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TSDJ MZL SCF - 17001-3110-005-2020-00143-02-(08-09-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-3110-005-2020-00143-02-(08-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado según acta No. 109. Manizales, ocho de septiembre de dos mil veinte

I. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta en contra del fallo calendado seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Andrés Villareal García en contra del Área de Sanidad Caldas de la Policía Nacional; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva a la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional.

II. LA PROTECCIÓN RECLAMADA El interesado buscó la salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y debido proceso; en consecuencia, pidió ordenar a la accionada autorizar y programar el servicio de otorrinolaringología con miras a definir su situación clínica de apnea obstructiva del sueño, así como el tratamiento integral. El sustento fáctico,

en compendio planteó:

1. El 9 de noviembre de 2018 en consulta médica en la Clínica de la Policía de Pereira, se le diagnosticó “hipertrofia de los cornetes nasales”, visto lo cual fue remitido a la especialidad de otorrinolaringología.

2. El 17 de diciembre de 2018 se le dictaminó “apnea del sueño, rinitis crónica,

otros trastornos especificados de la nariz y de los senos paranasales, enfermedad del reflujo gastroesofágico con esofagitis”, se le ordenó “nasofibrolaringoscopia, polisomnograma en titulación de CPAP nasal, tomografía axial computada de senos paranasales”.

3. En lectura del TAC de senos paranasales de 15 de enero de 2019, se concluye “quiste vs pólipo de retención mucoide hacia el seno maxilar derecho, concha bullosa, discreta hipertrofia de cornetes inferiores”.

4. En la nasofibrolaringoscopia de 7 de febrero de 2018 se determinó hallazgos de “desviación septal izquierda: hipertrofia turbinal bilateral, signos deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-3110-005-2020-00143-02 2 rinosinusitis crónica, reflujo gastrolaringeo moderado”.

5. El informe polisomnográfico de 19 de febrero de 2019 confirmó “la presencia de eventos respiratorios en su mayoría de tipo obstructivo”.

6. Tuvo control con especialista por otorrinolaringología el 3 de mayo y 26 de agosto de 2019, se propuso “septoturbinoplastia como tratamiento alternativo de apnea del sueño; septoplastia con cierre de perforación septal + incluye resección submucosa del tabique, lisis de adherencias de nariz”.

7. Dentro de los trámites de autorización se le remitió por parte de la Dirección

de Sanidad del Departamento de Policía de Risaralda a Confamiliar Risaralda, no obstante, la programación de la cirugía no era de recibo porque el especialista tratante no estaba en su red de servicios, por tanto, se debía dar autorización para que fuera valorado en consulta externa especializada por alguno de sus otorrinolaringólogos.

8. El 29 de enero de 2020, en atención por otorrinolaringología, con base en “polisomnografía con titulación de CPAP” por diagnóstico de apnea del sueño severa, se le asignó por la Dirección de Sanidad de Policía de Risaralda un respirador que le ayudaba a contrarrestar los efectos de las patologías que le producen obstrucción para respirar.

9. Ante la actuación omisiva de la Dirección de Sanidad, y en el entendido que trascurrió un tiempo sin considerar la complejidad de sus afecciones, además de su retiro de la entidad, notificada el 27 de marzo de 2019, optó por trasladarse a la ciudad de Manizales, donde actualmente reside con su familia, para retomar el proceso médico sin que a la fecha haya sido posible acceder a los servicios médicos especializados.

10. Ha indagado por correos de 27 y 30 de mayo acerca del servicio de control con otorrinolaringología, pendiente, sin recibir respuesta.

III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA La Dirección de Sanidad Caldas de la Policía Nacional indicó que el demandante es usuario de los servicios de salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiario y, por consiguiente, ha tenido acceso a ellos sin

que se le hubiese vulnerado algún derecho fundamental. Añadió que una vez verificada la base de datos del sistema de radicación de órdenes médicas GEINF no se evidencia que el paciente haya agotado el proceso de radicación pertinente para el año en curso, pero, la O ficina de Referencia y Contrareferencia de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas generaría orden para “control por otorrinolaringología” una vez el interesado cumpla con los requisitos de radicación. Solicitó denegar la petición de tratamiento integral porque sería un mandato futuro e incierto. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional sostuvo que en virtud de la figura de la desconcentración funcional, lo pedido es competencia de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas; endilgó falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. FALLO DE INSTANCIA El Juzgador de primer nivel resguardó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, dignidad humana y seguridad social. Ordenó al Área de Sanidad Caldas de la Policía NacionalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-3110-005-2020-00143-02 3 y a la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional, de acuerdo a sus competencias, que una vez radicada la orden médica por el accionante, procediera dentro de las 48 horas siguientes autorizar y programar el servicio de otorrinolaringología. Concedió tratamiento integral por las patologías denominadas apnea del sueño, rinitis crónica, otros trastornos especificados de la nariz y de los senos paranasales, enfermedad del reflujo gastroesofágico con esofagitis.

