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TSDJ MZL SCF - 17001310300120240003702-(03-09-2025)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001310300120240003702-(03-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Radicado: 17001-31-03-001-2024-00037-02

Aprobado por acta Nro. 314

Manizales, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Grupo Empresarial Restrepo S.A.S. En Liquidación 1 frente a la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal promovido por aquel en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.2

II. ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA.

La sociedad promotora solicitó, básicamente, que se declare la nulidad de la cláusula octava del contrato de leasing financiero Nro. 0442-1000000001814, en la que el banco convocado estableció “la imposibilidad del cobro de las compensaciones correspondientes por concepto de mejoras ”, al configurar un “ejercicio abusivo del derecho ”; y, en consecuencia , se le condene a pagarle la suma de $3.400.000.000, correspondiente a la diferencia entre el valor financiado y el precio del inmueble al momento de su restitución, así como los intereses de mora causados.

En sustento de sus pretensiones, expus o que, el 8 de julio de 2010, celebró un contrato de leasing financiero con BBVA Colombia, respecto de un “[l]ote

los intereses de mora causados.

En sustento de sus pretensiones, expus o que, el 8 de julio de 2010, celebró un contrato de leasing financiero con BBVA Colombia, respecto de un “[l]ote de terreno con casa de habitación, ubicada en la Calle 67, carrera 23C, Nro. 67 -06 de la Urbanización Palermo del municipio de Manizales, departamento de Caldas, con un área de 201.52 metros cuadrados ”, por el valor de $318.159.000 . Posteriormente, el 19 de octubre de 2012 , suscribieron un otrosí, a través del cual se adicionó al valor del acuerdo la suma de $1.600.000.000, por concepto de mejoras.

Manifestó que , finalmente, los gastos en los que incurrió para el mejoramiento del inmueble, esto es, la construcción de una clínica , ascendieron a la suma de $5.000.000.000, lo que exced ió en $3.400.000.000. el valor financiado por tal concepto; precisando que “no

1 Antes Servicios Médicos La Camelia Limitada. 2 En adelante BBVA Colombia.Sentencia de segunda instancia Radicado: 17001-31-03-001-2024-00037-02 2

realizó notificaciones o avisos a la entidad bancaria (…) informando que el valor financiado (…) era inferior al valor de las mejoras adelantadas”.

Señaló que, aun cuando el banco encartado efectuó visitas esporádicas al bien, “no ejerció ningún tipo de control y/o vigilancia en la construcción de las mejoras realizadas (…), lo que produjo un claro abandono de los negocios y de los deberes contractuales”.

Por último, indicó que la entidad demandada abus ó de su posición

realizadas (…), lo que produjo un claro abandono de los negocios y de los deberes contractuales”.

Por último, indicó que la entidad demandada abus ó de su posición dominante, al establecer en el clausulado del contrato “la imposibilidad del reclamo de mejoras realizadas en el inmueble”, pues, al no haberse materializado la opción de compra sobre el bien, “obtuvo un acrecimiento patrimonial desproporcionado”, “al existir una notoria discrepancia entre el valor financiado en razón de las mejoras realizadas, y el verdadero medro material que obt uvo el inmueble arrendado”.

B. DE LA CONTESTACIÓN.

El banco convocado se pronunció sobre las pretensiones y hechos de la demanda, y propuso las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de abuso del derecho ”, “ inexistencia de cláusulas abusivas en el contrato de leasing ”, “imposibilidad de reclamar mejoras en virtud del pacto contractual ”, “ preclusión de la oportunidad procesal para reclamar mejoras”, “incumplimiento del contrato de leasing por parte de la locataria”, “imposibilidad de obtener provecho alegando la propia culpa”, “mala fe de la locataria ”, “ prescripción y caducidad ” y “la genérica”. Además, objetó el juramento estimatorio.

