TSDJ MZL SCF - 17001310300220220027802-(14-05-2024)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001310300220220027802-(14-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
17001-31-03-002-2022-00278-02 Sentencia Segunda Instancia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Ponente
ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS
Sentencia No. 084 Discutida y aprobada mediante Acta No. 115 de la fecha Manizales, Caldas, catorce (14) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Estudiada la sustentación del recurso de alzada, acorde al traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue corrido mediante auto del 06 de octubre de 2023, se RESUELVE la apelación interpuesta por la codemandada y llamada en garantía, Axa Colpatria Seguros S.A. contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Lina María Pat iño Velásquez actuando a nombre propio y en representación de las menores M.J.Q.P. y M.Q.P., Katherin Yulieth Salazar Patiño a nombre propio y como representante legal de la niña S.S.S., María Magdalena Velásquez de Patiño y Hernando Patiño González, frente a Laura Victoria Marín Quintero, María Consuelo Quintero Vergara y la compañía aseguradora recurrente.
II. ANTECEDENTES
2.1. Rogó la unidad demandante , que mediante sentencia se declarara la responsabilidad civil aquiliana en cabeza de las codemandada s, profiriendo en
II. ANTECEDENTES
2.1. Rogó la unidad demandante , que mediante sentencia se declarara la responsabilidad civil aquiliana en cabeza de las codemandada s, profiriendo en consecuencia la respectiva condena en su contra por los perjuicios inmateriales padecidos por la menor M.J.Q.P. -morales, a la vida de relación y a la saludy, a su vez, los irrogados al núcleo familiar -daños morales y a la vida de relación-, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 12 de junio de 2018.
Como hechos jurídicamente relevantes en sustento de su petitum, el extremo activo adujo que en la precitada data, alrededor de las 18:00 horas, sobre la ruta que de la Institución Educativa Nuestra Señora del Perpetuo Socorro dirige a la vivienda de la víctima, entre los sectores de El Nevado y Las Águilas en el municipio de Manizales, M.J. fue impactada por el vehículo en ese momento conducido por la señora Laura Victoria Marín Quintero.
Dentro de las circunstancias de modo, se indicó que mientras la menor se desplazaba por la acera del tramo vial en compañía de su hermana, fue sorprendida17001-31-03-002-2022-00278-02 Sentencia Segunda Instancia por el automotor de placas KIK 235 de propiedad de la seño ra María Consuelo Quintero Vergara, asegurado por Axa Colpatria Seguros S.A., cuya operadora perdió el control escalando el paso peatonal y embistiendo abruptamente a la víctima quien resultó lesionada principalmente en su miembro inferior izquierdo.
Quintero Vergara, asegurado por Axa Colpatria Seguros S.A., cuya operadora perdió el control escalando el paso peatonal y embistiendo abruptamente a la víctima quien resultó lesionada principalmente en su miembro inferior izquierdo.
Acorde el relato de los demandantes, tras la colisión y pese a los gritos de auxilio de las niñas, la conductora del carro emprendió la huida siendo detenida metros más adelante por miembros de la comunidad gracias a que se atravesaron en la vía con el fin de evitar el escape. Adicional a lo descrito, la joven Marín Quintero omitió informar del siniestro a las autori dades de tránsito , tampoco lo reportó ante los organismos de socorro, ello con el propósito de evadir la inspección al lugar e impedir la recolección de elementos materiales de prueba, alterando de ese modo la escena en orden a excluirse de la responsabilidad que le asistía como autora del accidente; en vez de realizar el precitado reporte, Laura Victoria de forma irresponsable decidió trasladar a las menores a su vivienda, donde trastornando la realidad de lo sucedido le dijo a la progenitora que su niña se arrojó sobre el vehículo en movimiento , pretendiendo dejarla a su suerte sin atención sanitaria.
