TSDJ MZL SCF - 17001221300020230015800-(26-07-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001221300020230015800-(26-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Revisión 17001-22-13-000-2023-00158-00
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA
Magistrado ponente: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA.
Acta de decisión número 184 Manizales, Caldas, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.
Objeto de decisión
Se resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por l os señores Gloria Lucía Vargas Briceño, Alejandra Vargas Briceño, Judith Victoria Vargas Briceño, Víctor Hugo Vargas Moreno y Celina Moreno Amaya, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promisc uo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, dentro del proceso verbal suma rio de restitución de inmueble arrendado, identificado con radicado No. 15572 -40-89-003-202200200-00, instaurado por la señora María Dolly Vargas Lozano contra los acá recurrentes, en su calidad de heredero s determinados del causante Víctor Hugo Vargas Lozano.
La pretensión
Con fundamento en la causal octava 8° consagrada en el artículo 355 del Código General del Proceso, la parte recurrente pretende se declare la nulidad de la sentencia proferida dentro del proceso de referencia , por haberse originado en ella las causales 5, y 6 del artículo133 Ib.
Compendio del soporte
El sustento fáctico de las reclamaciones, plantea en el libelo genitor:
. - Relacionados con e l proceso en el que se dictó la sentencia objeto de revisión, en lo pertinente:
Compendio del soporte
El sustento fáctico de las reclamaciones, plantea en el libelo genitor:
. - Relacionados con e l proceso en el que se dictó la sentencia objeto de revisión, en lo pertinente:
La señora María Dolly Vargas Lozano interpuso demanda verbal de restitución de inmueble arrendado, en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Victor Hugo Vargas Lozano, pues los accionados incurrieron en mora desde enero de 2022 respecto a l pago de los cánonesRevisión 17001-22-13-000-2023-00158-00 generados con ocasión del acuerdo de arrendamiento verbal sobre los locales comerciales 101, 203, 205 y 206 de los inmuebles ubicados en la carrera 3 No. 12-40 (antes 1236), y carrera 3 No. 12-42 (antes 12-40), acuerdo suscrito entre la demandante y su hermano, el causante.
Los demandados , vencido el término de traslado de la demanda, se pronunciaron en el asunto de marras ; no obstante, con proveído de 11 de abril de 2023, el Despacho de conocimiento resolvió que no serían oídos, toda vez que no consignaron a órdenes del Juzgado el valor total de las rentas y demás conceptos adeudados para que se les habilitara su derecho de contradicción.
La parte pasiva interpuso recurso de apelación contra el auto que resolvió el derecho a ser oído, el cual fue adecuado como recurso de reposición por el Juzgado Natural, aclarando que, para que se abriera paso a la excepción del no pago del contrato de arrendamiento, era necesario que se colocara
derecho a ser oído, el cual fue adecuado como recurso de reposición por el Juzgado Natural, aclarando que, para que se abriera paso a la excepción del no pago del contrato de arrendamiento, era necesario que se colocara en duda la validez del negocio celebrado, lo cual no ocurrió en el caso concreto. En consecuencia, no advirtió ninguna razón para variar la decisión y, por lo tanto, no repuso la determinación rebatida.
Contra el auto interlocutorio recurrido se interpuso acción de tutela con radicado 2023 -00189, por vulnerar presuntamente los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de contradicción, acceso a la administración de justicia y el derecho a la propiedad ; empero, e l Juez constitucional declaró improcedente la referida acción, decisión que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales, para en su lugar, denegar el amparo incoado.
Mediante la sentencia No. 105 del 10 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá decretó la terminación del contrato de arrendamiento respecto al inmueble objeto de demanda y ordenó la restitución del mismo por parte de los demandados y a favor de los herederos de Víctor Hugo Vargas Lozano. Consideró que las declaraciones extraprocesales realizadas y las pruebas documentales aportadas dieron cuenta de: (i) la existencia del contrato de arrendamiento (ii) las partes, (iii) el objeto del mismo y (iv) el canon pactado para ello; por lo que el numeral 3º del 3 84 CGP resulta procedente por la prueba del contrato de arrendamiento, por la falta de acreditación d el pago de los cánonesRevisión
objeto del mismo y (iv) el canon pactado para ello; por lo que el numeral 3º del 3 84 CGP resulta procedente por la prueba del contrato de arrendamiento, por la falta de acreditación d el pago de los cánonesRevisión 17001-22-13-000-2023-00158-00 insolutos, y por la carencia de sentido lógico para decretar pruebas de oficio. Finalmente, condenó a la parte demandada a pagar las costas del proceso en favor del demandante.
