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TSDJ MZL SCF - 17001310300220210014303-(18-07-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001310300220210014303-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA.

RAD. 17001310300220210014303 Rad. Int. 28 Auto No. 82

Manizales, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados Parra Arteaga S.A.S. y Transportes Rápido Tolima S.A. frente a la providencia del 16 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales – Caldas, dentro del ejecutivo a continuación del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por los señores María Elisa Gómez Delgado, Amadeo Gómez Puerto y Mercedes Delgado de Gómez en contra del señor Michael Steven Ortiz López, Parra Arteaga S.A.S, Transportes Rápido Tolima S.A. y Equidad Seguros Generales O.C.

II. ANTECEDENTES

El 16 de mayo de 2023 , el a quo dispuso dentro del ejecutivo a continuación de l proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por los señores María Elisa Gómez Delgado, Amadeo Gómez Puerto y Mercedes Delgado de Gómez en contra del señor Michael Steven Ortiz López, Parra Arteaga S.A.S, Transportes Rápido Tolima S.A. y Equidad Seg uros Generales O.C, condenar a Parra Arteaga S.A.S. y

contra del señor Michael Steven Ortiz López, Parra Arteaga S.A.S, Transportes Rápido Tolima S.A. y Equidad Seg uros Generales O.C, condenar a Parra Arteaga S.A.S. y Transportes Rápido Tolima S.A. al pago de costas – agencias en derecho, causadas por la suma de ocho millones setecientos sesenta mil pesos ($8.760.000)1.

Por lo anterior, el 23 de mayo de 2023, la apoderada judicial de Parra Arteaga S.A.S. y Transportes Rápido Tolima S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación indicando que, se generó una nulidad de las actuaciones pues no se realizó la fijación y publicación del traslado de la li quidación de costas ; además, porque no existió condena a favor de los demanda ntes pese a que se les negaron varias pretensiones.

Ante los pronunciamientos de la recurrente, el juzgado de conocimiento mediante auto del 7 de julio de 2023 , decidió no reponer la providencia del 16 de mayo hogaño, al

1 Cfr, 01PrimeraInstancia, C03EjecutivoContinuacion, C01Principal, 002AutoLibraMandamientoPago, página 4considerar en primer lugar que lo relacionado con las nulidades es taxativo ; por lo tanto, no avizoró que lo alegado se encontrara dentro de lo establecido en el artículo 133 del CGP2.

Indicó a su vez, el fallador que el artículo 366 de la norma mencionada, expuso:

“Código General del Proceso. Artículo 366. Liquidación Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya

Indicó a su vez, el fallador que el artículo 366 de la norma mencionada, expuso:

“Código General del Proceso. Artículo 366. Liquidación Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla (…)

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se conce derá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo (…)”.

Sin que en la norma anteriormente citada se contemplara el traslado que alegó la objetante no haberse surtido.

Finalmente, sobre la condena en costas a la parte demandante afirmó que tal postura denotaba una abierta improcedencia de linaje procesal, pues aquella estaba reservada para la sentencia o auto que así lo disp usiera, según el artículo 365 del CGP. Al respecto:

“(…) para que resulte procedente liquidar costas en contra de la parte demandante, era inescindible que la misma haya sido condenada por tal concepto, lo cual no se atisba en ni en la sentencia de este despacho ni en la preferida por el H. Tribunal Superior. En otras palabras, si la parte demandada consideraba que los convocantes debieron ser condenados en costas, resultaba

este despacho ni en la preferida por el H. Tribunal Superior. En otras palabras, si la parte demandada consideraba que los convocantes debieron ser condenados en costas, resultaba imperioso que dentro de sus reparos se hubiese incoado tal situación, de lo contrario, tal como acontece en el sub examine, no hubo condena desfavorable para aquellos, y, por tanto, no hay que liquidar sumas en su contra”3.

A despacho el proceso para resolver la segunda instancia ; a ello procede esta Sala unitaria, previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

2 Código General del Proceso. Artículo 133. Causales de nulidad: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prue ba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de a cuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de di cha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 3 01PrimeraInstancia, C03EjecutivoContinuacion, C01Principal, 002AutoLibraMandamientoPago, página 71. Problema Jurídico

Corresponde a esta Magistratura comprobar si en el caso a estudiar el juzgador de primer grado de conformidad con los preceptos legales que determinan el asunto acertó al no dar traslado de las costas procesales y no condenar en costas a la parte demandante.

2. Sobre la apelación de autos

A manera de proemio, conviene memorar que, por requisitos de viabilidad de un recurso se entiende el cumplimiento de una serie de exigencias formales para que pueda darse

demandante.

2. Sobre la apelación de autos

A manera de proemio, conviene memorar que, por requisitos de viabilidad de un recurso se entiende el cumplimiento de una serie de exigencias formales para que pueda darse su trámite a fin de asegurar que el mismo llegue a ser decidido, cualquiera que sea el sentido de la determinación.

Estos requisitos, de conformidad con los artículos 320 y 321 del CGP y en lo que a la apelación se refiere se resumen en:

“a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; c) que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parcialmente desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando las formas por ella misma establecidas”4.

De conformidad con el artículo 321 del CGP los autos y sentencias apelables son taxativos, queriendo decir que se debe encuadrar el caso a alguna de las causales establecidas allí, de conformidad con lo siguiente:

“También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto d e la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este Código”5.