Agregó, que fue f rente a la exigencia de la señora Patiño Velásquez -madre de la menor afectada -, que la codemandada llevó a M.J.Q.P. para que recibiera los servicios de salud que su condición ameritaba, lo cual se logró en la Clínica Santillana, siendo diagnosticada con “Fractura diafisiaria cerrada en tibia y peron e (sic) izquierda (sic)” cuadro que determinó la necesidad de intervenirla
servicios de salud que su condición ameritaba, lo cual se logró en la Clínica Santillana, siendo diagnosticada con “Fractura diafisiaria cerrada en tibia y peron e (sic) izquierda (sic)” cuadro que determinó la necesidad de intervenirla quirúrgicamente generando una incapacidad médica de 40 días y el uso de unas muletas que fueron suministradas por la señora María Consuelo bajo la condición de que Lina María firmara un documento confeccionado previamente por la aseguradora, el cual dentro de su desconocimiento suscribió, enterándose días después que se trataba de “un desistimiento frente a cualquier acción legal (…)” . Meses más tarde, frente a la atrofia detectada en su pie izquierdo , M.J. debió ser operada de nuevo por el galeno especialista en ortopedia.
El día 31 de julio de 2018 la ascendiente de la niña interpuso la denuncia por el punible de lesiones culposas en accidente de tránsito, repartida a la Fiscalía 17 Local de la ciudad ; en curso de la investigación se le dictaminó a la lesionada una incapacidad final de 70 días con secuelas médico - legales definitivas que hasta la actualidad inciden en grave detrimento de la movilidad y línea de desarrollo normal de la chiquilla.
Lo sucedido generó perjuicios morales tanto a la directa afectada como a su madre, hermanas, sobrina y abuelos, porque en general todos padecieron los sentimientos de angustia, frustración e impotencia de ver a la pequeña incapacitada, sin posibilidad de recuperarse plenamente; igualmente perturbó la vida en relación de M.J. dado que su inasistencia al colegio la llevó a perder el año lectivo,
de angustia, frustración e impotencia de ver a la pequeña incapacitada, sin posibilidad de recuperarse plenamente; igualmente perturbó la vida en relación de M.J. dado que su inasistencia al colegio la llevó a perder el año lectivo, impidiéndosele además ejecutar actividades deportivas y recreativas propias de su etapa vital, daño extensivo a su parentela que con ocasión del incidente se vieron privados de disfrutar los espacios de esparcimiento que antes compartían con la niña1.
1 Archivo 002 Cdno. Ppal. Expediente Sharepoint17001-31-03-002-2022-00278-02 Sentencia Segunda Instancia
2.2. La admisión de la demanda radicada el 19 de diciembre de 2022, se dio a través de proveído datado el día 16 de enero del 2023, siendo notificada a la codemandada Quintero Vergara por conducta concluyente según auto del 1 de marzo de 2023 y a los restantes encartados a través de sus buzones electrónicos el 15 de marzo de 20232; debidamente enterados emitieron pronunciamiento oponiéndose a las pretensiones y elevando como medios de defensa las siguientes excepciones meritorias:
2.2.1. María Consuelo Quintero Vergara 3 y Laura Victoria Marín Quintero 4. “Inexistencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual”; “Ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima” ; “Inexistencia de prueba de los perjuicios que aduce haber sufrido la parte demandante”; “Excesiva tasación de perjuicios”, “Cobro de lo no debido”; y “Las que resulten probadas en el proceso (genérica, ecuménica o innominada)”.
demandante”; “Excesiva tasación de perjuicios”, “Cobro de lo no debido”; y “Las que resulten probadas en el proceso (genérica, ecuménica o innominada)”.
Dentro de la oportunidad procedente, la señora María Consuelo elevó llamamiento en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A. con base en la póliza No. 1042560, otorgada en amparo de la responsabilidad civil del automotor involucrado5.
