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TSDJ MZL SCF - 17001310300220200015702-(10-04-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001310300220200015702-(10-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Radicado No. 17001-31-03-002-2020-00157-02 Proceso verbal de simulación absoluta Sentencia de segunda instancia 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Ponente:

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Aprobado por Acta No. 086 Manizales, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE DECISIÓN

Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo frente a la sentencia anticipada proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de simulación absoluta promovido por Jaime Toro Flórez contra Esteban Felipe Toro Gallego, Beatriz Clemencia Bermúdez Atehortúa, Francisco Javier Bermúdez Atehortúa y Leticia Atehortúa de Bermúdez.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda.

Pidió el demandante se declare n absolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas Nos. 3010 del 29 de junio de 2006 y 45 69 del 25 de septiembre de 2006 de la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales y, en consecuencia, se ordene la cancelación de los instrumentos públicos y se condene a los demandados a pagar las costas procesales. En subsidio, deprecó se instruya la transferencia total del 85. 519% del derecho de dominio que ostenta el codemandado Esteban Felipe Toro Gallego sobre el predio

públicos y se condene a los demandados a pagar las costas procesales. En subsidio, deprecó se instruya la transferencia total del 85. 519% del derecho de dominio que ostenta el codemandado Esteban Felipe Toro Gallego sobre el predio con folio de matrícula inmobiliaria número 100 -93419 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.

Como medida cautelar solicitó la inscripción de la demanda en el respectivo registro inmobiliario.

En sustento de sus pedimentos expuso que:

  • A través de la Escritura Pública No. 3010 del 29 de junio de 2006 de la Notaría Cuarta de Manizales , el señor Jaime Toro Fl órez “a nombre” de su hijo Esteban Felipe Toro Gallego compró a los señores Francisco Javier1 y Beatriz Clemencia2

Bermúdez Atehortúa , las cuotas partes del derecho de dominio que ostenta ban

1 Titular del 19.785% 2 Titular del 4.164%Radicado No. 17001-31-03-002-2020-00157-02 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 2

sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 100-93419 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.

  • Mediante la Escritura Pública No. 4569 del 25 de septiembre de 2006 de la misma notaría, el demandante “a nombre” de su hijo Esteban Felipe Toro Gallego compró a la señora Leticia Atehort úa de Bermúdez el 61.57% de la propiedad que tenía sobre el citado predio.
  • El precio de las compraventas fue directamente pactado por el demandante con

a la señora Leticia Atehort úa de Bermúdez el 61.57% de la propiedad que tenía sobre el citado predio.

  • El precio de las compraventas fue directamente pactado por el demandante con los vendedores, sin el consentimiento de su descendiente dado que este era menor de edad, y fue amortizado íntegramente por aquel.
  • La verdadera intención del señor Jaime era adquirir el bien para él, no para su hijo.
  • Por Escritura Pública No. 762 del 20 de febrero de 2018 el señor Esteban Felipe Toro Gallego revocó el poder general que le había otorgado al señor Jaime Toro

Flórez.

  • Son indicios del fingimiento del acuerdo de voluntades: 1. El parentesco entre el señor Esteban Felipe Toro Gallego y el actor; 2. La minoría de edad del comprador;

3. La carencia de recursos de Esteban Felipe Toro Gallego para sufragar el precio;

4. El valor pactado en las compraventas fue cancelado íntegramente por el señor Toro Flórez ; 5. Jaime Toro Flórez siempre ha ejercido la administración del inmueble, sin rendir cuentas a su hijo ; 6. Las manifestaciones de la s partes en el proceso de unión marital de hecho adelantado en el Juzgado Sexto de Familia de Manizales bajo el radicado 2017-00369, promovido por Martha Gallego Muñoz en contra de Jaime Toro Flórez , relativas a la costumbre del acá demandante de adquirir bienes a nombre de sus hijos comunes Natalia del Pilar y Esteban Felipe Toro Gallego; las cuales fueron corroboradas por algunos testigos , incluso por el codemandado; 7. El señor Esteban Toro Gallego vive en Est ados Unidos con los

adquirir bienes a nombre de sus hijos comunes Natalia del Pilar y Esteban Felipe Toro Gallego; las cuales fueron corroboradas por algunos testigos , incluso por el codemandado; 7. El señor Esteban Toro Gallego vive en Est ados Unidos con los dineros percibidos por la pensión de su padre en ese país. 8. La revocatoria del poder perjudica la administración del predio.