V. IMPUGNACIÓN

La Dirección de Sanidad Caldas de la Policía Nacional

especificados de la nariz y de los senos paranasales, enfermedad del reflujo gastroesofágico con esofagitis.

V. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad Caldas de la Policía Nacional impugnó el fallo. Adujo que hay un choque en los tiempos que se establece sin tener en cuenta la problemática mundial, por virtud de lo cual las entidades se encuentran saturadas y el tiempo para brindar los servicios se ha extendido; insistió en que verificadas las bases de datos no se ha agotado por el actor el proceso de radicación. Manifestó su descontento frente al otorgamiento del tratamiento integral porque los procedim ientos futuros están fuera del acuerdo 052 de 2013, a su vez catalogados como NO POS, que genera sobrecostos para la administración e incrementos presupuestales por pago de órdenes en categoría de resolución de urgencias y pago rubro de tutelas, diferente al pactado contractualmente; de confirmarse debe ser corregido con los diagnósticos plasmados en la valoración de 29 de enero de 2020 puesto que solamente corresponde a “G473-apnea del sueño” y no debe extenderse a otros diagnósticos no incluidos por el médico tratante.

VI. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela está concebida como un mecanismo subsidiario y residual, encaminado a que por orden judicial se finiquite la conculcación atribuible por actuaciones desplegadas por autoridades públicas o particulares en los derechos fundamentales de la persona, o para evitar un perjuicio irremediable.

2. La salud es un derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas en cuanto satisfaga el acceso a los servicios de promoción, prevención y recuperación; mediante la ley 1751 de 2015 se elevó a categoría de fundamental.

3. El régimen general de seguridad social contiene algunas excepciones emanadas de la Constitución y la ley, tales como el régimen aplicable a los afiliados del magisterio, servidores públicos pertenecientes a la empresa Ecopetrol o a los miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. En desarrollo de este último grupo, la Carta Fundamental ordenó mediante artículos 216 y 217 su exclusión, para lo cual se expidió laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-3110-005-2020-00143-02 4 ley 352 de 1997, modificada mediante decreto 1795 de 2000. Se advierte, no hay lugar a un trato discriminatorio en el entendido que el derecho a la salud goza de jerarquía constitucional, por ende, al ser uno de los componentes de la seguridad social, está blindada, sin miramientos, ni distingo, por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por esta vía ha decantado la Corte Constitucional diversas posturas referentes a la prestación del servicio médico del personal oficial activo y en retiro para evitar afectaciones a la integridad física, situación que no puede verse interrumpida sino hasta tanto el paciente se encuentre bajo la protección de una entidad de seguridad social. De igual manera, lo ha

expuesto frente a quienes ostentan la calidad de beneficiarios o que no tengan vínculo formal: “8. Sobre la materia, la Corte Constitucional aclaró que, si bien del contenido de las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se entiende que las personas desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez no tienen derecho a recibir atención médica1 , lo cierto es que la Dirección de Sanidad debe seguir prestando este servicio a las personas que, a pesar de no tener un vínculo jurídico-formal con la institución, sufrieron un menoscabo en su integridad física o mental durante la prestación del servicio2 .

9. La jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que el Sistema de Seguridad Social en Salud, tanto en el régimen general como en los especiales, se encuentra orientado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, pues lo que “ se pretende es permitir que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los servicios de salud en condiciones dignas, lo que se enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad, propios de la ejecución de los llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la salud”3 .

10. En este sentido, la aplicación del Decreto 1795 de 2000 no es absoluta, pues al Sistema Prestacional de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional le surge “ la obligación de continuar prestando los servicios de salud cuando la persona deja de estar en servicio activo y no goza de asignación de retiro ni de pensión”4 hasta cuando sea necesario. De esta manera, deben: (i) amparar el derecho a la salud; así como la continuidad en el tratamiento; y (ii) cumplir con la obligación constitucional del Estado de proteger a aquellas personas que se

pensión”4 hasta cuando sea necesario. De esta manera, deben: (i) amparar el derecho a la salud; así como la continuidad en el tratamiento; y (ii) cumplir con la obligación constitucional del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta…”. Más adelante, ent la misma providencia, se expuso: “De manera alternativa, la Corte ha sostenido que la extensión de la afiliación por continuidad también puede verse superada cuando el paciente se haya afiliado al Régimen General de Seguridad Social en Salud. En este sentido, la sentencia T-452 de 2018 reiteró lo dispuesto en sentencia T-296 de 2016, estableciendo que “las entidades responsables de prestar el servicio público de salud, no pueden suspender válidamente la prestación de tratamientos médicos ya iniciados, salvo cuando (i) el servicio médico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por otra entidad o; (ii) el paciente afectado en su

