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TSDJ MZL SCF - 17001310300220210017203-(29-01-2026)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001310300220210017203-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 1

SALA CIVIL-FAMILIA

AUTO AJTB 2021-00172-03

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Manizales, veintinueve de enero de dos mil veintiséis.

I. OBJETO DE DECISIÓN

Ha arribado a esta sede recurso de apelación interpuesto en frente de la sentencia dictada el 7 de octubre del año anterior, por el Juzgado X Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso ejecutivo con garantía real promovido por el señor Camilo, en contra del señor Rubén; proceso acumulado al ejecutivo promovido por Bancolombia S.A. en contra de E y Q Ingeniería Arquitectura SAS y otros.

II. CONSIDERACIONES

1. La parte demandante promovió proceso ejecutivo con garantía real 1, en el cual, mediante proveído de 24 de octubre del año próximo pasado, se libró el respectivo mandamiento de pago2.

2. La parte ejecutada formuló excepciones de mérito de prescripción de la acción cambiara directa, en los términos del artículo 789 del Código de Comercio, y caducidad de la acción3.

3. Una vez dado el respectivo traslado a las excepciones propuestas, la parte demandante arrimó copia de correo electrónico remitido al Juzgado el 6 de febrero de 20254, en donde se indicó: “en vista que en el aplicati vo del centro de

3. Una vez dado el respectivo traslado a las excepciones propuestas, la parte demandante arrimó copia de correo electrónico remitido al Juzgado el 6 de febrero de 20254, en donde se indicó: “en vista que en el aplicati vo del centro de servicios no recibe documentos de audio, video, remite directamente al correo del honorable despacho, pruebas que se allegan dentro de la contestación de

1 Cfr, 001DemandaEjecutivaGarantiaReal, C06DemandaAcumuladaenTramiteTS, 01PrimeraInstancia. 2 Cfr, 004AutoMandamientoAumuladaCristianHarson, ibidem. 3 Cfr, 007EscritoExcepcionesMerito, ibidem. 4 Cfr, 023CopiaAllegaAudiosyChats, ibidem.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 2

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excepciones 2021.00172 que se radicó el día de hoy”, relacionando los siguientes archivos:

4. De manera ulterior, en proveído de 6 de junio del año que avanza 56, el Juzgado de primer nivel anunció que procedería a “proferir sentencia anticipada en este asunto, toda vez que no existen pruebas por practicar y las documentales obran ya en el expediente y se les ha garantizado la debida contradicción”. Explicó los motivos por los cuales la inspección judicial solicitada por la parte ejecutada resultaba inconducente e impertinente para controvertir las pretensiones de la demanda, así como qu e los interrogatorios de parte rogados “nada diferente aportarán”. En ese orden, concedió a los extremos, “en aras de garantizar el

resultaba inconducente e impertinente para controvertir las pretensiones de la demanda, así como qu e los interrogatorios de parte rogados “nada diferente aportarán”. En ese orden, concedió a los extremos, “en aras de garantizar el derecho de defensa de las partes”, el término de cinco días “para presentar sus alegatos de conclusión”, y agotados los mismos, “se proferirá la aludida sentencia de forma anticipada”.

5. La parte demandante arrimó alegatos de conclusión6 en los que, para lo pertinente, resaltó que el demandado efectuó abonos parciales que constituyen “actos voluntarios e inequívocos que deti enen y reinician totalmente la prescripción; que efectuó abonos “en marzo, abril y mayo de 2023, como se confirmó en tu contestación a excepciones”.

6. Con data 7 de octubre de 2025, el Sentenciador de primer grado dictó sentencia anticipada 7 , en la que s e declaró probada la excepción de

“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 789 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”; en consecuencia, decretó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante. Para fundamentar su postura, consideró que le asistía razón a la parte ejecutada “toda vez que examinado el proceso se tiene que, efectivamente, la obligación se hizo exigible el 22 de ago sto del año 2021, pues, así se dejó plasmado en la letra de cambio (fls. 26 y 27, Anexo 001, Cd. 06); y, la

efectivamente, la obligación se hizo exigible el 22 de ago sto del año 2021, pues, así se dejó plasmado en la letra de cambio (fls. 26 y 27, Anexo 001, Cd. 06); y, la demanda ejecutiva acumulada con base en dicho título valor se presentó el 17 de septiembre del 2025, a través de memorial radicado ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de esta ciudad”, y resaltó que “si bien ante el homologo Juzgado Quinto Civil del Circuito se inició demanda

5 Cfr, 042AutoAnunciaSentAnticipTrasladoAlegOfic, ibidem. 6 MemorialAlegatosDemandante, ibidem. 7 Cfr, 045SentAnticipadaEjecAcumPrescrio, ibidem.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 3