2.2.2. Axa Colpatria Seguros S.A.6. Formuló respecto a la demanda, la herramienta principal denominada: “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro ”. De forma subsidiaria planteó las que llamó: “Incumplimiento de los requisitos legales para demostrar la existencia de responsabilidad civil ”; “Incumplimiento de los requisitos legales para la afectación del amparo de responsabilidad civil extracontractual de la póliza de seguro de automóviles 1042560 vigente del 12 de noviembre de 2017 al 12 de noviembre de 2018”; “Culpa exclusiva de la víctima” ; “Carencia de prueba del supuesto perjuicio”; “Tasación excesiva del perjuicio” . Referente a la convención aseguraticia que sirvió de sustento a su vinculación como garante, enarboló como defensas: “Cobertura de la póliza de seguros de automóviles ramo 10 póliza No. 1042560”; “Limite de responsabilidad de la póliza de seguros de automóviles ramo 10 póliza No 1042560 ”; “ Ausencia de responsabilidad civil del asegurador”; “ Inexistencia de solidaridad ”; y, finalmente: “ Cualquier otro tipo de
automóviles ramo 10 póliza No 1042560 ”; “ Ausencia de responsabilidad civil del asegurador”; “ Inexistencia de solidaridad ”; y, finalmente: “ Cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse dentro del presente proceso en virtud de la ley (…)”; Las precitadas excepciones se reprodujeron de forma idéntica en la réplica al llamamiento7.
2.3. Valorados los medios recaudados, interrogatorios de las partes, documentos por ellas allegados y un testimonio aportado por las encausadas en este asunto, el Juez de primer nivel , mediante sentencia emitida el 29 de septiembre de 202 3, halló probado que la actividad peligrosa desplegada por la operadora del rodante , Laura Victoria Marín Quintero, se erigió como generatriz del hecho dañoso en el cual la menor M.J.Q.P. resultó lesionada ; declarándola, igual que a la propietaria María
2 Acorde constancia secretarial visible a en el Archivo 044 3 Archivo 038 Ídem 4 Archivo 043 Cdno. 01 5 Archivo 039 Ib. 6 Archivo 041 Idem. 7 Archivo 051. Ídem17001-31-03-002-2022-00278-02 Sentencia Segunda Instancia Consuelo Quintero Vergara -en su calidad de guardiana -, civil y solidariamente responsable de los perjuicios ocasionados a los integrantes de la activa . En consecuencia, el Juzgado procedió a otorgar las indemnizaciones solicitadas, aunque de manera parcial ya que disminuyó los montos, denegó el daño a la salu d en favor de la niña y excluyó del resarcimiento a la señora Magdalena Velásquez de
aunque de manera parcial ya que disminuyó los montos, denegó el daño a la salu d en favor de la niña y excluyó del resarcimiento a la señora Magdalena Velásquez de Patiño. Las condenas se extendieron a la codemandada y llamada en garantía Axa Colpatria Seguros S.A.
En sustento de lo decidido, el a-quo se valió de los siguientes argumentos:
(i) En primer lugar desestimó la excepción de prescripción invocada por la aseguradora y superada aquella censura, determinó, sobre la base de los elementos de convicción obtenidos, que la responsabilidad era atribuible a las personas naturales codemandadas , colofón que derivó de la presunción observable en el marco de la emanada en el ejercicio de actividades peligrosas al tenor del precepto 2356 del Compendio Sustantivo Civil . Puntualizó la deficiencia de la probanza del extremo pasivo, que no se enfiló a demostrar un factor extraño -hecho de la víctima, de un tercero, fuerza mayo o caso fortuitocon capacidad de fracturar el nexo causal cuando, a contrario sensu, la promotora comprobó con diligencia el desarrollo de la actividad, el daño y el vínculo de causalidad entre dichos elementos.
