🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SCF - 17001310300120220011402-(09-06-2023)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001310300120220011402-(09-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

+REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA.

RAD. 17001310300120220011402 Rad. Int. 19 Auto No. 66

Manizales, nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Avoca esta Sala Unitaria el resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná- Caldas, el 25 de abril de 2023; dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual, interpuesto por Luz Adriana Galvis Osorio, Sandro Mauricio Galvis Méndez, Ruby Osorio Marín, Hernán Galvis Castro, Fabián Edison Galvis Osorio, Cristián Samuel Galvis Galvis y Ana Vict oria Galvis Galvis, a través de apoderado judicial en contra de Luis Gustavo Urrea Mesa, María Floralba Ramírez Ramírez, Cooperativa de Transportes de Chinchiná Caldas y Seguros Generales O.C

II. ANTECEDENTES

El 25 de abril de 2023, se adelantó la audiencia inicial dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual y Contractual, mima dentro de la cual se agotaron las etapas procesales pertinentes . Luego, al momento de los interrogatorios de parte se escuchó al señor Luis Gustavo Urrea Mesa 1 conductor del vehículo

1 01PrincipalC01Principal45GrabaciónAud372.mp4 min 33:08automotor; seguidamente, a la señora María Floralba Ramírez Ramírez2 propietaria del

de parte se escuchó al señor Luis Gustavo Urrea Mesa 1 conductor del vehículo

1 01PrincipalC01Principal45GrabaciónAud372.mp4 min 33:08automotor; seguidamente, a la señora María Floralba Ramírez Ramírez2 propietaria del automóvil; a la señora Angela Marcela Gómez3 representante legal de la cooperativa de transportes de Chinchiná y finalmente a una de las demandantes, la señora Luz Adriana Galvis4 quien fue víctima directa en el accidente.

Una vez este finalizó, indagó el juez a la parte pasiva sobre la necesidad de cuestionar al resto de los integrantes de la parte activa, ante lo cual expresaron estos que con la declaración dada por la señora Luz Adriana era suficiente, de este modo se desistió de dicha prueba, considerando que ellos la habían solicitado.

Finalmente, se realizó la fijación del litigio y se efectuó el control de legalidad respectivo; luego de esto, la parte activa elevó solicitud de nulidad por no haberse practicado la totalidad de los interrogatorios de los demandantes , al considerar que es esta una prueba obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 372 5 numeral 7 del CGP, que preceptúa, que el juez de manera oficiosa interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso, incluso hasta disponer el careo.

Lo anterior, de cara a lo previsto en el artículo 1336 numeral 5 del CGP, según el cual, se incurre en causal de nulidad cuando se omite la práctica de una prueba que por ley es obligatoria.

El juzgador de primer grado negó la nulidad planteada al encontrar que la misma no estaba establecida como una causal y en consideración a que estas son taxativas

es obligatoria.

El juzgador de primer grado negó la nulidad planteada al encontrar que la misma no estaba establecida como una causal y en consideración a que estas son taxativas

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, insistiendo en sus argumentos iniciales y solicitando tenerse en cuenta lo ordenado en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 3217 del CGP.

2 01PrincipalC01Principal45GrabaciónAud372.mp4 min 49:06 3 01PrincipalC01Principal45GrabaciónAud372.mp4 min 56:51 4 01PrincipalC01Principal45GrabaciónAud372.mp4 min 1:11:08 5 7. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio. Los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial. El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo. 6 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 7 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.El juez A quo concedió el recurso vertical en efecto devolutivo.

III. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico

Previa revisión de procedencia del recurso, deberá la Sala responder si se configura causal de nulidad al no haber practicado el interrogatorio de parte a todos los

III. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico

Previa revisión de procedencia del recurso, deberá la Sala responder si se configura causal de nulidad al no haber practicado el interrogatorio de parte a todos los litisconsortes que componen la activa pese a que los interesados en la prueba consintieron en ello.

