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TSDJ MZL SCF - 17001310300120230009203-(26-07-2011)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001310300120230009203-(26-07-2011)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA

Magistrado ponente: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA.

Acta de decisión número 182 Manizales, Caldas, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por La Equidad Seguros Generales, frente a la sentencia calendada el 29 de febrero de 2024 , proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Álvaro Ramírez Morales, Consuelo Sánchez de Ramírez, Andrea del Pilar Ramírez Sánchez, Francia Helena Ramírez Muñoz, Henry Sánchez Ramírez, Jeann y Amparo Caicedo Parra, Juan Carlos Ramírez Sánchez, Juan Diego Ramírez Caicedo, Juan José Ramírez Sánchez, Laura Andrea Ramírez Caicedo y Maritza Ramírez de Sánchez en contra de Javier Alonso Tejada Gómez, Laura Manuela González Cardona, Cooperativa Unión de Transportadores (Unitrans) y la recurrente. Expediente radicado con el número 170013103001-2023-0009203.

ANTECEDENTES

● En la demanda presentada para promover el referido proceso se solicitó que los demandados reconozcan y paguen en favor de los demandantes la indemnización por daños morales y vida en relación con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 20 de octubre de 2.022, donde se vio involucrado el vehículo de placas SQC948., así:

Perjuicios Morales:

  • Reconocimiento de perjuicios morales así:

Demandante Parentesco Valor de pretensión

involucrado el vehículo de placas SQC948., así:

Perjuicios Morales:

  • Reconocimiento de perjuicios morales así:

Demandante Parentesco Valor de pretensión Consuelo Sánchez de Ramírez Esposa $100.000.000 Andrea Del Pilar Ramírez Sánchez Hija $100.000.000 Francia Helena Ramírez Muñoz Hija $100.000.000 Henry Sánchez Ramírez Sobrino $100.000.000 Jeanny Amparo Caicedo Parra Nuera $100.000.0002 170013103001-2023-00092-03 Responsabilidad civil extracontractual

Juan Carlos Ramírez Sánchez Hijo $100.000.000 Juan Diego Ramírez Caicedo Nieto $100.000.000 Juan José Ramírez Sánchez Nieto $100.000.000 Laura Andrea Ramírez Caicedo Nieto $100.000.000 Álvaro Ramírez Morales Hermano $100.000.000 Maritza Ramírez De Sánchez Hermana $100.000.000

Para un total de $1.100.000.000 M/cte.

Daño a la vida en relación:

  • Reconocimiento de daño a la vida en relación así:

Demandante Parentesco Valor de pretensión Consuelo Sánchez de Ramírez Esposa $100.000.000 Andrea Del Pilar Ramírez Sánchez Hija $100.000.000 Francia Helena Ramírez Muñoz Hija $100.000.000 Henry Sánchez Ramírez Sobrino $100.000.000 Jeanny Amparo Caicedo Parra Nuera $100.000.000 Juan Carlos Ramírez Sánchez Hijo $100.000.000 Juan Diego Ramírez Caicedo Nieto $100.000.000 Juan José Ramírez Sánchez Nieto $100.000.000

Jeanny Amparo Caicedo Parra Nuera $100.000.000 Juan Carlos Ramírez Sánchez Hijo $100.000.000 Juan Diego Ramírez Caicedo Nieto $100.000.000 Juan José Ramírez Sánchez Nieto $100.000.000 Laura Andrea Ramírez Caicedo Nieto $100.000.000 Álvaro Ramírez Morales Hermano $100.000.000 Maritza Ramírez De Sánchez Hermana $100.000.000

Para un total de $1.100.000.000 M/cte.

● Fundamentos fácticos del libelo genitor:

Indicó que, el señor Orlando Ramírez Morales, el 20 de octubre de 202 2 a las 15:40 abordo la buseta de placas SQC948, donde el conductor del automotor circulaba con las puertas abiertas, y, en la carrera 19 con calle 62ª, se expulsó del vehículo.3 170013103001-2023-00092-03 Responsabilidad civil extracontractual

Señaló que dicho accidente se generó en razón a que el conductor, el señor Javier Alfonso Tejada Gómez, incurrió en una falta y omisión de las normas de tránsito al “Transitar con las puertas abiertas”, ocasionando graves lesiones al pasajero, el cual fue evaluado en el lugar por personal del GER quienes lo hallaron inconsciente, con trauma craneal, razón suficiente para ser traslada al Hospital Universitario de Caldas, donde finalmente falleció a las 19:00 del mismo día.