En específico , para el judicial quedó establecido que la señora Marín Quintero desatendió al deber objetivo de cuidado –como ratificó en la confesión inserta en su interrogatorio– pues pese al riesgo potencial que entraña la conducción de automotores procedió sin las precauciones suficientes , pasando inadvertida la presencia de las niñas y los obstáculos que la vía presentaba: “Si la señorita (…) en
interrogatorio– pues pese al riesgo potencial que entraña la conducción de automotores procedió sin las precauciones suficientes , pasando inadvertida la presencia de las niñas y los obstáculos que la vía presentaba: “Si la señorita (…) en el ejercicio de la actividad peligrosa bajo su dominio se hubiese percatado de la existencia de las menores que transitaban por un andén del lado derecho y del entorno general de la vía y advertido que tiene el control de esa actividad habría logrado evitar la consumación del daño que ahora se le endilga incluso bajo el supuesto que le preocupa a los mandatarios de la parte demandada, esto es, que una persona descienda del andén, ya que las personas que deciden ejercer esta tipología de actividad peligrosa debe n prever la existencia de obstáculos o la presencia de peatones en una zona urbana como donde aconteció el hecho, que como lo expuso la demandada, ostenta multiplicidad de señales y reductores de velocidad”.
A propósito de tener la intervención de la menor como determinante en la causación de su propia calamidad , en orden a predicar la culpa exclusiva de la víctima o una eventual reducción de la reparación por concurrencia de actuaciones, el funcionario encontró que los elementos de persuasión arrimados devenían insuficientes.
(ii) Referente a los rubros indemnizatorios instados, el sentenciador sostuvo que los perjuicios inmateriales aducidos en favor de los miembros que integran el núcleo familiar de la niña M.J.Q.P. -incluyéndolarefulgen incontestables, salvo el daño a la salud que puede entenderse comprendido en los demás menoscabos;
familiar de la niña M.J.Q.P. -incluyéndolarefulgen incontestables, salvo el daño a la salud que puede entenderse comprendido en los demás menoscabos; análogamente, consideró que la tasación efectuada por los promotores devino excesiva, despachando favorablemente la excepción rel acionada con ello y definiendo cuantías diferenciales entre los demandantes de cara a su grado de17001-31-03-002-2022-00278-02 Sentencia Segunda Instancia cercanía con la afectada directa, en aplicación del arbitrium judicis. Decidió excluir de las reparaciones a la abuela de la menor, Magdalena Velásquez de Patiño, por cuanto de las pruebas recogidas no fueron claras sus a fectaciones en el plano interno -detrimento moral-, ni externo -daño a la vida de relación - con ocasión del accidente bajo estudio.
El fallador estipuló los antedichos emolumentos con cargo a la Póliza No. 1042560 expedida por Axa Colpatria Seguros S. A., que para el tiempo de los hechos amparaba la responsabilidad del vehículo involucrado, con observancia del deducible a la par de los restantes términos del seguro.
(iii) Atinente a las costas procesales, se abstuvo de condenar a los integrantes del extremo pasivo a su descargo , comoquiera que la prosperidad de varias de las excepciones de mérito planteadas, impedía adoptar tal proceder conforme las reglas sentadas por el artículo 365 del Estatuto Procesal Civil.
2.4. La sentencia fue apelada en principio por el pleno de codemandados, aunque más tarde del recurso desistieron Laura Victoria Marín Quintero y María Consuelo
sentadas por el artículo 365 del Estatuto Procesal Civil.
2.4. La sentencia fue apelada en principio por el pleno de codemandados, aunque más tarde del recurso desistieron Laura Victoria Marín Quintero y María Consuelo Quintero Vergara 8, quedando los reclamos de la compañía aseguradora compendiados como se sigue9:
(i) Tildó de indebida la ponderación del judicial en lo que concierne a las circunstancias en que se dio el accidente, por omitir que en todos sus actos los promotores afirmaron que el vehículo ascendió al andén por el que se desplazaban las menores, hecho que según se demostró en autos era de imposible ocurrencia, a más que de presentarse hubiese alcanzado también a la hermana de la afectada; de allí que: “las lesiones se producen cuando la menor (…) se baja intempestivamente a la vía y en ese momento circulaba Laura Victoria por dicha vía y es cuando con la llanta trasera atropella a M.J. (…)”.
