TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-007-2021-00085-02-(11-07-2023)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-10-007-2021-00085-02-(11-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Radicado No. 17001-31-10-007-2021-00085-02 Proceso de liquidación de sociedad conyugal Apelación auto que resuelve objeciones a inventario y avalúos
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrada Sustanciadora:
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Manizales, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada frente al auto emitido el 6 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Néstor Alberto López Vargas frente a Mary Luz Gutiérrez Ramírez.
II. ANTECEDENTES
2.1. En audiencia celebrada el 31 de mayo de 2022, la a quo expuso algunas observaciones a los inventarios y avalúos presentados por las partes y consecuencialmente resolvió: “PRIMERO: TERMINA la diligencia de inventario y avalúo de bienes. SEGUNDO: REQUIERE a las partes interesadas para que una vez tengan la información del inventario de bienes y deudas completa, lo comuniquen al despacho para proceder con el señalamiento de nueva fecha.”
2.2. En auto del 23 de enero de 2023, la juez fijó el 9 de marzo siguiente para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, instando a los interesados para que con antelación a la vista pública presentara n la relación de activos y pasivos de la sociedad conyugal1.
a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, instando a los interesados para que con antelación a la vista pública presentara n la relación de activos y pasivos de la sociedad conyugal1.
2.3. El demandante presentó su inventario así:
Activos: “1.- Bien # 1, F.M.I. # 040 -411514 de Barranquilla. Avalúo $56.103.000 x 1.5 = $84.154.500 (…) 2.- Bien # 2, F.M.I. # 040 -31870 de Barranquilla. Avalúo $127.640.000 x 1.5 = $191.460.000 (…) 3.- Bien # 3, F.M.I. # 040 -50509 de Barranquilla. Avalúo $131.720.000 x 1.5 = $197.580.000 (…) 4.- Bien # 4, F.M.I. # 040 -34665 de Barranquilla.
Avalúo $130.537.000 x 1.5 = $195.805.500 (…) 5.- Bien # 5, F.M.I. # 040 -32147 de Barranquilla. Avalúo $119.990.000 x 1.5 = $179.985.000 (…) 6.- Bien # 6, F.M.I. # 040-1384 de Barranquilla. Avalúo $139.010.000 x 1.5 = $208.515.000 (…)”
Como pasivos relacionó el valor del impuesto predial que canceló para la vigencia 2022: “1.- Bien # 3, F.M.I. # 040-50509 de Barranquilla. Valor cancelado en el año 2022:
$515.700. (…) 2.- Bien # 1, F.M.I. # 040-411514 de Barranquilla. Valor cancelado en el año 2022: $184.500. (…) 3.- Bien # 5, F.M.I. # 040 -32147 de Barranquilla. Valor cancelado en
1 PDF. 41FijaFechaDiligenciaInventariosYAvaluos/C01Principal.Radicado No. 17001-31-10-007-2021-00085-02 Proceso de liquidación de sociedad conyugal Apelación auto que resuelve objeciones a inventario y avalúos
2
el año 2022: $695.700. (…) 4. - Bien # 2, F.M.I. # 040 -31870 de Barranquilla. Valor cancelado en el año 2022: $803.700. (…) 5.- Bien # 4, F.M.I. # 040-34665 de Barranquilla. Valor cancelado en el año 2022: $758.700. (…) 6. - Bien # 4, F.M.I. # 040 -32147 de Barranquilla. Valor cancelado en el año 2022: $695.700. (…) Total: $3.654.000.”2.
2.4. La demandada también presentó su inventario, sin denunciar pasivos.
(i) Relacionó los mismos activos que el demandante con diferencia en el avalúo, a saber:
Primera Partida: El 100% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-411514 con un avaluó comercial para el año 2020 de $353.600.000,oo.
Segunda Partida: El 100% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040 -31870 con un
avaluó comercial para el año 2020 de $353.600.000,oo.