Actitud de la pasiva

● Los demandados se opusieron a lo pedido por la parte actora, propusieron como medios defensa los que bautiz aron: (i ) ruptura del nexo causal de

mismo día.

Actitud de la pasiva

● Los demandados se opusieron a lo pedido por la parte actora, propusieron como medios defensa los que bautiz aron: (i ) ruptura del nexo causal de responsabilidad civil extracontractual por culpa exclusiva de la víctima; (ii) culpa exclusiva de la víctima; (iii) tasación indebida e injustificada de los supuestos perjuicios extrapatrimoniales pretendidos por los demandante s, titulados como: vida de relación y perjuicios morales; (iv) improcedencia del cobro del daño a la vida en relación; (v) enriquecimiento sin causa; (vi) falta de prueba de perjuicios morales; (vii) excesiva cuantificación de perjuicios inmateriales y (viii) innominadas. además, de forma subsidiaria invoco la denominada (i)eventual concurrencia de culpas

Finalmente llamó en garantía a la compañía aseguradora La Equidad Seguros Generales.

● La llamada en garantía Equidad Seguros Generales se opuso a la prosperidad de la acción incoada por la parte actora, como soporte de su oposición propuso las excepciones de mérito que llamó (i) inexistencia y/o ausencia de prueba de los elementos constitutivos de obligación por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil; (ii) improcedencia de los perjuicios reclamados en la demanda y subsidiariamente (a) límite de valor asegurado, (b) sujeción a las condiciones generales y exclusiones de la póliza rcc aa013954; (iii) ausencia de solidaridad por parte de los accionados y (iv) excepción genérica.

Fallo de primera instancia4 170013103001-2023-00092-03

generales y exclusiones de la póliza rcc aa013954; (iii) ausencia de solidaridad por parte de los accionados y (iv) excepción genérica.

Fallo de primera instancia4 170013103001-2023-00092-03 Responsabilidad civil extracontractual

La Juez a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda arguyendo que luego de analizar todo el material probatorio, se lograron acreditar los supuestos básicos para estructurar la responsabilidad civil extracontractual, asociada al accidente sufrido por el señor Orlando Ramírez Morales, al estar viajando en el vehículo de placas SQC948.

Precisó que la falta endilgada a las demandadas consistía en el desarrollo de una actividad peligrosa como lo es conducir vehículos automotores, donde se encontraba como pasajero la víctima. Señaló, además, que aunque la pasiva alegó una prohibición de que el occiso considerado una persona de la tercera edad, circulara sin la compañía de un mayor de 16 años, dicho acto, no lo hacía en vía pública en calidad de peatón, sino en calidad de pasajero del vehículo con placas SQC948 , envestida de un convenio contractual, al cual debía aplicarse las disposi ciones del articulo 981 y subsiguientes del Código de Comercio; por lo tanto, le asistía la responsabilidad a los demandados de conducir sano y salvo al fallecido hasta su lugar de destino, y no pretender zafarse de su obligación con el argumento de que tenía una avanzada edad y requería de un tercero para transitar en las vías.

Por lo anterior, encontró acreditado el nexo de causalidad, ante la

su lugar de destino, y no pretender zafarse de su obligación con el argumento de que tenía una avanzada edad y requería de un tercero para transitar en las vías.

Por lo anterior, encontró acreditado el nexo de causalidad, ante la responsabilidad que le asistía a los demandados de cumplir con el convenio de transporte celebrado con el usuario , y a su vez, en relación con la culpa exclusiva de la víctima por su avanzada edad, se quedó sin fundamento alguno, al argumentar, que ello no era un factor determinante para lo ocurrido,

Impuso a los demandados el pago de perjuicios morales así:

Consuelo Sánchez de Ramírez: 50 SMLMV

Andrea del Pilar Ramírez Sánchez, Juan José Ramírez Sánchez, Juan Carlos Ramírez Sánchez Y Francia Elena Ramírez Muñoz: 25 SMLMV para C/U.

Jeanny Amparo Caicedo Parra, Juan Diego y Laura Andrea Ramírez Caicedo: 10 SMLMV para C/U5 170013103001-2023-00092-03 Responsabilidad civil extracontractual

Álvaro Ramírez Morales, Maritza Ramírez De Sánchez y Henry Sánchez Ramírez: 5 SMLMV para C/U

Frente a la indemnización por daño a la vida en relación, la concedió únicamente a Consuelo Sánchez de Ramírez, por un valor de 15 SMLMV.

