TSDJ MZL SCF - 17001-3103-005-2003-00318-0-(14-08-2013)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-3103-005-2003-00318-0-(14-08-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
República de Colombia
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado por acta No.90. Manizales, catorce de agosto de dos mil trece.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve la apelación formulada en contra de la sentencia anticipada proferida el 20 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de incumplimiento de contrato de compraventa de derechos societarios, iniciado por el señor MARIO DE JESÚS GIRALDO, en contra del señor HENRY RAMÍREZ RAMÍREZ.
II. PRECEDENTES
1. Ruego. La parte actora solicitó conforme a la demanda, su corrección y reforma, se efectúen las declaraciones que se describen: Se declare que el demandado ha incumplido parcialmente el “contrato definitivo referente a constitución de Sociedad Persa Colombia S.A.”, celebrado con el actor, en cuanto a los términos acordados en el numeral primero, donde se estableció la forma de pago en que atendería el accionado por la compra de los derechos societarios hecha a él. En consecuencia de la anterior, se ordene al demandado a pagar la suma de $210.000.000ºº. que adeuda en su favor y que debió pagar de la siguiente manera, en agosto 31 de 2008 el valor de $60.000.000, en febrero 28 de 2009 $100.000.000ºº
y en junio 30 de 2009 $50.000.000º. Se condene al accionado al pago de intereses moratorios legales más altos, desde el día en que se hicieron exigibles los pagos, hasta la cancelación total de la obligación. Se condene en costas a la parte demandada. Como pretensión subsidiaria rogó se declare que el demandado se enriqueció de manera injusta e ilegítima y en consecuencia debe cancelar la suma de $210.000.000°°, más los intereses moratorios liquidados desde las fechas en las cuales se debieron efectuar los correspondientes pagos. Cimentó lo pretendido en los hechos que en epítome plantean:
1. Indicó que entre las partes existió sociedad de hecho, para lo cual se realizaron aportes en la forma señalada en los llamados contrato de privación de constituciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA 17-001-31-03-001-2012-00015-02 2 de sociedad, otrosí a contrato privado de constitución de sociedad de fecha octubre 22 de 2007 y contrato definitivo referente a constitución de Sociedad Persa Colombia S.A.
2. Aseveró que para asegurar su condición de socios de hecho, acordaron constituir entre ellos sociedad anónima que se denominaría Persa Colombia S.A., cuyo capital autorizado, suscrito y pagado sería de $480.257.142ºº, que se distribuiría en un 50% para cada una de las partes, quienes se denominarían en la escritura de constitución
los accionistas que representaban la titularidad de sus intereses.
3. Apuntó que para compensar y aclarar pasivos entre las partes, se redistribuyeron los intereses societarios de las acciones, así, el 35% de las acciones para él, y el 65% para el demandado.
4. Mencionó que acordaron que la totalidad del capital autorizado, suscrito y pagado de la sociedad fuera de la propiedad del demandado, emitiéndose los títulos correspondientes a quiénes aquél dispusiera.
5. Manifestó que el accionado se comprometió a cancelarle la suma de $250.000.000; el día 19 de enero de 2008, la suma de $10.000.000; la suma de $10.000.000 el día 31 de enero de 2008; la suma de $20.000.000 el 28 de febrero de 2008; la suma de $60.000.000, el 31 de agosto de 2008; la suma de $100.000.000ººel 28 de febrero de 2009; la suma de $50.000.000ºº el día 30 de junio de 2009; las anteriores sumas no causarían ningún cargo a manera de intereses y serían respaldadas por letras de cambio de la señora Luz Belén Vásquez Arango.
6. Dijo que entre los bienes negociados estaban todos aquellos activos que se encontraban dentro de las instalaciones en las cuales funcionaba la Sociedad Persa
de Colombia S.A.
7. Afirmó que de los $250.000.000ººacordados pagar por el demandado, solo recibió
$40.000.000ºº, quedando saldo insoluto por valor de $210.000.000ººen su favor, suma que no ha sido cancelada.
8. Aseguró que mediante escritura pública Nº 8205 de 6 de noviembre de 2007 ante la Notaría Segunda de Manizales se protocolizó constitución de Sociedad Persa Colombia S.A., con su exclusión, inscrita ante la Cámara de Comercio y su composición accionaria se determinó unilateralmente por el accionado, quien además de socio fue designado gerente, siendo la gerente suplente su cónyuge.