2.2. Intervención de los demandados.

El señor Francisco Javier Bermúdez Atehortúa contestó la demanda e interpuso las excepciones de mérito que nominó: (i) Buena Fe, (ii) Mala fe del demandante e (iii) Inexistencia de simulación absoluta; cimentadas en que vendió el inmueble con la convicción de que la compraventa celebrada se ajustaba a la realidad.

Las señoras Beatriz Clemencia Bermúdez Atehortúa y Leticia Atehortúa de Bermúdez descorrieron el traslado del libelo percutor e intercalaron las réplicas de fondo que rotularon: (i) Buena Fe de la demandada, (ii) Prescripción del derecho y caducidad de la acción , y (iii) inexistencia de simulación absoluta ; delineando que actuaron acorde con el ordenamiento jurídico y la inviabilidad de la pretensión por el tiempo trascurrido entre las datas de celebración de la s compraventas censuradas y la radicación del líbelo genitor.

El señor Esteban Felipe Toro Gallego se pronunció frente al escrito inaugural e intercaló las excepciones de mérito que denominó: (i) inadecuada acción, (ii) faltaRadicado No. 17001-31-03-002-2020-00157-02 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 3

intercaló las excepciones de mérito que denominó: (i) inadecuada acción, (ii) faltaRadicado No. 17001-31-03-002-2020-00157-02 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 3

de prueba indiciaria para para alegar simulación, (iii) f alta de legitimación en la causa por activa, (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, (v) prescripción, y (vi) temeridad y mala fe. Sostuvo que los negocios jurídicos no envuelven un fraude, no contienen un acto oculto o aparente ni disparidad de voluntades. Añadió que a la fecha de radicación del libelo genitor el término legal para incoar la acción se encontraba vencido.

2.3. Sentencia de primera instancia.

El 26 de septiembre de 2023 se dictó sentencia anticipada declarando probada la excepción de prescripción extintiva de la acción y neg ando las pretensiones de l demandante, quien fue condenado en costas. Consecuencialmente se ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada.

En su exposición el juzgador comenzó por ilustrar sobre la figura de la simulación y los requisitos para su éxito; seguido se refirió a la prescripción y despuntó que el hito inicial para formular esta acción de prevalencia es la data de celebración de los actos jurídicos fustigados -29 de junio y 6 de septiembre de 2006 -, dado que el señor Jaime Toro Flórez intervino en su materialización como representante legal de su hijo -compradory como apoderado especial de la parte vendedora en ambos negocios; es decir que la demanda fue presentada cuando había fenecido el término

Jaime Toro Flórez intervino en su materialización como representante legal de su hijo -compradory como apoderado especial de la parte vendedora en ambos negocios; es decir que la demanda fue presentada cuando había fenecido el término decenal previsto en el artículo 2536 del Código Civil ; citó como f undamento las Sentencias SC1971 de 2022 y SC231 de 2023.

2.4. La apelación.

El mandatario judicial del señor Jaime Toro Flórez cuestionó la diagnosis del judicial de primer nivel porque en su criterio el mojón de inicio del conteo de la prescripción es el 1 de marzo de 2018, cuando el convocado le revocó el poder general que le permitía administrar sin restricción el inmueble con folio de m atrícula inmobiliaria número 100-93419, pues sería insensato exigirle que demandar a la simulación antes de esa calenda. Acotó que el funcionario cognoscente soslayó el precedente fijado por el Órgano de cierre civil en la sentencia SC21801 de diciembre 15 de 2017.

