TSDJ MZL SCF - 17001310300120230006603-(01-11-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001310300120230006603-(01-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2023-00066-03 1
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta N°. 246.
Manizales, primero de noviembre de dos mil veinticuatro.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2024 , por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, presentado por el señor Jhon Jairo Vega Cardona, en contra del Conjunto Cerrado Cerro de Oro Propiedad Horizontal; trámite que se surtió con llamamiento en garantía de la Aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A.
II. LA DEMANDA
El actor instauró demanda con miras a que se declarara civil y extracontractualmente responsable a la parte pasiva, de los perjuicios y daños ocasionados, “por no realizar el mantenimiento debido y a tiempo de los bienes comunes esenciales como techo, la cubierta, lozas, buitrones, canales, flanches, muros internos y externos, las fachadas, las instalaciones de servicios públicos, y demás áreas de propiedad común las cuales afectaron directa he internamente el apartamento PH 1301, en áreas como baños, ventanas, humedades en paredes, cielo rasos, closet del cuarto principal, piso en madera del vestier, escaleras de
y demás áreas de propiedad común las cuales afectaron directa he internamente el apartamento PH 1301, en áreas como baños, ventanas, humedades en paredes, cielo rasos, closet del cuarto principal, piso en madera del vestier, escaleras de acceso al segundo piso en madera, cubierta de las escaleras acceso al segundo piso, instalaciones eléctricas y de luz ”, inmueble que hace parte del Conjunto Cerrado Cerro de Oro, Propiedad Horizontal, ubicado en vía Cerro de Oro N° 67-70. En concreto, se procuró que se condenara a pagar:
- A título de daño emergente la suma de $260.893.877°°; - Daño moral por valor de $ 260.893.877°°, “monto sujeto a la consideración y estimación en retracto que haga el juez en el transcurso del proceso” -sic-. - Las sumas adicionales que resulten probadas como monto de indemnización por el detrimento a su patrimonio.
La rogativa se afincó en el sustento fáctico que en sinopsis plantea:Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2023-00066-03 2 - El actor e s propietario del Apartamento PH 1301, Conjunto Cerrado Cerro de Oro - Propiedad Horizontal; al momento de comprarlo (agosto de 2009) “se realizó un cambio en el material de la cubierta, de acceso al segundo piso, que se encuentra en la terraza del mismo ”. Esta modificación se llevó a cabo, “dando cumplimiento”, tanto al Reglamento interno del Conjunto, como al régimen de propiedad horizontal (Ley 675 de 2001).
segundo piso, que se encuentra en la terraza del mismo ”. Esta modificación se llevó a cabo, “dando cumplimiento”, tanto al Reglamento interno del Conjunto, como al régimen de propiedad horizontal (Ley 675 de 2001). - Previo a la entrega del apartamento se citó a la constructora encargada de desarrollar el proyecto, quien realizó los estudios pertinentes y “no objetó la cubierta propuesta para el PH 1301 y PH 1303, incluso porque el edificio se encontraba en construcción” -sic-, y dicho costo fue asumido por él. - Acorde con el Reglamento Interno en su artículo 9, en concordancia con el canon 3 de la ley 675 de 2001, la cubierta hace parte de los bienes de propiedad común del Conjunto “y no da lugar a las diferentes interpretaciones que da la administración al reglamento interno y al régimen de propiedad horizontal”. - Desde la adquisición del apartamento no se ha realizado adecuado mantenimiento a cubierta, techos, lozas, mu ros internos y externos, incumpliendo con la obligación, generando graves afectaciones a su propiedad, y poniendo en riesgo la integridad física. - El tema se ha puesto en conocimiento de la administración desde hace varios años para realizar mantenimiento no solo a la cubierta, sino al techo total, no obstante, la respuesta es que la cubierta no corresponde a las áreas comunes del edificio”. - Dejó de cancelar las cuotas de administración desde abril de 2019 dado que los perjuicios corresponden al área común del edificio y dentro de su apartamento. Por el no pago de las cuotas, se adelanta proceso ejecutivo en su contra. - En el 2020 se desplomó el cielo raso de “la tercera habitación del
