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TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-007-2016-00351-02-(30-11-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-007-2016-00351-02-(30-11-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

17001-31-10-007-2016-00351-02 Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA).

NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES.

SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN

ORAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, noviembre treinta (30) de dos mil diecisiete (2017)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia emitida el 05 de julio de 2017 por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, dentro del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso promovido por la señora LAURA CARMENZA VISBAL AGUIRRE en contra del señor JORGE ANDRÉS PÉREZ.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. A través de apoderada judicial, deprecó la señora LAURA CARMENZA VISBAL AGUIRRE el decreto de la cesación de los efectos civiles

del matrimonio católico celebrado entre ella y el demandado, por culpa atribuible a este, y en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en los registros civiles pertinentes. Así mismo, solicitó resolver sobre la custodia y cuidado de la hija común, la fijación de cuota alimentaria para ella y la menor, y el reconocimiento del 50% de los cánones de arrendamiento producidos por el bien adquirido en vigencia de la sociedad conyugal. Sustentó sus pedimentos en los siguientes hechos: - Los señores LAURA CARMENZA VISBAL AGUIRRE y JORGE ANDRÉS PÉREZ contrajeron matrimonio por los ritos católicos el día 17 de diciembre de 1999, en la Parroquia San Pío X de Manizales, Caldas.17001-31-10-007-2016-00351-02 Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso - Fruto de la unión procrearon a la menor VALERIA PÉREZ VISBAL, nacida el 01 de julio del año 2000. - El demandado incumplió sus deberes de cónyuge y padre, desatendiendo las responsabilidades del hogar, tales como la adecuación y reparación de la vivienda de la familia, pago de servicios públicos, provisión de alimentos y dedicar tiempo para compartir en familia, configurándose la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992. - De igual forma, el señor Pérez faltó a sus deberes como esposo al mostrarse

desinteresado por su esposa, rechazándola cuando ella acudía a él en busca de cariño y amor, así como al sostener relaciones sexuales extramatrimoniales, producto de las que nació la menor SUSANA PÉREZ VÁSQUEZ, el 01 de julio de 2012; hecho último que constituye la causal estipulada en el numeral 1 del precepto antes mencionado. - En conciliación realizada ante la Comisaría Primera de Familiar se acordó una cuota alimentaria a cargo del demandado y en favor de la menor VALERIA PÉREZ VISBAL, siendo esta insuficiente para cubrir las necesidades de su hija.

2. Surtida la notificación 1 , el señor JORGE ANDRÉS PÉREZ guardó silencio frente al escrito genitor.

3. El día 05 de julio del año avante la a quo profirió sentencia 2 en la decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los señores Laura Carmenza Visbal Aguirre y Jorge Andrés Pérez, por la causal 2 del artículo 154 del Código Civil; declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y ordenó la inscripción del fallo en los respectivos registros civiles; así mismo, señaló al demandado como cónyuge culpable; empero, se abstuvo de fijar alimentos en favor de la demandante por no hallar acreditada su necesidad.

En lo que respecta a la menor, dispuso que la patria potestad fuera ejercida por ambos padres, al tiempo que la custodia y cuidado personal se asignó a la madre; atinente a la cuota alimentaria decidió que debía mantenerse la acordada el 03 de julio de 2013 ante la Comisaría Primera de Familia de Manizales. Por último, condenó en costas a favor de la parte demandante, fijando como

atinente a la cuota alimentaria decidió que debía mantenerse la acordada el 03 de julio de 2013 ante la Comisaría Primera de Familia de Manizales. Por último, condenó en costas a favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $737.717.

4. La apoderada de la parte demandante propuso el recurso de alzada 3 sólo en lo atinente a la cuota alimentaria de la hija menor, pues consideró que la acordada por un valor de $400.000 pesos en el año 2013 era exigua para cubrir sus necesidades, más aún cuando en la conciliación no quedó acordado un incremento anual conforme al IPC o al salario mínimo legal. Adujo que el demandado cuenta con los medios suficientes para aumentar la mensualidad y cubrir todos los gastos de su hija, como quedó demostrado con las pruebas practicadas.

1 Fl. 32 C.1. 2 Fls. 54 a 56 C.1. 3 Fls. 57 a 58 C.1.17001-31-10-007-2016-00351-02 Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Refutó la providencia porque no dispuso ningún mecanismo para garantizar el pago oportuno de la asignación alimentaria a cargo del demandado, sin analizar que este último no demostró su interés en cancelar a tiempo la prestación. Por lo anterior, solicitó ordenar al demandado que proporcione una cuota de alimentos equivalente al 25% de su salario y prestaciones sociales legales y

extralegales; que se disponga el descuento de nómina y consignación a órdenes del Juzgado, y a fin de garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de la menor se decrete el embargo de su salario.

