TSDJ MZL SCF - 17001310300220210014304-(24-07-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001310300220210014304-(24-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA.
RAD: 17001310300220210014304
Rad. Int. 29 Auto No. 86
Manizales, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Avoca esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales– Caldas el 16 de mayo de 2023, dentro del proceso Ejecutivo que siguió a continuación de l verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual , promovido por María Elisa Gómez Delgado, Amadeo Gómez Puerto, Mercedes Delgado de Gómez, en contra de Michael Steven Ortiz López, Parra Arteaga S.A.S, Transportes Rápido Tolima S.A. y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.
II. ANTECEDENTES
El 16 de mayo de 2023, se libró mandamiento de pago dentro de la demanda ejecutiva a continuación, instaurada por María Elisa Gómez Delgado, Amadeo Gómez Puerto, Mercedes Delgado de Gómez en contra de Michael Steven Ortiz López, Parra Arteaga S.A.S, Transportes Rápido Tolima S.A. y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.
A su vez se decretaron las siguientes medidas cautelares:
“➢ EMBARGO de los dineros que los demandados Parra Arteaga S.A.S., identificada con
Cooperativo.
A su vez se decretaron las siguientes medidas cautelares:
“➢ EMBARGO de los dineros que los demandados Parra Arteaga S.A.S., identificada con NIT. 900.155.645-0, Transportes Rápido Tolima S.A., identificada con NIT. 890.700.476 -5, La Equidad Seguros Generales O.C., identificada con NIT. 860.028.415-5 y Michael Steven Ortiz López, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.053.857.254, tengan depositados en cuentas de ahorros, cuentas corrientes, CDT, CDAT nacionales y/o locales, es decir a cualquier producto financiero en las siguientes entidades crediticias:Bancolombia S.A. - Banco Citibank - Banco de Bogotá - Banco Davivienda S.A. - Banco Caja Social - Banco AV Villas - Banco de 7 Occidente - Corpbanca - Banco Agrario de Colombia - Banco BBVA Colombia - Banco Sudameris - Banco Helm Bank - Colpatria red multibanca
En aplicación del numeral 10 del art. 593 del C.G.P., la medida se limitará a la suma de $265.000.000.oo, respectando (sic) el monto de inembargable de dichas cuentas, según la disposición legal.
En relación con la Equidad Seguros OC, y teniendo como base el límite por el cual debe garantizar el pago, frente a esta, la medida se limita en 139.200.000. Con los dineros depositados en las entidades financieras, aquellas deberán “constituir certificado de depósito y ponerlo a disposición del Juez”, ello en los términos del numeral 10 del artículo 593 del CGP,
depositados en las entidades financieras, aquellas deberán “constituir certificado de depósito y ponerlo a disposición del Juez”, ello en los términos del numeral 10 del artículo 593 del CGP,
➢ EMBARGO del vehículo automotor, identificado con placas WNQ355 de propiedad de la codemandada Parra Arteaga S.A.S., identificada con NIT. 900. 155.645-0, de servicio: publico, matriculado en la secretaria de Tránsito y Transportes de Ricaurte – Cundinamarca”
Ante esto, se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de Transportes Tolima S.A y Parra Arteaga S.A.S, argumentando que:
1. Al momento de decretar las medidas cautelares no se tuvo en cuenta que el monto de la condena era muy inferior al alcance total de lo cautelado; aunado a que se tienen en cuenta el pago de las costas, mismas que no fueron sometidas al traslado correspondiente.
2. Que las medidas cautelares de embargo y secuestro de la totalidad de los demandados, resultaban ser un valor exagerado, en tanto se estaría pidiendo la retención de $934.200.000 mil pesos, cuando la suma total de las condenas de la sentencia que se está reclamando equivale a $175.000.000 millones de pesos; considerándose exorbitante la tasación de los valores a embargar.
3. Agregó que con base en el artículo 600 del CGP , ordenar el embargo del vehículo con placas WNQ-355; avaluado según Fasecolda en $644.700.000 mil pesos, basta para garantizar el pago de las condenas dictadas en la sentencia; como consecuencia, se solicitó levantar la retención de los dineros.
vehículo con placas WNQ-355; avaluado según Fasecolda en $644.700.000 mil pesos, basta para garantizar el pago de las condenas dictadas en la sentencia; como consecuencia, se solicitó levantar la retención de los dineros.