Como soporte de los medios de defensa, precisó que lo establecido en la cláusula octava del contrato de leasing fue que cualquier modificación al bien debía estar previamente autorizada por el banco, aunado a que las adiciones efectuadas se entendían como parte integrante del mismo y no generaban la obligación de compensa rlas; estipulaciones qu e se a justan a las normas

debía estar previamente autorizada por el banco, aunado a que las adiciones efectuadas se entendían como parte integrante del mismo y no generaban la obligación de compensa rlas; estipulaciones qu e se a justan a las normas civiles sobre el reconocimiento de mejoras (artículos 1993 y 1994 del Código Civil) y, por tanto, no pueden tildarse de abusivas.

Esgrimió que, incluso, esa cláusula fue usada por la misma locataria para solicitar el reconocimiento de mejoras, consistentes en un edificio de seis (6) pisos con destinación para una clínica, lo que dio lugar a la suscripción de un otrosí, por medio del cual el banco compró la construcción.

Arguyó que, como lo confesó en la demanda , la arrendataria no le pidió autorización para efectuar mejoras distintas a las señaladas en el otrosí ; sumado a que incumplió su obligación relacionada con el pago de los cánones, por lo que tuvo que promover un proceso de restitución de tenencia en su contra, en el que no se hizo reclamación alguna por tal concepto.

Finalmente, sostuvo que la actuación de la sociedad demandante es de mala fe, ya que las mejoras reclamadas fueron realizadas con anterioridad a la suscripción del otrosí y adquiridas por el establecimiento bancario; además, varios de los documentos aportados para acreditarlas corresponden a bienes requeridos para el funcionamiento de la clínica.Sentencia de segunda instancia Radicado: 17001-31-03-001-2024-00037-02 3

C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Agotadas las etapas correspondientes, mediante sentencia del 23 de octubre

Radicado: 17001-31-03-001-2024-00037-02

3

C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Agotadas las etapas correspondientes, mediante sentencia del 23 de octubre de 2024, la juez de primera instancia (i) declaró probadas algunas de las excepciones propuestas; (ii) negó las pretensiones; y (iii) condenó en costas a la sociedad demandante.

Para arribar a tal determinación, en principio, se ocupó de algunas generalidades sobre el contrato de leasing y las cláusulas abusivas. Luego, se adentró en la valoración de las pruebas recaudadas, estimando que, aun cuando el acuerdo base de la acción era de adhesión, no se advertía que la estipulación cuestionada lesionara los requerimientos emergentes de la buena fe negocial, ni que generara un desequilibrio significativo de cara a los derechos y las obligaciones que contrajeron las partes.

En tal sentido, precisó que “la cláusula condiciona que cualquier obra adicional debe ser informada al banco y pues a este le interesa saber lo que sucede con el bien, prever , en caso de restitución, que consecuencias trae, sin que ello impida la seguridad a la otra parte del resultado útil de su prestación, que es otorgar el dinero para comprar el inmueble, remodelarlo con las obras, dar un plazo para el pago de los cánones, más el beneficio facultativo de la opción de compra, y si bien se menciona un desequilibrio por lo costoso que resultó la obra y que existe una desproporción entre el valor financiado y el valor total, esto por sí solo no hace abusiva la cláusula. En principio, no parecía desequilibrada la idea

que resultó la obra y que existe una desproporción entre el valor financiado y el valor total, esto por sí solo no hace abusiva la cláusula. En principio, no parecía desequilibrada la idea de que tanto el inmueble como las mejoras fueran de propiedad del banco, como se dice en el contrato, incluso, se registró la oficina de registro de instrumentos públicos y para el año 2019 parecía ser que la suma de $1.918.159.000 lucía suficiente para cumplir con las obras descritas, claro que, si surgieran requerimientos de salud , ese mayor costo pues debía asumirlo la parte interesada en esa destinación”.

De manera que, “lo que se puede ver es que empezaron a surgir elementos que encarecieron la realización total de la clínica ”, tales como “la habilitación en salud y la compra y la adecuación de otro edificio, (...) sin que ello justifique ni se haya demostrado objetivamente (...) el desequilibrio en lo contratado. Todo lo que hemos mencionado sí hizo más difícil el panorama, de eso no queda duda, (...) pero no puede decirse que en ello faltó a la buena fe el banco demandado”.