9. Aseveró que nunca le fueron entregadas letras de cambio como fue pactado, ha tratado de obtener el pago, pero solo recibió citación a audiencia de conciliación ante la Notaría Primera del Círculo de Manizales el 28 de septiembre de 2008, sin que se aceptaran las pretensiones.
10. Señaló que pese a los requerimientos verbales, su deudor presentó demanda ordinaria que fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad, pretendiendo indemnizaciones y perjuicios, además de la resolución de contrato por medio del cual el señor Mario de Jesús Giraldo Botero cedió sus derechos accionarios al demandado a título de venta en Persa Colombia S.A.; agregó que mediante sentencia de 6 de septiembre de 2010, se resolvió en dicho trámite denegar las pretensiones de la demanda y le absolvió de los pedimentos, además de condena en costas.
2. Réplica. La parte demandada reflejó su defensa en que si bien
canceló al demandante los dineros que se afirma en la demanda, la declaratoria de inexistencia del contrato de compraventa hace inexistentes a su vez, las obligaciones pretendidas; aseguró no ser cierto que el demandante haya sido socio de la Sociedad Persa Colombia S.A.; adujo que los títulos valores nunca existieron y no se puede pretender que se emitieron para respaldar una compraventaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA 17-001-31-03-001-2012-00015-02 3 declarada inexistente, además de no ser su cónyuge parte de negociación, ni se obligó de manera personal, ni por interpuesta persona; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las que se describen, de fondo, prescripción de la acción e inexistencia de las obligaciones que se demandan y en escrito separado formuló las previas de : Cosa juzgada, cimentada en que promovió proceso en contra del aquí demandante de resolución de contrato de compraventa, que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad, radicada con el número 228-2008 y que terminó con sentencia, mediante la cual se decretó la terminación del contrato que se pretendía resolver debido al incumplimiento en el proceso; aseguró que el aquí accionante no agotó los recursos que la ley le otorga y ahora pretende el incumplimiento de un convenio ya declarado inexistente, por lo que no puede haber ahora un incumplimiento de su parte. Afirmó que el proceso
relacionado fue desatado entre las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa. Apuntó que en la controversia mencionada se enunció que el pacto celebrado no fue una venta, pues ni el allá demandado vendió, ni el allá demandante compró, lo que dio origen a la desestimación de las pretensiones por inexistencia de la compraventa. Prescripción de la acción , con sustento en que el contrato declarado inexistente fue terminado o disuelto en enero de 2008, pues en dicha sentencia se dirimió lo referente a los extremos contractuales y como disolución marcó inicios del año 2008, por lo que por el transcurso del tiempo, tanto el contrato como las obligaciones derivadas de él se encuentran prescritas. Agregó que la misma excepción estaba propuesta frente a todos los hechos susceptibles de ella.
3. Pronunciamiento Excepciones Previas. La parte demandante aludió respecto de los medios exceptivos dilatorios que se denegaron las pretensiones de la demanda acusada como generadora de cosa juzgada; apuntó que ésta solo existe respecto de que ninguna de las pretensiones del demandado pueden resucitarse judicialmente en su contra; afirmó que no existió en aquella litis, pretensión principal o subsidiaria que deprecara la inexistencia o nulidad del acto contractual que pretendió resolver, ni tampoco operó la ultrapetita posible en otras jurisdicciones diferentes a la civil. Indicó que para la existencia de tal figura debe haber identidad de objeto, cual es el contenido del petitum sobre el que versa la parte resolutiva de la sentencia y en el caso de marras no existe identidad de pretensiones; no hay la misma causalidad, ni identidad jurídica de partes en razón a que no ocupan la misma posición.
Respecto de la prescripción de la acción adujo que se evidencian
pretensiones; no hay la misma causalidad, ni identidad jurídica de partes en razón a que no ocupan la misma posición. Respecto de la prescripción de la acción adujo que se evidencian contradicciones, pues al declarar la inexistencia del contrato, significa que nuncaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA 17-001-31-03-001-2012-00015-02 4 existió, por lo que luego no puede disolverse o terminarse y como aspecto a tratar hizo referencia al lapso que debe transcurrir desde que las obligaciones se hicieron exigibles; además apuntó que no fue posible entablar acción ejecutiva por inexistencia de títulos valores y le correspondió acudir a la acción ordinaria aquí tramitada para lo que el canon 2536 prescribe 10 años y que el término prescriptivo se cuenta desde el 31 de agosto de 2008, fecha de último pago, por lo que no existe tal excepción previa a su juicio. Respecto de la excepción de prescripción frente a todos los hechos que sean susceptibles, aludió que tal figura solo procede contra las acciones y derechos y no contra hechos.