Mediante proveído del 7 de julio de 2023, el juzgador no repuso su decisión y explicó que la fijación del límite de la s cautelas decretadas se ajustó a lo previsto el numeral 10 del artículo 593 del CGP1.
1 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargoA su vez arguyó que en el marco normativo que rige para estos actos, no hay un límite para las medidas cautelares, ya que lo que se propende es garantizar la obligación y que en todo caso, las medidas no estaban consolidadas, de allí que solo hasta que esto sucediera, podría hablarse de un exceso.
Al cierre modificó el límite de l monto; en consideración a que, ya obran títulos consignados por la aseguradora por el valor de $92.700.000 mil pesos; por lo tanto, se disminuyó el embargo a una suma de $125.000.000 millones de pesos.
Concedió la apelación en el efecto devolutivo.
III. CONSIDERACIONES
disminuyó el embargo a una suma de $125.000.000 millones de pesos.
Concedió la apelación en el efecto devolutivo.
III. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
¿Resultan excesivas las medidas cautelares que fueron decretadas en el proceso en referencia, en consideración a que la garantía supera considerablemente el monto reclamado?
2. Sobre la apelación de autos
A manera de proemio, conviene memorar que, por requisitos de viabilidad de un recurso, se entiende el cumplimiento de una serie de exigencias formales para que pueda darse su trámite, a fin de asegurar que el mismo llegue a ser decidido, cualquiera que sea el sentido de la determinación.
Estos requisitos, de conformidad con los artículos 320 y 321 del CGP y en lo que a la apelación se refiere se resumen en:
“a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; c) que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parcialmente desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando las formas por ella misma establecidas”2.
De conformidad con el artículo 321 del CGP los autos y sentencias apelables son taxativos, queriendo decir que se debe encuadrar el caso a alguna de las causales establecidas allí, de conformidad con lo siguiente:
“También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
establecidas allí, de conformidad con lo siguiente:
“También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2 Sentencia SC4415/162. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que nieg ue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este Código”3.
Ha de decirse que el incumplimiento de alguno de los referidos requisitos, desemboca en la inadmisibilidad del recurso de alzada de acuerdo al estatuto procesal, que huelga recordar es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento a las luces del artículo 13 del CGP.
En este sentido se encuentra que se dan cumplimien to a todos los requisitos mencionados, considerando que la providencia es susceptible de alzada, fue interpuesta dentro del término legal y por quien además es la parte demandada en el proceso, que se puede ver perjudicada con dicha decisión.
3. De las medidas cautelares.
mencionados, considerando que la providencia es susceptible de alzada, fue interpuesta dentro del término legal y por quien además es la parte demandada en el proceso, que se puede ver perjudicada con dicha decisión.
3. De las medidas cautelares.
Las medidas cautelares, tienen la finalidad de consolidar el derecho ordenado mediante una sentencia judicial y sirven de apoyo para que el cumplimiento de lo resuelto no sea una ilusión, además de esto “suponen una anticipación a la garantía constitucional de la defensa de los derechos, al permitir asegurar bienes, pruebas, mantener situaciones de hecho o para ayudar a proveer la seguridad de personas o de sus necesidades urgentes, su finalidad es la de evitar futuros perjuicios eventuales a los litigantes presuntos titulares de un derecho subjetivo sustancial ”4; estas deben ser decretadas por una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso y se accederá a ellas siempre que sean necesarias, efectivas y proporcionales.
Ahora, al abordar el objeto del recurso y en orden a resolver el primero de los reparos que se plantea en el escrito, resulta pertinente memorar que el segundo inciso del artículo 599 del Código General del Proceso, establece que:
“El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.”
3 Artículo 13. Observancia de Normas Procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de
hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.”