III. CONSIDERACIONES La Sala atisba completos los presupuestos procesales en esta acción y no advierte irregularidad que invalide lo actuado, por lo que se encamina, bajo los límites que traza la recurrente en la sustentación de su recurso de apelación y con sujeción a las directrices de los artículos 320 y 328 del Estatuto General Procesal, a resolver el problema jurídico que emerge, esto es, si en la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso debió la Jueza a quo establecer en favor de la menor hija de los cónyuges una cuota alimentaria diferente a la pactada en conciliación celebrada el 03 de julio de 2013, o si por el contrario, no había lugar a la modificación de la asignación teniendo en cuenta las necesidades de la alimentaria y la capacidad económica del alimentante.

Con tal propósito se considera,

1. La ruptura del vínculo matrimonial, que siempre obedece a situaciones propias de los cónyuges, no puede aparejar la desprotección de los hijos procreados, menos aún si se trata de menores de edad o en condición de discapacidad.

Entonces, no es tolerable, so pretexto de la extinción del vínculo marital, la desantención de las obligaciones de orden material y moral que como padres les conciernen frente a los hijos, porque, como lo advierte el artículo 160 del Código

Civil al señalar los efectos del divorcio, ejecutoriada la sentencia subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes. Desamparar a los hijos menores con el incumplimiento de las obligaciones que se desprenden de la paternidad o de la maternidad, implica una grave transgresión a sus derechos fundamentales, compromete su subsistencia y afecta su desarrollo personal, siendo esta la razón para que deban quedar claramente establecidas las prestaciones a cargo de los separados, tendientes a contribuir con los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, según lo ordena el canon 389 del Código General del Proceso . De conformidad con el artículo 44 del Ordenamiento Superior “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión (…)”, lo que significa que es un derecho esencial, inalienable e incontestable de los menores recibir alimentos, que se finca en los principios de solidaridad y equidad, según lo expresó la Corte17001-31-10-007-2016-00351-02 Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Constitucional en su sentencia C-994 de 2004, y es necesario para garantizar el desarrollo armónico y asegurar el mínimo vital en favor de los menores. El artículo 24 del Código de Infancia y Adolescencia, a su vez establece: “ Los

niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto”. Este postulado dota de contenido el derecho de alimentos de los menores, el cual ha sido extendido por la jurisprudencia al hijo mayor mientras estudie y hasta los 25 años de edad, siempre que no se encuentre en una situación que lo inhabilite para proveerse su propio sostenimiento, como se indica en el artículo 422 del Código Civil (Ver entre otras: CSJ, Sala Cas. Civil, sentencias del 7 de mayo de 1991, 9 de julio de 1993, 18 de noviembre de 1994 citadas en la C-875 de 2003 y del 22 de noviembre de 2000; y Corte Constitucional, sentencias T-174 de 1997, T-192 de 2008, T-285 de 2010 y T-854 de 2012). El derecho de alimentos en favor de los niños, niñas y adolescentes, como condición sine qua non para asegurar su vida digna y desarrollo armónico encuentra igualmente consagración y protección en normas internacionales, como la Convención sobre los Derechos de los Niños, adoptada por la Asamblea

General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada ley 12 de 1991, artículo 27; la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, aprobada por la Ley 449 de 1998; y la Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero, aprobada mediante la Ley 471 de 1998, entre otros. En el sistema jurídico interno, el artículo 257 del Código Civil señala que la prestación alimentaria de los hijos comunes está a cargo de la sociedad conyugal, y en caso de separación de los padres les compete a cada uno en proporción a sus facultades; ello, porque de acuerdo a los artículos 411 y 414 de la misma codificación, se deben alimentos congruos a los descendientes. Sin embargo la jurisprudencia ha ido más allá, advirtiendo que en materia de alimentos los hijos menores de edad no emancipados no se sujetan a la clasificación descrita en el artículo 411 del Código Civil. Así lo expresó la Corte Constitucional al considerar con apoyo en el artículo 113 del derogado Código del Menor (Decreto 2737 de 1989)4 que “(…) la obligación de suministrar alimentos no sólo incluye los bienes indispensables para la subsistencia del menor, sino aquellos necesarios para su desarrollo integral armónico. De conformidad con el artículo mencionado, los alimentos que se deben a los menores de edad incluyen “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral educación o instrucción del menor. En estos términos, el artículo introdujo un concepto moderno de obligación alimentaria, más acorde con el principio de dignidad humana y con las