4. Fallo de primera instancia. Finiquitada la etapa probatoria propia de la resolución de las excepciones previas, el Juzgado de primer nivel mediante sentencia anticipada, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y en consecuencia declaró la terminación del proceso, con inclusión de condena en costas al accionante.
El fundamento de la decisión sintetizada se circunscribe a que en el
proceso precedente el Juzgado que conoció del asunto determinó que el contrato de compraventa cuya resolución se pretendió realmente no se había celebrado; apuntó que de la confrontación de los procesos se concluye la existencia de identidad de sujetos, objeto y de causa y que el asunto tratado tiene relación directa con el ya ventilado y decidido en el proceso finiquitado, por lo que se encuentran reunidos los presupuestos requeridos para la institución de cosa juzgada. Agregó que si se determinó que el contrato es inexistente en otro proceso, no se ve cómo hacerse declaración en sentido de que el demandado ha incumplido parcialmente contrato de compra de derechos societarios.
III. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE La parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anticipada de primer nivel; sustentó la impugnación en el sentido de que en el nuevo proceso debe concurrir la totalidad de las características señaladas y que ante la ausencia se hace inaplicable la cosa juzgada. En torno a la identidad jurídica de las partes, aludió que en la norma se describe que aquello se trata del proceso y no de las mismas personas involucradas en el juicio, por lo que en su criterio, no existe tal presupuesto dado que hoy es demandante y en el otro fue demandado.
Atinente con la identidad de objeto, citó providencia de la Corte Suprema de Justicia para después transcribir las pretensiones de los procesos en cuestión para concluir, luego, que no son pedimentos iguales, por lo que no seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA 17-001-31-03-001-2012-00015-02 5 configura dicho presupuesto requerido; de otro lado, en cuanto a la identidad de la causa dijo que lo pretendido es obtener declaratoria judicial que permita el
SALA CIVIL-FAMILIA 17-001-31-03-001-2012-00015-02 5 configura dicho presupuesto requerido; de otro lado, en cuanto a la identidad de la causa dijo que lo pretendido es obtener declaratoria judicial que permita el reconocimiento de suma dineraria y que se erra cuando se le aplican estos dos últimos elementos por un documento fundamental en ambas demandas y que las partes denominaron contrato definitivo referente a constitución de Sociedad Persa Colombia S.A. La parte demandada aludió algunas narraciones descritas en la contestación de la demanda y expresó que el fallo fue ajustado a derecho, refirió que de los contratos inexistentes no nacen obligaciones a la vida jurídica y rogó se condene en costas.
IV. CONSIDERACIONES
1. Según los antecedentes reseñados, compete a esta Órgano Colegiado, determinar si se halla probada la excepción previa de cosa juzgada que dio lugar en primera instancia a su declaratoria y subsecuente terminación del proceso mediante sentencia anticipada; para de ahí confirmar el proveído confutado, o si, contrario sensu, la decisión adoptada por la a quo no es aceptable por no reunir los presupuestos legales requeridos y disponer, según el caso, la continuación del proceso o su efectiva terminación de manera antecedente.
Se trata de resolver en el sub-lite entonces, en primer lugar, la probanza o no de la excepción previa de cosa juzgada en la presente controversia judicial.
2. El centro del debate está encaminado a que pretende la parte
recurrente se dictamine que la excepción previa de cosa juzgada no está probada en el plenario, con base en que no existe identidad en el proceso de resolución de contrato de compraventa adelantado entre las partes, ocupando posiciones contrarias en sus intereses y el aquí analizado.
