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TSDJ MZL SCF - 17001310300120220004803-(28-05-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001310300120220004803-(28-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

17001310300120220004803

Magistrado Sustanciador: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA

Sentencia No. 87 Aprobada mediante acta No. 126

Manizales, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Colegiatura el recurso de apelación concedido a las partes demandante, demandada y a Equidad Seguros, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales – Caldas, el 14 de diciembre de 2023, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, promovido por los señores María Arcenia Zamudio, José Dainer, John Jairo, María Eliyaneth, María Amanda Toro Zamudio y los herederos indeterminados del señor Víctor Julio Zamudio en contra de Sociedad Transportadora de Santagueda – Sotrasan S.A, la Equidad Seguros Generales O.C, Uriel Villegas Cardona y Francisco José Rojas Galvis, por los perjuicios inmateriales que le fueron causados con ocasión de la muerte del señor Alfredo Toro Zamudio .

II. ANTECEDENTES

1. AcciónLa parte actora interpuso proceso de responsabilidad civil extracontractual, a través del cual pidió declarar que los demandados son responsables civil, solidaria y extracontractualmente de los perjuicios que a continuación se relacionan ocasionados por la muerte del señor Alfredo Toro Zamudio.

DECLARATORIAS DE CONDENA

Perjuicios inmateriales:

extracontractualmente de los perjuicios que a continuación se relacionan ocasionados por la muerte del señor Alfredo Toro Zamudio.

DECLARATORIAS DE CONDENA

Perjuicios inmateriales:

 Por concepto de perjuicio moral para la señora Mar ía Arcenia Zamudio, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes y para los señores, Víctor Julio Zamudio, José Dainer, J ohn Jairo, Mar ía Eliyaneth y María Amanda Toro Zamudio, el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y,  Por concepto de daño a la vida de re lación la suma de a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los mencionados anteriormente.

A su vez solicitó c ondenar a Equidad Seguros al pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, calculados hasta que se cancele la indemnización por medio de sentencia judicial y condenar a la parte demandada al pago de los conceptos relacionados de manera indexada.

Como cimiento a sus pretensiones, en síntesis, expusieron lo siguiente:

El 28 de marzo de 2021, aproximadamente a las 4:45 pm, el señor Alfredo Toro Zamudio, tomó el servicio de transporte ofrecido por la empresa Sotrasan S.A. – Sociedad Transportadora de Santagueda S. A, ruta Manizales – La Cabaña en el automotor marca Willys con placas WFE185.

Dicho vehículo se desplazó con gran velocidad, lo que causó su salida de la vía, precipitándose hacía un cafetal, cayendo 10 metros y volcándose, suceso que ocasionó

automotor marca Willys con placas WFE185.

Dicho vehículo se desplazó con gran velocidad, lo que causó su salida de la vía, precipitándose hacía un cafetal, cayendo 10 metros y volcándose, suceso que ocasionó la muerte del pasajero Toro Zamudio, como se anotó en el informe peric ial del accidente, producto de las graves lesiones padecidas en dicho acontecimiento.El día del suceso mencionado el vehículo era conducido por el señor Francisco José Rojas Galvis, de propiedad del señor Uriel Cardona Villegas, el cual estaba afiliado a la empresa Sotrasan S.A. – Sociedad Transportadora de Santagueda S.A., representada legalmente por la señora Fabiola Rodas Muñoz; así pues, el accidente fue fruto de la imprudencia, descuido y negligencia del señor Rojas Galvis, pues no acató la normatividad de tránsito, infringiendo lo reglado en los artículos 55, 60 y 61 de la Ley 769 de 2002 del Código Nacional de Tránsito.

Dicho automotor para el día de los hechos estaba amparado con la póliza de seguro AA001930, contrato celebrado entre Equidad Segu ros y Sotrasan; así pues, ante la pérdida del hijo y hermano la familia Toro Zamudio se vio fuertemente afectada pues compartían momentos gratos, alegres, entre otros.

2. Trámite de primera instancia

El líbelo introductor fue presentado el 1 de marzo de 2022, habiéndole correspondido por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales – Caldas, que mediante auto calendado el 4 de marzo de 2022, admitió el proceso verbal de responsabilidad

por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales – Caldas, que mediante auto calendado el 4 de marzo de 2022, admitió el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, ordenó correr traslado a la s demandadas, decretó medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el vehículo con placas WFE185 , concediéndosele al extremo activo amparo de pobreza.