En ese orden, “no se encuentra esa vulneración a la transparencia, a la buena fe, dicho de otra forma, la intención de agraviar el interés ajeno, pues es claro que los acuerdos se tomaban en torno a la financiación del inmueble y de las mejoras, como en todo contrato , y las consecuencias de no cumplir los mismos”; sumado a que “tampoco se defraudó la confianza del contratante, dado que al ser un leasing para compra de inmueble y realización de mejoras, las reglas debían quedar claras y , por tanto, se realizó una descripción que,

confianza del contratante, dado que al ser un leasing para compra de inmueble y realización de mejoras, las reglas debían quedar claras y , por tanto, se realizó una descripción que, aunque general, contemplaba cada piso y el servicio para el que habría de ser destinada y se le advirtió cómo debía proceder en caso de incorporar mejoras adicionales, sin que se hubiera demostrado el cumplimiento de ese deber, por tanto el locatario era consciente de ello y que el riesgo de dotar con obras de gran valor a un inmueble ajeno podía llevarlo a esta circunstancia”.

Así pues, concluyó que “el incumplimiento tanto del canon, como del deber de información, trajeron las consecuencias que ya se vieron”, por lo que “no existe entonces mala fe en la disposición del bien por el banco propietario”.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRASLADO.

Inconforme con tal determinación, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que (i) el alto costo del proyecto lo que demuestra es que el banco era conocedor de que construiría una clínica, porSentencia de segunda instancia Radicado: 17001-31-03-001-2024-00037-02 4

lo que de n inguna manera quería asumir un riesgo y dejar a su suerte las mejoras y el dinero invertido; (ii) la falta de precisión en el contrato de adhesión es atribuible el banco y per judicó directamente la posibilidad de recuperar la inversión en mejoras; y (iii) el remedio para el ejercicio abusivo del derecho es equilibrar las cargas entre las partes.

Dentro del término de traslado del recurso de apelación, el banco demandado guardó silencio.

del derecho es equilibrar las cargas entre las partes.

Dentro del término de traslado del recurso de apelación, el banco demandado guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR.

De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 3, la sentencia se profiere de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en esta instancia.

B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN.

Atendiendo al fundamento de la impugnaci ón, corresponde a la Sala determinar si la cláusula octava del contrato de leasing objeto de litigio reúne los presupuestos para ser considerada abusiva. En caso afirmativo, se tendrá que establecer si la sociedad demandante acreditó la realización de mejoras que deban ser reconocidas por el banco demandado y su valor.

C. DEL CONTRATO DE LEASING.

Sea lo primero precisar que, si bien varias disposiciones se han ocupado de regular algunos aspectos del leasing, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico no cuenta con un marco normativo espec ífico, completo y determinado que lo defina en su totalidad, de suerte que sea considerado un contrato atípico.

No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han esforzado por clarificar y determinar la naturaleza del leasing. Así pues, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo ha entendido como “un negocio jurídico en virtud del cual, una sociedad autorizada -por la ley - para celebrar ese tipo de operaciones, primigeniamente le concede a otro la tenencia de un determina do bien

Civil de la Corte Suprema de Justicia lo ha entendido como “un negocio jurídico en virtud del cual, una sociedad autorizada -por la ley - para celebrar ese tipo de operaciones, primigeniamente le concede a otro la tenencia de un determina do bien corporal -mueble o inmueble, no consumible, ni fungible, lato sensu, necesariamente productivo-, por cuyo uso y disfrute la entidad contratante recibe un precio pagadero por instalamentos, que sirve, además, al confesado propósito de amortizar la i nversión en su momento realizada por ella para la adquisición del respectivo bien, con la particularidad de que al vencimiento del término de duración del contrato, el tomador o usuario, en principio obligado a restituir la cosa, podrá adquirir, in actus, la propiedad de la misma, previo desembolso de una suma preestablecida de dinero, inferior -por supuesto - a su costo comercial (valor residual), sin perjuicio de la posibilidad de renovar, in futuro, el contrato pertinente, en caso de que así lo acuerden las partes”4.