Y, a la aseguradora la Equidad Seguros al pago de las sumas de dinero fijadas hasta el límite de la póliza AA002002. Finalmente, condenó en costas a los demandados.

Impugnación

● La llamada en garantía Equidad Seguros por su parte indicó que el a quo

hasta el límite de la póliza AA002002. Finalmente, condenó en costas a los demandados.

Impugnación

● La llamada en garantía Equidad Seguros por su parte indicó que el a quo desconoció la responsabilidad de l fallecido en los hechos generadores del siniestro, dado que se trataba de una persona de la tercera edad, la cual requería de un acompañante mayor de 16 años para su desplazamiento, según la regulación vigente; además, sostuvo que el accidente se generó por “no sostenerse ni transitar a su puesto ” dentro del automotor , rompiendo el nexo causal, pilar fundamental de la responsabilidad y configurándose una causa extraña, consistente en la intervención exclusiva de la víctima.

Por lo anterior, expresó que, la responsabilidad en cabeza del conductor del vehículo con placas SQC948 carece de fundamentos en razón a que el material probatorio no la acredita, y por el contrario endilga la responsabilidad a los demandantes , por permitir que se movilizara sin un acompañante.

Esgrimió que, el fallo desconoció las exclusiones correspondientes a la póliza de responsabilidad del vehículo asegurado, recalcando que el límite del valor asegurado corresponde al establecido en la póliza AA013954 para el amparo de la responsabilidad civil , por lo que ruega que en caso de acceder a las pretensiones de los demandantes se tenga en cuenta el valor establecido en la póliza referida.6 170013103001-2023-00092-03 Responsabilidad civil extracontractual

Finalmente, indicó que, la operadora judicial realizó una “indebida tasación en el porcentaje de responsabilidad”.

CONSIDERACIONES

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Finalmente, indicó que, la operadora judicial realizó una “indebida tasación en el porcentaje de responsabilidad”.

CONSIDERACIONES

Advendrá una sentencia de mérito habida cuenta de que no se observa ningún vicio de nulidad procesal y, de otro lado, los presupuestos procesales no admiten reparo; registrando además que de la conducta procesal de las partes no hay indicios por deducir en los términos del artículo 280 del C.G.P. Es menester precisar que conforme lo impone el canon 328 del Estatuto Ritual Civil esta Sala de decisión se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones qu e deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

Atinente a la responsabilidad civil extracontractual, la legislación colombiana consagra en el artículo 2341 del Código Civil la acción de resarcimiento en favor de quien se ve afectado por cul pa de otro, en los siguientes términos: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”; con lo que radica en cabeza del reclamante la carga de demostrar en principio “el daño padecido, el hecho intencional o culposo del demandado, y la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de éste y el perjuicio sufrido por aquél” 1 , conforme a la regla prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso.

En síntesis, son tres los elementos esenciales que deben probarse para que

omisión negligente de éste y el perjuicio sufrido por aquél” 1 , conforme a la regla prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso.

En síntesis, son tres los elementos esenciales que deben probarse para que surja la responsabilidad aquiliana: i) el hecho culposo; ii) el daño y iii) el nexo causal entre uno y otro.

Por excepción, cuan do el daño se produce como consecuencia de una actividad calificada como peligrosa, le basta a la víctima demostrar el daño sufrido con el hecho, pues el artículo 2356 del Código Civil consagra una pauta de atribución de responsabilidad al señalar que “[P] or regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.

1 5 Corte Suprema de Justicia, sentencias del 18 de marzo y 30 de abril de 1976.7 170013103001-2023-00092-03 Responsabilidad civil extracontractual

Sobre el tema la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera constante que la normativa consagra una presunción de culpa en contra del demandado, quien solo puede exonerarse de responsabilidad si demuestra que el hecho se produjo por una causa extraña. Así, en sentencia de 14 de marzo de 1938 expresó:

“… a la verdad, no puede menos de hallarse en nuestro citado art . 2356 una presunción de responsabilidad. De donde se sigue que la carga de la prueba, onus probandi, no es del damnificado sino del que causó el daño, con sólo poder éste imputarse a su malicia o negligencia”.

(…)

una presunción de responsabilidad. De donde se sigue que la carga de la prueba, onus probandi, no es del damnificado sino del que causó el daño, con sólo poder éste imputarse a su malicia o negligencia”.

(…)

“Entendido de la manera aquí expuesta nuestro art. 2356 tantas veces citado, se tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa ni puede con esta alegación ponerse a esperar que el damnificado se lo compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir la referida presunción demostrando uno al menos de estos tres factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervención de elemento extraño”.

