TSDJ MZL SCF - 17001310300220210012905-(07-06-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001310300220210012905-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL - FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA.
RAD. 17001310300220210012905 Rad. Int. 20 Auto No. 65
Manizales, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte pasiva frente a la providencia del 2 4 de marzo de 2023 dictada dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Édgar Salvador Arango Huertas en contra de la señora Analyda Margarita Mesa de Aristizábal que rechazó de plano el incidente de regulación de perjuicios y negó la aclaración de la providencia que se estuv o a lo resuelto por el superior.
II. ANTECEDENTES
En el escrito que adelantó el incidente de regulación de intereses, se peticionó declarar que el señor Édgar Salvado r Arango Huertas en el pagaré que se ejecutó por medio de este proceso, cobró intereses moratorios sobre los intereses de plazo y 26 cuotas de más, sin fundamento alguno.
Por lo tanto, requirió declarar a su vez que, el capital adeudado a la fecha de presentación de la demanda era la suma de $298.437.718 de pesos y que todo lo cobrado de más, eran intereses. A su vez solicitó que, se declarara que el demandante
Por lo tanto, requirió declarar a su vez que, el capital adeudado a la fecha de presentación de la demanda era la suma de $298.437.718 de pesos y que todo lo cobrado de más, eran intereses. A su vez solicitó que, se declarara que el demandante perdió los intereses que a la fecha sumaban $153.786.875 de pesos. Subsidiariamentepidió disponer que la parte activa había perdido todos los intereses que se ejecutaron y que se ordenara reliquidar, entre otras pretensiones1.
Sumado a ello, el 22 de febrero de 2023, se solicitó aclaración respecto a l auto proferido en la misma fecha donde el juzgad o ordenó estarse a lo resuelto por e ste Superior, en tanto debía disponerse el levantamiento de todas las medidas y no únicamente respecto a uno de los bienes.
Así entonces, el 24 de marzo de 2023, el A quo resolvió de rechazar de plano el incidente de pé rdida de intereses y sanción propuesto por el vocero judicial de la pasiva2 y negó la aclaración del auto mediante rogada.
Para ello consideró que el incidente fue presentado de forma indiscriminada y por fuera de los términos legales que establecieron el trámite; a su vez, respecto a la aclaración del auto del auto fechado el 22 de febrero de 2023, indicó que “no existió ningún yerro al estarse a lo resuelto por el superior y ordenar el levantamiento de la medida que recae sobre el 50% del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 100183256, propiedad de la demandada, puesto que así fue ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales en la providencia mencionada”.
del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 100183256, propiedad de la demandada, puesto que así fue ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales en la providencia mencionada”.
A despacho el proceso para resolver la segunda instancia; a ello procede esta Sala Unitaria, previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Deberá la sala previa determinación de la viabilidad del recurso de alzada sobre los temas supuestos en virtud a la naturaleza taxativa de aquellos responder los siguientes interrogantes:
1. ¿ Resulta oportuna l a solicitud respecto a la iniciación del trá mite incidental encaminada a obtener la regulación y pérdida de intereses teniendo en cuenta el
1 01 primera instancia, C01 principal, 054PresentaIncidenteDePerdidaDeLosIntereses 2 01 primera instancia, C01 principal, archivo digital 061 aclara reanuda términos.momento procesal en que se encuentra el proceso? 2. ¿ Resulta procedente la solicitud de aclaración encaminada a obtener el levantamiento de las medidas cautelar es sobre la totalidad de bienes cautelados y no únicamente respecto a uno de ellos?
2. Sobre la apelación de autos
A manera de proemio, conviene memorar que, por requisitos de viabilidad de un recurso, se entiende el cumplimiento de una serie de exigencias formales para que pueda darse su trámite, a fin de asegurar que el mismo llegue a ser decidido, cualquiera que sea el sentido de la determinación.
Estos requisitos, de conformidad con los artículos 320 y 321 del CGP y en lo que a la apelación se refiere se resumen en:
que sea el sentido de la determinación.
Estos requisitos, de conformidad con los artículos 320 y 321 del CGP y en lo que a la apelación se refiere se resumen en:
“a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; c) que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parcialmente desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando las formas por ella misma establecidas”3
De conformidad con el artículo 321 del CGP los autos y sentencias apelables son taxativos, queriendo decir que se debe encuadrar el ca so a alguna de las causales establecidas allí, de conformidad con lo siguiente:
“También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto d e la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano.
impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano.
3 Sentencia SC4415/1610. Los demás expresamente señalados en este Código”4.
Ha de decirse que el incumplimiento de alguno de los referidos requisitos, desemboca en la inadmisibilidad del recurso de alzada de acuerdo al estatuto procesal, que huelga recordar es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento a las luces del artículo 13 del Código General del Proceso.
