TSDJ MZL SCF - 17001-31-18-002-2020-00039-01-(15-05-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-31-18-002-2020-00039-01-(15-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta No. 49. Manizales, quince de mayo de dos mil veinte
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales, dentro de la acción de tutela incoada a través de apoderada judicial por la señora Guiomar Muñoz de Mejía en contra de la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
-UGPP-.
II. LA PROTECCIÓN RECLAMADA La accionante invocó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social; al efecto, solicitó ordenar a la demandada, como pretensión principal, como mecanismo definitivo para evitar un perjuicio irremediable el pago de la mesada pensional que le corresponde por el fallecimiento de su esposo, y como subsidiaria, el pago de la mesada en calidad de mecanismo transitorio hasta que la justicia ordinaria se pronuncie. El sustento fáctico, en compendio, planteó que:
1. Nació el 28 de agosto de 1936.
2. El 29 de mayo de 1956 contrajo matrimonio con el señor Germán Mejía Gartner, a cuyo efecto compartieron techo, lecho y mesa.
3. Fruto del vínculo matrimonial nacieron tres hijos.
4. En 1977 los cónyuges se separaron de cuerpos, no obstante siguieron viéndose públicamente, a escondidas, visitándose, recibiendo apoyo económico para su manutención y la de sus hijos.
5. Al señor Germán Mejía Gartner le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones -TELECOMmediante resolución 011 de 2 enero de 1980, modificada por la resolución 1435 del 22 de junio de 1978 para aumentarla.
6. Mediante resolución Nº 4457 de 10 de noviembre de 1980, se realizóTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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TUTELA T2-17001-31-18-002-2020-00039-01 2 ajuste pensional; a través de las resoluciones 4457 de 10 de noviembre de 1980, 4487 de 1981, 4686 de 1983, 0538 de 1984, 0144 de 1985 y 033 de 1986 se efectuaron incrementos.
7. Con motivo de la liquidación de TELECOM, el pago de la asignación pensional le correspondió a la Unidad de Gestión de Aportes Pensionales y
Parafiscales -UGPP-.
8. A pesar de la separación de cuerpos, nunca se divorciaron ni liquidaron la sociedad conyugal, así que siguió como beneficiaria del señor Germán
Mejía hasta su fallecimiento.
9. Mediante acuerdo transaccional en proceso radicado 2018-61, el señor Germán Mejía le pagaba una cuota de alimentos equivalente al 35% de la mesada pensional devengada y pagada por la UGPP.
10. El señor Mejía Gartner falleció el 12 de julio de 2019.
11. El 18 de septiembre de 2019 solicitó a la UGPP el pago de la pensión de sobreviviente. Mediante resolución RDP 035290 de 22 de noviembre de 2019, la UGPP negó su rogativa.
12. El anterior acto administrativo le fue notificado el 4 de diciembre de 2019 a la persona que autorizó.
13. Interpuso recursos de reposición y subsidiaria apelación, no obstante mediante Resolución RDP 002552 de 30 enero de 2020, la UGPP resolvió la alzada confirmando decisión notificada el 25 de febrero de 2020.
14. La solicitud no es susceptible de conciliación prejudicial por tratarse de un derecho cierto e indiscutible.
15. El Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la suspensión de términos judiciales.
16. Se encuentra imposibilitada para presentar la demanda de control de nulidad y restablecimiento del derecho y medida cautelar correspondiente, de modo que no existe otro medio defensa adecuado para la garantía de sus derechos.
III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA La UGPP indicó, en apretado resumen, que como requisito para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes de cónyuges y compañeros
permanentes se debe acreditar haber convivido durante cinco años continuos y anteriores al fallecimiento, hecho que no pudo ser probado por la solicitante; se realizó informe técnico de investigación administrativa el 7 de octubre de 2019 en el cual se concluyó que con base en el cotejo de documentación, entrevistas, y trabajo de campo, no existió convivencia de techo, lecho y mesa hasta que el causante falleció; a su parecer, no hay fundamentos para revocar la decisión tomada en la resolución No. RDP 35290 de 22 de noviembre de 2019. Añadió que, de otro lado, no hay violación al mínimo vital, pues en consulta del RUAF se observa que se encuentra activa en calidad de cotizante a la EPS Sanitas, de donde infiere que la interesada cuenta con los recursos necesarios para subsistir.
IV. FALLO DE INSTANCIA El Juzgador de primer nivel negó las pretensiones. Apuntaló la decisión en que, como lo ha sentado la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela se ve condicionada en el entendido que se demuestre un perjuicio irremediable, el cual la demandante no demostró, pues solo estáTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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TUTELA T2-17001-31-18-002-2020-00039-01 3 acreditado ser una persona de la tercera edad; habiéndose agotado la vía gubernativa queda abierto el camino para acudir a la Jurisdicción; agregó
que antes de la suspensión de términos por el Consejo Superior de la Judicatura el 16 de marzo anterior, se contó con el tiempo suficiente para promover la demanda, se resolvió en primera instancia por la UGPP el 22 de noviembre de 2019 y el recurso se desató el 30 de enero del corriente.