Este régimen especial lo ha explicado la jurisprudencia señalando que:

“Aunque el Código C ivil patrio, expressis verbis, no define la actividad peligrosa, ni fija pautas o reglas llamadas a desarrollarla o regularla, esta Sala ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse la que “…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños…” (G.J. CXLII, pag. 173, reiterada en G.J. CCXVI, 504), y más recientemente, la que “… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el ries go de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinario - despliega una persona respecto de otra” (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315)” 2 . Aclarándose también por la

tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinario - despliega una persona respecto de otra” (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315)” 2 . Aclarándose también por la jurisprudencia que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva, por cuanto en nuestro derecho positivo no puede pretenderse en ningún caso prescindir de la culpa para estructurar el concepto de responsabilidad civil extracontractual.3

En consecuencia, dice el Alto Tribunal 4, cuando el daño se produce con ocasión de una actividad peligrosa, dentro de las cuales se ha considerado siempre la conducción de vehículos automotores, la norma aplicable es el artículo 2356 del Código Civil, que consagra una autén tica presunción de culpabilidad. Ello quiere decir, que a la víctima que pretende indemnizarse, le

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de septiembre de 2002. Expediente N° 7069. M.P.: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo. 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencias del 28 de julio de 1970, 26 de agosto de 2010 y 18 de diciembre de 2012, entre otras. 4 8 Sentencia del 11 de mayo de 1.976, citada en COLECCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA COLOMBIANA, Datalegis en CDRom, Editorial Legis, Bogotá, envío de julio del 2.000.8 170013103001-2023-00092-03 Responsabilidad civil extracontractual

basta demostrar el hecho dañoso ocurrido como consecuencia directa y necesaria del desarrollo de la actividad peligrosa que desempeñaba el

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basta demostrar el hecho dañoso ocurrido como consecuencia directa y necesaria del desarrollo de la actividad peligrosa que desempeñaba el demandado. En otra s palabras, queda relevada de probar uno de los tres elementos que integran la responsabilidad civil extracontractual: la culpa.

En correspondencia, para exonerarse de esa presunción de culpa, le incumbe al demandado demostrar que el perjuicio se produjo exclusivamente por una causa externa -caso fortuito, fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero-; porque si la culpa es concurrente, la exoneración será solo parcial, tal como lo establece el Código Civil, en lo que comúnmente se denomina “compensación de culpas”.

Caso sometido a escrutinio

El asunto que convoca la atención de esta Colegiatura, versa sobre la reparación de perjuicios irrogados a la parte activa de la litis, con ocasión del fallecimiento del señor Orlando Ramírez Morales, el cual tuvo origen en el accidente en el que se vio involucrado el señor Javier Alonso Tejada Gómez como conductor de l vehículo con placas SQC948, en el cual iba como pasajero la víctima; Laura Manuela González Cardona como propietaria del vehículo automotor, Cooperativa Unión de Transportadores (UNITRANS) , empresa donde se encontraba inscrito el vehículo y La Equidad Seguros Generales, en calidad de aseguradora.

Análisis del caso concreto

Se tiene acreditado, por el material probatorio obrante en el expediente que, en efecto, el señor Orlando Ramírez Morales sufrió un accidente de tránsito en

Generales, en calidad de aseguradora.

Análisis del caso concreto

Se tiene acreditado, por el material probatorio obrante en el expediente que, en efecto, el señor Orlando Ramírez Morales sufrió un accidente de tránsito en el vehículo tipo buseta, de placa SQC948, afiliado a la cooperativa UNITRANS; según informe5 policial de accidente de tránsito No. A001505416 el accidente se presentó el 20 de octubre de 2022, en la carrera 19 con calle 62ª, barrio la rambla, de Manizales, Caldas, dejando constancia que la clase de accidente fue “ caída de ocupante”, y como hipótesis del accidente se registró “del conductor No. 01 Código 154”, dicho código se refiere a “ transitar con las puertas abiertas”.

5 C01Principal/01PrimeraInstancia/C01Principal/02Demanda.pdf, Fl 50 a 529 170013103001-2023-00092-03 Responsabilidad civil extracontractual

Se acreditó también que, el mismo día del accidente, se ingresó de urgencias a la clínica SES Hospital Universitario de Caldas , donde fue tratado y se le diagnosticaron las siguientes patologías:

Luego, a pesar de los esfuerzos médicos, siendo las 7 pm del día del accidente, fallece por la gravedad de las heridas.