Segunda Partida: El 100% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040 -31870 con un avaluó comercial para el año 2020 de $198.900.000,oo.
Tercera Partida: El 100% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040 -50509 con un avaluó comercial para el año 2020 de $215.806.500,oo.
Cuarta Partida: El 100% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040 -34665 con un avaluó comercial para el año 2020 de $265.200.000,oo.
Quinta Partida: El 100% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040 -32147 con un avaluó comercial para el año 2020 de $210.100.200,oo.
Sexta Partida: El 100% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-1384 con un avaluó comercial para el año 2020 de $265.200.000,oo.
(ii) Adicionó otras partidas a los activos así:
Séptima Partida: El 100% del inmueble ubicado en Manta, Ecuador, con código catastral 1083616010 con un avaluó comercial para el año 2020 de $580.000.000,oo.
Octava Partida: Motocicleta de placas AC580F matriculada en Manta, Ecuador, avaluada en $3.100.000 = USD 836
Novena Partida: Motocicleta de placas HP883F matriculada en Manta, Ecuador, avaluada en $2.590.494 = USD 699
Décima Partida: Motocicleta de placas HQ698S matriculada en Manta, Ecuador, avaluada
Novena Partida: Motocicleta de placas HP883F matriculada en Manta, Ecuador, avaluada en $2.590.494 = USD 699
Décima Partida: Motocicleta de placas HQ698S matriculada en Manta, Ecuador, avaluada en $3.000.000 = USD 809
Décima Primera Partida: Motocicleta de placas HT278N matriculada en Manta, Ecuador, avaluada en $3.900.000 = USD 1052
Décima Segunda Partida: Motocicleta de placas IK146K matriculada e n Manta, Ecuador, avaluada en $4.800.000 = USD 1295
Décima Tercera Partida: Motocicleta de placas IM830Y matriculada en Manta, Ecuador, avaluada en $3.100.000 = USD 836
Décima Cuarta Partida: Motocicleta de placas IN937L matriculada en Manta, Ecuador, avaluada en $3.100.000 = USD 836
Décima Quinta Partida: Motocicleta de placas IT328E matriculada en Manta, Ecuador, avaluada en $7.041.000 = US 1900
Décima Sexta Partida: Cuenta de ahorros No. 76900050018 de Bancolombia, titular Néstor Alberto López Vargas, con un depósito de $983.718.
Décima Séptima Partida: Cuenta Fijo Diario No. 5600948900 del Banco Pichincha, Ecuador, titular Néstor Alberto López Vargas, con un depósito de USD 3403 - $16.167.653.
Décima Octava Partida: Acciones en Ecopetrol, titular Néstor Alberto López Vargas, Cantidad de acciones 2000, valor nominal USD 4751 - $106.992.000. Valor cada acción
Décima Octava Partida: Acciones en Ecopetrol, titular Néstor Alberto López Vargas, Cantidad de acciones 2000, valor nominal USD 4751 - $106.992.000. Valor cada acción 11.26 USD, convertido a pesos colombianos $53.496.
Décima Novena Partida: Local comer cial ubicado en Manta, Ecuador, RUC 1315911162001, actividad económica de venta al por mayor de partes y piezas para
2 PDF. 42EscritoInventariosAvaluosDemandado/C01Principal.Radicado No. 17001-31-10-007-2021-00085-02 Proceso de liquidación de sociedad conyugal Apelación auto que resuelve objeciones a inventario y avalúos
3
aparatos y equipos de comunicación, titular Néstor Alberto López Vargas, valor $100.000.000.
(iii) Reclamó compensaciones en favor de la sociedad:
Vigésima Partida: Cuenta Fijo Diario No. 0570025770010632 de Davivienda, titular Néstor Alberto López Vargas, con un depósito de $31.930.412.