2.5. Alegatos de la parte no recurrente.

2.5.1. Esteban Felipe Toro Gallego pidió la confirmación de la sentencia y en torno al recurso adujo que se probó que “el término de prescripción extintiva, atendiendo al criterio jurisprudencial actual, inicia para quienes participaron del negocio jurídico, es decir, sus protagonistas, en el momento en el cual se dio la celebración del mismo, ya que, estos partícipes tenían conocimiento desde ese mismo momento del acto simulado y no es dable permitir que pasados 10 años pretendan su declaración. En virtud de lo anterior, en las

sus protagonistas, en el momento en el cual se dio la celebración del mismo, ya que, estos partícipes tenían conocimiento desde ese mismo momento del acto simulado y no es dable permitir que pasados 10 años pretendan su declaración. En virtud de lo anterior, en las sentencias mencionadas3 se plantea la diferencia de calidades entre los protagonistas del negocio jurídico y los terceros ajenos a él, donde los segundos tendrán interés en el negocio a partir de su conocimiento del mismo y es en ese momento desde el que se cuenta el

3 Citó la decisión proferida el 2 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en un proceso de similar naturaleza y contornos fácticos iniciado por el acá demandante y su confirmación del 26 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales. Citó fragmentos de las providencias que confirman su tesis, sin precisar radicado, demandado y Magistrada Ponente.Radicado No. 17001-31-03-002-2020-00157-02 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 4

término de prescripción y no desde la celebración del negocio jurídico ”. Advirtió que los argumentos de censura relacionados con los indicios de la simulación son ajenos a este recurso, dado que desbordan el contenido de la decisión confutada.

2.5.2. Beatriz Clemencia Bermúdez Atehortúa, Francisco Javier Bermúdez Atehortúa y Leticia A tehortúa de Bermúdez subrayaron el acierto de la decisión, esbozando que en el caso concreto el término extintivo de la acción debía computarse desde la suscripción de los acuerdos de voluntades, toda vez que el

esbozando que en el caso concreto el término extintivo de la acción debía computarse desde la suscripción de los acuerdos de voluntades, toda vez que el censor participó en su celebración en el año 2006 y, por tanto, había operado el fenómeno de la prescripción.

III. CONSIDERACIONES

Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior.

3.1. Delimitación del asunto a resolver.

Acorde con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, el marco de la competencia en segunda instancia está delineado por los argumentos que sustentan el recurso de apelación; en ese orden, corresponde a la Sala determinar si el hito inicial para el conteo del término de prescripción de la acción de prevalencia acogido por el a quo es correcto o si este en verdad corresponde al 1 de marzo de 2018, como lo aseveró la parte recurrente con apoyo en el precedente SC218012017 de la Corte Suprema de Justicia; esto a fin de establecer si la sentencia anticipada que dio fin al litigio debe ser confirmada o si por el contrario ha de revocarse para que continúe el trámite que corresponda.

3.2. Contabilización del término de prescripción extintiva de la acción de simulación.

La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las primeras o no haberse ejercido los

simulación.

La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las primeras o no haberse ejercido los segundos, durante cierto tiempo, siempre que concurran los demás requisitos previstos en la ley (art. 2512 C.C.).

La extintiva o liberatoria, que interesa al caso, exige únicamente un periodo de tiempo determinado durante el cual el titular de la acción o del derecho no los haya ejercido, suponiendo desde luego, que ese derecho o acción sea susceptible de extinguirse por el mencionado fenómeno (art. 2535 C.C.) 4; periodo que en los eventos de simulación es de 10 años, en virtud del carácter declarativo de la acción (art. 2536 C.C.).

El conteo del lapso prescriptivo en la acción de prevalencia inicia para quienes intervinieron en la relación contractual subrepticia desde su celebración, dado que desde ese momento se encuentran en la obligación de desvelar el fingimiento o

4 Consultar la sentencia CSJ SC6575-2015.Radicado No. 17001-31-03-002-2020-00157-02 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 5

retrotraer el acto simulado, porque admitir lo contrario, desvirtuaría el concierto simulatorio, trasladando el conflicto a la reserva mental de un contratante.