La parte demandante solicitó la aclaración de la referida sentencia por cuanto la providencia ordenó la restitución de los locales arrendados en favor de los herederos determinados e indeterminados del señor Víctor Hugo Vargas Lozano, cuando se debió haber expresado que la restitución de los locales arrendados sería en favor de la arrenda dora María Dolly Vargas Lozano, por cuanto los herederos del señor Vargas Lozano, comparecieron en calidad de demandados; por lo que en la providencia no se manifestó el valor ni el número de cánones adeudados por la parte pasiva hasta la fecha del fallo.
Mediante providencia No. 135 del 31 de agosto del presente año el Juzgado de instancia aclaró la sentencia referida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, en el sentido que, la restitución del bien objeto de l mencionado contrato de arrendamiento sería a favor de los herederos determinados de Ana Judith Lozano d e Vargas en la cuota parte que se le adjudicó a cada uno de ellos, pues una vez fallecida la arrendadora Ana Judith, su representación recaía en sus causahabientes, los que serían los beneficiarios ante una eventual restitución; por ende, la entrega del bien no
adjudicó a cada uno de ellos, pues una vez fallecida la arrendadora Ana Judith, su representación recaía en sus causahabientes, los que serían los beneficiarios ante una eventual restitución; por ende, la entrega del bien no debe corresponder únicamente a quien promovió el proceso. Por otra parte decidió no adicionar la determinación judicial toda vez que, la parte resolutiva de la misma indicó que la terminación del contrato era provocada por “(…) la mora en el pago de los cánones de arrendamiento exigidos a partir del mes de enero de 2022 (…)”, por lo que, se determinó el mes desde el cual se incurrió en mora ; no obstante, ello no fue objeto de debate en el asunto.
. - Relacionados con el recurso extraordinario de revisión:
El 15 de septiembre del año en curso la parte pasiva en el proceso de restitución de inmueble arrendado interpuso recurso extraordinario de revisión respecto de la causal octava del artículo 355 del CGP originada en la sentencia ejecutoriada el 6 de septiembre de 2023 y proferida por el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, recurso que fue inadmitido mediante auto del 28 de septiembre y subsanado en el siguiente sentido:Revisión 17001-22-13-000-2023-00158-00
- Conforme a la causal 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, en el presente asunto se omitió la oportunidad de decretar y practicar pruebas las siguientes pruebas obligatorias para el esclarecimiento de los hechos del proceso de restitución de inmueble arrendado:
- Escritura pública No. 1606 del 29 de diciembre del 2022 mediante la
practicar pruebas las siguientes pruebas obligatorias para el esclarecimiento de los hechos del proceso de restitución de inmueble arrendado:
- Escritura pública No. 1606 del 29 de diciembre del 2022 mediante la cual, los herederos de l señor Víctor Hugo Vargas Lozano -arrendatarioadquirieron el derecho de cuota parte del 11.111% respecto del bien
inmueble ubicado en la carrera 3 no. 12-40-42-44. - Oportunidad procesal contenida en el artículo 222 CGP para ratificar las tres declaraciones extra procesales que supuestamente dan cuenta de la existencia del contrato. - Escritura N° 1476 del 29 de diciembre 2017, mediante la cual los herederos de la señora Ana Judith Lozano de Vargas adquirieron por sucesión el predio objeto de restitución de inmueble arrendado. - Contrato de mandato especial entre la señora María Dolly Vargas Lozano – mandatariay algunos de los copropietarios a saber; entre ellos los herederos determinados del señor Víctor Hugo Vargas Lozano, en representación de su extinto padre, en donde se le encargó la administración del bien inmueble ubicado en la carrera 3 No. 12-40-42-44 de Puerto Boyacá.
- El Juzgado omitió la oportunidad a los demandados para presentar los alegatos d e conclusión dentro del trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado, de igual forma desconoció la calidad de copropietarios de la propiedad proindiviso y del derecho de cuota parte del 11.111% respecto del bien inmueble objeto de restitución, por lo que, se originó la nulidad descrita en la causal 6 del artículo 133 de Código General del
Proceso.
de la propiedad proindiviso y del derecho de cuota parte del 11.111% respecto del bien inmueble objeto de restitución, por lo que, se originó la nulidad descrita en la causal 6 del artículo 133 de Código General del Proceso.