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ejecutiva contra al aquí ejecutado el día 06 de marzo de 2024, bajo el radicado 20240005600, este proceso fue terminado por desistimiento tácito el día 12 de julio de 2024, trámite en el cual el demando nunca fue notificado. Aunado a lo anterior, no puede dejarse de lado que la consecuencia de dicha terminación anormal del proceso, traía adicionalmente al finiquito de la acción ejecutiva que, para para poder presentarla nuevamente, debía el ejecutante esperar 6 meses con las consecuencias de las prescripción y caducidad a que hubiera lugar, contados a partir de la ejecutoria del auto que terminó el proceso; no obstante, lo dicho, también llama que la parte activa no respetó dicho lapso, pues promovió la acción

consecuencias de las prescripción y caducidad a que hubiera lugar, contados a partir de la ejecutoria del auto que terminó el proceso; no obstante, lo dicho, también llama que la parte activa no respetó dicho lapso, pues promovió la acción que hoy nos convoca antes del término contemplado en la norma, los cuales debían cumplirse al inicio de la presente anualidad”.

De forma paralela, plasmó: “(…) frente a la manifestación realizada por la parte actora referente a los abonos realizados por el demandado en los meses de marzo, abril y mayo de 2023, situación que, de haber sido probada, cierta y efectivamente hubiere cambiado el panorama de la actual coyuntura a la luz del art. 2514 del Código Civil; no obstante, tal afirmación carece de medio probatorio alguno. (...) Y es que, no puede tomarse la manifestación de la parte actora de los abonos efectuados como una confesión, ya que, esta afirmación no conlleva los requisitos de este medio de prueba, pues, la misma no produce efectos jurídicos adversos a quien la realizó; es decir, la manifestación que hace la parte demandante de la realización de unos abonos efectuados no produce efectos en su contra”.

Se cuestionó también el Fallador que “si tan ciertos fueron los abonos se pregunta este judicial ¿por qué razón no aparece la anotación de los mismos en el título valor? ¿cuál es la razón para que en la demanda na da se hubiera indicado sobre dichos abonos?, lo anterior lo único que refleja es una deslealtad procesal y un ánimo de engañar a la administración de justicia, lindando la parte demandante con conductas punitivas”. Así, estimó que no bastaba la afirmación de la

sobre dichos abonos?, lo anterior lo único que refleja es una deslealtad procesal y un ánimo de engañar a la administración de justicia, lindando la parte demandante con conductas punitivas”. Así, estimó que no bastaba la afirmación de la ocurrencia de los abonos, sino que debía demostrarse tal hecho con las pruebas conducentes.

7. Inconforme, el apoderado del extremo ejecutante interpuso recurso de apelación. Basó su descontento en que, entre otros, la sentencia “omitió valorar pruebas esenciales que demostraban el reconocimiento voluntario de la deuda y los abonos a intereses por parte del deudor, configurando interrupción natural de la prescripción (arts. 2514 y 2539 C.C.). Los comprobantes de transferencia, audios y chats de WhatsApp tienen pleno valor probatorio (Ley 527 de 1999; Ley 2213 de 2022; arts. 244 y 247 C.G.P.)”, incurriendo así, a su juicio, en “un defecto fáctico”. Que “el demandante aportó voluntariamente los comprobantes de transferencia, audios y conve rsaciones digitales que demuestran que el deudor efectuó pagos parciales a la deuda y reconoció su obligación hipotecaria. Es decir, lejos de ocultar información, presentó pruebas que demostraban la continuidad deTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 4

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la relación crediticia y la interrupción natural de la prescripción, contribuyendo a la búsqueda de la verdad material”.

8. Concedido el recurso de apelación, el expediente fue remitido, en un

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la relación crediticia y la interrupción natural de la prescripción, contribuyendo a la búsqueda de la verdad material”.

8. Concedido el recurso de apelación, el expediente fue remitido, en un primer momento, para su reparto a la Sala Civil de este Tribunal. No obstante, en atención al impedimento manifestado por el Magistrado Homólogo, Jorge Hernán Pulido, el conocimiento del asunto fue asignado a esta Magistratura. En ejercicio del examen previo de admisibilidad, se encontró que en la carpeta ““C06DemandaAcumuladaenTramiteTS”, archivo

023CopiaAllegaAudiosyChats”, se evidencia el envío de los archivos señalados por el apoderado de la parte demandante; empero, los mismos no se aprecian en su secuencia ni en esa carpeta”, razón por la cual el cartulario fue devuelto al Juzgado de origen.