3. La excepción previa de cosa juzgada está consagrada en el artículo 97 del Estatuto Procesal Civil, con su modificación de la ley 1395 de 2010 y el precepto 332 y siguiente ibídem, que en últimas se ve reflejada como la circunstancia de que ya existe decisión judicial respecto del mismo asunto puesto a consideración en la litis y que sea alegado por la parte demandada; en virtud a existencia de decisión judicial que verse con identidad de las partes, la causa y el objeto respecto de la resolución de lo perseguido; estando la determinación ejecutoriada y sin que sea posible volver a analizar la misma con cimento en el principio non bis in idem. Sobre la materialización de dicha figura procesal con efectos en lo sustancial, la Corte Suprema de Justicia expuso:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA 17-001-31-03-001-2012-00015-02 6 “La locución cosa juzgada atañe a la inmutabilidad de la decisión judicial adoptada respecto de la materia litigiosa conocida, definida y decidida, la razón misma hecha valer (ragione fatta valere), esto es, “la cuestión jurídica
discutida plenamente en juicio y resuelta por sentencia que deba cumplirse” (G.J. XLIX, 103), consecuencia del imperium estatal que dota al pronunciamiento de eficacia conclusiva y de presunción de verdad o acierto, a la cual debe estarse (Ingenuum accipere debemus etiam eum, de quo sententia lata est, quamvis fuerit libertinus: quia res iudicata pro veritate accipitur), cuyos requisitos ex artículo 332 del Código de Procedimento Civil, son la identidad del objeto ( eadem res), la identidad de la causa ( eadem causa petendi ) y a la identidad de las partes ( eadem conditio personarum). La identidad de partes, atañe a la posición o situación jurídica de la parte, rectius, titular del interés asignado por el derecho , ab origine o ab posteriore, comprendiendo hipótesis de adquisición originaria y derivativa, traslaticia o constitutiva y presupone la ocurrencia a proceso del titular del derecho debatido, relación, situación o posición jurídica para deducir una pretensión frente a alguien, contemplándose los extremos de la relación procesal, esto es, el titular de la pretensión (parte activa o demandante) y vinculado a ésta (parte pasiva o demandada) o, lo que es igual, la coincidencia de los titulares de la relación jurídica sustancial y procesal debatida en juicio (LVI, 307, CLI, 42). La identidad del objeto, refiere al “bien corporal o incorporal que se
reclama, o sea, las prestaciones o declaraciones que se piden de la justicia” (CLXXII, 21), implica la de pretensión o excepción y, la identidad de la causa, “motivo o fundamento inmediato del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso” (CLXXVI, 153), de sustento fáctico o normativo (cas. civ. 15 de julio de 2000, exp.5218; cas. civ. 24 de julio de 2001, exp. 6448 y cas. civ. 30 de octubre de 2002, exp. 6999), constituyéndose ambas en los limites objetivos de la cosa juzgada, esto es, “el objeto decidido, de un lado; y del otro, la causa invocada para lograr la decisión, que si bien están entre sí íntimamente relacionados, responden sin embargo a dos cuestiones diferentes: sobre qué se litiga y por qué se litiga” -sic- (CLXXII, 20 y 21). La cosa juzgada, actúa respecto " del bien juzgado, el bien reconocido o desconocido por el Juez” (Giuseppe CHIOVENDA, Instituciones de Derecho Procesal Civil, T. I, Reus, Madrid, 1954, 338 ss) y deducido en el juicio por el actor frente al demandado ( res in iudicium deducta) cuando entreTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA 17-001-31-03-001-2012-00015-02 7 las mismas partes de un proceso anterior y de otro posterior, confluye la
misma causa y objeto, haciendo inmutable, definitiva e inatacable la decisión pronunciada en precedencia ( anterius) respecto de los asuntos objeto de previo debate (primus), sea por la suposición de un status de verdad legal ( res iudicata pro veritate habetur ), bien por declaración de certeza, ora por razones de seguridad, certidumbre y estabilidad del orden jurídico (C.P. Preámbulo, arts. 2º y 228)1 ”. 4 . Reposa en el dossier copia de sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad, adiada 6 de septiembre de 2010 y proferida dentro de juicio promovido por el aquí demandado y en contra del demandante, en busca de la declaratoria de resolución de contrato de compraventa suscrito entre las partes; la determinación allí adoptada concierne en denegar las pretensiones de la demanda y absolver al demandado; el fundamento de tal resolución, radicó en que el negocio celebrado entre las partes no fue una venta, pues ni el accionado vendió ni el accionante compró y que las obligaciones contraídas fueron a un título diverso que tiene origen en la sociedad de hecho que los vinculó. Se advierte que la demanda que proclamó los pedimentos que dieron lugar a la sentencia enunciada concernía a “resolver contrato de compraventa” previa indemnización de perjuicios. Se halla además el auto inadmisorio de dicha demanda, la subsanación y la admisión que da cuenta de impulsar el proceso ordinario por resolución de contrato de compraventa y la decisión final no tuvo
objeto diferente a la de analizar la perspectiva de tal contrato2 .