4 ARTICULO 133. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica,

alimentaria, más acorde con el principio de dignidad humana y con las

4 ARTICULO 133. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.17001-31-10-007-2016-00351-02 Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso necesidades actuales del desarrollo infantil.” ; esta postura, aunque fue inscrita en sentencia C-875 de 2003, permanece vigente de cara al contenido del 24 de la Ley 1068 de 2006, citado en precedente. En general son criterios para reclamar alimentos, i) Que una norma jurídica conceda el derecho a exigir los alimentos; ii) Que el alimentario carezca de bienes y por ende requiera los alimentos que pide; y iii) Que el alimentante tenga los medios económicos para proporcionarlos; es decir que la prestación no puede traducirse en el desconocimiento de lo que el obligado requiere para su propia existencia, debiendo ajustarse al principio de proporcionalidad entre los gastos del primero y los ingresos y necesidades del segundo.

2. De cara a la argumentación encauzada por la parte recurrente, se procederá a examinar si la cuota alimentaria acordada a cargo del señor JORGE ANDRÉS PÉREZ y en favor de su hija VALERIA PÉREZ VI SBAL, contenida en el Acta de Conciliación No. 224-13 del 03 de julio de 2013, se encuentra ajustada a la

necesidad de la menor y a su vez proporcional a los ingresos y gastos del demandado, o si tal como lo informa su progenitora, aquella es insuficiente, por lo que exige su actualización en la sentencia que declaró la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso.

3. Como quiera que la ruptura del vínculo matrimonial entre los consortes no puede traducirse en la desprotección de los hijos comunes, en principio la satisfacción de la obligación alimentaria le corresponde a ambos en proporción a sus capacidades, pues es claro que la prestación no se extingue para uno de los cónyuges por la declaratoria de culpabilidad del otro.

Dicho de otra forma, la condición de cónyuge culpable impuesta al señor JORGE ANDRÉS PÉREZ en la sentencia de primera instancia es únicamente frente a la señora LAURA CARMENZA VISBAL AGUIRRE y las obligaciones que pueden surgir para con ella; tal declaración en nada afecta la relación de la adolescente con sus padres, ni altera los deberes paternales que le asisten a cada uno de manera personal. Así las cosas, tanto la demandante como el demandado están en el deber de suministrar los alimentos a su hija, aún más si quedó establecido que ambos devengan ingresos por sus actividades laborales. Cosa distinta es la cuantía o proporción asignada a cada cual, pues ha de recordarse que la carga a imponer debe guardar relación con los ingresos del deudo y lo concerniente a su propio sostenimiento.

4. Con el ánimo de constatar si se reúnen los presupuestos para que la pretensión

de reajuste de la cuota alimentaria salga avante, se anota que al demandado, lo mismo que a la demandante, les incumbe proveer a su hija todo lo necesario para asegurarle una vida en condiciones de alcanzar un desarrollo armónico e integral (art. 24 C.I.A. en concordancia con los arts. 257 y 411 C.C.). De otra parte, acorde con el material probatorio obrante en el expediente, se sabe que el demandado contribuye a los gastos de Valeria así: $430.000 que entrega por medio de giro, $80.000 que le suministra a ella directamente para su17001-31-10-007-2016-00351-02 Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso transporte y por nómina le deducen la pensión mensual del colegio que oscila entre $60.000 y $70.000; así lo informó la señora LAURA CARMENZA VISBAL AGUIRRE en su interrogatorio de parte, revelando que tiene muy poco trato con el señor Pérez, sólo cuando la niña se enferma, hay reuniones del colegio o si se atrasa en la cuota; agregó que ella devenga un sueldo de $700.000, y no posee bienes a su nombre. En lo que respecta a las necesidades de la menor, la demandante, conocedora de primera mano de los requerimientos vitales de Valeria, afirmó que los dineros que recibe son insuficientes para atender las demandas de su hija, pues sus ingresos son reducidos y aunque el padre trata de dar lo que la menor pide, casi no se ven ni comparten, y poco hablan pese a que se llevan bien.