Vigésima Primera Partida: Cánones de arrendamiento obtenidos como frutos o renta del inmueble con matrícula inmobiliaria 040-411514 que percibió el señor Néstor Alberto López Vargas por valor $53.681.408 entre noviembre de 2017 y marzo de 2023.
Vigésima Segunda Partida: Cánones de arrendamiento obtenidos como frutos o renta del inmueble con matrícula inmobiliaria 040-31870 que percibió el señor Néstor Alberto López Vargas por valor $53.681.408 entre noviembre de 2017 y marzo de 2023.
inmueble con matrícula inmobiliaria 040-31870 que percibió el señor Néstor Alberto López Vargas por valor $53.681.408 entre noviembre de 2017 y marzo de 2023.
Vigésima Tercera Partida: Cánones de arrendamiento obtenidos como frutos o renta del inmueble con matrícula inmobiliaria 040-50509 que percibió el señor Néstor Alberto López Vargas por valor $53.681.408 entre noviembre de 2017 y marzo de 2023.
Vigésima Cuarta Partida: Cánones de arrendamiento obtenidos como frutos o renta del inmueble con matrícula inmobiliaria 040-34665 que percibió el señor Néstor Alberto López Vargas por valor $53.681.408 entre noviembre de 2017 y marzo de 2023.
Vigésima Quinta Partida: Cánones de arrendamiento obtenidos como frutos o renta del inmueble con matrícula inmobiliaria 040-32147 que percibió el señor Néstor Alberto López Vargas por valor $53.681.408 entre noviembre de 2017 y marzo de 2023.
Vigésima Sexta Partida: Cánones de arrendamiento obtenidos como frutos o renta del inmueble con matrícula inmobiliaria 040 -1384 que percibió el señor Néstor Alberto López Vargas por valor $53.681.408 entre noviembre de 2017 y marzo de 2023.
Vigésima Séptima Partida: Cánones de arrendamiento obtenidos como frutos o renta del inmueble con ficha registral 64659 que percibió el señor Néstor Alberto López Vargas por valor $132.155.060 entre noviembre de 2017 y marzo de 2023.
inmueble con ficha registral 64659 que percibió el señor Néstor Alberto López Vargas por valor $132.155.060 entre noviembre de 2017 y marzo de 2023.
Vigésima Octava Partida: la suma de U$S 22.300 que a la tasa de $3.706 equivale a $82.643.800, actualizado a hoy en $100.000.000, por concepto de la venta de la camioneta de placas PBJ2304 que se realizó para el 15 de enero de 2018.
Total activos: $2.457.555.825,oo. M.cte.3
2.5. En vista pública del 9 de marzo siguiente, las partes acordaron incluir los inmuebles con matrículas inmobiliarias 040-31870, 040-50509 y 040-32147 con los avalúos presentados por la parte demandada. A su vez, el demandante aceptó las partidas 16 y 18 denunciadas por la demandada, y esta última admitió el pasivo relacionado por el actor.
Respecto de los demás bienes el demandante formuló las siguientes objeciones:
- Rechazó los avalúos de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 040 -411514, 040-34665 y 040-1384 por considerar excesivo el valor asignado , esbozando falencias en los avalúos presentados.
- Indicó que las partidas 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 27 y 28 corresponden a bienes ubicados en Ecuador, por lo que no están cobijados por las leyes colombianas, de conformidad con el artículo 20 del Código Civil y demás normas
a bienes ubicados en Ecuador, por lo que no están cobijados por las leyes colombianas, de conformidad con el artículo 20 del Código Civil y demás normas complementarias. Añadió respecto de la partida 28 , que la demandada confirió
3 PDF. 43EscritoInventariosAvaluosDemandante/C01Principal.Radicado No. 17001-31-10-007-2021-00085-02 Proceso de liquidación de sociedad conyugal Apelación auto que resuelve objeciones a inventario y avalúos
4
poder al demandante para que dispusiera de ese automotor, a sabiendas de lo que ello implicaba , pues conocía la ley ecuatoriana , de manera que ahora no puede reclamar derechos sobre ese activo.