3 Artículo 13. Observancia de Normas Procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. 4 Yaya, M. (2020). Nueva práctica de medidas cautelares. Ediciones doctrina y ley.De esta manera, bien se ha dicho que por su naturaleza, las medidas cautelares, pretenden asegurar la ejecución del respectivo fallo; sin embargo, el legislador a su vez ha buscado prevenir que a partir de allí, se incurra en una práctica abusiva en el ejercicio del derecho a litigar , persiguiendo que de forma excesiva se cautelen bienes que superan en demasía lo adeudado.
Es por ello, que en su sabiduría, la norma ha establecido una guía matemática para que esto no suceda, que si bien no rige de manera absoluta, marca parámetros para que el juzgador fije un límite razonable respecto a ellas.
Siendo así las cosas, se evidencia que dentro de sus inconformidades, se duele la parte censora de que se haya tenido dentro del valor para fijar la cautela, lo correspondiente a las costas procesales, pese a que , de aquellas no se corrió el traslado que en su pensar, resultaba necesario.
En este sentido y al margen de la d iscusión sobre si de verdad el traslado echado de menos nulita la actuación 5, lo cierto es que la norma ni siquiera exige firmeza en las
pensar, resultaba necesario.
En este sentido y al margen de la d iscusión sobre si de verdad el traslado echado de menos nulita la actuación 5, lo cierto es que la norma ni siquiera exige firmeza en las referidas costas, pues al momento del decreto de las mismas aun no se tiene un valor definitivo, de allí que la norma no demande exactitud en el cálculo sino prudencia.
Basta con ello para descartar el primero de los motivos de impugnación.
Siguiendo con las demás inconformidades, corresponde ahora desatar aquella que señala que el A quo fue exagerado en el decreto de las medidas, pues al fijar el límite en $265.000.000 para cada una de las demandadas y en $139.200.000 para la Equidad Seguros Generales O.C. se alcanza un total de $934.200.000. cuando la sentencia condenatoria equivale a $175.000.000.
Al respecto, es importante resaltar que es común que en la práctica, el ejecutante en busca de asegurar su garantía, actúe en diversos frentes para tratar de localizar bienes del ejecutado; sin embargo, ante la falta de certeza sobre la existencia de los mismos, para el juez es imposible aplicar algún criterio que le permita limitar los embargos.
El profesor Hernán Fabio López Blanco, sobre el particular indicó:
(…) si se trata de embargos de cuentas corrientes, el funcionario que of icia al banco limita hasta un determinado monto el embargo pero como se expiden varios oficios para otros tantos bancos, bien puede acontecer que si el ejecutado tiene saldos en más de una institución bancaria se presente exceso en el embargo, sin que haya sido el propósito del demandante
hasta un determinado monto el embargo pero como se expiden varios oficios para otros tantos bancos, bien puede acontecer que si el ejecutado tiene saldos en más de una institución bancaria se presente exceso en el embargo, sin que haya sido el propósito del demandante embargar en exceso, pues, se reitera, lo que en estos casos ocurre es que se trata de obtener las adecuadas garantías pero sin que exista certeza de la existencia de ellas hasta cuando se
5 Discusión que fue objeto de otro recurso, desatado a partir de proveído del 18 de julio hogaño.perfecciona la cautela.”6
En este sentido, el Juzgador de instancia acertadamente en su momento lo fijó en $265000.000 para tres de los deudores solidarios, situación que cumple con l a regla establecida7; considerando que en una suma que a grandes rasgos se haga de las costas fijadas por un valor de $8760.000 y el total de la condena que $175200.000 arroja un total de $183960.000 que incrementado en un 50% arroja un monto de $275940.000; de allí qu é, no es cierto lo alegado en relación a la existencia de un exceso. Con todo, ha de rec ordarse además que al ser una condena solidaria, está cada uno obligado con el total, de allí que no encuentre asidero la suma que hace la recurrente como si de obligaciones conjuntas se tratara.
A esto punto es importante señalar, de cara con el último d e los reparos que hace la censora, que una cosa es la posibilidad que tiene el Juez al momento de limitar los embargos y secuestros prevista en el artículo 599 del Código General del Proceso, con
A esto punto es importante señalar, de cara con el último d e los reparos que hace la censora, que una cosa es la posibilidad que tiene el Juez al momento de limitar los embargos y secuestros prevista en el artículo 599 del Código General del Proceso, con la de reducirlo, que además opera a petición de parte, de ca ra con lo que establece el canon 600 de la misma norma.