Para respaldar los hechos en que basa su pedimento, la demandante ofreció prueba testimonial; así, el señor JOSÉ DIDIER VISBAL GONZÁLEZ, padre de la actora, se limitó a señalar que la pareja se separó porque el demandado no respondía por su hija ni por su nieta, no proveía los alimentos ni el pago de servicios públicos, por lo que él y su esposa debían ayudar a Laura; informó que la demandante recibe de parte del demandado $400.000 mensuales para la niña, que sumados al salario de $700.000 que ella devenga forman el presupuesto para el sostenimiento del hogar, incluyendo el arrendamiento la actora paga entre $450.000 y $470.000. La señora NATALIA VISBAL AGUIRRE, hermana de la demandante, manifestó que la pareja no vivía bien porque pasaban muchas necesidades y que por las carencias del hogar Laura se fue de la casa; indicó que el señor Jorge Andrés colabora con $400.000 pero no es puntual en el pago, y tiene entendido que la educación de la menor se la descuentan del sueldo porque estudia en el colegio de la policía; señaló que su hermana gana el salario mínimo o un poco más y paga por concepto de arriendo el valor de $440.000 sin contar servicios públicos. Del caudal probatorio sin dificultad se extrae que si bien el señor JORGE ANDRÉS PÉREZ entrega una cuota mensual para el sostenimiento de su hija, incluso superior a la establecida en la conciliación celebrada el 03 de julio de 2013,

porque lo que suministra ronda los $580.000, su pago no es regular en cuanto a la fecha y monto, de un lado porque el giro que realiza cada mes no se hace en un día determinado y a veces se atrasa, y de otro, porque el dinero destinado al transporte lo entrega directamente a su hija cuando se ve o comparte con ella, pero las reuniones no son frecuentes. De esta manera, aunque se le reconoce al padre que no se ha limitado al valor de la suma acordada, a lo mejor consciente de las necesidades de Valeria y del creciente costo de vida en el P aís, no se puede soslayar que la irregularidad en los pagos impide a la madre mantener una economía de su hogar controlada y organizada perturbando su deber de custodia y cuidado personal de la menor, toda vez que los gastos de vivienda, servicios públicos y transporte, en la mayoría de las veces demandan su cancelación en fechas ciertas, lo cual se dificulta si los ingresos que corresponden a la manutención de su hija son aleatorios. Lo mismo sucede en lo que respecta al mercado, vestido, útiles escolares, salud y recreación, cuya adquisición queda merced de la data en que se reciba la cuota.17001-31-10-007-2016-00351-02 Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso

5. Es cierto que la señora LAURA CARMENZA VISBAL también está obligada a aportar para solventar los requerimientos de su hija; sin embargo, como ya se advirtió, el compromiso de cada progenitor lo es en proporción a sus facultades; razón por la cual, establecidos los ingresos de aquella en la suma de $700.000, le

corresponde al señor JORGE ANDRÉS PÉREZ aportar en una mayor proporción a fin de lograr el equilibrio en el mínimo vital que debe asegurarse a Valeria; ello en atención al principio de solidaridad en que se fundamenta el derecho a alimentos.

6. Si bien la actividad probatoria desplegada por la actora fue precaria, la sana crítica, la experiencia, la equidad y el interés superior de los menores, permiten a esta Sala superar el análisis cerrado que realizó la Juez de primera instancia para en su lugar garantizar una justicia material en favor de la adolescente involucrada, detectando que la decisión de mantener la cuota fijada en el año 2013 no se compadece con las necesidades alimentarias de la hija de los contendientes miradas en forma integral y desde el principio de la dignidad humana, de lo cual incluso es consciente su padre al suministrar en exceso de lo acordado; con todo, la atención completa de la alimentaria no puede quedar al vaivén de circunstancias exógenas como si se encuentra o no con su progenitor para que le entregue el dinero para el transporte, o del día que a bien tenga éste efectuar el respectivo giro.

Estas pues las razones para que la Sala advierta la necesidad de su intervención en el tema atinente a la cuota alimentaria de la hija común de los ex-cónyuges, tanto más si las certificaciones expedidas por el Tesorero General de la Policía Nacional acreditan la capacidad del alimentante, pues según los documentos del 23 de mayo de 2017, el valor devengado por el demandado por concepto de

salario era de $2.812.433,84, que luego de descuentos quedó en $2.333.100,13; más $1.159.116.85 por prima de servicio de junio de 2016 y 2.970.804,88 por la prima de navidad del mismo año. De allí surge que el obligado está en posición de suministrar una cuota más alta, acorde a las necesidades de Valeria, sin detrimento de su propia subsistencia y los derechos que igualmente le asisten a su otra hija menor.

7. Pese a que en el ordinal cuarto del Acta de Conciliación No. 224-13 del 03 de julio de 2013 se estableció un incremento anual de la cuota de acuerdo al salario mínimo legal vigente, lo que deja sin piso la aseveración de la recurrente, lo cierto es que aplicando el incremento porcentual del salario en Colombia (4.5% para 2014, 4.6% para 2015, 7% para 2016 y 7% para 2017 5 ), la cuota a lo mucho aumentaría a $500.000 aproximadamente, permaneciendo insuficiente de acuerdo a la realidad y los gastos necesarios para el sostenimiento de la menor.