- Los efectos de la sentencia objeto de revisión se extiende a todos los herederos de la causante Ana Judith Lozano de Vargas; no obstante, algunos de ellos no fueron notificados ni vinculados al proceso, pues no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, constituyéndose así, la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 de
Código General del Proceso.
Mediante auto del treinta y uno de octubre de 2023 se admitió el presente recurso extraordinario de revisión por encontrarse subsanadas las falenciasRevisión 17001-22-13-000-2023-00158-00 reseñadas en el auto inadmisorio; no obstante, esta Corporación observó que, fue incluida una nueva causal de nulidad, la contemplada en el numeral 8 del artículo 133 CGP, igualmente incluyó como partes en el proceso de revisión a los herederos determinados de Ana Judith Lozano de Vargas que no fueron parte del proceso en que se d ictó la sentencia objeto de recurso, por lo que se rechazó las modificaciones introducidas por los demandantes en revisión por tratarse de una reforma a la demanda, situación prohibida para este tipo de trámites. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del C.G.P. se negó la solicitud de medida cautelar, pues en este tipo de procesos únicamente podrán decretarse como medidas cautelares la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles.
artículo 360 del C.G.P. se negó la solicitud de medida cautelar, pues en este tipo de procesos únicamente podrán decretarse como medidas cautelares la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles.
Posteriormente, con proveído de 19 de abril de 2024, se tuvo por notificada por conducta concluyente a la señora María Dolly Vargas; pese a lo anterior, la misma no allegó respuesta al libelo genitor.
CONSIDERACIONES
1. En primer término y antes de emprender el análisis que corresponde, ha de resaltarse el punto de la emisión de una sentencia de carácter anticipado, tal como se hará en el sub ex ámine; para ello, memórese que de acuerdo con lo estipulado por el Código G eneral del Proceso en su artículo 358 inciso 7°, donde se describe el trámite del recurso de revisión, se menciona que “surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar sentencia”, empero, esta disposición admite una excepción, conforme al artículo 278 del mismo Estatuto Procesal, “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 2.
Cuando no hubiere pruebas por practicar (…)”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC27762018, expresó: “(…) aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de las cuales, es buen ejemplo la presente,
preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de las cuales, es buen ejemplo la presente, donde las causales para proveer de fondo por anticipado se configuraron cuando la serie no había superado su fase escritural y la convo catoria a audiencia resulta innecesaria”. Postura reiterada en sentencia SC713 de 2022, en la cual se acotó: “(...) el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridadRevisión 17001-22-13-000-2023-00158-00 causal de sent encia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas. En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edif icó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso. Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición
no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepcio nes, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137 -2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107 -2019, 12 ago., entre otras)". Bajo ese panorama, en el de marras resulta pertinente la aplicación de la hipótesis mencionada, pues dadas las pruebas allegadas se pudo concluir que no resultaban necesarios elementos adicionales que precisara de práctica en audiencia, tal como se advirtió en proveído de 16 de mayo de la cursante anualidad, en el cual se advirtió, por lo demás, que se continuaría “con la etapa subsiguiente, en los términos de ley”, decisión que cobró firmeza.
Procedencia del recurso extraordinario de revisión
Avanzando, en jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, se ha sostenido que el recurso de revisión, dadas sus privativas particularidades, es una vía extraordinaria de impugnación de las sentencias judiciales cuyo fin se circunscribe a corregir lo s yerros evidentes y trascendentales de naturaleza
sostenido que el recurso de revisión, dadas sus privativas particularidades, es una vía extraordinaria de impugnación de las sentencias judiciales cuyo fin se circunscribe a corregir lo s yerros evidentes y trascendentales de naturaleza material que se haya incurrido en un proceso determinado. De modo que se erige como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias, en cuanto constituye un auxilio extraordinario de cara a la firmeza dimananteRevisión 17001-22-13-000-2023-00158-00 de la cosa juzgada, revestido de ciertas especialidades que lo apartan de los demás medios de impugnación, merced a que a más de peculiar, es formalista y restrictivo, cuyo fin se contrae a verificar la coexistencia o no de las causales estipuladas de forma taxativa por el legislador, y su origen y naturaleza se tornan manifiestamente disímiles, con imposibilidad de reabrir en forma absoluta el juicio donde se gestó el motivo de confutación.