En tratándose de terceros, tales como acreedores de los contratantes y herederos que actúan iure propio, el cómputo comienza desde el surgimiento del interés, pues no sería viable atribuirles la inercia en controvertir un acto que no conocían o no estaban legitimados para derribar.

que actúan iure propio, el cómputo comienza desde el surgimiento del interés, pues no sería viable atribuirles la inercia en controvertir un acto que no conocían o no estaban legitimados para derribar. El conteo del lapso prescriptivo puede suspenderse en los casos expresamente consagrados en la ley, por ejemplo, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho (art. 56 Ley 2220 de 20225) o en favor de ciertos sujetos que gozan de especial protección (art. 2530 C.C.). También es dable su interrupción de forma natural o civil; aquella cuando el deudor reconoce la obligación expresa o tácitamente, y la última con la presentación de la demanda judicial (art. 2539 C.C.), siempre que se cumplan los supuestos del artículo 94 del Compendio Procesal Civil, esto es, que el auto admisorio o el mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación del demandante; pasado ese término la interrupción solo se producirá con la notificación del convocado. La prescripción extintiva una vez consolidada puede ser renunciada por el obligado, de forma expresa o tácita (art. 2514 C.C.); y en todo caso, quien pretenda beneficiarse de ella debe alegarla bien por acción o por excepción. 3.4. Caso concreto.

A través de sentencia anticipada el juez declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción , tras advertir que el mojón inicial para el cálculo del término decenal corresponde a la data de celebración de los negocios jurídicos tildados de espurios, atendiendo a la participación directa del extremo activo en su

prescripción extintiva de la acción , tras advertir que el mojón inicial para el cálculo del término decenal corresponde a la data de celebración de los negocios jurídicos tildados de espurios, atendiendo a la participación directa del extremo activo en su celebración como representante legal del comprador y apoderado especial de los vendedores y, por tanto, al 6 de agosto de 2020 que se radicó el escrito percutor había operado dicho fenómeno.

En el presente caso está probado que mediante la Escritura Pública No. 3010 del 29 de junio de 2006 otorgada en la Notaría Cuarta de Manizales, Beatriz Clemencia y Francisco Javier Bermúdez Atehortúa, en calidad de vendedores, transf irieron a título de venta a Esteban Felipe Toro Gallego, como comprador, las cuotas partes del 4.164% y 19.785%, respectivamente, del derecho de dominio sobre un lote con casa de habitación ubicado en el barrio La Estrella de la ciudad de Manizales , identificado con folio de matrícula inmobiliaria 100-93419 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.

El instrumento público da cuenta que “(…) comparecieron al despacho de la Notaría Cuarta, a cargo del suscrito Notario JOSE (sic) JAVIER OSORIO, el señor JAIME TORO FLOREZ (sic), m ayor de edad, vecino de Manizales, identificado con la cédula de

5 La norma, vigente desde el 1 de febrero de 2023, derogó la Ley 640 de 2001, que en su artículo 21 establecía la suspensión de los términos de prescripción y caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación

5 La norma, vigente desde el 1 de febrero de 2023, derogó la Ley 640 de 2001, que en su artículo 21 establecía la suspensión de los términos de prescripción y caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial.Radicado No. 17001-31-03-002-2020-00157-02 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 6