1 Sentencia T-602 de 2009, con fundamento en las sentencia T-140 del 2008 yT-438 de 2007. 2 Sentencia T-396 de 2013. 3 Sentencia T-456 de 2007 con fundamento en la sentencia T-153 de 2006. 4 Sentencia T-898 de 2010.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-3110-005-2020-00143-02 5 salud, haya superado el estado de enfermedad que se le venía tratando”.”5

4. En el caso analizado, se desprende del material probatorio adjunto varios padecimientos del actor, constatados en su mayoría por diagnósticos de la Dirección de Sanidad Risaralda de la Policía Nacional, tales como hipertrofia de los cornetes nasales, apnea del sueño, rinitis crónica, otros trastornos especificados de la nariz y de los senos paranasales y reflujo gastroesofágico con esofagitis”6 . De igual manera, se corrobora que Confamiliar Risaralda envió oficio a la Seccional Sanidad Risaralda el 26 de agosto de 2019 dando cuenta que no se podría realizar programación de cirugía porque el especialista tratante no se encontraba dentro de su red de servicios, motivo por el cual debía ser evaluado por consulta externa especializada a través de uno de sus otorrinolaringólogos 7 . Aunado se subraya, que a pesar de afirmarse en la impugnación que solo debe concederse atención integral frente a la dolencia de dictamen médico de enero de 2020, se resalta que allí se expresa de manera concreta paciente con un diagnóstico de otros trastornos de la nariz y otras rinitis alérgicas 8 ; a la par, obra respuesta dirigida al intendente demandante, en la que se le pone de presente que ante la “solicitud traslado a medicina laboral Manizales Caldas”, una vez revisados sus antecedentes médicos, se accedió a ello9 .

Se memora que la Dirección de Sanidad Caldas de la Policía Nacional expuso que el accionante se encontraba activo en calidad de

beneficiario y se le habían prestado los servicios de salud requeridos. En concreto, aseguró que a pesar de que no se habían radicado las autorizaciones procedería a generar orden para el procedimiento “control por otorrinolaringología”. Puntualiza esta Colegiatura que lo resuelto en primer nivel es acertado, en el entendido que el usuario no está llamado a soportar las cargas interadministrativas de las Direcciones Seccionales de Sanidad, si se colige del material probatorio que el interesado llevaba un tratamiento por sus padecimientos de acuerdo a su estancia en el Departamento de Risaralda, el cual, claro está, debe continuar sin talanqueras en el municipio de Manizales, aun cuando esté a cargo de otra aseguradora, IPS o institución. Precisamente, la falta de programación y realización del procedimiento “control por otorrinolaringología” es una interrupción injustificada en el tratamiento, evento que legitima la orden de tutela para que una vez el accionante cumpla con su carga mínima de radicación de las órdenes, el proceso médico continúe en el menor tiempo posible y sin más

5 Ibídem 6 Ver páginas 13, 16, 17, 22, 25, documento 2020-08-13_11_18-01escritotutela.pdf. 7 Ver página 29 documento 2020-08-13_11_18-01escritotutela.pdf. 8 Ver páginas 35, 39 documento 2020-08-13_11_18-01escritotutela.pdf. 9 Ver páginas 43 documento 2020-08-13_11_18-01escritotutela.pdf.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-3110-005-2020-00143-02 6 esperas que le puedan acarrear un perjuicio mayor a su integridad física y si bien se exteriorizaron gestiones tendientes a la materialización, no quedó demostrado que se hubiera cumplido y ejecutado, por lo cual existen razones de convalidación del fallo.