- En torno a la partida 20 señaló que entre la data en que estaba depositada la suma de $31.930.412 en la cuenta bancaria -25 de marzo de 2019 - y el momento en que se profirió la sentencia de divorcio -10 de diciembre de 2020-, transcurrió más de un año en el que no hubo ninguna restricción para que, en vigencia del matrimonio, el señor Néstor Alberto dispusiera de ese dinero que estaba a su nombre, en beneficio de la sociedad conyugal, como se lo permite la libre disposición contemplada en la Ley 28 de 1932.
- Objetó las partidas 21 a 264.
2.6. Reanudada la diligencia el 6 de junio, luego de escuchar a l perito José David Pastrana5 y de practicar interrogatorio al señor Néstor Alberto López Vargas, la jueza en síntesis expuso que:
- Tendría por probada la objeción respecto de los avalúos de los inmuebles con
Pastrana5 y de practicar interrogatorio al señor Néstor Alberto López Vargas, la jueza en síntesis expuso que:
- Tendría por probada la objeción respecto de los avalúos de los inmuebles con matrículas Nos. 040-411514, 040 -34665 y 040-1384, considerando las imprecisiones, incoherencias y ambigüedades del avaluador al resolver los interrogantes que se le plantearon, y los errores cometidos en las experticias, como la asignación del mismo valor por metro cuadrado a inmuebles ubicados en distintos sitios y con diferente estrato ; no dar explicación suficiente a la diferencia de casi $300.000.000 m.cte. entre el avalúo catastral y el comercial del predio 040-411514, máxime que se localiza en un estrato socioeconómico dos bajo, además que se avaluaron 214 M2 adicionales, de acuerdo a lo que se desprende de los inventarios presentados por las partes; contener datos que no corresponden al bien porque “se le fue en el formato” , aduciendo que son cuestiones de forma y no de fondo; y el área del inmueble 040 -34665 no concuerda con los documentos catastrales y el certificado de tradición porque avaluó 72 M2 más.
Acotó que los tres dictámenes describen la misma vivienda, “sus escaleras, su piso en enchape, paredes revocadas, cerramiento en rejas, puertas y ventanas metálicas, cielo raso en buen estado, (…)”, así como otros datos, excusándose el experto en que era una error de “copiar y pegar ”, siendo esto un desfase total; aunado , indicó que cuando no puede tomar las medidas del área de forma personal , toma como
raso en buen estado, (…)”, así como otros datos, excusándose el experto en que era una error de “copiar y pegar ”, siendo esto un desfase total; aunado , indicó que cuando no puede tomar las medidas del área de forma personal , toma como referencia el frente del predio para determinar su área. Por lo demás, aunque el valor comercial fue actualizado para el año 2021, tale s experticias datan del 2019, de lo que deviene que perdieron eficacia, según lo dispuesto en el “Decreto 1492 de 2019” y la Ley 1673 de 2013 que establece un año de vigencia. Por tanto, se tendrán como avalúos de esos inmuebles los presentados por la parte demandante.
- En relación con el inmueble, las motocicletas, el local, la cuenta bancaria del banco Pichincha y el valor de la venta de la camioneta de placas PBJ2304 que se realizó el 15 de enero de 2018, indicó que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 20 del Código Civil y la Ley 33 de 1992, el Estado de Ecuador es quien dispone y
4 La objeción a las partidas 21 a 26 se desprende del Acta de la diligencia elaborada por el Juzgado, donde se consignó “Las partidas 20 a 26 fueron objetadas por la parte demandante”. PDF. 44ActaAudiencia20230309/C01Principal. 5 Perito que elaboró los avalúos presentados por la demandada.Radicado No. 17001-31-10-007-2021-00085-02 Proceso de liquidación de sociedad conyugal Apelación auto que resuelve objeciones a inventario y avalúos
5
reglamenta lo relacionado con ellos, por cuanto tales bienes no está n sujetos a la
Proceso de liquidación de sociedad conyugal Apelación auto que resuelve objeciones a inventario y avalúos
5
reglamenta lo relacionado con ellos, por cuanto tales bienes no está n sujetos a la legislación colombiana, de manera que no se incluirán en el inventario.