V. IMPUGNACIÓN La reclamante objetó el fallo de primer nivel, para cuyo efecto sostuvo que si bien desde el principio se reconoció que la acción de tutela por excelencia no es el mecanismo para la controversia disputada, se señalaron las razones por las cuales sí era procedente, entre ellas, la vía ordinaria no es admisible dada la emergencia económica y social y las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura que impiden la radicación de demandas y cualquier medida previa; frente al punto de haberse iniciado el proceso antes de la suspensión de términos, el acto administrativo fue emitido en noviembre de 2019, pero la entidad administrativa podía modificar o revocar la decisión, de modo que no es usual preparar el escrito genitor de manera antelada, amén de que el acto que culmina la vía administrativa data de 25 de febrero de 2020, por lo que no transcurrió ni un mes y a la par la sola formulación no garantiza la protección de sus derechos fundamentales por los términos que se manejan para admisión y determinación de fondo; desde el escrito de tutela se enfatizó en ser una persona de 83 años, que posiblemente no sobrevivirá a los términos
de duración normal de una litis, al paso que su mínimo vital está comprometido pues sus ingresos provenían de lo que le suministraba el fallecido.
VI. CONSIDERACIONES
1. El mecanismo de tutela se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, integra la facultad que posee toda persona de acudir a la herramienta jurídica a fin de que sean resguardados los derechos fundamentales que el afectado considere se estén transgrediendo u observe su posible quebranto como consecuencia de la acción u omisión desplegada por alguna autoridad pública o particulares .
Para su procedencia es imprescindible que no medie vía judicial a través de la cual sea posible preservar las prerrogativas en cuestión, aseveración consecuente con el principio de subsidiariedad y residualidad; no obstante, le pertenece una excepción circunscrita a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el mecanismo responde a un criterio de transitoriedad. Es así que no debe concebirse esta acción como una víaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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TUTELA T2-17001-31-18-002-2020-00039-01 4 rápida y alternativa para enmendar conflictos que en un principio deberían solucionarse a través de las vías ordinarias otorgadas por el órgano judicial, es decir, ante la jurisdicción competente.
2. Es claro que el principal fin de la acción tutelar es proteger derechos fundamentales y no patrimoniales, aunque al evaluar el precedente
jurisprudencial se reconocen algunas excepciones. Respecto del reconocimiento de prestaciones económicas, la Corte Constitucional en sentencia T-086 de 2015 enfatizó: “[…] De esta manera, esta Corte ha puntualizado en el tema del reconocimiento y pago de pretensiones en materia pensional señalando que estas controversias deben dirimirse a través de la jurisdicción ordinaria laboral o de la contenciosa administrativa, según corresponda, pero que sólo en ocasiones su conocimiento corresponde a jueces constitucionales, estos casos son en los que por la inminencia, urgencia y gravedad de la situación, se hace imposible postergar la presentación de la acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable, circunstancias que corresponde analizar, evaluar y verificar al juez de tutela en cada caso en concreto, y que le permite determinar que el mecanismo ordinario no es el idóneo para dar pronta solución al conflicto, teniendo en cuenta las consecuencias que se pueden presentar para los derechos fundamentales del peticionario (…) Concluyendo, la Corporación ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente cuando dicha situación se puede ventilar ante la jurisdicción ordinaria o la contenciosa, según el caso, pero de manera excepcional se admite su procedencia cuando la persona no cuente con otro mecanismo de defensa o cuando éste mecanismo existe pero no es el idóneo o resulte ineficaz para la protección de sus derechos, y se incluyó una circunstancia más, y es que cuando se evidencian los elementos de inminencia, urgencia,
gravedad e impostergabilidad de la acción 1 , se configure un perjuicio irremediable y éste se pretenda evitar, como sucede con las personas que conforman los grupos poblacionales que están llamados a gozar de una protección especial del estado”. Frente al caso, se advierte de entrada que según las anotaciones fácticas señaladas y los medios acreditadores recaudados, la acción de amparo resulta improcedente, en tanto no se observa, ni se logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable; además, existe otro medio judicial idóneo por el cual puede ventilarse el asunto en aras de alcanzar lo perseguido. Y si bien los términos judiciales están suspendidos, encuentra la Sala que la accionante no puede acudir al mecanismo protector de garantías iusfundamentales para rogar el resguardo de sus intereses, sopesando que la postura asumida por la Unidad accionada tiene fundamento razonable, nada desdeñable en este escenario excepcional.
3. El papel del juez constitucional está limitado a la salvaguarda
1 Ibídem.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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TUTELA T2-17001-31-18-002-2020-00039-01 5 de los derechos fundamentales, de suerte que no está dentro de su competencia proferir órdenes como la suplicada en la tuitiva, encaminadas a disponer el reconocimiento y pago efectivo de derechos pensionales, en cuanto se erige en aspectos litigiosos en los cuales el juez natural debe
efectuar análisis probatorio, en medio de un debate instructivo generoso con miras a disipar cualquier duda y así es inadmisible la intromisión en sede constitucional de cara a un derecho incierto. Por ende, en razón a que el resguardo sólo procede en los eventos en los cuales las personas no cuenten con un medio de defensa judicial idóneo, o cuando se formule para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, dada la residualidad y subsidiariedad del instrumento tutelar, es inevitable colegir la improcedencia, como se concluyó en primera sede; querer que el juez constitucional resuelva tópicos que evalúen actos administrativos sometidos a un debido proceso no cuestionado en su proceder procesal, sería desconocer el carácter extraordinario que identifica el amparo constitucional. En síntesis, la acción tutelar no se encuentra establecida o encaminada para reemplazar mecanismos de defensa judicial que figuran en el ordenamiento jurídico, como se juzgó en primer nivel.