apartamento. Por el no pago de las cuotas, se adelanta proceso ejecutivo en su contra. - En el 2020 se desplomó el cielo raso de “la tercera habitación del segundo piso y el corredor”, teniendo que asumir los costos de los daños. - Para atender una emergencia que se presentó en octubre de 2021 por fuertes lluvias, la administración autorizó la realización de algunas labores en el apartamento, envió trabajadores de obra que realizaran el cambio de tejas, lo que conllev ó a reparar cielos rasos inte rnos del PH 1301 cuando el techo estaba a punto de caer, poniendo en riesgo tanto la vida de él, como la integridad del edificio. Pero “no solucionó el problema de fondo, que es la falta de mantenimiento y los daños causados al interior del apartamento, lo s cuales se detallan en informe técnico y de los cuales se ha solicitado su reparación”. - Se negó su intervención en asamblea extraordinaria, con el fin de exponer el problema. - En el año 2022 se citó a audiencia de conciliación, que se declaró fallida - En octubre de 2022 se realizó informe técnico por Edificaideas SAS. “En el registro fotográfico del mismo informe, se evidencia la gravedad de las humedades que se presentan en diferentes puntos del cielo raso de la vivienda, daño de las instalaciones elé ctricas, así como de habitaciones, ventanas, closet, pisos, baños y demás, en la inspección ocular que realizaron se evidenciaron más de 25 puntos críticos que requieren una reparación inmediata”. - El “29 de junio presente” -sicelevó petición al Conjunto, empero
se evidenciaron más de 25 puntos críticos que requieren una reparación inmediata”. - El “29 de junio presente” -sicelevó petición al Conjunto, empero la respuesta “fue incompleta e insatisfactoria excusándose en que “la petición que presentó, sus hechos y las peticiones, las mismas no se enmarcan en los Derechos Fundamentales contenidos en la Constitución Política””. Ante ello, se formuló acción de tutela, accediéndose parcialmente mediante fallo de 16 deTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2023-00066-03 3 agosto, ordenándose emitir una respuesta de fondo. - Después de dichas gestiones la administración “comenzó labores de mantenimiento al techo del edificio, los cuales no remediaron la problemática de fondo, al inundarse el apartamento”, de nuevo, “en las fuertes lluvias del pasado 19 de octubre de 2022”. - En “avaluó realizado por el profesional José Norbey Quintero el día 25 de octubre de 2021, estipulo un valor económico el cual se depreciaría del 10 al 15 % del apartamento PH 1301 por los daños internos que tiene, lo que afecta cualquier acción comercial o hace imposible su venta, sin la solución total de los problemas técnicos al interior del apartamento, los c uales deberán valuarse según los principios acordados por la Corte Suprema de Justicia, el Código General del Proceso y el Estatuto del Consumidor” -sic. - Remató que “la administradora Lina María Ospina Tenjo, tiene conocimiento de lo anunciado, ya que en visita de firma de inmobiliaria al
Código General del Proceso y el Estatuto del Consumidor” -sic. - Remató que “la administradora Lina María Ospina Tenjo, tiene conocimiento de lo anunciado, ya que en visita de firma de inmobiliaria al apartamento PH 1301 cerro de oro, ella comentó de un problema jurídico que tiene en curso mi representado, lo que fracturó la posible negociación” -sic-.