La Equidad Seguros en su apelación, cuestiono el nexo de causalidad, en razón a que la causa del accidente fue culpa exclusiva de la víctima, por ser una persona mayor de 70 años, circulando sin un acompañante mayor de 16 años sin tener presente que la fuerza y los reflejos de un indivi duo con estas

razón a que la causa del accidente fue culpa exclusiva de la víctima, por ser una persona mayor de 70 años, circulando sin un acompañante mayor de 16 años sin tener presente que la fuerza y los reflejos de un indivi duo con estas características, tiende a disminuirse en comparación con alguien más joven; aunado al hecho que el accidente se generó por no sostenerse de las barras de seguridad, ni transitar a su puesto correspondiente.

Por lo que se debe indicar que, la actividad desarrollada por el conductor del vehículo, en si misma es una actividad que se puede catalogar como peligrosa, que es la conducción, pudiéndose describir así:

“Aunque el Código Civil patrio, expressis verbis, no define la actividad peligrosa, ni fija pautas o reglas llamadas a desarrollarla o regularla, esta Sala ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse la que “…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños…” (G.J. CXLII, pag. 173, reiterada en G.J. CCXVI, 504), y más recientemente, la que “… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que l leva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinariodespliega una persona respecto de otra” (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315)” 6 . Aclarándose tam bién por la jurisprudencia que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva, por cuanto en nuestro derecho positivo no puede

octubre 23 de 2001, Exp. 6315)” 6 . Aclarándose tam bién por la jurisprudencia que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva, por cuanto en nuestro derecho positivo no puede pretenderse en ningún caso prescindir de la culpa para estructurar el concepto de responsabilidad civil extracontractual”6

6 Corte Suprema de Justicia. Sentencias del 28 de julio de 1970, 26 de agosto de 2010 y 18 de diciembre de 2012, entre otras10 170013103001-2023-00092-03 Responsabilidad civil extracontractual

Considera esta Colegiatura que, la actividad desarrollada por el conductor del vehículo implica por sí misma una actividad peligrosa, que aun sin intención, puede desembocar en la generación de un daño a terceros, tal como sucedió en el caso de estudio, pues de la conducción del vehículo automotor de los demandados se derivó la caída del señor Ramírez Morales en la vía por la cual transitaba, sumado a que como guardián del riesgo era su deber propender por la seguridad de su pasajero, implicando que este estuviera debidamente asegurado a las barras de seguridad o en su defecto, sentando en su puesto correspondiente.

Se tiene, además, que el punto fuerte de la sustentación es que el pasajero debía estar acompañado por un mayor de 16 años, tal como lo dispone el artículo 59 de la Ley 769 de 2002: “ LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES. Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios.

continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios. Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos. Los invidentes, los so rdomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías por sí mismos. Los menores de seis (6) años. Los ancianos.” Por lo que, a un primer vistazo, podría llegar a pensarse que le asiste razón a la recurrente, pero, frente a ello, l a H. Corte Constitucional en sentencia C177 de 2016, dispuso: “La norma impugnada consta de 170 artículos distribuidos en cuatro (4) títulos: I. Disposiciones Generales; II. Régimen Nacional de Tránsito; III. Normas de Comportamiento; VI. Sanciones y Procedimientos. Cada uno de estos títulos contiene normas de diferen te naturaleza, que, si bien gozan de la misma jerarquía, tienen diferentes finalidades y características. Solo el Capítulo IV tiene la connotación de una norma sancionatoria, pues en efecto en ella se describen las conductas sancionables, se identifica al responsable y se establece la sanción a aplicar, en cumplimiento del principio de legalidad propio del régimen sancionatorio.11 170013103001-2023-00092-03 Responsabilidad civil extracontractual

En ese sentido, el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, que contiene en su

sancionatorio.11 170013103001-2023-00092-03 Responsabilidad civil extracontractual

En ese sentido, el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, que contiene en su último inciso la expresión impugnada, hace parte del Tí tulo III. Normas de Comportamiento, Capitulo 2. Peatones, no tiene el carácter de norma sancionatoria. Es claro de la redacción de esta, que la disposición no establece una conducta reprochable, ni especifica la sanción aplicable, ni siquiera identifica a un responsable, sino que su intención es la de establecer una regla de conducta formadora de cultura ciudadana y destinada a propender por el ejercicio del deber de solidaridad frente a personas constitucionalmente protegidas.