Sabido es que toda sentencia en firme puede llegar a ser ejecutada; cosa juzgada que puede ser únicamente formal cuando la decisión es susceptible de ser revisada en un proceso posterior, o material, cuando la determinación adoptada confluye definitiva e inmutable. Frente al punto, el tratadista Humberto Murcia Ballén 1, consigna: “con gran precisión y acierto Couture define la cosa juzgada como “ la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Y subraya el distinguido procesalista americano que la cosa juzgada es “una forma de autoridad y una medida de eficacia”: lo primero,
judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Y subraya el distinguido procesalista americano que la cosa juzgada es “una forma de autoridad y una medida de eficacia”: lo primero, dice, porque es “calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”: y lo segundo, porque se traduce en “la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad”.
En suma, la jurisprudencia del Máximo Tribunal Supremo de Justicia ha decantado que este medio de impugnación no faculta al interesado para adoptar en sus alegatos una conducta amplia, por cuanto no es el campo idóneo para replantear el litigio que fue decidido y, menos aún, para subsanar omisiones o contar con una oportunidad nueva para mejorar los elementos materiales probatorios o proponer medios defensivos preteridos o no argüidos en el debate cardinal. Se ha dicho en concreto por la citada Corporación que “el recurso de revisión no apunta a permitir un replanteamiento de los asuntos litigiosos y decididos previamente; o a ofrecer un medio para mejorar la prueba mal aportada o dejada de aducir; o para variar la causa petendi, permitiendo la alegación de hechos no comprendidos inicialmente en ella; o a dar una nueva oportunidad de proponer excepciones no alegadas en el lap so debido; o a impedir la ejecución de la sentencia como viene sucediendo últimamente. Es decir, el recurso de revisión no está instituido por la ley para que los litigantes enmienden los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia recurrida”, en cuanto “mira fijamente la entronización de la garantía de la
recurso de revisión no está instituido por la ley para que los litigantes enmienden los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia recurrida”, en cuanto “mira fijamente la entronización de la garantía de la
1 Recurso de Revisión Civil, Librería editorial El Foro de la Justicia, edición 1.981, pág. 63.Revisión 17001-22-13-000-2023-00158-00 justicia, al restablecimiento del derecho de defensa cuando fue claramente conculcado o al imperio de las sentencias que ostenten el sello de la cosa juzgada material”2.
Debe reiterarse entonces que , en este asunto corresponde a la parte recurrente acreditar los supuestos axiológicos que fincan el recurso extraordinario de revisión, recordando que el mismo no está edificado para purgar las oportunidades perdidas en el trámite del proceso en el cual se dictó la sentencia objeto de revisión. En efecto, la H. Corte Suprema de Justicia ha referido3:
"En esa medida, como medio de impugnación extraordinario que es, la revisión no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o debatirse la s mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió la sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado recurso es un remedio extremo concebido para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho".
la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho".
Acorde con las premisas aludidas, la viabilidad del recurso extraordinario precisa del cumplimiento de los requisitos que se enlistan a continuación:
a) Que se trate de una sentencia ejecutoriada (cosa juzgada formal). b) Que se interponga el recurso dentro del término legal. c) Que se funde en una causal de las previstas taxativamente en la ley. d) Que la demanda se dirija contra quienes fueron parte en el proceso en el que se dictó la sentencia. e) Que se promueva ante la autoridad competente. f) Que la demanda cumpla con los requisitos legales.
Para dilucidar si en el asunto convergen las exigencias anotadas, se aprecia, en primer lugar, que el recurso de revisión fue interpuesto frente a la Sentencia No. 135 del 31 de agosto de 2023, que aclaró la sentencia No. 105 del 10 de agosto del mismo año, ejecutoriada el 06 de septiembre del año calenda, por
2 Sentencia Cas. Civil de 11 de junio de 1976, G. J. CLII, 191. 3 Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civil, M.P Álvaro Fernando García Restrepo, SC5052 -2021, Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00486-00, 23 de noviembre de 2021.Revisión 17001-22-13-000-2023-00158-00 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá ; dentro
17001-22-13-000-2023-00158-00 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá ; dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado , instaurado por la señora María Dolly Vargas Lozano , en contra de , lo s herederos determinados e indeterminados del señor Víctor Hugo Vargas Lozano , frente a la cual no procedía recurso alguno.
En lo que respecta al segundo y tercer supuesto, se destaca que se invocó la causal octava 8° del artículo 355 del CGP, por lo que la demanda de revisión se impetró dentro del término legal estipulado en el artículo 356 del mismo Estatuto, o sea, dentro de los dos (2) años, siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia; Situación resultante de una evidencia de que la demanda fue tempestiva.