III. RÉPLICA
La parte pasiva se opuso a las pretensiones, aclarando que no existe prueba de la autorización que d iera el constructor de la época para la modificación al reglamento de propiedad horizontal , que se autorizara la variación, o cambio de licencia de construcción, o autorizara el cambio de materiales y estru ctura de la parte del inmueble en cuestión; aseveró que el “demandante en agosto de 2009 cuando adquirió el apartamento hizo modificaciones en área común, pues construyó en la terraza una cubierta de aluminio y vidrio modificando la estructura original de esa zona (cambio de planos) lo cual va contra la ley de copropiedad y el demandante pretende que la copropiedad haga mantenimiento a esta estructura instalada sin permiso, lo hizo arbitrariamente pasando por encima por los entes administrativos, y sin permiso de curaduría, ni planeación, y mucho menos que esa modificación haya sido incorporada al reglamento de copropiedad «sic»”. Agregó “Se atendió la emergencia con recursos de la administración porque la negligencia del demandante estaba ocasionando daños en los apartamentos inferiores, y el desplome de esa parte del techo al que hace referencia el demandante es un evento ajeno y nada tiene que ver con la falta de mantenimiento”. Formuló como
demandante estaba ocasionando daños en los apartamentos inferiores, y el desplome de esa parte del techo al que hace referencia el demandante es un evento ajeno y nada tiene que ver con la falta de mantenimiento”. Formuló como excepciones de mérito inexistencia de la prueba de los perjuicios que pretende el demandante, responsabilidad del demandante en los materiales utilizados en la modificación de la cubierta, inexistencia en el reglamento de copropiedad de los cambios efectuados por el demandante, culpa exclusiva del demandante en el daño generado y los perjuicios derivados del daño. Además, objetó el juramento.
La Aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A. señaló que la estructura que es objeto de discusión es una zona privada y que el mantenimiento le corresponde al demandante. Invocó como medios exceptivos de fondo ausencia de responsabilidad civil extracontractual, ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas. Y en torno al llamamiento en garantíaTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2023-00066-03 4 propuso límite del valor asegurado, disponibilidad del valor asegurado, y deducible; aunado objetó el juramento estimatorio.
IV. FALLO DE PRIMER NIVEL
La Sentenciadora de primer nivel en audiencia virtual de negó las pretensiones incoadas por el demandante y le condenó en costas , luego de concluir, en síntesis, que no estaban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual, por lo menos no había quedado debidamente acreditado el daño que dice el demandante sufrió, ni mucho menos el nexo causal entre la falta de mantenimiento de la cubierta en vidrio y los
la responsabilidad civil extracontractual, por lo menos no había quedado debidamente acreditado el daño que dice el demandante sufrió, ni mucho menos el nexo causal entre la falta de mantenimiento de la cubierta en vidrio y los perjuicios que se reclaman en la demanda.
V. IMPUGNACIÓN
La parte demanda nte interpuso r ecurso de apelación. Adujo mediante memorial que “Se ha evidenciado con claridad cómo la inacción y negligencia administrativas han provocado perjuicios significativos al apartamento PH 1301, propiedad del Dr. Vega, comprometiendo no solo la estabilidad física de su residencia sino también su serenidad y calidad de vida. Las reiteradas peticiones y advertencias del Dr. Vega, exigiendo el adecuado cuidado d e las zonas comunes, y específicamente, de la cubierta de uso exclusivo de su apartamento, fueron sistemáticamente ignoradas, incumpliendo así las responsabilidades legales y éticas esperadas de la administración”. Hizo mención al canon 51 de la Ley 675 de 2001, y a sentencia 25000232700020110023401 emitida por el Consejo de Estado el 4 de septiembre de 2014. “A pesar de la presentación detallada de los daños y sus impactos, resulta notorio el desinterés de la parte demandada por contrarrestar o minimizar la gravedad y alcance de los daños originados por esta negligencia. No se ha introducido evidencia alguna que refute eficazmente los datos aportados por la parte demandante, los cuales demuestran, de forma concluyente, la presencia de perjuicios significati vos en áreas de uso común privativo, las cuales debieron estar sujetas a la responsabilidad de mantenimiento por parte de la administración (…) Respecto al elemento b), la