Una vez notificados en debida forma y en término oportuno , los demandados dieron contestación a la demanda y propusieron los medios de defensa, como se explica a continuación:

Los demandados, Sociedad Transportadora de Santagueda – Sotrasan S.A, Uriel Villegas Cardona y Francisco José Rojas Galvis a través de la misma vocera judicial propusieron las excepciones que denominó:

“(1) Causa extraña; (2) Imputación imposible; (3) Ausencia de responsabilidad de los demandados; (4) Excesiva estimación de perjuicios; (5) Excesiva tasación de los daños inmateriales en la modalidad de daños morales; (6) Excesiva cuantificación de perjuicios inmateriales; (7) falta de prueba de perjuicios morales; (8) Excesiva tasación de los daños inmateriales en la modalidad de daños a la vida de relación; (9) Innominada.”Adicionalmente llamó en garantía a la aseguradora “Equidad Seguros OC”1

Por su parte la llamada en garantía además de contestar la demanda principal lo hizo al llamamiento en garantía proponiendo para uno y otro los medios exceptivos denominados:

“(a) Límite asegurado en el contrato de seguro de responsabilidad civil contractual servicio

Por su parte la llamada en garantía además de contestar la demanda principal lo hizo al llamamiento en garantía proponiendo para uno y otro los medios exceptivos denominados:

“(a) Límite asegurado en el contrato de seguro de responsabilidad civil contractual servicio público N° AA013863 - certificado AA087354 -orden 198, que amparaba al vehículo tipo campero 4J, modelo 1962, de placas WFE-185; (b) Valor asegurado disponible en el contrato de seguro de responsabilidad civil contractual servicio público N° AA013863 - certificado AA087354-orden 198, que amparaba al vehículo tipo campero 4J, modelo 1962, de placas WFE-185; (c) Frente a los intereses moratorios solicitados y su correspon diente improcedencia; (d) Sujeción a las condiciones particulares, generales y exclusiones en el contrato de seguro de responsabilidad civil contractual servicio público N° AA013863certificado AA087354-orden 198, que amparaba al vehículo tipo campero 4J, modelo 1962, de placas WFE-185; (e) Disponibilidad del valor asegurado; (f) Ausencia de solidaridad por parte de los accionados; (g) Ausencia de solidaridad del contrato de seguros celebrado con “Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo”; (h)Caducidad, compensación y nulidad relativa; (i) Enriquecimiento sin causa; (j) Exorbitante e incoherente estimación de perjuicios inmateriales; (k) El informe policial del accidente sobre el cual la demandante pretende cimentar la atribución de responsabilidad no es una prueba idónea, pues su contenido no da cuenta de las circunstancias reales que rodean el accidente: (l) El contrato es

pretende cimentar la atribución de responsabilidad no es una prueba idónea, pues su contenido no da cuenta de las circunstancias reales que rodean el accidente: (l) El contrato es ley para las partes; (m) oposición a las pruebas de los demandantes; (n) Ratificación de documento proveniente de terceros; (o) excepción genérica”2.

Agotado el trámite que corresponde a la primera instancia la Juez A quo decidió el fondo de la controversia.

3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales - Caldas, el 4 de diciembre de 2023, profirió sentencia en la declaró no probadas las excepciones i nvocadas por los demandados Sociedad Transportadora de Santagueda S.A -SOTRASAN S.A -, Francisco José Rojas Galvis y Uriel Cardona Villegas que denominaron, así como las propuestas por la Equidad Seguros Generales O.C.; consecuencialmente, declaró

1 [Archivo Digital 023 primera instancia] 2 [Archivo Digital 020 primera instancia]civilmente responsables a los codemandados Sociedad Transportadora de Santagueda S.A. -Sotrasan S.A, Francisco José Rojas Galvis, Uriel Cardona Villegas y la Equidad Seguros Generales O.C. en relación con los perjuicios sufridos por los demandantes Maria Arcenia Zamudio, José Dainer Toro Zamudio, Jhon Jairo Toro Zamudio, Maria Eliyaneth Toro Zamudio, Maria Amanda Toro Zamudio y Víctor Julio Zamudio (qepd).