En cuanto al cumplimiento de los otros requisitos adjetivos para la prosperidad del recurso, se acota que el auto admisorio rechazó la reforma a la demanda respecto a la causal octava del artículo 133 CGP por dirigirse contra personas que n o fueron parte en el proceso en el que se dictó la sentencia y por implicar una reforma de demanda. Adicionalmente la presente demanda se promovió frente a autoridad competente y cumplió con los requisitos legales, por lo que se procedió con su admisión y trámite.
En consecuencia , el recurso excepcional de revisión procede únicamente sobre irregularidades procesales que afecten la decisión emitida por el juez ordinario; situación que esta Sala no evidencia en el presente asunto, lo que impide el análisis de fondo de dicha acción de revisión, circunstancias que ha reiterado nuestra H. Corte Suprema de Justicia al manifestar lo siguiente:4
ordinario; situación que esta Sala no evidencia en el presente asunto, lo que impide el análisis de fondo de dicha acción de revisión, circunstancias que ha reiterado nuestra H. Corte Suprema de Justicia al manifestar lo siguiente:4
“(…) Y más recientemente, en CSJ SC674 -2020, 3 mar., reiterada en CSJ SC38922020, 19 oct., la Sala dijo:
«El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio (...). De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “ abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el deb ido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421).
4 Sentencia SC SC3004-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03691-00Revisión 17001-22-13-000-2023-00158-00
Es decir que ha de tratarse de: “… una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es
Es decir que ha de tratarse de: “… una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido” (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes ” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001). (...) La nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia». (…)”
En ese norte, debe concluirse que la s irregularidades expuestas por los convocantes deben responder a las causales de nulidad consagradas, y debe circundar y corresponder a la naturaleza procesal, mas no deben dirigirse a inconsistencias de carácter sustancial que puedan establecerse en tal decisión, en medida que el mentado recurso extraordinario de revisión se estructura para dejar sin efecto una providencia en que se hayan afectado las garantías procesales.
Bajo esa premisa, si bien el recurso de revisión fue concebido como un mecanismo e xcepcional para remover inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, conforme se configure alguna situación que se establezca de manera taxativa en el artículo 355 de la Normativa Procesal
mecanismo e xcepcional para remover inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, conforme se configure alguna situación que se establezca de manera taxativa en el artículo 355 de la Normativa Procesal Ordinaria; el mentado recurso extraordinario no constitu ye un escenario de instancia en el que puedan debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas a medio del proceso en que se profirió la sentencia censurada, ya que el recurso incoado en mención no se concibe para conjurar circunstancias irregulares que hayan podido afectar o distorsionar la correcta administración de justicia al momento de que si estas no se subsanan, se incurriría en decisiones opuestas en contravía de principios fundamentales del estado de Derecho, situación que nuestr o Alto Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria se ha referido de la siguiente manera:5
“(…) Al respecto, esta Corporación ha sostenido de antaño, que este instrumento procesal «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna (…) (CSJ SC, 24 abr. 1980, reiterada recientemente, entre otras, en SC018-2018)”
cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna (…) (CSJ SC, 24 abr. 1980, reiterada recientemente, entre otras, en SC018-2018)”
5 Sentencia SC 3751 del 2018 de la Corte Suprema de JusticiaRevisión 17001-22-13-000-2023-00158-00 En consecuencia, no se configura de manera concreta la causal de revisión invocada, pues el tenor literal de la misma consagra “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, por lo que la decisión del Fallador de no oír a la parte pasiva del proceso de restitución ante la falta de pago de los cánones adeudados, no es de naturaleza estrictamente procesal, por el contrario, comprende la aplicación del derecho sustancial en la medida que se vio en la obligación de interpretar las normas vigentes y apreci ar los hechos y pruebas allegadas para corroborar la existencia del contra to de arrendamiento que dio origen a la litis. Adicionalmente se precisa que, los motivos de nulidad procesal de la sentencia son exclusivamente aquellos que se hayan configurado en el momento mismo de su emisión y no en etapas o providencias anteriores, como el auto interlocutorio que tomó la decisión de no escuchar a la pasiva.
Aunado a lo anterior, y en gracia de discusión de que el recurso demanda fuera procedente, debe indicarse que la nulidad alegada se constriñe a lo consignado en los numerales quinto y sexto del canon 133 del Código General del Proceso, precisando que es cierto que dichas causales contemplan la nu
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