concluyente, la presencia de perjuicios significati vos en áreas de uso común privativo, las cuales debieron estar sujetas a la responsabilidad de mantenimiento por parte de la administración (…) Respecto al elemento b), la culpa de la demandada, el caso se inscribe en el régimen de culpa presunta, dado que no se trata de una actividad intrínsecamente peligrosa que justifique la aplicación del régimen de culpa probada. La administración, al no haber tomado las medidas necesarias para prevenir el daño, no ha podido demostrar el agotamiento de las medidas de diligencia y cuidado que le eran exigibles, ni que la causa del daño fuera ajena a su esfera de responsabilidad. Por el contrario, la acumulación de pruebas técnicas y testimoniales refuerza la posición del Dr. Vega, evidenciando la falta de mantenimiento a decuado y la negligencia por parte de la administración, lo que inequívocamente ha conducido a los perjuicios reclamados”. “Igualmente, al centrar nuestra atención en las premisas fácticas, el asunto que nos ocupa se enmarca claramente dentro del régimen de culpa presunta. Esto se debe a que el incidente se originó como resultado directo de la negligencia y el deficiente mantenimiento por parte de la propiedadTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2023-00066-03 5 horizontal (…) Adicionalmente, el análisis técnico detallado ofrecido por los expertos técnicos de muestra que los daños específicos sufridos por el apartamento no pueden ser atribuidos a otra causa razonablemente posible, sino a la desatención de las áreas comunes por parte de la propiedad horizontal. La correlación entre la falta de mantenimiento adec uado de la cubierta general,
apartamento no pueden ser atribuidos a otra causa razonablemente posible, sino a la desatención de las áreas comunes por parte de la propiedad horizontal. La correlación entre la falta de mantenimiento adec uado de la cubierta general, cubierta de acceso exclusivo al apartamento del demandante, y los daños estructurales y de filtración evidenciados, subraya la existencia de un vínculo causal directo. Por lo tanto, la cadena de eventos documentados y las prueb as presentadas ante el tribunal confirman que la omisión de la propiedad horizontal en ejecutar las labores de mantenimiento necesarias constituye la causa directa de los daños y perjuicios experimentados por el demandante. Esta omisión, evaluada tanto baj o el prisma de la “omisión propia ” como de la “omisión impropia” en el marco de la responsabilidad civil, establece de manera irrefutable el nexo causal exigido por la ley para la procedencia de la indemnización solicitada por el demandante ”. También alegó que debe evaluarse con rigurosidad la imparcialidad de los testimonios ofrecidos, dados los vínculos directos e intereses personales de los testigos llamados por la pasiva, “Este conflicto de intereses deriva de su involucramiento directo en las prácticas administrativas que son objeto de este litigio, sie ndo responsables solidariamente”. Se opuso a la condena en costas pues en su criterio no refleja el análisis de las pruebas aportadas y una valoración adecuada de las circunstancias que subyacen las solicitudes y acciones procesales.
Chubb Seguros Colombia S.A. enlista aspectos que en su criterio no tienen cabida por no haber sido discutidos por el apelante. Asentó “Ahora, revisando los hechos probados, es claro que estos fueron los pilares centrales de
Chubb Seguros Colombia S.A. enlista aspectos que en su criterio no tienen cabida por no haber sido discutidos por el apelante. Asentó “Ahora, revisando los hechos probados, es claro que estos fueron los pilares centrales de la sentencia de primera instancia y fueron los hechos que sustentaron la ausencia de prueba de la responsabilidad civil, en consecuencia, es claro que el recurso presentado por la parte actora no cumple con la finalidad de este, por lo que la sentencia debe ser confirmada en su integridad”.
Los accionados sostuvieron que “el Conjunto ha sido diligente en el mantenimiento de la copropiedad, incluso en las del demandante que no paga cuotas de administración, es más no paga ni el agua que se consume desde hace varios años. […] Se demostró en el proceso que la cubierta a la que hace alusión la modificó el demandante, y que los daños que alega ni siquiera se originan por la falta de mantenimiento de dicha cubierta sino de otra zona al interior del apartamento que fue debidamente intervenida por la administración”.