Para tales efectos, condenó al pago:

“por concepto de daño moral en favor de Maria Arcenia Zamudio y José Dainer Toro Zamudio (15 smlmv para c/u) y en favor de Jhon Jairo, María Eliyaneth, Maria Amanda

Para tales efectos, condenó al pago:

“por concepto de daño moral en favor de Maria Arcenia Zamudio y José Dainer Toro Zamudio (15 smlmv para c/u) y en favor de Jhon Jairo, María Eliyaneth, Maria Amanda Toro Zamudio (5 smlmv para cada uno), al igual que en favor de la sucesión de Víctor Julio Zamudio (5 smlmv).

Denegó la solicitud de indemnización por daño a la vida de relación y finalmente condenó a la aseguradora a asumir el pago de las condenas antes mencionadas y hasta el límite, coberturas y deducible pactadas con base en la póliza de responsabilidad AA013863. Al cierre, condenó en costas a la pasiva.

Para llegar a la anterior decisión, la falladora del primer nivel luego de citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relativa al ejercicio de actividades peligrosas, consideró que este era el régimen aplicable al asunto que era materia de estudio; por lo mismo, señaló que corresponde al extremo pasivo, para exonerarse de responsabilidad, acreditar la existencia de una causa extraña, fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.

En relación con la causa extraña, fuerza mayor o caso fortuito, adujo que para que un hecho pueda encajarse dentro de aquellas figuras, debe indagarse en cada caso concreto si ese hecho tiene origen en una circunstancia exógena de la que despliega el agente imputado; luego, por regla general y salvo caso concretos, resaltó que no pueden invocarse fallas mecánicas, por súbitas que sean, como constitutivas de fuerza

agente imputado; luego, por regla general y salvo caso concretos, resaltó que no pueden invocarse fallas mecánicas, por súbitas que sean, como constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito; sobre todo, en tratándose del transporte empresarial de personas o cosas, pues los defectos mecánicos son inherentes a la actividad de conducción.

Respecto al daño de vida de relación no encontró el despacho ningún medio suasorio que los acreditara y referente a los daños morales, al encontrase demostrado el vínculofamiliar entre la víctima directa y los que ahora fungen como demandantes, se reconocieron las indemnizaciones, pero para su cuantificación tuvo en cuenta que sus relaciones interpersonales no eran tan frecuentes, ni eran permanentes pues cada uno de los reclamantes y el mismo occiso tenían formado sus propios hogares de manera separada.

En relación a Equidad Seguros se refirió al reparo realizado sobre el informe policial del accidente de tránsito, manifestando que no es una prueba necesaria que ate al juez, ni única para comprobar la responsabilidad civil extracontractual; no obstante, es importante para verificar la ocurrencia del siniestro y las consecuencias de ese.

De allí que, no se hubiera basado solo en dicho dictamen, sino en los hechos que demostraron sencillamente que producto del accidente el señor Alfredo Zamudio falleció, así como, los testimonios rendidos al despacho.

4. Apelación

Inconformes con la decisión la parte demandante, demandada y la aseguradora interpusieron recursos de apelación los cuales se concedieron en efecto suspensivo.

Las razones de impugnación expuestas por la activa, se basaron inicialmente frente a

Inconformes con la decisión la parte demandante, demandada y la aseguradora interpusieron recursos de apelación los cuales se concedieron en efecto suspensivo.

Las razones de impugnación expuestas por la activa, se basaron inicialmente frente a las irrisorias sumas que fueron reconocidas como perjuicio moral y daño a la vida en relación, al considerar que la juez debió acudir a principio de reparación integral y equidad.

Sumado a ello, señalaron que existió indebida valoración de la prueba documental pues la declaración y el llamamiento para el pago de los perjuicios lo hizo conforme a la póliza de responsabilidad civil contractual número AA013863 y no frente a la extracontractual AA001930 que era con la que contaba el vehículo para el momento de los hechos; así mismo, no hizo referencia a las fotografías aportadas, asegurando que de haberse tenido presente la compensación por el agravio sería superior.Finalizó indicando que hubo incongruencia en el precepto establecido en el artículo 2813 del CGP, al no conceder los intereses moratorios desde el 29 de julio de 2021; es decir, al mes siguiente de la reclamación de manera extrajudicial.