ciudadanía número 17.061.073 expedida en Bogotá y manifestó: A) Que en la primera parte de esta escritura y en las declaraciones que se hacen constar obra en nombre y representación en calida d de APODERADO ESPECIAL de los señores BEATRIZ CLEMENCIA BERMUDEZ (sic) ATEHORTUA (sic), mayor de edad, vecina de Manizales, de estado civil soltera, identificada con la cédula de ciudadanía número 30.273.289 de Manizales y de FRANCISCO JAVIER BERMUDEZ (sic) ATEHORTUA (sic), mayor de edad, vecino de Manizales, de estado civil soltero, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.246.751 de Manizales, según poderes debidamente legalizados, que en originales se protocoliza (sic) con la presente escri tura para los fines legales; quienes en los sucesivos se llamarán “LA PARTE VENDEDORA”; B) Que además obra en la segunda parte de esta escritura en las declaraciones que se hacen constar en nombre y representación en calidad de agente oficioso del menor ES TEBAN FELIPE TORO GALLEGO, vecino de Manizales identificado con la tarjeta identidad número 92091551286 de Manizales, y que en adelante se llamará “LA PARTE COMPRADORA” y

GALLEGO, vecino de Manizales identificado con la tarjeta identidad número 92091551286 de Manizales, y que en adelante se llamará “LA PARTE COMPRADORA” y declararon que previamente su comparecencia al despacho notarial se conocieron personalmente (…)”

Igualmente se probó que a través de la Escritura Pública No. 4569 del 25 de septiembre de 2006 otorgada en la Notaría Cuarta de Manizales, la señora Leticia Atehortúa de Bermúdez, en calidad de vendedora, transfirió a título de venta a Esteban Felipe Toro Gallego, como comprador, la cuota parte del 61.57% del derecho de dominio sobre un lote con casa de habitación ubicado en el barrio La Estrella de la ciudad de Manizales, identificado con folio de matrícula 100-93419 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.

Instrumento en que se lee que “(…)al despacho de la Notaría Cuarta, a cargo del suscrito Notario JOSE (sic) JAVIER OSORIO, compareció el señor JAIME TORO FLOREZ (sic), mayor de edad, vecino de Manizales, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.061.073 expedida en Bogotá , quien en el otorgamiento de esta escritura y en las declaraciones que en ella se hacen constar, obra como apoderado especial de la señora LETICIA ATEHORTUA (sic) DE BERMUDEZ (sic), mayor de edad , de estado civil viuda, vecina de Manizales, portadora de la cédula de ciudadanía número 24.266.131 de Manizales de conformidad con el poder especia que ella le suscribió, debidamente

vecina de Manizales, portadora de la cédula de ciudadanía número 24.266.131 de Manizales de conformidad con el poder especia que ella le suscribió, debidamente autenticado, el cual en original presenta para su protocolización con este instrumento para que haga parte integrante de él, para los fines legales y su contenido se inserte en las copias que del mismo se expidan ; y quien en lo sucesivo se llamará “LA PARTE VENDEDORA”, y el menor de edad ESTEBAN FELIPE TORO GALLEGO, de estado civil soltero, vecino de Manizales, portador de la tarjeta identidad número 920915 - 51286 de Manizales, quien en adelante se llamará “LA PARTE COMPRADORA” y declararon que previamente su comparecencia el despacho notarial se conocieron personalmente (…)”.

Es decir que está plenamente probada la intervención del señor Jaime Toro Flórez en los mencionados negocios, tal y como se puso de presente en el escrito percutor al precisar que los negocios jurídicos fueron celebrados entre aquel y los vendedores sin que mediara el consentimiento de Esteban Felipe Toro Gallego, quien no contribuyó para amortizar el precio pactado, el cual fue cancelado íntegramente por él; iterando y exaltando que “[l]a persona que celebró, perfeccionó y pagó los precios de los negocios contenidos en los instrumentos notariales aludidos, fue el señor JAIME TORO FLÓREZ ” y siempre administró el bien sin rendirle cuentas a su hijo, atribuyéndose la calidad de verdadero comprador.Radicado No. 17001-31-03-002-2020-00157-02 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 7

rendirle cuentas a su hijo, atribuyéndose la calidad de verdadero comprador.Radicado No. 17001-31-03-002-2020-00157-02 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 7

Siendo así las cosas, no se equivocó el quo al declarar que para el 6 de agosto de 2020, en que el actor incoó la demanda , había operado el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción de prevalencia , teniendo en cuenta su participación en la celebración de los contratos supuestamente simulados y la misma fue determinante para su perfeccionamiento , lo cual implica que el término para la extinción de la acción empezó a correr desde el año 2006.