VI. CONSIDERACIONES
1. Esta controversia tuvo génesis en la demanda tendiente a que mediante sentencia se declarara la responsabilidad civil de la propiedad horizontal demandada, a raíz de la presunta dejadez en el mantenimiento de las que considera áreas comunes del edificio. Ante la negativa en condena, la parte reclamante manifestó su inconformidad.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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2. El debate, por consiguiente, gravitó alrededor de la responsabilidad civil extracontractual como fuente emergente de la o bligación
Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2023-00066-03 6
2. El debate, por consiguiente, gravitó alrededor de la responsabilidad civil extracontractual como fuente emergente de la o bligación de resarcimiento de perjuicios generados por daños causados a un damnificado, quien no tenía vínculo jurídico respecto del victimario, de tal suerte que no exista razón válida para que el victimizado se halle en condiciones de soportar el detrimento irrogado; la responsabilidad civil de este linaje, se enfila, por supuesto, a la reparación del menoscabo sufrido por acción u omisión de quien lo genera y, por esa vía , enmendar el padecimiento acaecido por razón de una conducta reprobable.
3. En general, cuando se regula la responsabilidad aquiliana , el Código Civil acepta variables, como que median diversas fuentes generadoras de responsabilidad civil extracontractual, cuales son las provenientes del hecho propio, del hecho ajeno (como, por ejemplo, la regulada en el artículo 2347) y las no menos trascendentes provenientes de cosas animadas o inanimadas. Sin entrar a escudriñar cada variable, lo cierto es que la regla general descansa en que se deben acreditar los elementos confluyentes de la responsabilidad extracontractual, a saber: i) haber cometido un delito o culpa a otro; ii) la evidente configuración de un perjuicio; y, iii) la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho y el daño irrogado; presupuestos que decaen , verbigracia, ante la evidencia de una causal exonerativa de responsabilidad, cuyo efecto en derecho es la ruptura del nexo causal. Ello, claro está, sin
causalidad entre el hecho y el daño irrogado; presupuestos que decaen , verbigracia, ante la evidencia de una causal exonerativa de responsabilidad, cuyo efecto en derecho es la ruptura del nexo causal. Ello, claro está, sin perjuicio de que, atendidas algunas de las variables de la responsabilidad se enmarquen en eventos cobijados por el manto de la culpa presunta.
4. En torno a las propiedades horizontales, el marco normativo de estudio, puede partir prima facie del precepto 2350 del Código Civil en cuanto preconiza que el dueño de un edificio “es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de u n buen padre de familia ”. Sin embargo, deja indemne la responsabilidad “si la ruina acaeciere por caso fortuito, como
avenida, rayo o terremoto ”. Y esta responsabilidad puede recaer en los propietarios, según lo advierte el autor Jorge Santos Ballesteros “ por haber omitido deberes relacionados con la adecuada conservación del edificio” que define como la “construcción realizada mediante la unión de materiales que adhieren permanentemente al suelo”, siendo indiferente “la naturaleza de la obra, calidad y cla se de materiales empleados, tamaño, importancia, situación sobre el suelo o debajo de la superficie”. A su vez, entiende por ruina de un edificio “la degradación o desunión de los materiales que conforman una construcción, bien sea en forma de hundimiento o caída”. No se requiere que la ruina sea total ni estrepitosa, basta, en consecuencia, la ruina parcial, como sería el caso de desprendimientos de tejas, aleros, frontispicios, paredes, etc.” .
ruina sea total ni estrepitosa, basta, en consecuencia, la ruina parcial, como sería el caso de desprendimientos de tejas, aleros, frontispicios, paredes, etc.” . Criterio que, por demás, guarda relación con lo sentado por la Corte Suprema de Justicia: “La doctrina y la jurisprudencia tienen aceptado que el concepto de ruina se aplica a cualquier desperfecto de un edificio que alcance a producir perjuicios. Planiol y Ripert, ya citados, hablando de la ruina de un edificio, dicen que ella se refiere a la caída parcial o total de los materiales, yTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2023-00066-03 7 que “es indiferente que se trate de un simple motivo ornamental, si se encuentra unido al edificio (…)” (GJ LXXIII, pág. 786).