A juicio del letrado, que la operadora del rodante se percatara de la presencia de las niñas antes del accidente constituía una exigencia absurda, en tanto solo podía estar al tanto de lo que sucediera “delante de ella (…)”; adicionalmente, acorde los registros tomados por los investigadores del órgano persecutor, emerge que el área por la que circulaban las menores se encontraba en regular estado, invadida de maleza obligando a los peatones a “bajar a la vía de circulación de vehículos para proseguir el camino” , aserto además corroborado con el relató de M.Q.P. ante la Fiscalía, en el entendido que la acera perdía continuidad. Con base en lo anterior,
proseguir el camino” , aserto además corroborado con el relató de M.Q.P. ante la Fiscalía, en el entendido que la acera perdía continuidad. Con base en lo anterior, debió el a-quo declarar probado el medio exceptivo consistente en la culpa exclusiva de la víctima. En caso de no admitirse lo anterior, lo racional sería concluir, conforme se deduce del material suasorio, una reducción de la indemnización “en un porcentaje no menor a un 40% ” considerando la participación de la niña en la causación de sus lesiones.
(ii) Sobre la condena a resarcir los menoscabos de raigambre extrapatrimonial, en su reproche de clausura la compañía reprobó que se concedieran incluso ante la
8 Archivo 05. Cdno. 02. Segunda Instancia. 9 Archivo 03. Cdno. 02. Segunda Instancia.17001-31-03-002-2022-00278-02 Sentencia Segunda Instancia ausencia de componentes suasorios adecuados, no siendo válido que se cimentara en los interrogatorios y declaraciones rendidas por los mismos interesados en las resultas del proceso. Manifestó que todas las atenciones de carácter médico brindadas a la menor se dieron previo a la presentación de la demanda, es decir que no se aportaron las confeccionadas “posterior a la última atención médica del año 2021”; en el dosier tampoco obra acreditación de la pérdida del año académico de la niña y, finalmente, ningún tercero compareció a declarar respecto a los perjuicios que sufrió la familia o el daño a su vida de relación.
2.6. Dentro del término de traslado del recurso, la apoderada de la parte gestora se
niña y, finalmente, ningún tercero compareció a declarar respecto a los perjuicios que sufrió la familia o el daño a su vida de relación.
2.6. Dentro del término de traslado del recurso, la apoderada de la parte gestora se pronunció, esbozando el acierto de la sentencia objetada y reiterando -como lo hizo al tiempo de emitir alegatos conclusivos - varias de las consideraciones que a su juicio impedían acceder al ruego de la apelante10.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico
Encontrando que los presupuestos procesales están reunidos, que no se observa causal de nulidad o irregularidad alguna que obligue a retrotraer lo actuado a etapa anterior, ni tampoco se presenta necesidad de hacer un pronunciamiento expreso en los términos que exige el artículo 280 del C.G.P; atendiendo a los reproches elevados por la recurrente contra la providencia de primer nivel y de acuerdo al estudio de las probanzas bajo la normativa sustancial que regula la responsabilidad extracontractual en desarrollo de las llamadas actividades peligrosas, corresponde a la Sala entrar a definir: (i) si del material probatorio aportado al primer nivel era dable inferir la injerencia o participación de la víctima directa en la causación del daño cuya reparación se exige, operando en consecuencia el eximente consistente en la culpa exclusiva de la víctima o subsidiariamente la reducción de la indemnización por su participación activa en el accidente; y (ii) la procedencia de reconocer los perjuicios extrapatrimoniales a favor de los integrantes de la activa, por no hallarse demostrados a través de las herramientas correspondientes.
3.2. Tesis de la Sala
extrapatrimoniales a favor de los integrantes de la activa, por no hallarse demostrados a través de las herramientas correspondientes.
