TSDJ MZL SCF - 17001-3110-004-2020-00264-02-(12-11-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001-3110-004-2020-00264-02-(12-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta No. 143. Manizales, doce de noviembre de dos mil veinte.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Romero Pedraza, en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada; trámite constitucional dentro del cual se vinculó por pasiva a la Fiscalía Primera Seccional de Infancia y
Adolescencia de la Dorada, Caldas.
II. DEMANDA Por intermedio de acción constitucional se solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad, petición, en conexidad directa con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 23, 49, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 91, 92, 93, 94, 228, 229, 230 de la C.N.; imploró ordenar al Despacho judicial accionado dar una respuesta de fondo y de manera eficaz a la solicitud de devolución de moto “retenida”. En sinopsis, como apoyo fáctico planteó que el pasado 16 de septiembre de 2020 elevó petición al Juzgado demandado solicitando la devolución del vehículo que le fue incautado, solicitud que, según lo expresa, no ha sido resuelta.
III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado accionado allegó copia digital de algunas piezas procesales relativas con pedimentos de la Fiscalía como ente acusador.
Señaló que dentro de un asunto de su competencia, ordenó la aprehensión y conducción determinada por Juzgado homólogo que se declaró impedido; con posterioridad, se rogó allegar copia de la sentencia y la definición jurídica de la motocicleta marca Kawasaki, KMX -125, de placas HKI-23,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00140-00 2 color azul, modelo 1998, motor MX125AE056679, Chasis AKM98056679, a fin de dar cumplimiento a oficio emanado de la Coordinadora Fondo Especial para la Administración de Bienes (FEAB) con el objeto de definir sobre la incautación del vehículo, en consideración a que se encuentra en las bodegas de la Fiscalía desde el 8 de mayo de 2018; a vuelta de relatar unas incidencias ajenas al tema debatido, en torno a la petición que se alude radicó el actor, expuso que una vez revisados el correo e lectrónico y el expediente no halló ninguna solicitud pendiente de resolución, lo cual a su juicio, explica que el accionante no aportara con la acción tutelar, prueba siquiera sumaria que confirme el recibido de la petición por parte de ese Despacho.
IV. CONSIDERACIONES
1. El actor ha implorado la salvaguarda de sus derechos fundamentales, vulnerados, según su óptica, por la omisión en dar respuesta a petición elevada ante el Juzgado accionado, relacionada con entrega de motocicleta.
2. La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia para que toda persona a la que se le estén vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales, por la actuación u omisión de una de las instituciones del Estado o de un particular pueda solicitar su protección inmediata. No obstante, dicho mecanismo tiene un carácter subsidiario y residual, tramitándose bajo un procedimiento preferente y sumario, en virtud a la salvaguarda que debe brindar a las prerrogativas que ampara.
3. Por su parte, el canon 23 de la misma Carta le otorgó un carácter fundamental a la garantía que tienen los individuos de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular”, lo que implica correlativamente el derecho “a obtener pronta resolución”.
En este sentido, el derecho de petición envuelve, entonces, que respecto de una solicitud respetuosa elevada ante autoridad pública el interesado debe recibir del funcionario una respuesta dentro de los términos de ley y conforme a las características impuestas para dicha contestación, en razón a que es de aplicación inmediata y permite buscar la efectividad de las otras prerrogativas constitucionales, de ahí que se deben observar con estrictez las normas y disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento vigente para tal fin y especialmente las disposiciones de la ley estatutaria
1755 de 2015.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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4. La H. Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020 expuso: “4.5. Derecho de petición 4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t] oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” 1 . De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”.