5. Ante la presencia de los libelos mencionados y que fueron aportados por la parte demandada a efecto de que se declare la excepción previa de cosa juzgada, es pertinente entonces realizar un cuidadoso estudio de confrontación entre las dos litis, con el fin de desenmarañar lo propio. 5.1. Es evidente que las partes entre las cuales se debaten las controversias judiciales están conformadas de los mismos sujetos procesales; empero, no de igual manera, pues en el caso concreto los intereses son contrarios a los ya debatidos en el proceso anteriormente resuelto mediante sentencia; todo por cuanto existía identidad de las partes dentro de lo fáctico, que es distinto a la posición jurídica que ocupa cada una, pues el animus interno varía en cada litis.
El objeto de los procesos no concierne en el mismo aspecto en ambos procesos judiciales, todo por cuanto las posiciones jurídicas de cada una de las partes resultan, a todas luces, diversas y antagónicas. Ello, con base en que los
1 Cas. civ. sentencia de 19 de septiembre de 2009, exp. 17001-3103-005-2003-00318-0. 2 Los libelos enunciados se hallan entre los infolios 48-68, 189-235 del C. Ppal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA 17-001-31-03-001-2012-00015-02
8 pedimentos por incumplimiento varían dependiendo de los intereses y prestaciones debidas por cada uno de los sujetos. La causa de los pleitos no converge en el mismo punto, pues ello atiende a las pretensiones individuales de las partes, que se encuentran invertidas en los dos juicios; por ello no puede coincidir para proclamarse idéntica. 5.2. No se discute que en el proceso que finiquitó con sentencia en el año 2010, que buscaba la resolución de contrato de compraventa se discutió lo relacionado con la existencia del contrato, para definir que el mismo no estuvo perfeccionado y, en cambio, hubo otro tipo de contrato, razón por la cual se denegaron las pretensiones y se absolvió a la parte allí demandada. Al respecto la conclusión que adquirió firmeza fue diciente: “ el negocio jurídico no fue una venta”, por más que así se le hubiese denominado en el escrito introductor de dicho juicio. Para rematar, se coligió. “En rigor, ni el demandado vendió, ni el demandante le compró; las obligaciones adquiridas por los en litigio, lo fueron a título distinto, que tiene su origen en la sociedad de hecho que los vinculó”, por ende no podían salir avante las aspiraciones fundadas en un contrato de compraventa que “realmente no fue celebrado”, sin que pudiera, sentenció la Operadora Jurídica de la causa, extender el análisis “al verdadero o genuino negocio jurídico instrumentado” entre las partes. Hasta acá es preciso mencionar que de cara a la existencia de cosa juzgada se requiere ante todo que medie un ligamen indisoluble a partir de lo resuelto a través de una providencia definitiva e inmutable, en virtud que es ello lo vinculante, de modo tal que otro Juez no puede alterar o modificar lo que la
juzgada se requiere ante todo que medie un ligamen indisoluble a partir de lo resuelto a través de una providencia definitiva e inmutable, en virtud que es ello lo vinculante, de modo tal que otro Juez no puede alterar o modificar lo que la justicia ya resolvió. En el caso sometido a escrutinio, es patente que sólo se dispuso la absolución del demandado en frente de las pretensiones erigidas sobre e l fundamento basilar de un contrato de compraventa. Se denota, sin más, que las súplicas de la demanda generadora de la sentencia emitida en el primer juicio se encaminó a la declaratoria de incumplimiento de contrato de compraventa, mismo que en la parte motiva no se encontró acreditado, aunque sentando, de manera puntual y enfática, que el negocio jurídico entrelazado era de otra naturaleza. 5.3. Los pedimentos de la demanda que hoy convoca al estudio de la Sala, a su turno, apuntan a la declaratoria de incumplimiento de contrato definitivo referente a constitución de Sociedad Persa de Colombia S.A. y en la contestación de la demanda se esbozó que el contrato era inexistente conforme a lo narrado en la sentencia ya mencionada; sin embargo, se admitió haber entregado dineros a la parte aquí demandante, pero, a su juicio, la declaratoria de inexistencia, desvanece la vida de las obligaciones deprecadas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA 17-001-31-03-001-2012-00015-02