Asimismo, dicha Corporación ha explicado que, en su etapa precontractual, el leasing suele estar precedido de un negocio jurídico de aprovisionamiento,

3 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y fle xibilizar la atención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones. 4 Sentencia del 13 de diciembre de 2002, Expediente Nro. 6462.Sentencia de segunda instancia Radicado: 17001-31-03-001-2024-00037-02 5

disposiciones. 4 Sentencia del 13 de diciembre de 2002, Expediente Nro. 6462.Sentencia de segunda instancia Radicado: 17001-31-03-001-2024-00037-02 5

en virtud del cual el establecimiento bancario o compañía de financiamiento comercial adquiere el bien o bienes sobre los cuales habrá de celebrarse el contrato, por señalamiento concreto del usuario o locatario. Cuando el proveedor, esto es, quien vende el bien, es un tercero, la modalidad se denomina leasing financiero, mientras que, si es el mismo usuario o locatario, se está en presencia del llamado lease-back, también conocido como retroleasing5; sin que, de en ningún evento, su intervención en la operación lo convierte en parte del contrato de leasing propiamente dicho.

Además de la a tipicidad del contrato, el leasing se caracteriza por ser “consensual; bilateral -o si se prefiere de prestaciones recíprocas-, en cuanto las dos partes que en él intervienen: la compañía de leasing y el usuario o tomador, se obligan recíprocamente (interdependencia prestacional); de tracto o ejecución sucesiva (n egocio de duración), por cuanto las obligaciones principales -y originarias que de él emanan: para el contratante, conceder el uso y goce de la cosa y para el contratista, pagar el precio, no se agotan en un solo momento, sino que se desenvuelven y desdobl an a medida que transcurre el tiempo (tempus in negotio); oneroso, toda vez que cada una de las partes busca un beneficio económico que, recta vía, se refleja en la obligación asumida por la parte contraria o cocontratante y, finalmente, las más de las veces, merced a la mecánica

busca un beneficio económico que, recta vía, se refleja en la obligación asumida por la parte contraria o cocontratante y, finalmente, las más de las veces, merced a la mecánica negocial imperante en la praxis contractual, por adhesión, como quiera que el usuario debe sujetarse, sin posibilidad real de discutirlas, a unas cláusulas previamente establecidas -o fijadas ex ante-, con carácter uniforme por la compañía de leasing (condiciones generales dictadas por la entidad predisponente)”6.

Como se advierte, el leasing posee varios elementos propios de otros contratos calificados como típicos, por lo que, dada su li mitada regulación normativa, en ocasiones debe acudirse a ciertas herramientas jurídicas que permitan determinar las obligaciones y derechos que les corresponde asumir a las partes, así como par a establecer sus efectos y la forma en que habrá de resolverse ante un posible incumplimiento.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado que “si el contrato de leasing en Colombia no posee una regulación legal propiamente dicha (suficiencia preceptiva), debe aceptarse, por ende, que no puede ser gobernado exclusiva y delanteramente por las reglas que le son propias a negocios típicos, por afines que éstos realmente sean, entre ellos, por vía de ilustración, el arrendamiento; la compraventa con pacto de reserva de dominio; el mutuo. No en vano, la disciplina que corresponde a los negocios atípicos está dada, en primer término, por ‘las cláusulas contr actuales ajustadas por las partes contratantes, siempre y cuando, claro está, ellas no sean contrarias a disposiciones de orden público ’; en segundo lugar, por ‘las normas generales previstas en el

dada, en primer término, por ‘las cláusulas contr actuales ajustadas por las partes contratantes, siempre y cuando, claro está, ellas no sean contrarias a disposiciones de orden público ’; en segundo lugar, por ‘las normas generales previstas en el ordenamiento como comunes a todas las obligaciones y contr atos, (así) como las originadas en los usos y prácticas sociales’ y, finalmente, ahí sí, ‘mediante un proceso de auto integración, (por) las del contrato típico con el que guarde alguna semejanza relevante’ (cas. civ. de 22 de octubre de 2001; exp: 5817), lo que en últimas exige acudir a la analogía, como prototípico mecanismo de expansión del derecho positivo, todo ello, desde luego, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales, como informadores del sistema jurídico”7 (negrilla fuera de texto).