3.2. Tesis de la Sala
La Corporación defenderá la tesis acorde la cual, de los medios de convicción no es posible predicar que en el hecho de tránsito que motivó la interposición de la acción resarcitoria, intervino un elemento extraño con la potencialidad de desvirtuar la presunción de culpa contemplada por el ordenamiento jurídico para asuntos como el aquí debatido, ni se estableció que la conducta de la peatona contribuyera eficientemente al resultado dañoso, por lo que la declaratoria de responsabilidad se mantendrá en los términos dictaminados por el Juzgado de primer nivel.
No obstante, salvo en lo que concierne a la víctima directa, el perjuicio por daño a la vida de relación carece de rudimentos que lo respalden, razón por la cual la providencia será modificada en este aspecto.
10 Archivo 07. Ibidem17001-31-03-002-2022-00278-02 Sentencia Segunda Instancia 3.3. Supuestos jurídicos
3.3.1. En términos generales podría definirse la responsabilidad civil como la obligación que le asiste a las personas de indemnizar los daños que con sus conductas –activas u omisivas -, las desplegadas por sus dependientes o con los elementos en su custodia , se les cause a terceros que no se encuentran en deber jurídico de soportarlos . La función principal de tal concepto es la reparación de la víctima, reconociendo que la fuente de responsabilidad puede provenir de la conducta asumida en el marco de una relación negocial preexistente entre los sujetos
jurídico de soportarlos . La función principal de tal concepto es la reparación de la víctima, reconociendo que la fuente de responsabilidad puede provenir de la conducta asumida en el marco de una relación negocial preexistente entre los sujetos como es la– responsabilidad contractualo sin mediar aquel vínculo, la originada en un hecho jurídico con repercusión civil - responsabilidad aquiliana o extracontractual- .
En punto del régimen que para el caso en estudio interesa, previsto por los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, se tiene que la responsabilidad puede surgir de los perjuicios seguidos del daño ocasionado por hechos jurídicos con los que se comprometen los derechos de los damnificados, esto son, sucesos de tipo delictuoso bien sea por la intención positiva de inferir el menoscabo, o culposo por la omisión o incumplimiento del deber objetivo de cuidado.
Así, como presupuestos estructurales para la declaratoria de responsabilidad civil que se viene hablando, se erigen: a) el daño cierto entendido como el detrimento en el patrimonio de la parte afectada a raíz de la conducta o hecho del agente b) la culpa derivada de la negligencia, imprudencia, impericia o inobservan cia de la normativa establecida por parte del sujeto a quien se atribuye la responsabilidad, y; c) el vínculo causal entre este y aquella.
3.3.2. En lo que corresponde al ejercicio de actividades peligrosas , en este caso la conducción de vehículos, donde la imputación es de culpa presunta, la Corte Suprema de Justicia en desarrollo de lo establecido en el art. 2356 del C.C., tiene decantado que “… la responsabilidad se juzga al abrigo de la “(…) presunción d e
Suprema de Justicia en desarrollo de lo establecido en el art. 2356 del C.C., tiene decantado que “… la responsabilidad se juzga al abrigo de la “(…) presunción d e culpabilidad (…)”Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima )”, a ello se alude en la providencia SC12994-2016.
Relativo al tópico, en el proveído SC-2111 del 2 de junio de 2021 se dijo: “(…)Si bien la Sala, luego, como se anticipó, enfatizó que la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas recaía en una “presunción d e culpa”, frente a la expresión literal del artículo 2356 del Código Civil, según el cual, en línea de principio, «todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta», cierto es, ninguno de los fallos que preg onan la comentada presunción permite al demandado, para exonerarse de la obligación de reparar, probar la diligencia y cuidado. Por el contrario, para el efecto, en todos se exige una causa extraña, la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima (…)”.