Ahora, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil delimitó: “En materia de las consecuencias nocivas por el acontecer de las cosas animadas e inanimadas a que se refieren los artículos 2350, 2351 y 2353 a 2356 del Código Civil, es criterio jurisprudencial consolidado que tal compendio normativo lleva implícita una presunción de culpabilidad en cabeza del encargado de su custodia, que favorece al afectado con el hecho lesivo, toda vez que le basta demostrar su ocurrencia y el daño sufrido como consecuencia del mismo, sin tener que ahondar en esfuerzos demostrativos sobre la negligencia, imprudencia o descuido que llevaron a tal sobrevenir. Así quedó consignado en
que le basta demostrar su ocurrencia y el daño sufrido como consecuencia del mismo, sin tener que ahondar en esfuerzos demostrativos sobre la negligencia, imprudencia o descuido que llevaron a tal sobrevenir. Así quedó consignado en la trascendental CSJ SC 12 may. 1939, donde se desarrolló por primera vez la diferencia de tres categorías dentro del régimen de la responsabilidad civil extracontractual, en estos términos: El título XXXIV del libro cuarto del Código Civil, consagrado a dar normas sobre la responsabilidad común por los delitos y culpas, divídese por materias en tres partes: la primera, que son los artículos 2341 y 2345, contiene los principios directores de la responsabilidad delictual y cuasidelictual del hecho personal; la segunda, constituida por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, regula todo lo relativo a la misma responsabilidad por el h echo de personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro; y la tercera, agrupada bajo los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, se refiere a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas e inanimadas . Cada uno de estos tres grupos contempla situaciones distintas e inconfundibles, de manera que no es posible, por ejemplo, resolver problemas relativos al tercer grupo con las normas del segundo. El dominio de la responsabilidad por el hecho del otro como el de la responsabilidad por el hecho de las cosas, es de carácter excepcional. El derecho común de la responsabilidad está contenido en las reglas que gobiernan el primer grupo. Es apenas natural que todo el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, indemnice a la víctima. Este es el
derecho común de la responsabilidad está contenido en las reglas que gobiernan el primer grupo. Es apenas natural que todo el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, indemnice a la víctima. Este es el hecho directo producto de la actividad personal de los individuos. Pero fuera de esta responsabilidad directa, hay otra que no por indirecta es menos eficaz, en virtud de la cual estamos obligados a responder del hecho dañoso de personas que están bajo nuestra dependencia, o de las cosas animadas o inanimadas cuya guarda o custodia nos compete. Esta ya es una responsabilidad de carácter excepcional, porque no proviene inmediatamente del acto personal del interesado, sino de presunciones de culpa que la ley establece contra el responsable, culpa que consiste en una falta de vigilancia o en una mala elección . Cierto es que en estas faltas hay ya una culpa, pero ésta no es la causa próxima del daño. La causa próxima del daño reside en el hecho del hijo, del pupilo, el demente, el empleado, el animal o la cosa, más como la actividad de dichas personas o el hecho del animal o de las cosas debe estar sometida al control y vigilancia de otra persona, la ley presume la culpa de ésta, sin la cual el daño no se hubiera ocasionado –negrita adrede- (GJ XLVIII, pág. 27). Al insistir en dicha clasificación en CSJ SC 2 dic. 1943, seTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2023-00066-03 8 acotó como [a]ntecedente de la anterior doctrina, es el fallo de 14 de marzo de 1938 (Gaceta Judicial número 1938, tomo XLVI, páginas 221 y siguientes), que