Y en providencia T-085 de 2020 sentó que: “En relación con lo expuesto y con énfasis en la obligación de tramitar y
resolver las peticiones, esta Corporación ha señalado que la respuesta que se brinde debe cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos: (i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna, esto es, dentro del término legal dispuesto para el efecto 2 ; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia3 ; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud4 ”
5. Resulta del examen probatorio y fáctico de la controversia constitucional que el reclamante adujo haber elevado solicitud de devolución de motocicleta ante el Juzgado accionado, al efecto en el trámite constitucional adjuntó la petición, sin que de la misma se desprenda un envío vía medio electrónico, o un recibido del Despacho Judicial. En tal dirección,
1 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 El artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, por regla general, las peticiones deberán ser contestadas dentro de los 15 días siguientes a su recepción, sin perjuicio de que la ley pueda exigir un término diferente para atender circunstancias específicas de cada caso concreto. De no ser posible la respuesta antes de que se cumpla con el plazo consagrado en el ordenamiento jurídico, se deberán explicar los motivos de la demora y señalar el término en el cual se procederá a resolver la cuestión. 3 En lo que atañe al contenido de la respuesta al derecho de petición, este Tribunal ha sido enfático en señalar que el mismo debe ser (i) claro, lo que significa que los argumentos deben resultar comprensibles para el peticionario; e
3 En lo que atañe al contenido de la respuesta al derecho de petición, este Tribunal ha sido enfático en señalar que el mismo debe ser (i) claro, lo que significa que los argumentos deben resultar comprensibles para el peticionario; e igualmente debe ser de (ii) fondo, lo cual implica que la autoridad a quien se dirige la solicitud, según su competencia, “está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado”. Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por lo demás, la Corte también ha indicado que la respuesta tiene que ser “(iii) suficiente, como quiera que [debe] res[olver] materialmente la petición y satisfa[cer] los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (iv) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (v) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se [descarte] la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 La solución que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud, pues, de lo contrario, su omisión se equipara a una falta de respuesta. Así lo ha destacado la Corte en la Sentencia T-839 de 2006, M.P. Álvaro
Tafur Galvis, al sostener que “si lo decidido no se da a conocer al interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de la insatisfacción del derecho.”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00140-00 4 la Célula judicial en su respuesta indicó que no obtuvo por ningún medio el pedimento. Bajo tales condiciones, es inadmisible colegir una transgresión de garantías fundamentales, dada la falta de probanza de la parte activa en torno a la efectiva presentación de súplica ante el Juzgado demandado. Es preciso resaltar que en los trámites constitucionales debe existir un mínimo de prueba respecto del contexto planteado ante el Juzgador en sede tuitiva, de modo que se logre convicción plena sobre un eventual cercenamiento de garantías del individuo reclamante al punto que amerite una salvaguarda extraordinaria. Sobre el punto expuso la Corte Constitucional en sentencia T-269 de 2019: “Lo anterior cobra especial relevancia cuando el accionante se encuentra en condición de subordinación o existe una relación de dependencia respecto al demandado, teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente. En ese sentido, por medio de la Sentencia C-086 de 2016, esta Corporación señaló que: “ La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste
en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación en la medida en que ello le sea posible5 ; por tal razón, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violación de su derecho se encuentra en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación. (…) La justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal. Por eso, en materia de tutela, la regla no es “el que alega prueba”, sino “el que puede probar debe probar”, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos6 ””. De manera palmaria, del expediente digital se echa de menos la comprobación de la vulneración endilgada, tanto que, no solo no se demostró la solicitud elevada, sino que el Juzgado cognoscente aseveró la inexistencia de recibo. Indiscutible es que el mecanismo de amparo está rodeado de la prevalencia de los principios de subsidiariedad y residualidad que involucran el agotamiento de los demás instrumentos ordinarios y judiciales
5 En este sentido, se puede consultar la sentencia T-835 de 2000.
prevalencia de los principios de subsidiariedad y residualidad que involucran el agotamiento de los demás instrumentos ordinarios y judiciales
5 En este sentido, se puede consultar la sentencia T-835 de 2000. 6 Énfasis agregado. Ver la sentencia T-772 de 2003 y el Decreto 2591 de 1991, artículos 3, 20, 21 y 22.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17-001-22-13-000-2020-00140-00 5 que se brinden al alcance del interesado, cuestión débil en el asunto analizado, si se sopesa la falta de evidencia de la consumación de las herramientas establecidas para efectuar los ruegos, verbigracia, no se demostró presentación del documento ante el Despacho judicial. Nótese que el memorial añadido como anexo de la acción tuitiva no contiene sello de recibido, ni en caso de haberse tratado de un mensaje de datos acredita el acuse de recibo en concordancia con el precepto 20 de la ley 527 de 1999. Sobre la probanza de envío de documentos digitales expuso la Corte Suprema de Justicia en reciente providencia: “Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-.
Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia. Es que el principio de libertad probatoria constituye regla general -aplicable a la constancia de recibo de un mensaje de datos-, mientras que la excepción es la solemnidad ad probationen, que, por ende, debe estar clara y expresamente señalada en el ordenamiento, de donde al intérprete le está vedado extraer tarifas no previstas positivamente. Esta hermenéutica desarrolla el mandato constitucional previsto en el artículo 228 de la Carta Política, replicado en el artículo 11 del Código General del Proceso, que aboga por la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal como criterio válido de interpretación normativo, pues se rendiría culto ciego a las formas si se considera que un enteramiento por mensaje de datos no se ha efectuado o se llevó a cabo en una fecha distinta a la que realmente se realizó, porque su destinatario no acusó recibo o lo hizo en data diferente a la de su recepción”7 .
6. En suma, ante la orfandad probatotia advertida, no se encuentra procedente la custodia pretendida, luego, se impone denegar las
pretensiones tuitivas.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
7 Ver providencia 3 de junio de 2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Radicación n.° 11001-02-03-000-202001025-00.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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Primero: DENEGAR el amparo constitucional invocado por por el señor Rafael Romero Pedraza, en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada; trámite constitucional dentro del cual se vinculó por pasiva a la Fiscalía Primera Seccional de Infancia y
Adolescencia de la Dorada, Caldas.
Segundo: REMITIR este expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, en caso de no ser impugnado oportunamente.
Tercero: NOTIFÍQUESE este proveído a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia.Tutela.17-001-22-13-000-2020-00140-00