Lo anterior, por cuanto se citó este último parámetro normativo a fin de lograr la limitación en el monto de las medidas cautelares ; sin embargo, la referida norma que como se dijo, regula la reducción, establece un límite temporal para su interposición que inicia cuando se haya consumado el embargo y secuestro y finaliza en el momento en que se fije fecha para el remate.
Entonces, es claro que a la fecha, las medidas no pueden predicarse consumadas, en tanto, tal como se observa, en lo que respecto al vehículo, lo cierto es que el embargo ni siquiera ha podido ser registrad o8, sumado a qu é, apenas a partir d el auto que resolvió el recurso horizontal se libraron los oficios en relación al monto a embargar en las cuentas bancarias, de lo que se colige que este dinero no se encuentra aún en la cuenta del despacho.
Así las cosas, a la fecha, se desconoce cuál de las medidas decretadas va a surtir los efectos esperados, de allí que no resulte procedente aplicar la referida norma, que no en vano fija aquel límite inicial, precisamente en procura de que para ese entonces , haya certeza sobre lo alcanzado a partir de las cautelas.
6 López, B. (2018) Código general del proceso Parte Especial (Dupré Editores) pag.862
en vano fija aquel límite inicial, precisamente en procura de que para ese entonces , haya certeza sobre lo alcanzado a partir de las cautelas.
6 López, B. (2018) Código general del proceso Parte Especial (Dupré Editores) pag.862 7 De acuerdo a lo previsto en el numeral 10. Del artículo 593 del Código General del Proceso. “El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado d el depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo. 8 Según se observa en la respuesta de tránsito de Cundinamarca obrante en C03EjecutivoaContinuacion C02MedidasCautelares 023TransitoRicaute pues el propietario no correspondía al aducido en la medidaDe este modo “la limitación de embargos y secuestros es una conducta que debe observar el juez en los casos que le es dado hacerlo en el momento de decretar o practicar tales medidas, mientras que la reducción de embargos o secuestros es petición que el demandado debe presentar dentro de unas precisas oportunidades o que el juez puede impulsar de oficio en cualquier momento, pero nunca decretar de plano porque siempre debe oír antes al ejecutante.”9
Por lo expuesto anteriormente, es dable concluir que ninguno de los reparos está llamado a prosperar en tanto y por cuanto el límite que fijó el juez de primer grado resultó
decretar de plano porque siempre debe oír antes al ejecutante.”9
Por lo expuesto anteriormente, es dable concluir que ninguno de los reparos está llamado a prosperar en tanto y por cuanto el límite que fijó el juez de primer grado resultó ajustado a los parámetros normativos que lo regulan y contrario a lo expuesto por la parte recurrente, no lucen ni excesivos ni antojadizos; por otro lado, no es la oportunidad procesal para solicitar la reducción de los mismos, al no haberse consumado ninguna de las medidas cautelares decretadas y por tanto, desconocer cual de ellas surtirá los efectos esperados.
4. Conclusión
Por las razones anteriores, se CONFIRMARÁ el auto recurrido que decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro.
No se condenará en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 368 numeral 8 del código general del proceso.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA DEL H.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales – Caldas el 16 de mayo de 2023, dentro del ejecutivo a continuación de responsabilidad civil extracontractual promovido por María Elisa Gómez Delgado, Amadeo Gómez Puerto, Mercedes Delgado de Gómez, a través de apoderada judicial en contra de Michael Steven Ortiz López, Parra Arteaga S.A.S, Transportes Rápido
Tolima S.A. y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.
Amadeo Gómez Puerto, Mercedes Delgado de Gómez, a través de apoderada judicial en contra de Michael Steven Ortiz López, Parra Arteaga S.A.S, Transportes Rápido Tolima S.A. y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.
SEGUNDO: No habrá condena en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría REMÍTASE el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
9 López, B. (2018) Código general del proceso Parte Especial (Dupré Editores) pag.RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA
MAGISTRADO
Auto Resuelve Recurso Apelación Ejecutivo a Continuación 17001310300220210014304
Firmado Por: Ramon Alfredo Correa Ospina
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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