TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-007-2017-00298-03-(29-01-2019)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-007-2017-00298-03-(29-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
enRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Manizales, veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 26 de noviembre de 2018, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, dando cumplimiento a lo decidido por este Tribunal en proveído de 28 de agosto de la misma anualidad, dispuso negar la inclusión en el inventario de algunas partidas y negó el recurso de apelación, dentro del proceso de liquidación patrimonial adelantado por la señora Mariela
Velásquez Botero en contra de José Alberto Gil Zuluaga.
II. PRECEDENTES
1. El señor José Alberto Gil Zuluaga presentó escrito de inventario y avalúos adicionales indicando como pasivo deuda a favor de Cootrachec por valor de $17.807.810,oo, y como compensaciones pagos de matrícula universitaria de la hija en común, así como gastos de manutención de ambos descendientes por
$80.000.000,oo.
2. En su momento, la Juez de primer grado declaró probada la objeción presentada por el demandado. Así mismo, aprobó el inventario allegado por la pasiva en la medida que no fue objetado. Frente a esta decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación que fue resuelto por esta Magistratura
el 28 de agosto de 2018, declarando, entre otras, la nulidad parcial del auto de 18 de junio de 2018, en cuanto a la aprobación de las partidas señaladas en el inventario adicional allegado por el demandado, atinente a la deuda por crédito ordinario en favor de Cootrachec y los pagos por sostenimiento de los hijos en común, con el fin de que se rehiciera la actuación en acatamiento con lo decidido por este Magistrado en providencia de 6 de diciembre de 2016.
3. Arribado el proceso al Juzgado de origen, este, en armonía con lo dispuesto por la Corporación, emitió providencia el 26 de noviembre del añoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO. AJTB. 17001-31-10-007-2017-00298-03 2 inmediatamente anterior, negando la inclusión de las partidas referentes a la deuda a favor de Cootrachec por $17.807.810 y los pagos por sostenimiento de los hijos en común por $80.000.000. Frente a tal postura, el demandado formuló recurso de apelación al considerar que la decisión del Tribunal estaba en vilo por cuanto instauró acción de tutela en contra de la Corporación; además, indicó que el Tribunal se equivocó con la decisión por tomar sumas diferentes y porque aplicó cosa juzgada a dineros que fueron pagados después de junio de 2016 hasta abril de 2018, porque fueron dineros que se causaron por el sostenimiento de los hijos, por lo que, a su criterio, se debió mirar la declaración de la contraparte cuando indicó que el demandado cubría la totalidad de los gastos. A su vez, indicó que frente a los gastos de junio de 2016 a abril de 2018 el Tribunal no se había pronunciado, a
que el demandado cubría la totalidad de los gastos. A su vez, indicó que frente a los gastos de junio de 2016 a abril de 2018 el Tribunal no se había pronunciado, a más de que la demandante no objetó los inventarios nuevos. Alegó que con la decisión de segunda instancia se está incurriendo en un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante y un detrimento patrimonial de la contraparte, pese a que ambos extremos tienen la responsabilidad de sus descendientes de manera conjunta. Por último, refirió que debía nombrarse un perito para determinar los gastos en que ha incurrido por alimentos.
4. La Juzgadora cognoscente decidió no conceder la alzada.
Argumentó que las partidas que fueron excluidas no estuvieran sujetas a objeción y por ende, a voces de lo estipulado en el artículo 501 del CGP, no eran susceptibles de apelación, a más que la decisión fue por expresa orden de su superior. El demandado frente a ello interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de queja, empero el Juzgado de conocimiento se mantuvo en su posición y no repuso la providencia.
III. CONSIDERACIONES
1. Escuchada la audiencia celebrada el 26 de noviembre de la anualidad precedente, en la cual se formuló el recurso de queja subsidiario del de reposición, y el trámite surtido en primera instancia, se colige que el problema jurídico a elucidar consiste en establecer si resulta apelable la decisión que, atendiendo lo dispuesto por este Tribunal, negó la inclusión de unas partidas adicionales imploradas por el demandado en escrito de inventario y avalúos adicionales.