3. Del trámite de regulación o pérdida de intereses
Como portal debe precisarse que de acuerdo a lo consagrado el numeral 5° del artículo 321 antes citado, el presente asunto es susceptible de ser conocido en alzada; luego, para adentrarnos al fondo de lo discu tido, basta con señalar lo previsto en el artículo 425 del Código General del Proceso que de manera clara señala cuál es el momento oportuno para solicitar la regulación o la pérdida de los intereses pactados y en ese sentido bástenos con remitirnos a ella:
- Dentro del término para proponer excepciones el ejecutado puede proponer la regulación o pérdida de intereses (…). Tales solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resol verán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia.” [El resaltado es de la Sala]
Una lectura serena y juiciosa de la norma que se acaba de transcribir nos permite concluir que ella consagra dos formas o maneras de solicitar la pérdida o regulación de
fuera de audiencia.” [El resaltado es de la Sala]
Una lectura serena y juiciosa de la norma que se acaba de transcribir nos permite concluir que ella consagra dos formas o maneras de solicitar la pérdida o regulación de los intereses y dos trámites para resolver estas solicitudes. La primera, proponiendo excepciones e incluyendo en ellas la petición de regulación o pérdida de los réditos; este evento la decisión se adoptará al resolver los medios de defensa propuestos; la segunda, cuando no se proponen excepciones, pero se quiere solicitar la reducción o la pérdida de estos frutos civiles, la petición debe hacerse como incidente que será resuelto por fuera de audiencia.
En ambos casos, la solicitud debe ser propuest a dentro del término que se concede
4 Artículo 13. Observancia de Normas Procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podr án ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.para excepcionar, no en cualquier momento; la disposición que se analiza no establece un término diferente para proponer dicha actuación; toda vez que, si el legislador así lo hubiese querido, habría consignado “en cualquier tiempo”, u otra expresión semejante.
Aterrizando lo que se acaba de exponer, a los contornos de este asunto, se tiene que el auto que libró mandamiento de pago se profirió el 26 de julio de 20215, fue notificado el 24 de enero de 2022; la parte demandada propuso excepciones el 1° de febrero de 2022, fecha en la cual debió con estas excepciones solicitar la pérdida de los intereses;
el 24 de enero de 2022; la parte demandada propuso excepciones el 1° de febrero de 2022, fecha en la cual debió con estas excepciones solicitar la pérdida de los intereses; pese a esto, el escrito fue radicado el 24 de enero de 2023, a través del aplicativo del Centro de Servicios Civil – Familia de Manizales, con el nombre de “incidente2021129.pdf”6; un año más tarde; es decir, de forma extemporánea.
El artículo 117 del Código General del Proceso consagrada:
“ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES.
Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos seña lados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.
A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento”7.
Quiere decir lo anterior que las partes deben hacer las solicitudes dentro de los términos y oportunidades que la ley consagra, so pena que ellas no tengan vocación de prosperidad; razón por la cual se estima que fue acertada la decisión adoptada por el
5 01 primera instancia, C01 principal, archivo digital 004 Libra Mandamiento de Pago
y oportunidades que la ley consagra, so pena que ellas no tengan vocación de prosperidad; razón por la cual se estima que fue acertada la decisión adoptada por el
5 01 primera instancia, C01 principal, archivo digital 004 Libra Mandamiento de Pago 6 01 primera instancia, C01 principal archivo digital 054 presenta incidente 7 Artículo 117. Perentoriedad De Los Términos Y Oportunidades Procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrroga bles, salvo disposición en contrario El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuenci as a que haya lugar A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.Juzgado de primer nivel y por lo mismo ella será confirmada.
4. Sobre la solicitud de aclaración
Resuelto como se encuentra el primer interrogante, deberá la Sala en primer lugar decantar la viabilidad del recurso de alzada, para lo cual, se evidencia que el Juez de primer grado al momento de su concesión, la encausó en el numeral 8 del artículo 121 del Código General del Proceso.
Sin embargo, al auscultar el expediente, se evidencia que la decisión censurada resolvió sobre la solicitud de aclaración de la providencia que acataba lo dispuesto por el
del Código General del Proceso.
Sin embargo, al auscultar el expediente, se evidencia que la decisión censurada resolvió sobre la solicitud de aclaración de la providencia que acataba lo dispuesto por el superior y no sobre una medida cautelar; tampoco fijó monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla ; en esa dirección, tal decisión no es susceptible del recurso de alzada , pues no se encuentra enlistada en los casos que taxativamente dispone el artículo 321.
5. Conclusión
Por las razones anteriores, se CONFIRMARÁ el primer ordinar del auto recurrido; no obstante, se DECLARARÁ INADMISIBLE el recurso de alzada respecto a la solicitud de aclaración elevado por la pasiva por los motivos ya expuestos.
Finalmente, no se condenará en costas por cuanto no se causaron a las luces del numeral 88 del artículo 365 del Código General del Proceso.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA DEL H.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el primer ordinal del auto proferido el 23 de marzo de 2023,
8 5 solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobaciónpor el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales – Caldas, dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por el señor Édgar Salvador Arango Huertas en contra de Analyda Margarita Messa de Aristizábal.
SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación frente al auto que
ejecutivo de mayor cuantía promovido por el señor Édgar Salvador Arango Huertas en contra de Analyda Margarita Messa de Aristizábal.
SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación frente al auto que despachó la solicitud de aclaración impulsada por la pasiva el 22 de febrero de 2023.
TERCERO: No habrá condena en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Por secretaría NOTIFÍQUESE esta decisión al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA
MAGISTRADO
Firmado Por: Ramon Alfredo Correa Ospina
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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