5. Por argumentos semejantes, encuentra esta Corporación la necesidad de confirmar la determinación de tratamiento integral, no siendo posible acoger la posición de la pasiva en tanto desconoce que además de la “apnea del sueño” hay otras razones y aquejamientos por las cuales el paciente se encuentra con dificultades de salud y ha venido recurriendo a diferentes controles y exámenes. En realidad, la acción tuitiva fue promovida por la dilación injustificada en la prestación de servicio salubre, en consecuencia, menester es que, desde luego, se le garanticen las atenciones, exámenes, medicamentos y procedimientos que requiera el accionante como medios para preservar su situación médica, eso sí, en cuanto le sean ordenados por su galeno tratante, cuestión que desvirtúa los eventos futuros e indeterminados; así las cosas, se estima acertada la orden de primer nivel, relativa a otorgar atención integral por sus patologías varias, a fin de evitar nuevos atropellos de la accionada que generarían una pérdida de continuidad en el servicio de salud, en detrimento de sus garantías fundamentales.

De ahí que sea pertinente disponer la concesión de tratamiento

integral, para que las afecciones del actor sean tratadas a cabalidad, sin necesidad de acudir de nuevo a trámites administrativos o constitucionales dirigidos con similar fin. Como soporte, en providencia T-081 de 2019 se expuso por el Órgano de Cierre en lo Constitucional: “Al mismo tiempo ha señalado esta corporación que tal principio no puede entenderse solo de manera abstracta. Por ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación 10, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte11; y (ii) que existan las

10 Cfr., Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998, T-428 de 1998, T-057 de 2013, T-121 de 2015, T-673 de 2017. De conformidad con lo expuesto en la Sentencia T-057 de 2013, este tipo de negligencias se reprochan porque: “pueden implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el

sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente”. 11 Cfr., Sentencias T-224 de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de 2017, T-069 de 2018. Al respecto, la Sentencia T-224 de 1999, adujo que: “no es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos del I.S.S. recomiendan con carácter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida o su consecución”. La Sentencia T-760 de 2008, por su parte, reconoció que “ Toda persona tiene derecho a accederTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-3110-005-2020-00143-02 7 órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente12. La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos

futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes13. Así, cuando se acrediten estas dos circunstancias, el juez constitucional debe ordenar a la EPS encargada la autorización y entrega ininterrumpida, completa, diligente y oportuna de los servicios médicos necesarios que el médico tratante prescriba para que el paciente restablezca su salud y mantenga una vida en condiciones dignas. Esto con el fin de garantizar la continuidad en el servicio y evitar la presentación constante de acciones de tutela por cada procedimiento que se dictamine…”. Y en pronunciamiento T-259 de 2019 se delimitó por la citada

H. Corporación: “En concordancia, recientemente en las Sentencias T-171 de 2018 y T-010 de 2019 se precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. Así como para garantizar el acceso efectivo.

En esa medida se ha precisado que el Sistema de Seguridad Social en Salud, según el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, se estructura bajo el concepto de integralidad, que incluye la promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. Sin embargo, no se encuentran cubiertas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud aquellas

tecnologías y prestaciones excluidas expresamente por el Ministerio de Salud y Protección Social, previo el procedimiento técnico-científico señalado en el mencionado artículo. Debe precisarse que las exclusiones son únicamente las determinadas por dicha cartera ministerial en las listas que emite, las cuales tienen un carácter taxativo y, en concordancia con el principio de integralidad, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y, a la inversa, la interpretación y aplicación de las listas de inclusiones tienen que ser amplias14. Cabe destacar que cuando se trata de prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, pero que tampoco se encuentran

integralmente a los servicios de salud que requiera. En tal sentido, toda persona tiene derecho, entre otras cosas, a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder integralmente a los servicios de salud que requiere con necesidad, como ocurre, por ejemplo, cuando el acceso implica el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado ”. (Subrayas agregadas) . Así también, en un caso resuelto por esta Corporación a través de Sentencia T-520 de 2012, en el que se discutía si la no realización de una cirugía a un paciente con cáncer de esófago dada la falta de disponibilidad de cupos en la IPS vulneraba su derecho a la salud, este tribunal concluyó que “(…) La EPS accionada, entonces, no podía excusarse en la falta de disponibilidad para dejar de prestarle

un servicio de salud requerido al accionante, ya que estaba en capacidad de utilizar todos sus recursos para procurar que le practicaran efectivamente el procedimiento médico ordenado, y no se enfrentaba a un problema de disponibilidad de servicios insuperable e imprevisible. Aceptar lo contrario supondría admitir que la demandada podía refugiarse en su propia negligencia para dejar de prestar un servicio de salud requerido, y desconocer que la función básica de las EPS es garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de sus afiliados”. Por la misma razón, en Sentencia T-673 de 2017, esta Corte afirmó que “el Estado y los particulares vinculados a la prestación del servicio público de salud, deben facilitar su acceso en términos de continuidad, lo que implica que las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización optima de los tratamientos iniciados a los pacientes”. 12 Cfr., Sentencias T-057 de 2009, T-320 de 2013 y T-433 de 2014. También, sobre el particular afirmó este tribunal en la Sentencia T-607 de 2016, que “(...) a toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, continua y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente”. 13 Cfr., Sentencias T-469 de 2014, T-702 de 2007 y T-727 de 2011. 14 Sentencia T-760 de 2008, reiterada en la Sentencia T-491 de 2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