No obstante, considera el censor que el cognoscente incurrió en un desafuero al fijar la data de inicio del conteo, puesto que debía computarse desde el 1 de marzo de 2018, cuando el demandado le revocó el poder general a su padre porque fue ahí cuando se resistió al acuerdo simulatorio , acorde con la postura fijada por el Sala de Casación Civil en la sentencia SC21801 del 15 de diciembre de 2017, de la que citó el siguiente aparte:

“Para la Corte, dicho plazo letal no puede contarse desde la fecha de celebración del negocio, sino a partir de un hecho que implique un desconocimiento del derecho o relación jurídica acordada entre las partes del convenio, como lo ha dicho desde 1955 y lo reiteró en sentencia de fecha 20 de octubre de 19596:

“Si la cuestión es controvertible del punto de vista doctrinario, en derecho colombiano es indudable que la acción de simulación absoluta o relativa puede extinguirse por el transcurso del tiempo. Salvo los casos expresamente señalados

“Si la cuestión es controvertible del punto de vista doctrinario, en derecho colombiano es indudable que la acción de simulación absoluta o relativa puede extinguirse por el transcurso del tiempo. Salvo los casos expresamente señalados en la ley, c omo respecto de ciertas acciones de estado civil (C, C., artículo 406), todas las - acciones son susceptibles de prescripción extintiva. Efectivamente, la norma legal es de carácter general y no admite otras excepciones que las expresamente consagradas en la ley. "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos -dice, el artículo 2535 del C. C. - exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones". "Toda acción por la cual se reclama un derecho -estatuye el artículo 2538 del C. C. -se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho". El término dentro del cual se consuma la prescripción extintiva de simulación es el ordinario de veinte años, establecido en el inc. 29 del artículo 2536 del mismo Código.

Pero desde cuándo comienza a contarse el término de la prescripción extintiva? No puede aceptarse que debe comenzar a contarse desde la fecha en que se celebró el acto o contrato aparente. En este caso, no es aplicable la norma legal respecto de la acción pauliana, cuya prescripción de un año se cuenta desde la fecha del acto o contrato (C. C., arto 2491, ord. 3º). La acción pauliana aunque guarda afinidades con la acción de simulación tiene fundamentales diferencias.

La acción de simulación, cierto es, tiene naturaleza declarativa. Por medio de ella se pretende descubrir el verdadero pacto, oculto o secreto, para hacerlo prevalecer

con la acción de simulación tiene fundamentales diferencias.

La acción de simulación, cierto es, tiene naturaleza declarativa. Por medio de ella se pretende descubrir el verdadero pacto, oculto o secreto, para hacerlo prevalecer sobre el aparente u ostensible. Pero para el ejercicio de la acción de simulación es requisito indispensable la existencia de un interés jurídico en el actor. Es la aparición de tal interés lo que determina la acción de prevalencia. Mientras él no exista, la acción no es viable. De consiguiente, el término de la prescripción extintiva debe co menzar a contarse desde el momento en que aparece el interés jurídico del actor. Sólo entonces se hacen exigibles las obligaciones nacidas del acto o contrato oculto, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 2535 del C. C.

6 CSJ SC Sent. 20 Octubre de 1959. G.J. Tomo XCI N° 2217 2218 2219. Págs. 782 a 788.Radicado No. 17001-31-03-002-2020-00157-02 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 8

Así tratándose de una compraventa simulada, el interés del vendedor aparente, para destruir los efectos del contrato ostensible cuando el comprador aparente pretende que tal contrato es real y no fingido, desconociendo la eficacia de la contraestipulación, nace sólo a partir de este agravio a su derecho, necesitado de tutela jurídica.