Ahora, la parte demandada pidió revocar la sentencia y absolverlos de toda condena, al no existir responsabilidad civil extracontractual en cabeza de Sotrasan, Francisco José Rojas Galvis y Uriel Villegas Cardona, pues hubo error en la prueba documental; es decir, en el informe pericial, ya que se desconoció el contenido íntegro y se le dio un valor equivocado.

Indicó que, el despacho argumentó que se presentó una falla mecánica en el automotor, circunstancia que no podían prever los demandados; en ese sen tido, careció de

valor equivocado.

Indicó que, el despacho argumentó que se presentó una falla mecánica en el automotor, circunstancia que no podían prever los demandados; en ese sen tido, careció de sustento pues se probó que las medidas preventivas fueron tomadas por el conductor, se realizó la revisión técnico mecánica; por lo tanto, dicho suceso fue una situación imprevisible que escapó de la capacidad de manejo y control del señor Rojas Galvis.

Equidad Seguros, por su parte, solicitó revocar el fallo y en su lugar declarar causa extraña en los hechos ocurridos, al considerar en términos generales que las revisiones técnico mecánicas fueron materializadas al vehículo, las cuales so n de carácter obligatorio; por lo tanto, indicó que la juez se apartó de lo establecido en el artículo 2804 del CGP, pues no efectuó un examen crítico de las pruebas aportadas.

5. Trámite de segunda instancia

3 Código General del Proceso. Artículo 281. Congruencias: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretens iones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa difere nte a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se l e reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el li tigio, ocurrido después de haberse propuesto la

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se l e reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el li tigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. PARÁGRAFO 1o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole . PARÁGRAFO 2o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria. En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado, aunque la demanda sea defe ctuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente contr overtidos y probados.

En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrant es de comunidades civiles indígenas. 4 Código General del Proceso. Artículo 280. Contenido de la sentencia: La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los ra zonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá c alificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autorida d de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código. Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación.En esta instancia el recurso fue admitido el 2 3 de enero de 2024 y, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes recurrentes para sustentar el mismo, facultad de la que hizo uso la activa, la pasiva y Equidad Seguros.

IIICONSIDERACIONES:

Una vez realizado el obligatorio control de legalidad, este Despacho observa que en el

facultad de la que hizo uso la activa, la pasiva y Equidad Seguros.

IIICONSIDERACIONES:

Una vez realizado el obligatorio control de legalidad, este Despacho observa que en el asunto sometido a consideración de esta Colegiatura concurren los presupuestos procesales necesarios para la constitución regular de la relación jurídico procesal; adicionalmente debe expresarse que no se encontraron irregularidades o anomalías que pudiesen afectar de nulidad las actuaciones que hasta la presente fecha se han surtido y que impidiesen decidir de fondo esta controversia.

1. Problemas Jurídicos:

Con la finalidad de determinar si la decisión adoptada por la Juez A quo se encuentra o no ajustada a derecho y de acuerdo con las censuras formuladas por los recurrentes en este conflicto, se hace necesario resolver los problemas jurídicos que se plantean a continuación:

¿Se encuentran suficientemente acreditadas las fallas mecánicas en el vehículo automotor marca Willys con placas WFE185 el día del accidente?

¿Acertó la A quo cuando afectó a la póliza de responsabilidad civil contractual número AA013863 y no frente a la extracontractual AA001930

¿Se encuentran demostrado el daño a la vida de relación de los reclamantes por el fallecimiento del señor Alfredo Toro Zamudio?

¿Fueron correctamente tasados los daños morales causados a los actores?

¿Debieron reconocerse intereses moratorios desde el 29 de julio de 2021; ¿es decir, al mes siguiente de la reclamación de manera extrajudicial?2. Sobre las fallas mecánicas del automotor

La génesis de esta controversia radica en la muerte del señor Alfredo Toro Zamudio

mes siguiente de la reclamación de manera extrajudicial?2. Sobre las fallas mecánicas del automotor

La génesis de esta controversia radica en la muerte del señor Alfredo Toro Zamudio ocurrida el 28 de marzo de 2021 cuando el vehículo Jeep de placas WFE 185, de propiedad de Uriel Villegas Cardona , afiliado a la Sociedad Transportadora de Santagueda – Sotrasan S.A, y conducido por Francisco José Rojas Galvis , sufrió un aparatoso accidente.