En el proveído que se debate, la Juez de primer nivel negó la apelación, considerando que se trata de un asunto no susceptible de alzada.
adicionales imploradas por el demandado en escrito de inventario y avalúos adicionales. En el proveído que se debate, la Juez de primer nivel negó la apelación, considerando que se trata de un asunto no susceptible de alzada.
2. De una vez sea dicho que este Funcionario comparte los argumentos expuestos por la Juez de primer grado, que a la postre se ciñe a la taxatividad fijada por el legislador para la procedencia de la alzada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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3 Se resalta que son susceptibles del recurso vertical las providencias respecto de las cuales la ley así lo establezca, con sus correspondientes modificaciones y vigencias. En el caso concreto, se aprecia que si bien el último inciso del numeral dos del artículo 501 del Estatuto General del Proceso, prevé que “todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable”, lo cierto del caso es que, como de manera acertada lo indicó la a quo, en primer lugar, las partidas que fueron excluidas, en su momento, no fueron objetadas por la contraparte y en tal medida frente a estas no se admitiría apelación alguna. Por otro lado, y como fundamento cardinal para la adopción de esta decisión, analizado en su conjunto y esencia el auto refutado, se halla que la disposición de la Juzgadora fue producto de lo dispuesto por este Magistrado en
providencia de data 28 de agosto de 2018, es decir, en acatamiento a lo ordenado por su superior funcional quien, en suma, declaró la nulidad parcial del auto de 18 de junio de la misma anualidad, en virtud a que había existido pronunciamiento de cara a las partidas atinentes a la deuda a favor de Cootrachec por valor de $17.807.810 y los pagos por sostenimiento de los hijos en común por $80.000.000; por tanto, se encontró palmaria la figura de cosa juzgada por tales ítems. Allende, refulge inocultable que la determinación de la Operadora Judicial se encuentra demarcada como la que apunta a respetar y observar el mandato de segundo grado, emitido al desatar el anterior recurso de apelación formulado por el extremo pasivo. Así, teniendo en cuenta el criterio restrictivo o taxativo de las providencias susceptibles de ser atacadas ante el Superior funcional respectivo, es de memorar que de la lectura de la norma general contenida en el artículo 321 del C.G.P , no se logra establecer que el proveído puesto a consideración pueda ser apelado, sin que ello admita excepción o interpretación alguna.
3. Corolario y sin necesidad de mayores elucubraciones, no existe mérito para reconocer admisible la alzada del auto atacado, merced a que la providencia que emerge en acatamiento a lo dispuesto por este Tribunal, sobre partidas que por demás fueron objeto de análisis, como se ha dicho en reiteradas ocasiones por este Fallador en proveídos anteriores, no resulta susceptible de
apelación, sin que norma explicita permita su ataque por vía de impugnación.
4. De esta forma y a manera de ilustración e instrucción, si en gracia de discusión se llegara a admitir el recurso propuesto y que se ruega por esta vía, se incurriría en serio dislate formal por esta Magistratura que solo abriría un debate sin fin y circular sobre el mismo meollo que, a la postre, implicaría entorpecer y dilatar aún más la contienda que, huelga decir, se encuentra bastante obstaculizada y trabada por las innumerables y desmesuradas actuaciones desplegadas por losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO. AJTB. 17001-31-10-007-2017-00298-03 4 extremos. Nótese que, incluso, la argumentación esbozada en sucesivos recursos se ha enfilado a cuestionar la decisión de la Magistratura en sede de instancia. Así las cosas, se declarará bien denegado el recurso. Por esta sede, no habrá imposición de condena en costas por cuanto no se causaron.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, Sala Civil-Familia, RESUELVE: Primero: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 26 de noviembre de 2018, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, dando cumplimiento a lo decidido por este Tribunal en proveído de 28 de agosto de la misma anualidad,
dispuso negar la inclusión en el inventario de algunas partidas y negó el recurso de apelación, dentro del proceso de liquidación patrimonial adelantado por la señora Mariela Velásquez Botero en contra de José Alberto Gil Zuluaga.
Segundo: NO CONDENAR en costas en esta sede.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil Familia. AUTO AJTB 17001-31-10-007-2017-00298-03