La doctrina así expuesta deja sin consistencia la acusación del recurrente. Porque en el juicio consta que en vida del aparente vendedor Crispiniano Saldarriaga, el

tutela jurídica.

La doctrina así expuesta deja sin consistencia la acusación del recurrente. Porque en el juicio consta que en vida del aparente vendedor Crispiniano Saldarriaga, el aparente comprador Antonio Saldarriaga no pretendió producir eficacia a la compraventa ficticia. Sólo después de la muerte de aquél, acudió a las autoridades en demanda de la entrega del inmueble por medio de un juicio de lanzamiento por ocupación de hecho que hubo de fracasar. Contra los causahabientes del aparente, vendedor sí ha pretendido desconocer la eficacia del acto o contrato oculto. En estas condiciones, el término para la extinción de la acción de simulación no puede contarse a partir de la fecha de la compraventa ficticia, sino desde que surgió para los sucesores el interés jurídico que legitima su titularidad. (G.J., No. 2150, págs. 525 y s.).” (Negrilla fuera de texto).

Sobre e l disenso es imperioso resaltar que la tesis esbozada tuvo resistencia expresa en uno de los Magistrados que integraban la Sala de Casación , presentando su salvamento de voto en el que fue contundente en disentir sobre la posibilidad de que el cómputo del lapso decenal para quienes fueron partícipes del acuerdo de voluntades se realice desde el nacimiento del interés impugnaticio.

En particular y por considerarlo relevante para resolver el caso, se cita la postura disidente de la sentencia que sirve de apoyo a la alzada, en la que el Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona expresó:

“No comparto las motivaciones de la sentencia que antecede, tampoco su parte

disidente de la sentencia que sirve de apoyo a la alzada, en la que el Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona expresó:

“No comparto las motivaciones de la sentencia que antecede, tampoco su parte resolutiva. Cual he manifestado en anterior oportunidad[7] y ahora lo reitero, el plazo para contabilizar el término de prescripción de la acción de simulación, al ser ejercitada por una de las partes contratantes (o sus herederos, según corresponda), debe computarse a partir de la fecha de celebración del negocio jurídico tachado de ficto, y no, como erradamente lo dedujo la Sala Mayoritaria en el fallo del cual me aparto, desde cuando nace el “interés” impugnaticio. (…)

De aceptarse, como lo ha admitido la Sala de Casación, que la acción de simulación es prescriptible, no hay razones de peso para contemplar que el plazo de los veinte años previsto en el art. 2536 C.C. (hoy de diez, según el tenor de la Ley 791 de 2002) no se pueda empezar a contar desde la fecha de la celebración del acto o contrato. Esta es la época cuando realmente nace la acción y el propio interés para impugnar un acto, independientemente de que los partícipes quieran o no ejercer tal facultad. (…)

3.5. Ahora, la cuestión es distinta cuando la acción de simulación, lejos de impetrarse por alguno de los partícipes del acto (o sus herederos, según el caso), es ejercida por terceros, ajenos al negocio.

En esos casos, considero que el término de prescripción, frente a ellos, debe empezar a contarse a partir de cuando hayan tenido conocimiento efectivo (no

es ejercida por terceros, ajenos al negocio.

En esos casos, considero que el término de prescripción, frente a ellos, debe empezar a contarse a partir de cuando hayan tenido conocimiento efectivo (no simple sospecha) de la celebración del acto simulado, aspecto que en la hipótesis

7 Salvamento de voto frente a la STC 4341-2018, exp. 2017-00733-01, de 4 de abril de 2018.Radicado No. 17001-31-03-002-2020-00157-02 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 9

de los negocios sometidos a registro, resulta sumamente claro, inconfundible y seguro, siendo, en esas condiciones, sólo a partir de la inscripción en registro público cuando el plazo prescriptivo empezará a correr certera y diamantinamente.

Juega, aquí sí, papel protagónico el concepto de “interés”, como factor le

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