14 Sentencia T-760 de 2008, reiterada en la Sentencia T-491 de 2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-3110-005-2020-00143-02 8 expresamente excluidas, anteriormente, el sistema garantizaba el acceso a dichos servicios cuando: (i) el médico tratante ordenaba su realización 15; y, en el régimen subsidiado cuando además de la autorización médica se tuviera la (ii) aprobación del Comité Técnico Científico (CTC). Este último requisito, es decir, la aprobación por parte del CTC fue eliminado mediante la Resolución 2438 de 201816 (el término para cumplir esa disposición, inicialmente, fue el 1º de enero de 2019, plazo ampliado, por medio de la Resolución 5871 de 2018, al 1º de abril de 2019). Actualmente, según el artículo 19 de la mencionada Resolución 2438 de 2018, “(l)as IPS que se encuentren habilitadas de acuerdo con la normativa vigente, deberán conformar una Junta de Profesionales de la Salud en caso de que los profesionales de la salud de su planta de personal prescriban o presten tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios, con el fin de aprobar bajo criterios médicos, técnicos y de pertinencia, únicamente aquellas prescripciones de servicios complementarios, productos de soporte nutricional prescritas en el ámbito ambulatorio o medicamentos de la lista temporal de medicamentos con

uso no incluido en registro sanitario en los términos previstos en los artículos 44 y 45 de este acto administrativo”. Puntualmente, según se dispone en el artículo 20 “ (l)a obligatoriedad que tienen las IPS de conformar las Juntas de Profesionales de la Salud, está determinada por la prescripción o prestación de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios, por parte de los profesionales de la salud que conforman su planta o de acuerdo al cumplimiento de las normas de habilitación del SOGCS””. En suma, existe facultad oficiosa del juez en tutela para autorizar el tratamiento integral en los eventos en los cuales se avizore la negativa de servicios salubres por la institución de régimen especial, y que obedezca a una falta de diligencia que ponga en riesgo las garantías del paciente; tópico cumplido en el sub judice, cuando no se ha dado continuidad al tratamiento médico y solo se esgrimen razones de tipo administrativo, pese a que el asunto concierne a una enfermedad que puede empeorar y, por supuesto, demanda continuidad y eficacia en la prestación del servicio, sin perjuicio de la realización de gestiones entre entidades. Inclusive mediante acuerdo 070 de 2019 se estableció el modelo de atención integral en salud para el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y precisamente en el artículo 26 dispone “ Definición del módulo. Son un conjunto de herramientas entendidas como políticas, planes, programas, proyectos, normas, guias, lineamientos,

protocolos, instrumentos, metodologías y documentos técnicos que se implementan de forma integral en la prestación de los servicios de salud, garantizando el acceso y la atención oportuna, continua, integral y resolutiva a los usuarios de SSMP, bajo los principios de un servicio humanizado y seguro” directriz normativa que de manera clara propende por la prestación integral del servicio de salud.

15 En el régimen contributivo mediante el aplicativo dispuesto para el efecto (MIPRES). 16 Por la cual “ se establece el procedimiento y los requisitos para el acceso, reporte de prescripción y suministro de tecnologías en salud no financiados con recursos de la UPC del Régimen Subsidiado y servicios complementarios”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-3110-005-2020-00143-02

9 Por último, a pesar de las dificultades derivadas del actual estado de emergencia sanitaria y no obstante constituir una situación a nivel mundial, la prestación del servicio salubre no puede verse resquebrajado, en tanto conllevaría a admitir el decaimiento de las garantías iusfundamentales que buscan preservar la vida humana.

6. Sea entonces lo dicho suficiente para comulgar por este Tribunal con el fallo confutado.

VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR el fallo calendado seis (6) de agosto

de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Andrés Villareal García en contra del Área de Sanidad Caldas de la Policía Nacional; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva a la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional.

Segundo: REMITIR este expediente por la Secretaría de la Sala a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, a cuyo efecto se atenderán las reglas del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17001-3110-005-2020-00143-02

10 RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia. Tutela 17001-31-10-005-2020-00143-02

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