Desde ese contexto, resulta claro que las reglas a las que primero se debe acudir para la interpretación de este tipo de contratos, son las que acordaron las partes, siempre y cuando no contraríen normas de orden público, como ocurre con las conocidas cláusulas abusivas, sobre las cuales, por interesar

5 “Esta figura es usada por personas naturales o jurídicas que desean liberar recursos para capit al de trabajo, vendiendo a las entidades autorizadas sus activos fijos para tomarlos en leasing ”. Concepto emitido por la Federación de Compañías de Leasing de Colombia, citado en la sentencia T-734 de 2017 proferida por la Corte Constitucional. 6 CSJ SC, Sentencia del 13 de diciembre de 2002, Expediente Nro. 6462. 7 Ibidem.Sentencia de segunda instancia

Constitucional. 6 CSJ SC, Sentencia del 13 de diciembre de 2002, Expediente Nro. 6462. 7 Ibidem.Sentencia de segunda instancia Radicado: 17001-31-03-001-2024-00037-02 6

al presente asunto, se hará n unas breves anotaciones en el siguiente acápite.

D. DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS.

La Ley 1328 de 2009 establece un régimen de “protección de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia”, dentro de las cuales se encuentran las personas que realicen actividades financieras, como los establecimientos de crédito, de acuerdo con el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política y el canon 11.2.1.3.1 del Decreto 2555 de 20108.

Particularmente, e l literal e) del artículo 7° establece que las entidades vigiladas tienen la obligación especial de “[a]bstenerse de incurrir en conductas que conlleven abusos contractuales o de convenir cláusulas que puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante contractual”.

En concordancia, el canon 11 prohíbe de manera expresa la incorporación de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, tales como las que “a) Prevean o impliquen limitación o renuncia al ejercicio de los derechos de los consumidores financieros”; “b) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor financiero”; “c) Incluyan espacios en blanco, siempre que su diligenciamiento no esté autorizado

financieros”; “b) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor financiero”; “c) Incluyan espacios en blanco, siempre que su diligenciamiento no esté autorizado detalladamente en una carta de instrucciones”; “d) Cualquiera otra que limite los derechos de los consumidores financieros y deberes de las entidades vigiladas derivados del contrato, o exonere, atenúe o limite la responsabilidad de dichas entidades, y que puedan ocasionar perjuicios al consumidor financiero”; y “e) Las demás que establezca de manera previa y general la Superintendencia Financiera de Colombia”.

Según el parágrafo de esta disposición , la consecuencia de la utilización de cláusulas abusivas en un contrato es que “se entenderá por no escrita o sin efectos para el consumidor financiero”.

Ahora, en cuanto a este tipo de estipulaciones, la jurisprudencia ha señalado como características arquetípicas de las cláusulas abusivas “a) que su negociación no haya sido individual; b) que lesionen los requerimientos emergentes de la buena fe negocial -vale decir, que se queb rante este postulado rector desde una perspectiva objetiva: buena fe probidad o lealtad -, y c) que genere un desequilibrio significativo de cara a los derechos y las obligaciones que contraen las partes”9.

En ese orden, quien pretenda la declaratoria de ineficacia de una estipulación por considerarla abusiva, debe poner de manifiesto la trasgresión al principio de buena fe y el desequilibrio del contrato que genera su aplicación.

E. DEL CASO CONCRETO.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la sociedad promotora pretende

por considerarla abusiva, debe poner de manifiesto la trasgresión al principio de buena fe y el desequilibrio del contrato que genera su aplicación.

E. DEL CASO CONCRETO.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la sociedad promotora pretende que se declare la nulidad de la cláusula octava del contrato de leasing financiero Nro. 0442 -1000-000001814, en la que el banco convocado estableció “la imposibilidad del cobro de las compensaciones correspondientes por concepto de mejoras”, toda vez que, en su sentir, configura un “ejercicio abusivo del derecho”.