(…)

La disposición no tiene como finalidad generar en los transeúntes la obligación jurídica de acompañar a los ancianos a cruzar las vías, y mucho menos puede pretender generar en “los ancianos” la carga de contar con personas que los acompañen en el paso de las calles. Como lo dij o esta Corporación en un caso de asimilables características, “la posibilidad de acudir a amigos y vecinos no constituyen deberes jurídicos sino imperativos morales que, muchas veces, no pueden exigirse coactivamente”7.

La norma analizada no es de natural eza categórica, no establece una conducta que deba cumplirse incondicionalmente, sino que ella misma supone una condición que debe ser verificada y que depende únicamente del principio de solidaridad. En tal sentido, es claro que la intención y el efecto de la norma no es ni podría ser el de restringir el derecho de circulación o la autonomía de estas personas cuando no

únicamente del principio de solidaridad. En tal sentido, es claro que la intención y el efecto de la norma no es ni podría ser el de restringir el derecho de circulación o la autonomía de estas personas cuando no cuenten con la compañía de un mayor de 16 años, sino justamente, por el contrario, el de reiterar el deber de solidaridad de la sociedad f rente a ellos, que es un principio constitucional propio del Estado Social de Derecho.

Sobre el principio de solidaridad, la Corte se ha pronunciado indicando que es un valor constitucional que en cuanto fundamento de la organización política presenta una triple dimensión, a saber: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) como un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un límite a los derechos propios.

En el caso concreto, el principio de solidaridad desarrollado por la norma en estudio se establece en el segundo de los sentidos, como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones, concretamente, como el deber de las personas mayores de 16 años de acompañar a “los ancianos” en las vías.

No se trata de una norma sancionatoria, categórica 8 o perfecta9, en el sentido de la teoría del derecho, sino de una norma hipotética de cultura

7 En la Sentencia T-823 de 1999, la corte se refirió a un caso de tutela en que una persona con cuadriplejia se veía afectada por

sentido de la teoría del derecho, sino de una norma hipotética de cultura

7 En la Sentencia T-823 de 1999, la corte se refirió a un caso de tutela en que una persona con cuadriplejia se veía afectada por la disposición de “pico y placa” que le restringía el uso de su vehículo, adaptado para transportarla. La Corte considero que dicha restricción representa una vulneración al derecho a su libre circulación y a su autonomía. 8 Bobbio Norberto, Ibídem, Pág. 130 9 Para García Maynes “ Inspirándose en doctrinas romanas el jurista ruso N. Korkounov divide los preceptos del derecho en 4 grupos desde el punto de vista de sus sanciones: leges perfectae; leges plus quam perfectae; leges minus quam perfectae; leges imperfectae. (…) Las leyes imperfectas son las que no se encuentran provistas de sanción. (…) Por otra parte, hay que tener en cuenta que sería imposible sancionar todas las normas jurídicas. En efecto, cada norma sancionadora tendría que hallarse garantizada por una nueva norma y está por otra, y así sucesivamente. Pero como el número de preceptos que pertenecen a un12 170013103001-2023-00092-03 Responsabilidad civil extracontractual

ciudadana, de fortalecimiento de los valores cívicos y constitucionales, dirigida al logro del bien común desde una visión humana y solidaria” .

Por lo tanto, en un primer sentido, se debe resaltar que dicha disposición no es una norma de carácter obligatorio, sino más un llamado de atención a la sociedad en general para propender por el bienestar y cuidado de ciertos actores viales que cuentan con características especiales de protección,

es una norma de carácter obligatorio, sino más un llamado de atención a la sociedad en general para propender por el bienestar y cuidado de ciertos actores viales que cuentan con características especiales de protección, dada su condición física o psicológica; pero, la misma no puede ser utilizada como eximente de responsabilidad dentro del caso de estudio, pues al no ser una norma de obligatorio cumplimiento, no le era exhibible a la parte afectada su cumplimiento.

Adicionalmente, también debe exponerse el sentido de la norma y las circunstancias especiales del caso concreto, pues nótese que el inciso primero del artículo 59 de la Ley 769 de 2002 reza “Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años ”, lo cual deja entrever sin mayores esfuerzos que tal ordenamiento va dirigido no solo a aquellas personas con las limitaciones especiales que allí se describen, sino también, y de manera excluyente, a los peatones al cruzar las vías , por lo que, el señor Orlando Ramírez Morales, no se encuentra incluido dentro de dicha categoría, pues al momento del incidente no ostentaba la calidad de peatón, si no de pasajero del vehículo de transporte público.

Por si lo anterior no fuera s

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