2. Sobre la apelación de autos

A manera de proemio, conviene memorar que, por requisitos de viabilidad de un recurso, se entiende el cumplimiento de una serie de exigencias formales para que pueda darse su trámite, a fin de asegurar que el mismo llegue a ser decidido, cualquiera que sea el sentido de la determinación.

Estos requisitos, de conformidad con los artículos 320 y 321 del CGP y en lo que a la apelación se refiere se resumen en:

“a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; c) que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parcialmente desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando las formas por ella misma establecidas”8.

De conformidad con el artículo 321 del CGP los autos y sentencias apelables son taxativos, queriendo decir que se debe encuadrar el caso a alguna de l as causales establecidas allí, de conformidad con lo siguiente:

“También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

“También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

8 Sentencia SC4415/163. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este Código”9.

Ha de decirse que el incumplimiento de alguno de los referidos requisitos desemboca en la inadmisibilidad del recurso de alzada de acuerdo al estatuto procesal, que huelga recordar es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento a las luces del artículo 13 del CGP.

Se debe señalar, que el auto objeto de alzada resolvió negativamente la solicitud de nulidad, ubicándolo taxativamente dentro de los que están dispuestos en la ley para ser conocidos en una segunda instancia, de cara a l o previsto en el artículo mencionado anteriormente; aunado a esto, fue censurado en el desarrollo de la audiencia por quien

nulidad, ubicándolo taxativamente dentro de los que están dispuestos en la ley para ser conocidos en una segunda instancia, de cara a l o previsto en el artículo mencionado anteriormente; aunado a esto, fue censurado en el desarrollo de la audiencia por quien se vio afectado con dicha determinación y se encuentra legitimado para ello; de allí que se cumplan con los presupuestos básicos para proceder con su análisis.

3. La nulidad por la negativa a practicar pruebas obligatorias

En primera medida, se debe establecer que respecto a las nulidades procesales, la Corte Suprema de Justicia ha establecido:

“La ley procesal es determinante al señalar cuales vicios de actividad son los generadores de nulidad y cuáles no, por manera no es dable interpretar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o algún otro tipo de defecto adjetivo”10

9 Artículo 13. Observancia de Normas Procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley 10 SC-5512-2017Con lo anterior se dispone en el principio de taxatividad de las nulidades; por lo cual, si no está configurada en las dispuestas en el artículo 133 del CGP, la misma no puede decretarse.

Al respecto, ha de recordarse que la declaratoria de nulidad de toda actuación, tiene como finalidad evitar que un acto procesal adolezca de vicios y sea contrario al ordenamiento jurídico, a fin de que produzca plenos efectos; así mismo, se encuentran estatuidas como garantía de las formas propias de cada juicio en el marco de un debido proceso como derecho fundamental.

ordenamiento jurídico, a fin de que produzca plenos efectos; así mismo, se encuentran estatuidas como garantía de las formas propias de cada juicio en el marco de un debido proceso como derecho fundamental.

Las causales de nulidad están expresamente establecidas en la Ley 1564 de 2012; y, específicamente, la invocada se encuentra en el numeral 5 ° del artículo 133 del CGP misma que al tenor reza:

(…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” (Subrayado de la Sala).

Respecto a esta causal, la doctrina ha explicado que:

“La causal se configura también si el juez omite la práctica de una prueba que en el proceso respectivo sea obligato ria por mandato expreso de la ley, como sucede con la inspección judicial en el proceso de declaración de pertenencia (art. 375.9 del cgp) o el dictamen pericial en el proceso de investigación o de impugnación de la paternidad o de la maternidad (art. 386.2 del cgp)”11

Ahora, es importante señalar que la norma ha indicado que l as nulidades en general pueden alegarse “en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”12; pese a esto, en la causal que específicamente fue invocada se ha explicado que: “La omisión de oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas puede

a esta, si ocurrieren en ella”12; pese a esto, en la causal que específicamente fue invocada se ha explicado que: “La omisión de oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas puede advertirse solo cuando se pase a la etapa subsiguiente a la actuación omitida. Por consiguiente, su alegación tiene que ser enseguida de la preterición. Así, si el juez decreta pruebas sin haber dado oportunidad de solicitarlas, apenas se conozca el decreto de pruebas las partes pueden alegar la

