones recíprocas entre las partes, acotando que “[N]o es permitido que los cónyuges se sustraigan al cumplimiento de las obligaciones conyugales por corresponder su regulación a la normatividad, en cuya observancia se interesa el orden público, salvo que exista un motivo que justifique tal comportamiento, como los malos tratos de palabra o de obra, las relaciones extramatrimoniales, el17001-31-10-007-2016-00113-02 Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 9 incumplimiento de los deberes de socorro, respeto, auxilio y ayuda, que se hubiere constituido en causa primera del conflicto conyugal”.
3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se atribuye al cónyuge haberse sustraído del deber de cohabitar con su consorte desde el 5 de septiembre de 2014, fecha en que abandonó el hogar conformado por la pareja. Partiendo de esta aserción tres cosas ciertas surgen: La primera, que el abandono del hogar por parte del demandado es un hecho probado a través de la confesión hecha por el señalado, quien manifestó que
esta aserción tres cosas ciertas surgen: La primera, que el abandono del hogar por parte del demandado es un hecho probado a través de la confesión hecha por el señalado, quien manifestó que desde el 8 de septiembre de 2014 dejó la casa donde vivía con su esposa; lo cual también fue corroborado por los testigos; por lo tanto, no hay discusión sobre el punto. La segunda, que ese abandono, conforme lo ha definido la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, supone, por lo menos, el incumplimiento de los deberes de cohabitación, socorro y ayuda mutua. Si bien quedó demostrado que después de dejar el hogar el demandado continuó suministrando una cuota mensual a su cónyuge, debe recordarse que “el deber de socorro para el cónyuge y la prole no se traduce exclusivamente en dinero o alimentación sino también en apoyo moral y afectivo para el normal desenvolvimiento de la vida familiar, llamada a propiciar un clima apto para el florecimiento de valores espirituales y morales entre quienes la integran” (CSJ, S. Cas. Civil, sentencia de junio 13 de 1985). Por último, la tercera, que el solo incumplimiento de los deberes de padre o esposo que impone el vínculo matrimonial, para que pueda estructurar la causal 2ª del artículo 154 de la Codificación Civil, debe ser grave e injustificado. Es precisamente sobre el calificativo de “injustificado”, que debe estar presente como elemento de estructura de la causal, donde el demandando centró su más fuerte glosa contra la sentencia que puso fin a la primera instancia, pues lo
considera, y afirma haberlo probado, justificado por los comportamientos de su esposa que rompieron la paz y el sosiego doméstico. Al respecto debe destacarse que para la demandante la afirmación del abandono sin razón alguna es una afirmación que la releva de su prueba, y que la “justificación” alegada por el demandado, lo pone a él en la necesidad de suministrar17001-31-10-007-2016-00113-02 Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 10 los medios de persuasión, pues esa carga pesa sobre sus hombros, por manera que si no la cumple debe asumir las consecuencias negativas que de ello se derivan. En pos de acreditar la justificación del abandono el demandado aseveró en su declaración que su decisión obedeció a la falta de amor y afecto, la desatención de su cónyuge y sus críticas, sumado a “mucha agresividad” y falta de estímulo. Para corroborar su dicho, aportó el testimonio de los señores ALBERTO HERRERA HURTADO y OMAR RUIZ JIMÉNEZ, de los cuales a juicio de esta Sala, no se puede extraer una justificación para el abandono del hogar, pues de ellos no se advierte que el comportamiento de la demandante hubiere dado lugar a la adopción de una medida tan radical como dejar su casa de habitación y a su cónyuge. En resumen, el señor ALBERTO HERRERA indicó que su hermano se retiró del hogar debido a “la presión que tenía con esta señora” , detallando que ello consistía en el trato de la señora MARÍA INÉS CHICA hacia su hermano, como
regalar las cosas que JESÚS ANTONIO le llevaba, reprocharle los arreglos que hacia y en general criticarle todo porque nada le servía y no lo apreciaba; pero aclaró que esporádicamente visitaba la casa de su hermano, solo cuando iba a hacer trabajos en el inmueble cada 6 u 8 meses, siendo la última vez hace cuatro o cinco años. Por su parte, el señor OMAR RUIZ, quien formó parte de la familia extensa de la señora MARÍA INÉS CHICA, aseguró que la separación de la pareja en el año 2014 ocurrió porque “las circunstancias de convivencia eran absolutamente imposibles y se convirtieron en un quebrantamiento de la paz y del sosiego para al menos Jesús Antonio” , empero, al indagársele sobre estas circunstancias expresó que era una sumatoria de cosas, como la desatención que ocurría cuando las celebraciones terminaban en juegos sociales (charada y parqués) pues “Jesús se levantaba para irse a trabajar y la señora por estar en su juego no lo despachaba, no lo atendía, lo ignoraba todo” ; que el 99.99 por ciento de los eventos que se hacía en la casa tenían que ver con la familia de la demandante y su progenitora, la señora MARÍA ELISA MEJÍA, y que de estos a veces ni se enteraba JESUS ANTONIO porque cuando lo veía (a Omar Ruíz) en su casa le preguntaba que hacía allí y eso ocurrió a través de los años. Que además la señora MARÍA INÉS le hacía bullying a su esposo porque en una oportunidad iba un indigente pasando y ella decía “ve Toño usted que hace con esos zapatos, luego no te los compre la semana pasada” o cuando sonaba la canción llamada “claro como aquí está el bobo” ella decía “claro