8 Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones. 9 CSJ SC, Sentencia del 2 de febrero de 2001, Expediente Nro. 5670.Sentencia de segunda instancia Radicado: 17001-31-03-001-2024-00037-02 7

Como se sabe, la a quo negó tal petición, ya que no advirtió que la estipulación cuestionada lesionara los requerimient os emergentes de la buena fe negocial, ni que generara un desequilibrio significativo de cara a los derechos y las obligaciones que contrajeron las partes.

Ahora, la inconformidad del recurrente se centra , básicamente, en que el principio de buena fe contractual le imponía al banco el deber de verificar si el valor financiado por concepto de mejoras era suficiente para la construcción de la clínica ; aunado a que su inversión en el inmueble objeto del leasing incrementó el precio de la propiedad, por lo qu e, al no haber podido ejercer la opción de compra, la única manera de equilibrar las cargas

construcción de la clínica ; aunado a que su inversión en el inmueble objeto del leasing incrementó el precio de la propiedad, por lo qu e, al no haber podido ejercer la opción de compra, la única manera de equilibrar las cargas es que se le reconozcan las mejoras.

Pues bien, en el presente asunto se tiene que, e l 8 de julio de 201 0, BBVA Colombia celebró un contrato de leasing financiero con la sociedad Servicios Médicos La Camelia Limitada 10, en virtud del cual aquel le entregó a esta a título de tenencia el bien detallado en el numeral 4 de la cláusula trigésima sexta, en el que se lee:

“4. BIEN(ES) Y PROVEEDOR(ES)

PROVEEDOR: Nombre o Razón Social: ALEJANDRA MARÍA PEÑA RESTREPO Tipo y número de identificación: C.C. 22.551.128

Dirección: CRA 1 No 16-79

Ciudad: CARTAGO

BREVE DESCRIPCIÓN DE EL (LOS) BIEN(ES)

Lote de terreno con casa de h abitación, ubicada en la Calle 67, carrera 23C, Nro. 67-06 de la Urbanización Palermo del municipio de Manizales, departamento de Caldas, con un área de 201.52 metros cuadrados.

La descripción completa del (los) bienes se detallan en el Anexo de Iniciaci ón del plazo, el cual hace parte integral del presente contrato.

VALOR DEL (LOS) BIEN(ES): TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES CIENTO

CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($318.159.000=) MONEDA CORRIENTE.

plazo, el cual hace parte integral del presente contrato.

VALOR DEL (LOS) BIEN(ES): TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES CIENTO

CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($318.159.000=) MONEDA CORRIENTE.

VALOR FINANCIADO: TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES CIENTO

CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($318.159.000=) MONEDA CORRIENTE.

VALOR CANON EXTRAORDINARIO: XXXXX ($XXXXX) MONEDA CORRIENTE.

Sitio de permanencia de los bienes: INMUEBLE UBICADO EN LA CRA 23C No 6706 MANIZALES - CALDAS”.

Posteriormente, el 19 de octubre de 2012, las partes suscribieron un otrosí, a través del cual modificaron, entre otras cosas, el numeral 4 de la cláusula trigésima sexta, el cual quedó así:

“4. BIEN(ES) Y PROVEEDOR(ES)

PROVEEDOR: Nombre o Razón Social: ALEJANDRA MARÍA PEÑA RESTREPO Tipo y número de identificación: C.C. 22.551.128

10 Hoy Grupo Empresarial Restrepo S.A.S. En Liquidación.Sentencia de segunda instancia Radicado: 17001-31-03-001-2024-00037-02 8

Dirección: CRA 1 No. 16-79

Ciudad: CARTAGO – VALLE DEL CAUCA

PROVEEDOR: Nombre o Razón Social: SERVICIOS MÉDICOS LA CAMELIA LIMITADA Tipo y número de identificación: NIT. 810.006.843-8

Dirección: CALLE 70 A No. 23b-20

Ciudad: MANIZALES

Nombre o Razón Social: SERVICIOS MÉDICOS LA CAMELIA LIMITADA Tipo y número de identificación: NIT. 810.006.843-8

Dirección: CALLE 70 A No. 23b-20

Ciudad: MANIZALES

BREVE DESCRIPCIÓN DE EL (LOS) BIEN(ES)