11 Cruz, T (2017) El proceso civil a través del código general del proceso 12 Inciso 1º del artículo 134 del Código General del Procesoirregularidad. Pero si actúan en el proceso sin solicitar la anulación, se infiere que no les causó perjuicio y por consiguiente pierden legitimación para invocarla 13” tal y como se establece en el artículo 135 numeral 2 y 136 numeral 1 del Código General del Proceso; por lo cual, el vicio se considera saneado si se guardó silencio respecto al mismo y se actuó en el proceso sin alegarlo, pues de cierta forma se presume con ello, que dicha irregularidad no le generó daño alguno.

Como quiera que las actuaciones que se adelanten pueden resultar ineficaces con ocasión a un vicio de nulidad, el estatuto procesal busca que el mismo sea alegado tan pronto como se avizore, a fin de evitar el desperdicio en las actuaciones procesales respectivas.

4. Fundamentos fácticos

Para iniciar, deberá aclararse que, en el caso en concreto, la causal alegada se encuentra expresamente establecida en dicho artículo; por lo cual, en principio le asiste razón al abogado de la parte demandante y no al juez A quo que la negó en

Para iniciar, deberá aclararse que, en el caso en concreto, la causal alegada se encuentra expresamente establecida en dicho artículo; por lo cual, en principio le asiste razón al abogado de la parte demandante y no al juez A quo que la negó en consideración a que no era una causal explícita.

De este modo, a fin de verificar si se dan los supuestos que configuran dicha causal, se evidencia que en el presente asunto se llevó a cabo el interrogatorio a la víctima directa del accidente; luego, a las partes que solicitaron la práctica del interrogatorio de la parte activa, se les preguntó si encontraban necesario realizarlo frente a los familiares, también demandantes, quienes en respuesta expresaron que, con la declaración brindada anteriormente era suficiente; por lo cual, el juez decidió excluir el resto de interrogatorios, decisión frente a la que no se realizó manifestación ni se interpuso recurso alguno por parte del hoy recurrente.

Al continuar con la audiencia, teniendo en cuenta lo considerando en el artículo 372 del CGP, el juez realizó la fijación del litigio y luego ejerció un control de legalidad, momento en el cual las partes guardaron silencio; siguió entonces el curso de la vista pública con el decreto de pruebas y se procedió con el agendamiento de la fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento; nótese entonces que fue solo hasta e ste momento, que

13Cruz (2017) El proceso civil a partir del código general del proceso pag.182el recurrente tomó la palabra para alegar la nulidad que convoca a este análisis.

Así las cosas y de cara a lo anteriormente planteado, se avizora que, lo alegado como causal de nulidad tuvo dos momentos procesales para ser saneado, sin que se hubiera

Así las cosas y de cara a lo anteriormente planteado, se avizora que, lo alegado como causal de nulidad tuvo dos momentos procesales para ser saneado, sin que se hubiera procedido; en primer lugar, el juez indagó a la parte demandada que fue la que solicitó los interrogatorios de la activa, sobre la posibilidad de continuar con el trámite sin efectuar la totalidad de los mismos; si bien el apoderado de los demandantes no requirió la práctica de aquella prueba, por lo que en principio, no podía entenderse perjudicado con la decisión de no practicarla, lo cierto es que pudo hacer uso de los recursos de ley, para hacerse oír en sus argumentos, considerando que el momento procesal oportuno para interponerlo es inmediatamente se profiera el auto en audiencia, so pena de adquirir firmeza.

Aunado a lo anterior , nótese que el juez de acuerdo a las etapas previstas para esta vista pública realizó el control de legalidad, respecto al cual, vale la pena memorar, se ha entendido como una herramienta por medio de la cual se pueden abordar circunstancias que acarrean una nulidad, a fin de sanearla; de allí que, en cada etapa se debe realizar para no comprometer las garantías procesales.