su esposo porque en una oportunidad iba un indigente pasando y ella decía “ve Toño usted que hace con esos zapatos, luego no te los compre la semana pasada” o cuando sonaba la canción llamada “claro como aquí está el bobo” ella decía “claro como aquí está el Toño” , lo cual era repetitivo y considera una falta de respeto;17001-31-10-007-2016-00113-02 Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 11 además, dijo que como JESÚS ANTONIO trabajaba por turnos “lo menos de colaboración seria que su esposa le pudiese brindar la comida para que pudiera ir a trabajar”, pero prefería quedarse sentada jugando con su hermana, quien también se volvió un problema porque so pretexto de visitar a la mamá se quedaba en ese hogar 5 de 7 días. El testigo agregó que el trato entre los esposos era “bien”, pero MARÍA INÉS era conflictiva y en muchas ocasiones humillaba a JESÚS ANTONIO, refiriendo que en las vacaciones de mitad de año de 2014 estaban su familia y la pareja de esposos realizando unos trabajos de pintura en un inmueble cuya propiedad comparte con el demandado y ella se enojó diciéndole que porqué se dejaba humillar y mandar del señor OMAR RUIZ, quien no estaba colaborando con las labores sino mandando; que no hubo palabras vulgares pero sí desobligantes y que JESÚS ANTONIO lloró, lo cual le pareció muy triste. Sin duda la prueba testimonial muestra algunas desavenencias entre
los esposos, pero no de una trascendencia tal como para constituir la causa primigenia del abandono, porque de aceptarse así cualquier desacuerdo, descontento o contrariedad en la convivencia justificaría la deserción del hogar, y aunque el señor OMAR RUIZ narró episodios que en su concepto configuran falta de respeto y actos humillantes, ello corresponde más a su visión subjetiva que a verdaderas afrentas hacia la integridad moral del señor HERRERA HURTADO; quien por lo demás en su declaración confesó que su decisión se debió a la falta de amor y afecto hacia su esposa. La versión del cónyuge coincide sí con lo informado por las señoras CAROLA CHICA MEJÍA y MIRIAM DEL CARMEN FLÓREZ, testigos de la parte demandante, quienes sostuvieron que el señor JESÚS ANTONIO HERRERA HURTADO fue quien resolvió separarse de su esposa porque ya no quería nada con MARÍA INÉS, lo que incluso fue causa de congoja para ella. Si bien la primera de las deponentes se contradijo al afirmar que el demandado convivía con la señora ENSUEÑO y a la vez mencionar que no sabía dónde habitaba JESÚS ANTONIO y desconocía si vivían bajo el mismo techo, se trata de cuestiones irrelevantes en relación con el tema en cuestión, pues la causal bajo análisis no es la de relaciones sexuales extramatrimoniales sino el grave e injustificado incumplimiento de otros deberes maritales distintos del de fidelidad.17001-31-10-007-2016-00113-02
Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 12 Hasta aquí no avizora la Sala las omisiones que el recurrente le atribuye a la A quo en su valoración probatoria, como que se ocupó del análisis conjunto de los medios suasorios brindados por las partes, guiada por las reglas de la sana crítica y la experiencia, examinando todos los elementos que configuran la causal segunda del art. 154 del Código Civil invocada en la demanda principal. Para este Colegiado, aceptar la hipótesis planteada en el recurso de apelación sería tanto como reconocer que las diferencias, discusiones o desacuerdos entre los cónyuges son razones suficientes para despojarse de las obligaciones maritales, desnaturalizando la institución del matrimonio, como si se tratase de un convenio cualquiera, sin detenerse en las implicaciones que su extinción conlleva no sólo para las partes sino para todos los integrantes de la familia. Pues bien, enfrentados los dos grupos de testigos, el de la parte demandante que refiere una relación armoniosa entre la pareja que se mantuvo hasta que el señor JESÚS ANTONIO HERRERA cambió su actitud, y el de la parte demandada que se esforzó por mostrar a la señora MARÍA INÉS CHICA como una mujer desinteresada de su marido, displicente y humillativa, considera este Colegiado que mayor grado de convicción lo ofrece el primero al mostrarse unas testigos espontaneas, sin asomo de ánimo de favorecer a la actora o perjudicar al
convocado y conocedoras directas de sus dichos. En tanto que los otros testigos fueron insistentes en hacer ver situaciones o conductas de la señora CHICA MEJÍA como faltas graves que imposibilitaban la convivencia y que ni siquiera fueron reconocidas así por el propio demandado en su declaración, mostrándose como una prueba débil e insuficiente. El señor ALBERTO HERRERA hizo referencia a que su cuñada regalaba las cosas que su hermano le daba y no lo atendía, sin mayores detalles, lo que a lo mucho revela desplantes que carecen de alcance para justificar el abandono; al paso que el segundo testigo, sorprendentemente le hace reproches a la demandante que permiten entrever un sesgo de desvalor hacia la mujer, por ejemplo considerar que la señora MARÍA INÉS no cumplía con sus deberes conyugales porque no le servía la comida a su esposo o no lo despachaba al trabajo , como si se tratara de tareas que le conciernen a la cónyuge por su condición femenina; siendo también inaceptable que se le reproche a l
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