  • Lote de terreno con casa de habitación, ubicada en la Calle 67, carrera 23C, Nro. 67-06 de la Urbanización Palermo del municipio de Manizales, departamento de Caldas, con un área de 201.52 metros cuadrados.
  • Mejoras construidas: Edificio de 6 pisos con un nivel -1, construcción esquinera con destinación para la Clínica La Camelia con acceso vía vehicular

y se distribuye así:

Nivel -1: Sótano para parqueaderos y zonas de ropas sucias. Piso 1: Área de urgenc ias, zona de parqueaderos, 2 salas descanso para empleados, cuarto eléctrico, tanques y bombas de agua, área de lavandería. Piso 2: Áreas de hospitalización y baños, áreas de recuperación, cirugía, quirófanos, sala de espera, de recepción, consultorios, en fermería, áreas de esterilización farmacia, TAC, sala de yesos, gases medicinales, planta eléctrica, área de gases medicinales, área de ropa contaminada. Piso 3: Vestiers de médicos con baños, sala de espera, área de quirófanos, cirugías y recuperación, área de hospitalización y baños. Piso 4: Unidad de Cuidados intensivos, áreas de camas, baños, cubículos de enfermería, área de lavado de patos. Piso 5: Consultorios, sala de espera y terraza.

Piso 4: Unidad de Cuidados intensivos, áreas de camas, baños, cubículos de enfermería, área de lavado de patos. Piso 5: Consultorios, sala de espera y terraza. Piso 6: Zona de aire acondicionado, área de sistemas, apartamento de descanso para médicos, laboratorio y sala de espera.

(…)

VALOR DEL (LOS) BIEN(ES):

- VALOR CORRESPONDIENTE AL INMUEBLE: TRESCIENTOS DIECIOCHO

MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE

($318.159.000.oo).

- VALOR CORRESPONDIENTE A LAS MEJORAS: MIL SEISCIENTOS

MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.600.000.000.oo)

VALOR TOTAL FINANCIADO:

- VALOR CORRESPONDIENTE AL INMUEBLE: TRESCIENTOS DIECIOCHO

MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE

($318.159.000.oo).

- VALOR CORRESPONDIENTE A LAS MEJORAS: MIL SEISCIENTOS

MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.600.000.000.oo)

VALOR CANON EXTRAORDINARIO: CERO PESOS ($0)” (negrilla fuera de texto).

De lo anterior se desprende que, en principio, el leasing únicamente versó sobre un lote de terreno con casa de habitación; no obstante, luego las partes adicionaron el contrato, en el sentido de incluir las mejoras construidas en el bien, que consistieron en un edificio de 6 pisos con un nivel -1, destinado

sobre un lote de terreno con casa de habitación; no obstante, luego las partes adicionaron el contrato, en el sentido de incluir las mejoras construidas en el bien, que consistieron en un edificio de 6 pisos con un nivel -1, destinado para la Clínica La C amelia, las cuales , cabe anotar, fueron previamenteSentencia de segunda instancia Radicado: 17001-31-03-001-2024-00037-02 9

adquiridas por el establecimiento bancario de manos de la misma locataria , por el valor allí indicado.

Ahora, en relación con la destinación y mantenimiento de los bienes , en la cláusula octava del contrato, que corresponde a la que se alega es abusiva, se estableció:

“CLÁUSULA OCTAVA. - DESTINACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL (LOS) BIEN(ES): El (los) bien(es) será(n) utilizado(s) por EL (LOS) LOCATARIOS y por el personal a su servicio, para los fines a los cuales está (n) destinado(s), según su naturaleza y con el cuidado debido, siendo operados por EL (LOS) LOCATARIO(S) directamente o por intermedio de personal calificado. LOS LOCATARIOS se obligan además a mantener en vigencia y a sus expensas todas l as licencias, permisos y registros que fueren necesarios para operar el (los) bien(es), de conformidad con las normas aplicables. Igualmente es ( son) responsables por su conservación y mantenimiento y cualesquiera reparaciones, repuestos y accesorios que requiera(n) el (los) bien(es), para su correcto y n

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