- En cuanto al dinero que estaba depositado en la cuenta Davivienda, el apoderado del demandante refirió que su prohijado dispuso de ello en beneficio de la sociedad conyugal, como se lo permitía el ordenamiento jurídico ; situación que encuentr a acierto en la ley, pues una vez disuelto el vínculo y la sociedad entran a hacer parte del haber social, empero, como quiera que el señor López Vargas dispuso de una porción de la plata , no puede ser incluid a en el inventario cómo fue solicitad o; además, porque según afirmó el actor , sobre ese producto financiero recae una medida cautelar, respecto de la cual los apoderados deberán gestionar lo pertinente para que el dinero referido sea inventariado.
- En torno a l as partidas relacionadas con los cánones de arrendamiento, el demandante explicó que de ahí se le entrega n $2.300.000 a la demandada, se obtienen recursos para los arreglos que exigen los inmuebles y cancela la labor de administración de los mismos que ejerce n su progenitor y su cuñado, desconociendo cuánto dinero hay recaudado , de ahí que no puedan ser inventariados, por ser recursos que no existen, al menos no se allegó ninguna prueba que así lo demuestre y no hay información sobre si dicho dinero se encuentra capitalizado; de aceptarse ello, se haría incurrir en una falacia al cónyuge al que se
inventariados, por ser recursos que no existen, al menos no se allegó ninguna prueba que así lo demuestre y no hay información sobre si dicho dinero se encuentra capitalizado; de aceptarse ello, se haría incurrir en una falacia al cónyuge al que se le sean adjudicados tales activos, pues tratándose de frutos, estos debían existir al momento de la sentencia que extinguió su vínculo matrimonial y declar ó disuelta y en estado de liquidación su sociedad conyugal , y s i bien la apoderada de la demandada se fundamenta en la figura de los acervos imaginarios, esta solo le es aplicable en el marco de la sucesión por causa de muerte, específicamente a las donaciones efectuadas a legitimarios o terceros que afectan las legítimas.
Por consiguiente, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probadas las objeciones propuestas por la parte demandante dentro del presente proceso, por lo expuesto.
SEGUNDO. APROBAR el siguiente inventario y avalúo de bienes:
ACTIVO: ACORDADO POR LAS PARTES: -Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 040-31870 $198.900.000.oo -Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 040-50509 $215.806.500.oo -Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 040-32147 $210.100.200.oo -Partida referida a cuenta de BANCOLOMBIA número 76900050018, titular el demandante, por $983.718.oo -2.000 acciones de ECOPETROL, a nombre del demandante. $106.992.000.oo
PASIVO: Pago de impuestos prediales en favor de NÉSTOR ALBERTO LÓPEZ VARGAS
por $983.718.oo -2.000 acciones de ECOPETROL, a nombre del demandante. $106.992.000.oo
PASIVO: Pago de impuestos prediales en favor de NÉSTOR ALBERTO LÓPEZ VARGAS por $3.654.000.oo
INMUEBLES SEGÚN AVALÚO ASIGNADO EN ESTA AUDIENCIA: -Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 040-411514 $84.154.500.oo -Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 040-34665 $195.805.500.oo -Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 040-1384 $208.515.000.ooRadicado No. 17001-31-10-007-2021-00085-02 Proceso de liquidación de sociedad conyugal Apelación auto que resuelve objeciones a inventario y avalúos
6
TERCERO: EXCLUIR del inventario los siguientes bienes relacionados en el escrito
aportado por la parte demandada:
-Partida 7. Inmueble condominio La Falabella, ficha registral 64659, ubicado en Manta, Ecuador. $580.000.000.oo -Partidas 8 a 15. Vehículos registrados en la Agencia Nacional de tránsito de Ecuador, a nombre del demandante, Placas AC 580 F, HP 883 F, HQ 698 S, HT 278 N, IK 46 K, IM