4. Ahora bien, mención especial merece la declaratoria de emergencia por parte del Gobierno Nacional en virtud a la pandemia mundial por Covid-19, que dio lugar a la suspensión de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura, con algunas excepciones, dentro de las cuales se encuentran las acciones de tutela.
No obstante, la salvedad anotada no es sostenible como argumento de prosperidad de las cuestiones sometidas a escrutinio, porque tal suspensión temporal de gran parte de los demás mecanismos judiciales
no obliga a concentrar el estudio de todos los demás asuntos ordinarios en sede tuitiva, si, por otro lado, aflora una seria controversia jurídica reservada a la decisión del juez natural y en el evento no concurren los supuestos de un reconocimiento por un canal extraordinario y, por lo mismo, restrictivo.
5. Descendiendo a razonamientos específicos se bordea por la Sala que la negativa de la parte accionada en el reconocimiento del derecho pensional radica en un postulado normativo; si bien se endilgó la afección al mínimo vital de la accionante, no es menos cierto que no se radicó el debate en el trabajo de campo y estudio probatorio realizado por el ente demandado. Tampoco se desconoce la edad de la actora y sus condiciones de especial protección constitucional, más la incertidumbre del derecho invocado y la posición fundamentada de la accionada impiden activar la custodia implorada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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6 Desde luego, el pedimento central está encaminado a la concesión de pensión de sobreviviente, aunque fuera de manera transitoria; empero, ello implica una serie de valoraciones probatorias y de requisitos que escapa de la órbita de competencia en sede constitucional; no se predica una labor simple, verbigracia, verificación de fechas, otras más dispendiosas como un cómputo de semanas, o clarificación de la edad, o la convivencia
marital, de modo que el asunto ofrece una complejidad que apunta a revisar y contradecir un panorama probatorio extenso de un debido proceso administrativo, dentro del cual en ambas instancias, se aludió el no cumplimiento de requisitos, tras la verificación con entrevistas, documentos y trabajo de campo de inexistencia de convivencia por el término legal exigido para el reconocimiento del derecho pensional. En síntesis, la acción de tutela no pueda ser utilizada como un mecanismo que reemplace el medio de control natural ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud a que la decisión de fondo contiene un engranaje procesal especial y una disposición de gasto presupuestal. No obstante, en el excepcionalísimo caso en el que procediera, debería estar supeditada a la causación de un perjuicio irremediable, es decir, la tutela estaría condicionada a ser un mecanismo transitorio, supuesto que no surge por sí en razón a la edad de un interesado. Concatenado con lo precedente, como lo expuso el Juez de primer nivel, no hay pruebas que verifiquen una situación de precariedad económica cuya realidad implique que una decisión de improcedencia de este medio afecte el mínimo vital de la demandante a grado sumo que obligue a la intervención transitoria inmediata. Se reitera, no se desconoce la invocación por una persona de la tercera edad, sin embargo , ello por sí solo no es suficiente cuando la entidad accionada ofreció argumentos que contrastarían con una necesidad manifiesta, como ayuda de los
descendientes en su sostenimiento en desarrollo del principio de solidaridad, o el de ser cotizante en el sistema de seguridad social. Se suma que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura respecto de la suspensión de los términos judiciales es una medida general, abstracta y transitoria adoptada con base en consecutivos decretos expedidos por la Presidencia de la República y obedecen a protocolos de bioseguridad para la preservación de la salud de la comunidad en general, lo cual dista de ser una medida caprichosa que por, sobre todo, goza de presunción de legalidad. Si se aceptara y flexibilizara la acción de tutela de tal manera que a través de ella cualquier persona con un conflicto jurídico pudiera acudir para solucionar sus conflictos jurídicos, en especial cuando no es traslúcidaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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TUTELA T2-17001-31-18-002-2020-00039-01 7 la vulneración a derechos fundamentales, se desnaturalizaría la figura por completo.
6. En conclusión, se convalidará el fallo pronunciado por el Juez Cognoscente, dado que no se halló violación de los derechos fundamentales de la actora, no se avizora un perjuicio irremediable y existen otros medios pertinentes para encaminar las reclamaciones y ataques pretendidos, eso sí, cuando se reanuden los términos judiciales.
VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR el fallo calendado veintiuno (21) de
Manizales, en Sala de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR el fallo calendado veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales, dentro de la acción de tutela incoada a través de apoderada judicial por la señora Guiomar Muñoz de Mejía en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
-UGPP-.
Segundo: REMITIR este expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Tutela 17001-31-18-002-2020-00039-01