9. El 15 de diciembre del año inmediatamente anterior, el Juzgado de primer grado emitió providencia por conducto de la cual explicó: “Ahora bien, auscultado el expediente se corroboró que, en tal archivo, la parte demandante acumulada envió correo electrónico anun ciando que aportaba unos documentos de audio y video como anexo al pronunciamiento de las excepciones formuladas; ello, debido a que el aplicativo del Centro de Servicios no permitía cargarlos. No obstante, tales documentos adjuntos al correo electrónico fueron incorporados en una carpeta que se bautizó “AudiosyChats”, la cual, a su vez, fue agregada a la actuación principal, es decir, de la demanda que acumuló, la cual, está nombrada como “C01Principal”, lo que implica que tal documentación que se allegó c omo anexo al

es decir, de la demanda que acumuló, la cual, está nombrada como “C01Principal”, lo que implica que tal documentación que se allegó c omo anexo al pronunciamiento de las excepciones, no fue debidamente unida a la actuación de la demanda acumulada”. Con base en ello, ordenó el traslado de la “carpeta denominada “AudiosyChats” del cuaderno “C01Principal” a la contentiva de la demanda acumulada que se llama “CC06DemandaAculadaenTramiteTS"”.

A renglón seguido expuso que “debido a la mala ubicación de dicha prueba documental, esos instrumentos de convicción no fueron tenidos en cuenta por este judicial al momento de proferir la sentencia anticipada en la demanda acumulada, pues, nunca se tuvo conocimiento de su existencia en parte alguna de su expediente, por lo que no se le garantizó su contradicción; aunque, al momento de anunciar que se proferiría sentencia anticipada las partes nada ma nifestaron al respecto; ya que, ni siquiera en los alegatos de conclusión presentados por la parte demandante se hizo alusión a dichos elementos probatorios”.

10. El pasado 16 de enero, fue remitido nuevamente el expediente a este Despacho, con el fin de a nalizar la admisibilidad de la alzada. No obstante, se evidencia la configuración de causal de nulidad que conlleva a la invalidación de la sentencia dictada en primer grado, como se pasa a examinar.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 5

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11. Cumple memorar que para garantizar el imperio de las normas

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11. Cumple memorar que para garantizar el imperio de las normas instituidas en pos de salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso, se erigen las nulidades procesales. El instituto responde a criterios de protección, especificidad, convalidación y saneamiento, según las previsiones en la materia impuestas en el Código General del Proceso (artículos132-138).

A su vez, resulta oportuno esbozar que las nulidades procesales son taxativas y solo pueden ser alegadas o decretadas de oficio en las oportunidades prescritas por el Código General del Proceso. A llende, se enlistan de forma exclusiva en la ley, eludiendo toda posibilidad de insinuar causales abiertas o genéricas. Dicho de esta manera, el artículo 133 de la Codificación Ritual, contempla las distintas eventualidades al punto que ni el Juez ni las partes pueden determinar motivos diversos, así como tampoco cabe acudir a aplicaciones analógicas o extensivas porque, por fuera del listado restrictivo, existe una solución precisa, habida consideración que al paso de consagrar motivos invalidantes concret os, advierte que las demás irregularidades del proceso “se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos” que el propio código establece (parágrafo de la norma en cita). Al efecto se describe en los artículos 133 y siguientes ib ídem, las causales restrictivas, el término dentro del cual pueden ser alegadas, el trámite a imprimir de ser manifiesta aquella, los requisitos para soportar el vicio invocado, cuándo pueden ser saneadas, la competencia privativa para ser declarada por el Funcionario judicial y sus efectos.

aquella, los requisitos para soportar el vicio invocado, cuándo pueden ser saneadas, la competencia privativa para ser declarada por el Funcionario judicial y sus efectos.

Ahora, el canon 133 ejusdem, en su numeral 5, destaca que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando, entre otros, “se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.

Por otro lado, el canon 278 del Código General del Proceso, regula el punto de la sentencia anticipada, y dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar se ntencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre pro bada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

12. En concordancia con lo expuesto, debe advertirse que, en el caso bajo examen, el apoderado de la parte demandante planteó de maner a expresa en su escrito de apelación la omisión en la valoración de los medios probatorios aportados al momento de surtirse el traslado de las excepciones propuestas por la parte ejecutada. No obstante, encuentra esta Magistratura que dichos elementos deTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 6

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convicción no fueron objeto de consideración por el Juzgador de primera instancia,

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convicción no fueron objeto de consideración por el Juzgador de primera instancia, ni en el auto mediante el cual anunció la procedencia de dictar sentencia anticipada, ni en la providencia que decidió de fondo el litigio. Tal circunstancia, como quedó acre ditado en el acápite precedente, no obedeció a un ejercicio valorativo discrecional, sino a la falta de incorporación efectiva de los referidos medios probatorios en la carpeta digital correspondiente, lo que impidió su acceso, examen y ponderación dentro del debate procesal, con la consecuente afectación de las garantías de contradicción y defensa.