Es decir que enmarcada la responsabilidad en el despliegue de este tipo de actividad, al afectado le corresponde acreditar el daño y el nexo causal y al demandado le17001-31-03-002-2022-00278-02 Sentencia Segunda Instancia incumbe, para exonerase, demostrar la interferencia de un elemento ex traño en la
al afectado le corresponde acreditar el daño y el nexo causal y al demandado le17001-31-03-002-2022-00278-02 Sentencia Segunda Instancia incumbe, para exonerase, demostrar la interferencia de un elemento ex traño en la causación del mismo, entiéndase la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero, cuando actúan como causa única y exclusiva, pues en principio conforme al artículo 2356 del Código Civil opera a favor de la víctima y respecto del agente una presunción de culpa , con base en el riesgo ingénito a las operaciones de tal linaje.
Es pertinente recordar que para la procedencia de la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil, cuyo efecto práctico es la reducción de la condena, no basta con que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir en el escenar io ominoso generador de los perjuicios cuya indemnización persigue, sino que debe estar plenamente demostrado que su actuar contribuyó en forma eficiente a la producción del daño , siendo ineludible el análisis por el operador judicial a fin de valorar la i ncidencia del comportamiento de cada parte en aquel.
Sobre este fenómeno, conceptuó la Corte Suprema de Justicia: “(…) con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso (…)”11 (Negrillas de la Sala).
que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso (…)”11 (Negrillas de la Sala).
3.3.3. Atiende al daño, además de ser cierto, real y no eventual o hipotético, corresponde a quien lo reclama demostrarlo; “… no basta afirmarlo, pues que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al proceso ”12, lo que deriva en que, sin desconocer que existen excepciones conforme a las cuales se exime de esa probanza, no se presume. Por el contrario, la generalidad impone la atención de la carga probatoria, en tanto que no siempre la declaratoria de responsabilidad conlleva la reparación del perjuicio; en efecto, es posible que un hecho, aún doloso, no cause perjuicio alguno.
En lo referente a los daños extrapatrimoniales, debe tenerse en cuenta que los de daño a la vida de relación y los morales tienen naturaleza distinta, ya que mientras los primeros comportan una afectación proyectada a la esfera externa de la víctima, sus actividades cotidianas y las que pese a no reportarle beneficios monetarios hacen su existencia más agradable o placentera13; los segundos, o sea los morales, implican una congoja que impacta directamente su estado anímico, espiritual y estabilidad emocional, tal como lo dijo la Sala Civil de la Corte en Sentencia SC7824-2016; sin perder de vista que su determinación debe realizarse “en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos,
estabilidad emocional, tal como lo dijo la Sala Civil de la Corte en Sentencia SC7824-2016; sin perder de vista que su determinación debe realizarse “en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos,
11 CSJ SC 1697 del 14 de mayo de 2019, Rad. N° 2009-00447-01 12 Sentencia de casación del 18 de diciembre de 2009, exp.1998-00529, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda 13 “(…) se caracteriza por tratarse de un sufrimiento que afecta la esfera externa de las personas en relación con sus actividades cotidianas, concretándose en una alteración de carácter emocional como consecuencia del “daño” sufrido en el cuerpo o la salud generando la pérdida o mengua de la posibilidad de ejecución de actos y actividades que hacían más agradable la vida. Afecta esencialmente la alteridad con otros sujetos incidiendo negativamente en la relación diaria con otras personas. (…)” STC-16743 de 2019, ST C-007 de 202117001-31-03-002-2022-00278-02 Sentencia Segunda Instancia situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador…”14.
Si bien su cuantificación corresponde al arbitrium judice, esta se sujeta a los factores antes relacionados y a la regla de la sana crítica, que involucra las de la lógica y la experiencia, procediendo el juzgador, una vez demostrada su existencia, lo cual está a cargo de quien exige la indemnización.
antes relacionados y a la regla de la sana crítica, que involucra las de la lógica y la experiencia, procediendo el juzgador, una vez demostrada su existencia, lo cual está a cargo de quien exige la indemnización.
3.3.4. No sobra agregar que, en punto de la indebida valoración de los medios de prueba, aquella se presenta cuando el funcionario judicial se aparta abiert
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.