9 Es decir, la parte demandada alega la inexistencia de contrato efectuado por las partes, con base en sentencia dictada en el año 2010, que se fundó sobre un contrato de compraventa, empero acá el debate si bien tiene germen en igual negociación jurídica ya tiene por objetivo deducir una responsabilidad contractual alrededor de la constitución de una sociedad y en tal virtud que se condene al demandado a pagar unas sumas de dinero, así como el daño emergente ante el incumplimiento endilgado en el pago del precio de cesión de derechos societarios. Un debate totalmente distinto. Diferentes contratos, uno de compraventa, otro constitutivo de una sociedad. Diversos hechos, como que en el primero se endilgaba incumplimiento a una parte, quien ahora pretexta el incumplimiento de la otra parte. Y, por si fuera poco, se vislumbra que este segundo proceso obedece a que la decisión jurisdiccional antecedente no analizó, porque no le competía merced al principio de consonancia, el contrato genuino. Además en la demanda del presente juicio, existe pretensión subsidiaria conforme a la reforma de la demanda que fue admitida por el Juzgado de instancia y que se cimenta en enriquecimiento sin causa y el empobrecimiento correlativo, por lo que, mucho menos, puede predicarse sobre ello la presencia de cosa juzgada. 5.4. La sola presencia de un interés opuesto en las litis adelantadas diluye la presencia de la autoridad de cosa juzgada, pues no basta simplemente
que se haya debatido entre los mismos sujetos procesales una controversia referente con determinado contrato suscrito entre las partes; es perfectamente posible que de una fuente jurídica emanen diferentes acciones judiciales tendientes a atacar las obligaciones contractuales dependiendo de la posición jurídica que ostente cada contratante y no por esa única razón se puede aquilatar la improcedencia de las subsiguientes, pues siempre se debe examinar lo pretendido en cada caso concreto y solo ante la coincidencia de los intereses y finalidades, es posible determinar la acreditación de un fallo inmutable, máxime cuando trasluce que en el fallo antecedente se dejó abierto el debate contractual, dada la limitación impuesta por el reclamado en aquel juicio. 5.5. Bajo los anteriores postulados, resultan imprósperos los argumentos esbozados por la a quo para finiquitar con antelación el proceso y, en tal virtud, son admisibles los reproches de la censura, por lo que es necesario examinar la otra excepción previa propuesta por la parte demandada, en tanto desde ya se advierte que la sentencia confutada será revocada, con las secuelas que ello atrae.
6. La parte demandada propuso, también a título de excepción previa, la prescripción de la acción. Sobre ello es preciso destacar que la misma se deriva del proceso judicial y no de las obligaciones de determinado contrato, habida cuenta que la parte accionada la hizo consistir en que se dio disolución delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA
17-001-31-03-001-2012-00015-02 10 convenio en enero de 2008, de acuerdo a lo probado en el otro juicio desatado y, por ende, desde esa perspectiva, las prestaciones que se derivan del pacto están prescritas. Empero, tal postura es contraria a los efectos de la excepción previa descrita y tampoco puede concebirse en frente de los hechos susceptibles de la misma, pues debe estar demarcada por la parte que la propone y no de manera general y abstracta. Dado que el fenómeno de la prescripción debe ser invocado y no puede ser reconocido de oficio, no le cabe al Juzgador escudriñar a cuál se pretendía hacer alusión. Más, el sólo hecho de la falta de invocación de soporte normativo es asaz para el despacho desfavorable de la excepción mixta.
7. Con base en los razonamientos expuestos, la decisión confutada será revocada y, en su lugar, se devolverán las diligencias al Juzgado de origen a efecto que, ante la declaratoria de no prósperas las excepciones previas propuestas por la parte demandada, se continúe con el normal trámite del juicio. Ante el fracaso de las mismas se condenará en costas por ambas instancias a la parte excepcionante y a favor de la actora (art. 392-1 C. P. Civil, reformado por el art. 19 de la Ley 1395 de 2010). L as agencias en derecho se estimarán así: en la primera instancia por la suma de seiscientos mil pesos; por la segunda por el valor de trescientos mil pesos.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia anticipada
de trescientos mil pesos.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia anticipada proferida el 20 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de incumplimiento de contrato de compraventa de derechos societarios, iniciado por el señor MARIO DE JESÚS GIRALDO, en contra del señor HENRY RAMÍREZ RAMÍREZ y, en su lugar, RESUELVE: Primero: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas propuestas por la parte demandada.
Segundo: CONDENAR EN COSTAS por ambas instancias a la parte excepcionante y a favor de la actora. Las agencias en derecho se estiman así: en la primera instancia por la suma de seiscientos mil pesos; por la segunda en el valor de trescientos mil pesos, cantidad última que será considerada en la liquidación de costas por la Secretaría de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA 17-001-31-03-001-2012-00015-02
11 Los Magistrados,
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA ROBERTO CHAVES ECHEVERRY Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia. 17-001-31-03-001-2012-00015-02