8 acotó como [a]ntecedente de la anterior doctrina, es el fallo de 14 de marzo de 1938 (Gaceta Judicial número 1938, tomo XLVI, páginas 221 y siguientes), que no sólo señaló la distinción entre los artículos 2341 y 2350 del Código Civil, sino que concluyó que si por regla general la carga de la prueba en materia extracontractual corresponde al demandante, por excepción, como cuando se trata de la responsabilidad por el hecho ajeno de personas sometidas a la dependencia do otras o por el daño de las cosas inanimadas que están bajo el cuidado de los hombres, la prueba se desplaza del demandante para recaer sobre el demandado por la presunción de culpa que establece la ley en varios textos como en los artículos 2346 y 2356 del Código Civil –resaltado ajeno al texto- (GJ LVI pág. 320). Dicho criterio fue reiterado en CSJ SC 18 nov. 1940, para concluir que en «las dos últimas agrupaciones de que se ha hecho mérito [en alusión a la responsabilidad por el hecho de personas que están bajo el cuidado o dependencia y por el de las cosas animadas e inanimadas] se presume la culpa al paso que en la primera de ellas [responsabilidad delictual y cuasi delictual del hecho personal] esa presunción no existe y la culpa demostrada o presumida se traduce, como consecuencia jurídica y necesaria, en responsabilidad» (GJ L, pág. 440) . Fue insistente la Corte al respecto en CSJ SC 3 feb. 1944, al memorar que [l]a sentencia de 12 de mayo de 1939 (Gaceta Judicial, tomo XLVIII, número 1947) dictada por esta corporación, que dividió
SC 3 feb. 1944, al memorar que [l]a sentencia de 12 de mayo de 1939 (Gaceta Judicial, tomo XLVIII, número 1947) dictada por esta corporación, que dividió en tres grupos los artículos que integran el Título 34 del Código Civil, tuvo precisamente por objeto realzar y demostrar que cada uno de ellos contempla situaciones distintas e inconfundibles, de manera que no es posible resolver problemas relativos al tercer grupo con las normas del segundo. Ratificó también ese fallo la doctrina, ya sentada antes, de que el dominio de la responsabilidad por el hecho de otro es de carácter excepcional; que fuera de la responsabilidad directa existe la indirecta en virtud de la cual estamos obligados a responder del hecho dañoso de las personas que están bajo nuestra dependencia o de las cosas animadas o inanimadas cuya guarda o custodia nos compete; que ésta es una responsabilidad de carácter excepcional, porque no proviene inmediatamente del acto personal del interesado sino de presunciones de culpa o de responsabilidad, culpa que la ley establece contra el responsable y que puede proceder de una falta de vigilancia o de mala elección (GJ LVII, pág. 29). Incluso en CSJ SC 21 may. 1983, al tocar nuevamente el tema, se precisó que [l]a necesidad jurídica de reparar un daño en que una persona se coloca frente a otra puede tener varias causas. Unas veces es la mora o el simple incumplimiento de obligaciones previamente adquiridas, evento que supone que las personas involucradas estaban atadas por un vínculo obligacional, normalmente aunque no siempre un contrato, razón por la cual la nueva obligación se denomina genéricamente como responsabilidad
simple incumplimiento de obligaciones previamente adquiridas, evento que supone que las personas involucradas estaban atadas por un vínculo obligacional, normalmente aunque no siempre un contrato, razón por la cual la nueva obligación se denomina genéricamente como responsabilidad contractual. Otras veces hay lugar al nacimiento de la obligación de indemnizar perjuicios cuando sin vínculo obligacional previo una persona le causa a otra un perjuicio. La ausencia del previo vínculo determina que a esta especie se la denomine responsabilidad extracontractual. La responsabilidad sin previo vínculo o extracontractual tiene, a su turno, diferentes especies, según sea la causa o razón para llamar a una persona a responder y segúnTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-001-2023-00066-03 9 deba ser la actividad de la víctima en el proceso. En primer lugar está la responsabilidad por el hecho propio, regulada en el artículo 2341 del Código Civil, llamada tambi
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