Por consiguiente, se advierte con claridad que la actuación desplegada por el Juzgado de primera instancia conculcó de manera efectiva los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa de la parte demandante, en tanto se omitió no solo el decreto y la práctica de los medios probatorios aportados, sino incluso todo pronunciamiento expreso respecto de los mismos. Tal omisión resulta particula rmente gravosa si se sopesa que dichos elementos de convicción, prima facie, revisten relevancia sustancial para la resolución del litigio. Aunado a ello, la irregularidad advertida privó a la parte actora de la posibilidad de controvertir oportunamente la decisión judicial que sobre las pruebas hubiese podido adoptarse, máxime cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas es susceptible del recurso de apelación.

Lo anterior se afirma por cuanto la sentencia anticipada se podrá adoptar, entre otras, cuando no existan pruebas pendientes por decretar o practicar, supuesto

práctica de pruebas es susceptible del recurso de apelación.

Lo anterior se afirma por cuanto la sentencia anticipada se podrá adoptar, entre otras, cuando no existan pruebas pendientes por decretar o practicar, supuesto que, mayormente, se configura cuando los medios de convicción son de naturaleza documental y ya o bran incorporados al proceso. Empero, dicha hipótesis no se presentó en el caso concreto, toda vez que el Juzgador de primera instancia omitió proferir el auto interlocutorio mediante el cual debía pronunciarse sobre la incorporación o no de los medios probatorios anexados por la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones. En esa oportunidad procesal, el actor remitió correo electrónico a través del cual arrimaba sendos elementos demostrativos, frente a lo cual no medió el más mínimo pronunciamiento, se itera, ante lo sucedido con la integración del cartulario digital.

Tal omisión condujo a que se profiriera sentencia anticipada sin haberse agotado la etapa probatoria ni resuelto previamente sobre la procedencia de los medios de convicción solicitados, lo cual no solo desborda los presupuestos legales que habilitan dicha forma de decisión, sino que afecta de manera directa el derecho de defensa y contradicción de la parte demandante, al privarla de obtener un pronunciamiento motivado sobre sus solicitudes probatorias y, eventualmente, de ejercer los recursos previstos en la ley frente a una decisión adversa.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 7

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Ergo, la posibilidad de dictar sentencia anticipada efectivamente se edifica

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Ergo, la posibilidad de dictar sentencia anticipada efectivamente se edifica sobre el supuesto, entre otros varios, de no existir pruebas por decretar y practicar. El supuesto habilitante, sin embargo, no concurrió en el asunto objeto de examen, pues, aun cuando el Juzgador de primera instancia asumió que no existían pruebas adicionales por incorporar al acervo probatorio, l o cierto es que sí obraban otras allegadas al expediente, respecto de las cuales no se emitió pronunciamiento alguno.

Así, la emisión del fallo anticipado se sustentó en una premisa inexacta, al entender agotada la actividad probatoria cuando, en realidad, subsistían medios de convicción pendientes de consideración y decisión. En tales condiciones, y atendiendo a la singularidad y trascendencia de la irregularidad advertida, para esta Magistratura no existe alternativa jurídicamente viable distinta a la de declarar la nulidad de lo actuado, a partir del proveído que informó el fallo anticipado que se iba a dictar, como medida necesaria de impedir obstáculo para la eficacia del derecho sustancial.

En consecuencia, se impone retrotraer la actuación proc esal a partir del auto de seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025), inclusive, mediante el cual se anunció la emisión de la sentencia anticipada, momento procesal a partir del cual se produjo el vicio que afectó la validez del trámite subsiguiente. Por ende, surge inadmisible el veredicto confutado, debiéndose retrotraer sus efectos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

surge inadmisible el veredicto confutado, debiéndose retrotraer sus efectos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia,

R E S U E L V E

DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del proceso ejecutivo con garantía real promovido por el señor Camilo, en contra del señor Rubén; proceso acumulado al ejecutivo promovido por Bancolombia S.A. en contra de E y Q Ingeniería Arquitectura SAS y otros, a partir de la providencia de 6 de junio de 2025, inclusive, y en su lugar, continuar con el curso procesal a que haya lugar, en armonía con las advertencias ilustradas en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil -Familia. AJTB. Auto 17001-31-03-002-2021-00172-03

Firmado Por: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 8

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Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - CaldasTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 9

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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