8. La conducta procesal pasiva y silenciosa del demandado, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, que para lo que interesa en esta instancia se relacionan con la desatención de los alimentos de su hija, pues según se informó en el hecho octavo del escrito precursor, sólo los asumió desde el “13 de mayo de 2013” en virtud a la conciliación llevada a cabo ante la Comisaria Primera

5 Información tomada de la página del Banco de la República, www.banrep.gov.co.17001-31-10-007-2016-00351-02

mayo de 2013” en virtud a la conciliación llevada a cabo ante la Comisaria Primera

5 Información tomada de la página del Banco de la República, www.banrep.gov.co.17001-31-10-007-2016-00351-02 Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de Familia. Ello, aunado a la información vertida por los testigos en cuanto a los atrasos en el pago de la cuota, lleva al convencimiento de la necesidad de fijar unas condiciones claras para el pago.

9. Por lo reseñado, la cuota alimentaria en favor de la menor VALERIA PÉREZ VISBAL y a cargo de su progenitor, señor JORGE ÁNDRES PÉREZ, será reajustada a una suma equivalente al 25% de su salario mensual y de las primas legales y extralegales que devenga; con lo que se garantiza la actualización automática de la cuota y se evita un nuevo proceso de reajuste de alimentos.

Para prevenir que se continúe incurriendo en atrasos en el pago de la cuota de alimentos, se dispondrá su descuento por nómina y su consignación periódica a órdenes del Juzgado de conocimiento, donde podrá ser reclamada por la representante legal de la niña hasta cuando cumpla la mayoría de edad. Se aclara que los alimentos fijados incluyen el valor del colegio que se viene retirando del salario del demandado por la Entidad pagadora. La cuota aquí establecida será pagada por el obligado hasta que Valeria alcance

la mayoría de edad y en adelante si continúa estudiando y no cuenta con recursos propios, hasta cumplir 25 años, edad en que se considera podrá alcanzar una autonomía económica, salvo que se encuentre en una situación que la inhabilite para proveerse su propio sostenimiento.

10. Conclusión. Al encontrar que la cuota de alimentos establecida en favor de la hija común de los cónyuges no se atempera a las necesidades de la alimentaria y atendiendo a las capacidades del progenitor, sin liberar a la madre de sus responsabilidades por el mismo concepto, estima la Sala necesario su reajuste en la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, tal como lo faculta el artículo 389 del Código General del Proceso , por lo que se accederá al recurso planteado, conllevando a la revocatoria parcial de la sentencia confutada.

No se condenará en costas de segunda instancia por no encontrarse causadas, conforme al numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES - CALDAS, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia del 05 de julio de 2017, emitida por el por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales dentro del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso, promovido por la señora LAURA

CARMENZA VISBAL AGUIRRE en contra de JORGE ANDRÉS PÉREZ.

Se REVOCA la parte final del ordinal QUINTO de la decisión, sólo en lo atinente a los alimentos en favor de la hija común, donde se dispuso estarse a lo resuelto en Acta de Conciliación del 03 de julio de 2013 de la Comisaría Primera de Familia de Manizales.

En su lugar se DISPONE: 17001-31-10-007-2016-00351-02

Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso REAJUSTAR la cuota alimentaria en favor de la menor VALERIA PÉREZ VISBAL y a cargo de su progenitor, señor JORGE ÁNDRES PÉREZ, a una suma equivalente al 25% del salario mensual y las primas legales y extralegales que devenga el progenitor. DISPONER su descuento por nómina y su depósito periódico a órdenes del Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, donde podrá ser reclamada por la representante legal de la niña hasta cuando cumpla la mayoría de edad. OFÍCIESE a la Pagaduría de la Policía Nacional para lo de su cargo, informando que la cuota fijada incluye el costo del colegio que se extrae cada mes del sueldo del demandante. La cuota aquí establecida será pagada por el obligado hasta que la alimentaria alcance la mayoría de edad y en adelante si continua estudiando y no cuenta con recursos propios, hasta cumplir 25 años, salvo que se encuentre en una situación que la incapacite para proveerse su propio sostenimiento. Sin CONDENA en costas. Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen.

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Magistrada Ponente ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Magistrado Magistrado17001-31-10-007-2016-00351-02

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Magistrada Ponente ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Magistrado Magistrado17001-31-10-007-2016-00351-02 Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso

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