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TSDJ MZL SCF - 17001-40-03-009-2023-00537-02-(26-01-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001-40-03-009-2023-00537-02-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Radicado No. 17001-40-03-009-2023-00537-02 Demanda de anulación y cancelación de registro civil de nacimiento Conflicto de competencia

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrada Sustanciadora:

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Manizales, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia y Noveno Civil Municipal de Manizales, para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria de anulación y cancelación de registro civil de nacimiento promovido por Miguel Ángel Guarín Villa.

II. ANTECEDENTES

2.1. El 10 de julio de 2023 el señor Miguel Ángel Guarín Villa presentó demanda solicitando la anulación y cancelación de l registro civil de nacimiento con serial 30943132 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil , porque el nombre, lugar y fecha de nacimiento están errados , y en consecuencia, dejar vigente el correspondiente al serial 540818-07749 de la Notaría Única de Riosucio.

2.2. La demanda se radicó con el número 17001311000220230025200 y fue repartida al Juzgado Segundo Familia de Manizales , que por auto del primero de agosto siguiente declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Manizales para su reparto entre los juzgados civiles municipales de esta localidad, tras considerar que “la competencia para conocer del presente asunto,

agosto siguiente declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Manizales para su reparto entre los juzgados civiles municipales de esta localidad, tras considerar que “la competencia para conocer del presente asunto, recae en los Juzgados Civiles Municipales, y s i bien no enuncia la nulidad o anulación o cancelación de las actas de registro, señala dicha normativa que “sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios”, es decir, no hace referencia a los Jueces de Familia, que conocen de los procesos según el art. 22 nral.2 ibídem (sic), de los “demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren”, y en este caso no se pretende modificar el estado civil, sino corregir un registro civil en cuanto a su nombre, lugar y fecha de nacimiento.”

2.3. Mediante auto del 13 de diciembre , e l Juzgado Noveno Civil Municipal Manizales, al que fue asignado el asunto, repelió el conocimiento y provocó conflicto negativo de competencia para ante la Sala Civil Familia de este Tribunal, señalando que el trámite que se debe dar a la demanda no se enmarca en lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 del Código General del Proceso, sino en lo reglado el numeral 2 del canon 22 ídem, al tener por objeto la alteración del estado civil del actor.Radicado No. 17001-40-03-009-2023-00537-02 Demanda de anulación y cancelación de registro civil de nacimiento Conflicto de competencia 2

Subrayó que la colisión enarbolada no contraviene el inciso 3 del artículo 139 del Estatuto Adjetivo Civil, dado que el juez de familia solo funge como su superior

Conflicto de competencia 2

Subrayó que la colisión enarbolada no contraviene el inciso 3 del artículo 139 del Estatuto Adjetivo Civil, dado que el juez de familia solo funge como su superior funcional en los procesos de sucesión de primera instancia y el que concita la atención es de jurisdicción voluntaria.

III. CONSIDERACIONES

El artículo 139 del Código General del Proceso dispone que cuando se suscite una colisión por competencias entre autoridades judiciales, le corresponde al superior funcional común a ambos dirimir el asunto; en consecuencia, debe esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales zanjar el dilema.

Como se sabe, el Juez Segundo de Familia de Manizales se desligó de la competencia para conocer del proceso “anulación y cancelación de registro civil de nacimiento”, al considerar que en realidad se trata de una demanda de “corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil”; no obstante, tal como lo advirtió el Juez Noveno Civil Municipal, el asunto puesto a consideración de la jurisdicción no se limita a una simple corrección del registro civil de nacimiento sino que tiene la virtualidad de modificar o alterar el estado civil del demandante y en ese orden, la competencia radica en los jueces de familia en primera instancia, acorde con los reglado en el numeral 2 del artículo 22 ídem.

Es que, a uscultada la demanda y sus anexos, fácilmente se aprecia que los registros civiles de nacimiento aportados muestran importantes divergencias en la información, al punto que ni siquiera es dable asegurar que se trate de la misma persona, pues en el asentado en la Registraduría Nacional del Estado Civil aparece

registros civiles de nacimiento aportados muestran importantes divergencias en la información, al punto que ni siquiera es dable asegurar que se trate de la misma persona, pues en el asentado en la Registraduría Nacional del Estado Civil aparece identificado como Miguel Ángel Gañan Gañan nacido el 28 de enero de 1953 en Riosucio, Caldas, hijo de la señora Mercedes Gañan Gañ an y padre “SIN INFORMACIÓN”, mientras que en el que pretende dejar vigente de la Notaría Única de Riosucio figura como Miguel Ángel Guarín Villa nacido el 18 de agosto de 1954 en el Corregimiento de San Lorenzo, hijo de Pastora Villa Taborda y Heriberto Guarín Gómez; discrepancias que no se contraen a un simple yerro de trascripción o alteración de palabras que pueda subsanarse por la senda del proceso de jurisdicción voluntaria, sino que exige un escrutinio a la luz de un proceso contencioso para definir incluso la filiación del promotor, pues el nombre de la progenitora no coincide ni siquiera en un elemento, y en el último , se incluye el nombre de un ascendiente masculino que no obra en el primero.

Pese a ello, ninguna de las autoridades judiciales involucradas, en especial el juez de familia, ante quien se presentó el escrito percutor, solicit ó las aclaraciones que el caso ameritaba a fin de precisar la naturaleza, contenido y finalidad de la demanda, para así emitir un pronunciamiento certero en materia de competencia.

Por consiguiente, considera esta Magistratura que los juzgados enfrentados actuaron de manera prematura al repeler el conocimiento del proceso, sin escudriñar en los tópicos aludidos, dado que “(…) el receptor no puede salirse de l os

Por consiguiente, considera esta Magistratura que los juzgados enfrentados actuaron de manera prematura al repeler el conocimiento del proceso, sin escudriñar en los tópicos aludidos, dado que “(…) el receptor no puede salirse de l os elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesariasRadicado No. 17001-40-03-009-2023-00537-02 Demanda de anulación y cancelación de registro civil de nacimiento Conflicto de competencia 3

para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una ba se inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo”1.

En consecuencia, se le retornaran las actuaciones al Juzgado Segundo de Familia de Manizales, para que adopte los correctivos necesarios.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Manizales para que proceda de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Noveno Civil Municipal de

Manizales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Magistrada

1 CSJ AC376-2016, rad. 2013-00946-00, citado en providencia AC1318-2016, rad. 2016-00455-00

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Magistrada

1 CSJ AC376-2016, rad. 2013-00946-00, citado en providencia AC1318-2016, rad. 2016-00455-00

Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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