Ha de decirse que el incumplimiento de alguno de los r eferidos requisitos, desemboca en la inadmisibilidad del recurso de alzada de acuerdo al estatuto procesal, que huelga recordar es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento a las luces del artículo 13 del Código General del Proceso.

En este evento cabe recalcar que se da cumplimiento al numeral décimo del artículo

4 Sentencia SC4415/16 5 Artículo 13. Observancia de Normas Procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.321 del CGP, toda vez que está previsto en el numeral quinto del artículo 3666 de dicha normativa la admisibilidad de la alzada y se concedió en efecto diferido al existir actuaciones pendientes por realizar.

3. De las costas procesales

Se dijo en Sentencia STC 9688 de 2022, de las costas procesales que:

actuaciones pendientes por realizar.

3. De las costas procesales

Se dijo en Sentencia STC 9688 de 2022, de las costas procesales que:

“(…) las costas procesales están integradas por las “expensas” y las “agencias en derecho”, las primeras corresponden a los gastos efectuados en el proceso y las segundas se consideran una retribución por lo que la parte vencedora le cancela al abogado que la representa en el proceso.

De esta forma, el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso y el acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 7 determinan que el valor de las agencias en derecho es determinado por el juez de forma discrecional, quien debe tener en cuenta las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza, calidad y duración de la actua ción realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, así como la cuantía del proceso y demás circunstancias que permitan valorar la labor jurídica desarrollada”.

Ahora bien, con el fin de esclarecer el problema jurídico planteado, es preciso recordar lo expuesto en el numeral 5, del artículo 366 del CGP: “5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”.

En consecuencia y expuesto lo precedente, esta Magistratura realizará la siguiente comparación que, a su vez, efectuó el a quo y evocará el artículo 393 del antiguo Código

concederá en el suspensivo”.

En consecuencia y expuesto lo precedente, esta Magistratura realizará la siguiente comparación que, a su vez, efectuó el a quo y evocará el artículo 393 del antiguo Código de Procedimiento Civil y la normatividad señalada a lo largo de esta providencia . Recuérdese entonces que la Ley 1564 de 2012, modificó la Ley 794 de 20 03 y para el caso concreto así:

LEY 1564 DE 2012 LEY 794 DE 2003

Artículo 366. Liquidación Artículo 393. Liquidación (Modificado)

6 Artículo 366 Liquidación: 5. L a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 7 Consejo Superior de la Judicatura, 5 agosto de 2016, Gaceta: Año XXIII - Vol. XXIII - Ordinaria No.52, [CODE] (ramajudicial.gov.co)Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecut oriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.

Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga (…)

4. Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla.

5. Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno.

6. Formulada objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste se pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la Liquidación o la aprueba sin modificaciones.

Hecha dicha aclaración, no es de recibo para esta Sala la petición de la profesional del derecho, pues tal y como se lo explicó el juez de instancia no procede el traslado que alegó no haberse efectuado sobre la liquidación de costas; por lo tanto, no era posible;

derecho, pues tal y como se lo explicó el juez de instancia no procede el traslado que alegó no haberse efectuado sobre la liquidación de costas; por lo tanto, no era posible; además, la publicación del mismo en la página de la Rama Judicial8.

A su vez, en auto del 7 de julio de 2023, se le indicó respecto de la condena en costas a la parte demandante que, era indispensable que dentro de los reparos se hubieren pronunciado sobre ello, según el canon procesal que reguló el tema y que determinó lo siguiente:

“Código General del Proceso. Artículo 365. Condena en costas: En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resu elva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”.

(Negrilla de Sala)

Dicho lo anterior, si la parte demandada consideraba que la activa debía ser condenada en costas, debió haberse pronunciado en el momento procesal oportuno; por lo que, no

(Negrilla de Sala)

Dicho lo anterior, si la parte demandada consideraba que la activa debía ser condenada en costas, debió haberse pronunciado en el momento procesal oportuno; por lo que, no se advierte una decisión del juzgador caprichosa, al contrario, examinado el expediente se observaron actuaciones fundamentadas en el compendio procesal que regula en la actualidad la materia y, la sana crítica que lo reviste en relación al tema en concreto.

De esta manera las cosas, se confirmará la decisión confutada. No habrá condena en

8 01PrimeraInstancia, C03EjecutivoContinuacion, C01Principal, 009MemorialRecursoReposicionEnSubsidioApelacion, página 2costas por cuanto no se causaron a las luces del numeral 89, del artículo 365 del Código General del Proceso.

4. Conclusión

Por las razones anteriores, se CONFIRMARÁ el auto recurrido que liquidó las agencias en derecho en favor del apoderado judicial de la parte vencedora.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA DEL H.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales – Caldas, el 16 de mayo de 2023, dentro del proceso ejecutivo a continuación de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por los señores María Elisa Gómez Delgado, Amadeo Gómez Puerto y Mercedes Delgado de Gómez en contra del señor Michael Steven Ortiz López, Parra Arteaga S.A.S,

continuación de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por los señores María Elisa Gómez Delgado, Amadeo Gómez Puerto y Mercedes Delgado de Gómez en contra del señor Michael Steven Ortiz López, Parra Arteaga S.A.S, Transportes Rápido Tolima S.A. y Equidad Seguros Generales O.C.

SEGUNDO: No habrá condena en costas en esta Sede, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría REMÍTASE el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA

MAGISTRADO

9 5 solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación

Firmado Por: Ramon Alfredo Correa Ospina

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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