El extremo pasivo fundamenta su defensa en el hecho de que el accidente sucedió porque se presentaron unas fallas mecánicas que, en concepto de los demandados, constituyen fuerza mayor y caso fortuito que exoneran de responsabilidad tanto al conductor del vehículo como a su propietario y a la empresa a la que se encontraba afiliado.

Planteadas en esta forma las circunstancias, resulta menester averiguar, con base en el acervo probatorio recaudado, si efectivamente se presentaron fallas mecánicas en el automotor y si esas anomalías tienen la entidad suficiente para configurar la fuerza mayor o el caso fortuito.

Como portal se encuentra la versión rendida por el conduc tor del vehículo Francisco José Rojas Galvis5, en donde manifestó:

“(…) yo iba conduciendo por la vereda “La Cabaña” cuando al tomar una curva me quedé sin dirección, entonces cuando yo le fui a dar la dirección al carro hacía la mano izquierda, no me obedeció y se fue por un volado abajo. (…) El único inconveniente mío fue que el terminal de la dirección se reventó y no tuve nada que hacer (…) [ El resaltado es de la Sala].

izquierda, no me obedeció y se fue por un volado abajo. (…) El único inconveniente mío fue que el terminal de la dirección se reventó y no tuve nada que hacer (…) [ El resaltado es de la Sala].

También se observa el informe policial de tránsito No A-0012698586 en el cual al anotar las posibles causas del accidente se aprecia:

“(…) aparentemente y por establecer posibles fallas mecánicas (…)” [ El resaltado es de la Sala].

5 Archivo digital 042. Audiencia inicial 2da parte, minuto 2. Cuaderno Principal en la primera instancia. 6 Archivo digital 07. Cuaderno Principal en la primera instanciaSe aprecia, además, “Informe de Investigador de Campo”7 que es del siguiente tenor:

“(…) Aparentes fallas mecánicas y fallas por establecer (…)” [ El resaltado es de la Sala]

Si nos limitásemos a analizar las pruebas que se acaban de mencionar indefectiblemente se llegaría a la conclusión de que en realidad de verdad el vehículo Jeep WFE 185 pudo haber sufrido un desperfecto mecánico, específicamente que “la terminal de la dire cción se reventó”; no obstante, según lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso “Las pruebas deberán ser apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, significando con ello que el análisis de los medios probatorios no debe ser realizado parcialmente, que por el contrario todos los medios suasorios deben ser apreciados en conjunto.

Siguiendo el anterior mandato, no se puede dejar de lado el dictamen técnico mecánico realizado el 7 de abril de 2021 por el experto Edgard Mauricio Ocampo Ramírez sobre

medios suasorios deben ser apreciados en conjunto.

Siguiendo el anterior mandato, no se puede dejar de lado el dictamen técnico mecánico realizado el 7 de abril de 2021 por el experto Edgard Mauricio Ocampo Ramírez sobre el vehículo accidentado, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) Vehículo presenta daños aparentemente por el volcamiento, presenta derrame de fluidos de la batería, líquido de frenos y líquido de la dirección hidráulica, el sistema de frenos no se puede verificar debido al volcamiento, sin embargo, los componentes mecánicos del sistema de frenado se encuentran en buenas condiciones. El estado del vehículo en relación a sus sistemas es el siguiente: (…) Sistema de dirección: el sistema de dirección se encuentra en buen estado mecánico y funcional, se realiza prueba girando a lado y lado y se encuentra en buenas condiciones.

Sistema de frenos: el sistema de frenos no se puede verificar debido a los daños ocasionados con el accidente, componentes mecánicos en buenas condiciones.

Nota (…) El librado de las llantas cumple con las especificaciones (…) [El resaltado es ajeno al original]

Si a la anterior prueba agregamos las versiones del conductor, del propietario y del representante legal de la empresa a la que se encuentra afiliado el automotor, quienes coinciden que a dicho vehículo se le habían realizado recientemente las revisiones técnico mecánicas exigidas, se debe concluir – sin lugar a hesitación – que no existieron

7 Archivo digital 06. Cuaderno Principal en la primera instanciadesperfectos mecánicos al momento del accidente, lo que descarta la supuesta fuerza mayor o caso fortuito.

Quiere decir lo anterior que al no estar acreditado en este asunto el eximente de

7 Archivo digital 06. Cuaderno Principal en la primera instanciadesperfectos mecánicos al momento del accidente, lo que descarta la supuesta fuerza mayor o caso fortuito.