Precisamente con este fin , la norma 14 prevé que si después de transcurrida la oportunidad para alegar el vicio n o se hace, esta se entiende saneada; por lo que, no se podrían alegar en las etapas siguientes 15; sin embargo, en dicho momento la parte demandante tampoco se pronunció.

En este sentido , no puede desconocerse que se debe dar aplicación a los efectos procesales de la figura descrita, al encontrar que el hecho que constituye la nulidad fue

demandante tampoco se pronunció.

En este sentido , no puede desconocerse que se debe dar aplicación a los efectos procesales de la figura descrita, al encontrar que el hecho que constituye la nulidad fue anterior al saneamiento; por lo tanto, dicha situación no puede ser alegada posteriormente, entendiéndose que la misma no causó un perjuicio a la parte; de allí, que no tenía vocación de prosperar la solicitud de nulidad incoada ; de manera que la decisión de primer grado será confirmada pero por las razones aquí expuestas y no por

14 Código General del Proceso. Artículo 372. Numeral 8. “Control de legalidad. El juez ejercerá el control de legalidad para asegurar la sentencia de fondo y sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Además deberá verificar la integración del litisconsorcio necesario.” 15 Rojas (2020) Procedimiento Civil General Pag 687 “el juez debe provocar al afectado para que deje conocer su actitud respecto de la irregularidad , lo cual implica la oportunidad de alegarla , de modo que si guarda silencio puede entenderse saneada”.las que adujo el Juzgador de primer grado.

Finalmente, resulta pertinente aclarar que, frente a uno de los argumentos esgrimidos por el apelante, en el que hizo alusión al artículo 321 en sus numerales 3 y 5 del CGP, se debe tener en cuenta que el recurso de alzada fue concedido solo frente a la negativa de una nulidad; además, los mismos fueron interpuestos de forma extemporánea, pues al haber sido un auto dictado en audiencia se encontraba en la obligación de ser

se debe tener en cuenta que el recurso de alzada fue concedido solo frente a la negativa de una nulidad; además, los mismos fueron interpuestos de forma extemporánea, pues al haber sido un auto dictado en audiencia se encontraba en la obligación de ser recurrido inmediatamente, so pena de entenderse ejecutoriado; por lo cual, no se realizarán pronunciamientos respecto a los mismos.

5. Conclusión

Corolario de lo anterior, se CONFIRMARÁ con argumentos diferentes el auto recurrido que resolvió no declarar la nulidad alegada por el apoderado de la parte demandante.

No se condenará en costas de conformidad con el numeral octavo del artículo 365 del CGP.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA DEL H.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ- CALDAS, el 25 de abril de 2023, dentro del proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL, promovido por Luz Adriana Galvis Osorio, Sandro Mauricio Galvis Méndez, Ruby Osorio Marín, Hernán Galvis Castro, Fabián Edison Galvis Osorio, Crist ián Samuel Galvis Galvis y Ana Victoria Galvis Galvis, través de apoderado judicial en contra de Luis Gustavo Urrea

Mesa, María Floralba Ramírez Ramírez, Cooperativa de Transportes de Chinchiná Caldas y Seguros Generales O.C

SEGUNDO: No habrá condena en c ostas por lo expuesto en la parte motiva de esta

Mesa, María Floralba Ramírez Ramírez, Cooperativa de Transportes de Chinchiná Caldas y Seguros Generales O.C

SEGUNDO: No habrá condena en c ostas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.TERCERO: Por Secretaría REMÍTASE el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA

MAGISTRADO

Auto resuelve recurso de apelación Verbal de Responsabilidad 17001310300120220011402

Firmado Por: Ramon Alfredo Correa Ospina

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: fe63d006b3e239646becc2ad2433ecef2117c7ac5167e55d4200dc7cd53f994d Documento generado en 09/06/2023 03:49:52 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...