830 Y. IN 937 L, IT 328 E, por $3.100.000.oo, $2.590.494.oo. $3.000.000.oo. $3.900.000.oo. $4.800.0 00.oo, 3.100.000.oo, $3.100.000.oo, $7.041.000.oo, respectivamente. -Partida 17. Cuenta Bancaria en Ecuador, Banco Pichincha, número 5600948900. Titular NÉSTOR ALBERTO LÓPEZ VARGAS. $16.167.653.oo -Partida 19. local comercial “Punto móvil”, RUC 13159111620, ubicado en Manta, Ecuador, a nombre del demandante: $100.000.000.oo -Partida 20 . Compensación en favor de la sociedad conyugal, cuenta DAVIVIENDA
057002577001063. Titular el demandante. $31.930.412.oo -Las partidas 21 a 26. cánones de arrendamiento producidos por los inmuebles con folios de matrículas inmobiliarias números 040 -411514, 31870, 50509, 34665, 32147, 1384, ubicados en Barranquilla, cada bien por $53.681.408.oo -Partida 27. Cánones de arrendamiento producidos por el inmueble Condominio La Falabella, ubicado en Manta, Ecuador. $132.155.060.oo Partida 28. Activo de la venta de un vehículo registrado en Ecuador, placas PBJ 2304, vendido por el demandante con poder de la demandada. $100.000.000.oo
CUARTO. DECRETAR la partición y conceder el término de tres (3) días a los apoderados
vendido por el demandante con poder de la demandada. $100.000.000.oo
CUARTO. DECRETAR la partición y conceder el término de tres (3) días a los apoderados para que indiquen si van a elaborar el trabajo; de lo contrario se designar á de la lista de auxiliares de la justicia.”
2.7. La apoderada de la convocada formuló recurso de apelación en los siguientes términos:
- Replicó que se tuvieran como avalúos de los inmuebles con matrículas 040-31870, 040-50509 y 040-32147 aquellos que fueron allegados por el demandante, porque así como se cuestionó la vigencia de los avalúos comerciales adosa dos, lo mismo debería aplicar para los aportados por el extremo activo, aunado que las imprecisiones reprochadas al perito avaluador se deben al desorden catastral del país, a que no se le permitió el ingreso a los inmuebles y a que las preguntas que se le hicieron fueron confusas, cambiando de una a otr a nomenclatura y matrícula inmobiliaria, mostrándose notablemente confundido. Increpó que no se le exigiera a la parte demandante una mejor prueba para llegar a la verdad, considerando que es quien ostenta la administración de los predios.
En la ampliación de los reparos, indicó que los avalúos catastrales presentados por el demandante no tienen en cuenta la actualización desde el año 2021 y lo que se refleja en las facturas del pr edial, es así como al inmueble 040-31870 se “le asigna como avalúo la suma de $127.640.000 cuyo incremento en el 1.5 da como avalúo total la
refleja en las facturas del pr edial, es así como al inmueble 040-31870 se “le asigna como avalúo la suma de $127.640.000 cuyo incremento en el 1.5 da como avalúo total la suma de $191.460.000 para lo cual allegó como sustento de avalúo el recibo de pago del predial (No. 502781370) en el cual se evidencia que dicho bien actualmente ostenta un avalúo catastral de $138.993.000 por lo tanto al aplicarle el incremento legal tenemos que dicho bien quedaría con un avalúo catastral total de $208.489.500 existiendo una diferencia de $17.029.500, además que tampoco ni se apl icó la norma en el entendido del ArticuloRadicado No. 17001-31-10-007-2021-00085-02 Proceso de liquidación de sociedad conyugal Apelación auto que resuelve objeciones a inventario y avalúos
7
501 Numeral 3 parágrafo uno del Código General del Proceso y realizar al menos un promedio”; cálculo que la juez no realizó, y teniendo en cuenta que la crítica a los avalúos fue el supuesto desatino en traer su valor comercial a la actualidad, con ese mismo racero se deben medir los avalúos catastrales presentados, es decir, su vigencia actual de avalúo y no la de años anteriores como es lo pretendido por el apoderado del demandante.