Quiere decir lo anterior que al no estar acreditado en este asunto el eximente de responsabilidad alegado , no se logró desvirtuar el nexo causal, ni derrumbar la presunción de culpa por el ejercicio de actividades peligrosas que recae sobre el conductor del automotor, su propietario y la empresa a la que se encuen tra afiliado el vehículo8.

3. Sobre la existencia del daño a la vida de relación, el daño moral y su cuantificación

Avanzando en el análisis de esta controversia debe la Sala ahora concentrarse en la verificación de la existencia y cuantificación de los daños reclamados, que no son otros que “el daño a la vida de relación” y “el perjuicio moral”, y qué , dicho sea de paso, a pesar de presentar algunas semejanzas también contienen profundas diferencias trazadas por una tenue línea divisoria que los hacen autónomos y diferentes9.

Dentro de las primeras, sus similitudes, podemos encontrar, entre otras, que en ambos su naturaleza es inmaterial, extrapatrimonial; consecuencialmente, su cuantificación corresponde al “arbitrium iudicis”; a su vez, el uno y el otro pueden afectar a la víctima directa y a terceros.

En relación con las diferencias se pueden enunciar que mientras que el daño moral se manifiesta al interior del lesionado, es decir, no siempre se exterioriza, lo cierto es que en el “da ño a la vida de relación” se refleja externamente, pues se evidencia en un deterioro en la calidad de vida, en las conductas cotidianas y habituales; pero quizás,

en el “da ño a la vida de relación” se refleja externamente, pues se evidencia en un deterioro en la calidad de vida, en las conductas cotidianas y habituales; pero quizás, jurídicamente hablando, su principal distinción radica en el hecho de que mientras el daño moral en ciertos lazos de familiaridad se presume, el daño a la vida de relación debe ser demostrado.

8 Consultar, entre otras, las sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de agosto 26 de 2010, Exp. 24700131030032005-00611. MP. Ruth Marina Diaz Rueda, Sentencia 38430 de noviembre 20 de 2013 MP Fernando Alberto Castro Caballero y SC 1395-2016-2005-00174 y SC-002-2018/2010-000578, enero 12 de 2018, estas últimas con ponencia de HM Ariel Salazar Ramírez. 9 Consultar, entre otras las sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 20 de enero de 2009, expediente 170013103005 1993 00215-01 M.P. Pedro Octavio Munar Cadena y SC22036-2017.En este sentido, resulta importante resaltar que las leyes de la experiencia, de la lógica, y la costumbre nos enseñan que ecuménicamente, a nivel global, existen festividades especiales que congregan a las familias, tales son, para nombrar solo algunas, la navidad, el año nuevo, el día de acción de gracias, los cumpleaños etc., y la ausencia de uno o algunos de sus miembros en esos eventos, ya sea por muert e natural o accidental, ora porque se encuentra en tierras lejanas, repercuten en el ánimo de

navidad, el año nuevo, el día de acción de gracias, los cumpleaños etc., y la ausencia de uno o algunos de sus miembros en esos eventos, ya sea por muert e natural o accidental, ora porque se encuentra en tierras lejanas, repercuten en el ánimo de quienes sí pudieron asistir; estos, obviamente, van a extrañar al ausente, van a evocar bellos recuerdos y esas añoranzas, en mayor o menor grado, van afectar - así sea momentáneamenteel estado de ánimo de los asistentes; sin que por esto pueda asegurarse que se está deteriorando el día a día o quehacer consuetudinario de los presentes.

En el anterior orden de ideas, aplicando lo expresado al asunto que concentra nuestra atención, se observa que el daño a la vida de relación se sustenta en el hecho de que, la ausencia del difunto Alfredo Toro Zamudio en determinadas ocasiones les impidió compartir en familia de la misma forma , sufriendo restricciones en sus activi dades lúdicas, científicas, recreativas, deportivas, etc; afectando considerablemente el ánimo de sus familiares, toda vez que el occiso frecuentaba a su madre y había una relación muy fuerte entre todos ellos.

No obstante y pese a lo dicho, lo cierto es que no logró demostrar cuáles eran esas actividades lúdicas, recreativas , placenteras, científicas, que compartían rutinariamente, día a día o con relativa frecuencia, diferentes a aquellas celebraciones especiales de cumpleaño

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