- Disintió de la tesis de que a los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal en Ecuador no le son aplicables las leyes colombianas en materia liquidatoria, dado que a la Nación le asiste interés sobre esos bienes porque hay una ciudadana colombiana que está reclamando derechos sobre los mismos (art. 20 C.C.), aunado
Ecuador no le son aplicables las leyes colombianas en materia liquidatoria, dado que a la Nación le asiste interés sobre esos bienes porque hay una ciudadana colombiana que está reclamando derechos sobre los mismos (art. 20 C.C.), aunado a que el artículo 1781 del C.C. que enlista los bienes que conforman la sociedad conyugal, no excluye bienes que se adquieran en el extranjero. Aunque no se trata de un interés del Estado colombiano en materia delictiv a, si se trata de una excónyuge que está defendiendo sus intereses, los cuales se pueden ver menoscabados con una etérea violencia de género que radica, no en aspectos físicos, sino en el ejercicio de la administración económica o la posición económica dominante por parte de su exesposo, que bien confirmó el señor Néstor Alberto en su interrogatorio cuando indicó que la señora Mary Luz no aportó nada para adquirir el patrimonio.
En la ampliación, añadió que se desconoció por completo el inciso 2 del artículo 180 del Código Civil , que debe extenderse razonadamente en dos criterios, según lo precisó la Corte Constitucional al examinar su constitucionalidad (C -395 de 2002), “i) Por una parte, consagre mediante una presunción legal el régimen de separación de bienes para los matrimonios de extranjeros celebrados en el exterior cuando éstos últimos se domicilian después en Colombia, en lugar del régimen de sociedad conyugal que aplicable a los matrimonios de nacionales colombianos independientemente del sitio de su celebración. ii) Por otra parte, contemple que dicha presunción se puede desvirtuar mediante la prueba de cualquiera otro régimen vigente en el país de la celebración del
aplicable a los matrimonios de nacionales colombianos independientemente del sitio de su celebración. ii) Por otra parte, contemple que dicha presunción se puede desvirtuar mediante la prueba de cualquiera otro régimen vigente en el país de la celebración del matrimonio, aplicando así un criterio territor ial, en lugar del personal aplicado a los matrimonios de nacionales colombianos, esto es, aplicando concretamente el principio lex loci contractus, en virtud del cual los actos y contratos deben regirse en su integridad por la ley de su creación, en armonía con la configuración del matrimonio como un contrato en el Código Civil colombiano (Arts. 113 y ss.) y eliminando los inconvenientes que pueden presentarse por la pluralidad de lugares de ejecución, como en este caso.”; de los cuales le es aplicable al c aso concreto el criterio personal , dado que el matrimonio de las partes ocurrió en este país bajo sus leyes, por lo tanto los actos y contratos por ellos celebrados y los cuales surgieron por el hecho del matrimonio se deben regir totalmente por aquellas.
Señaló que “no sería acertado escindir el matrimonio de su consecuente liquidación de sociedad conyugal como lo pretende la Juez cuando excluye de un tajo los bienes debidamente enlistados adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal en el vecino país de Ecuador con un simple argumento de que se debe aplicar la ley dicho país para la validez de su inclusión como bienes sociales” ; e i ndicó que se incurrió en prejuzgamiento desde la primera audiencia de inventarios y avalúos 6, en la que “se mencionó que dichos bienes del país de Ecuador no hacían parte de dichos inventarios por estar en dicho país, cuando ni la contraparte lo habían mencionado y en esta segunda audiencia hasta el
dichos bienes del país de Ecuador no hacían parte de dichos inventarios por estar en dicho país, cuando ni la contraparte lo habían mencionado y en esta segunda audiencia hasta el
6 Audiencia celebrada el 31 de mayo de 2022.Radicado No. 17001-31-10-007-2021-00085-02 Proceso de liquidación de sociedad conyugal Apelación auto que resuelve objeciones a inventario y avalúos
8
profesional del derecho de la parte demandante ratifica la teoría del operador judicial y no su confección de su propia teoría.”
- Recriminó la exclusión de las compensaciones relacionadas con los cánones de arrendamiento, subrayando que a lo largo de la decisión se anunció la libertad de disposición de los bienes y dinero por parte del demandante, pasando por alto que así los administrara pertenecían al haber conyugal, por lo que se regía n por el artículo 1814 del C.C. y siguientes; apuntando que la perspectiva de enfoque de género, en este caso, se debe aplicar, dado que la señora Mary Luz se encuentra en una situación de total desventaja, evidencia de lo cual es que ni siquiera en la recolección de la prueba fue asistida por el Despacho cuando se le indicó que debía recoger los medios de convicción para acreditar que “los bienes si estuvieron ocupados, si generaron una renta, si fueron adquiridos dentro de la sociedad conyugal” , corriendo con la suerte de haber ubi cado un solo inquilino, porque los otros no lo hicieron, precisamente por la posición dominante del señor Néstor Alberto y de sus administradores que impidieron llegar a esa prueba.
corriendo con la suerte de haber ubi cado un solo inquilino, porque los otros no lo hicieron, precisamente por la posición dominante del señor Néstor Alberto y de sus administradores que impidieron llegar a esa prueba.
El artículo 1821 del C.C. le exige a las partes denunciar todo aquello que componga la sociedad conyugal, luego no se entiende por qué el demandante omitió denunciar tantos activos, lo cual se encuadra en el supuesto del canon 1313 del C.C., más porque se cuenta con los documentos, debidamente apostillados, para soportar los derechos de la demandada.
Rogó se verifique el interrogatorio de parte practicado al demandante porque, a su juicio, su comportamiento demuestra su intención de callar parcialmente y ser evasivo, a más de las contradicciones en que incurr ió, sumado a que la a quo rechazó las algunas de sus preguntas sin razón alguna, pese a que la contraparte ni se esforzó por objetarlas.
- En relación al dinero depositado en la cuenta del banco Davivienda que se reclama como compensación, adujo que la decisión de la juez fue confusa e imprecisa, en el sentido que no se entendió si se incluyó o excluyó esa partida, pero de la que difiere porque se cimentó en los dichos del demandante en cuanto a que sobre ese producto financiero recae una medida cautelar y que no se acu erda en que usó dicho dinero o a qué lo destinó, como tampoco se acuerda de los frutos de los inmuebles de la ciudad de Barranquilla y del local comercial ubicado en Manta, Ecuador, y de las motos que también tenía all á; situación que la a quo avaló sin ningún reparo, olvidando de nuevo la responsabilidad que le asistía como
inmuebles de la ciudad de Barranquilla y del local comercial ubicado en Manta, Ecuador, y de las motos que también tenía all á; situación que la a quo avaló sin ningún reparo, olvidando de nuevo la responsabilidad que le asistía como administrador del patrimonio conyugal respecto de la señora Mary Luz. Se le suma que la objeción a la partida no enuncia ningún reparo de tipo normativo, probatorio o subjetivo que dé sustento a la exclusión del inventario.
No tiene razón de ser que se instruya a los apoderados para que adelanten gestiones en torno a la cautela p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.