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TSDJ MZL SCF - 17001310300220250030902-(10-11-2025)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001310300220250030902-(10-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

Manizales, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO A DECIDIR

Se resuelve la apelación formulada por el mandatario judicial del extremo demandante, frente al auto emitido el 25 de septiembre próximo pasado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, al interior del proceso de impugnación de actas de asamblea iniciado por Fernanda, Javier, Laura, Melissa y Ang élica contra el Conjunto Cerrado Reserva de Castilla P.H., Damaris y Lucía.

II. ANTECEDENTES

A través de la demanda de la referencia, rotulada como “NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA” persiguió la activa atacar las determinaciones adoptadas en la asamblea de dicha naturaleza llevada a cabo el 28 de junio de 2025 por los copropietarios del Conjunto Cerrado Reserva de Castilla P.H., con fundamento en las presuntas deficiencias en torno a su citación, sumadas a la transgresión de los reglamentos de la copropiedad y las demás irregularidades descritas en el libelo1.

La acción se inadmitió en providencia del 10 de septiembre de 2025, exigiéndose, entre otros, la corrección de los siguientes puntos:

1 Archivo 004. Cdno. Ppal.Rad. 2025-00309-02

  1. la información relativa al domicilio de los integrantes de la contienda, considerando que este como atributo de la personalidad es distinto al lugar de notificaciones; ii) la aclaración de las pretensiones, toda vez
  1. la información relativa al domicilio de los integrantes de la contienda, considerando que este como atributo de la personalidad es distinto al lugar de notificaciones; ii) la aclaración de las pretensiones, toda vez que la nulidad, ineficacia , inexistencia o invalidez constituyen sanciones jurídicas con consecuencias disimiles, “evitando la acumulación indebida de pretensiones” ; y, iii) allegar al plenario la constancia de publicación del acta cuestionada por medio de la cual se dio a conocer su contenido a cada uno de los copropietarios2.

Dentro del plazo concedido, el abanderado judicial de los promotores arrimó la demanda integrada con la subsanación, al igual que los anexos exigidos por el Despacho3. Sin embargo, en auto del 25 de septiembre pasado3 aquella se desestimó al persistir inobservados los puntos objeto de inadmisión comoquiera que: i) se omitió adosar los elementos que permitieran elucidar la fecha de comunicación del acta a los condómines, por lo que debía partirse del momento en que la asamblea se celebró -28 de junio de 2025comprobándose de ese modo que al tiempo de instaurar la demanda -3 de septiembre de 2025había ya operado la caducidad a que alude el canon 382 C.G.P. derivando ello en el rechazo de la demanda según la normativa aplicable; ii) nada se dijo en lo relacionado con el domicilio de los intervinientes; y iii) pese a haberse solicitado la aclaración, la vaguedad del petitum se mantuvo.

Para debatir la citada determinación, el extremo inconforme interpuso e l recurso de apelación, cimentado en haber acatado los

haberse solicitado la aclaración, la vaguedad del petitum se mantuvo.

Para debatir la citada determinación, el extremo inconforme interpuso e l recurso de apelación, cimentado en haber acatado los requerimientos vertidos por el Juzgado no solo en el auto recurrido, sino además en la providencia inadmisoria que emitió la primera vez que la demanda se radicó el 4 de agosto de 2025, retirada de for ma voluntaria el día 27 del mes y año en comento, ya que “la compañía de seguros no alcanzaba a expedir la caución judicial (…)”.

2 Archivo 005 ídem 3 Archivo 006. Cdno. 01. 3 Archivo 007 ídemRad. 2025-00309-02

Teniendo en cuenta que en el auto del 10 de septiembre no se especificó a cuál de las constancias de publicación de las ac tas de asamblea se refería 4, únicamente con la providencia de rechazo pudo conocerse que era la de la asamblea extraordinaria comunicada vía WhatsApp el 18 de julio de 2025 -notificación adosada al recurso -; de ahí que computado el plazo desde ese hito no había lugar a predicar la caducidad, en tanto que la acción se presentó comenzando agosto y después de nuevo a inicios del mes de septiembre 6. En ese sentido, de haberse precisado desde un inicio lo requerido, la parte actora lo hubiera adjuntado.

Así mismo, del memorial de subsanación se vislumbra que tanto la pretensión del proceso, como la dirección de la demandada fueron corregidos en debida forma, lo primero a raíz de la inadmisión y lo restante desde los albores del libelo inaugural incluso7.

la pretensión del proceso, como la dirección de la demandada fueron corregidos en debida forma, lo primero a raíz de la inadmisión y lo restante desde los albores del libelo inaugural incluso7.

Por hallarse contemplado en el Estatuto Procesal Civil, el remedio vertical se concedió en el efecto suspensivo mediante providencia del 20 de octubre pasado5.

III. CONSIDERACIONES

1. Para comenzar, insoslayable se hace mencionar que la Sala, por intermedio del suscrito Sustanciador, detenta la competencia funcional para desatar las inconformidades planteadas alrededor de la decisión rebatida en atención a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 1° del canon 321 ídem, pues la apelación se formuló frente a un proveído emitido en curso de un proceso de primera instancia frente

4 Pues el componente fáctico de la demanda aludió no solo a la del 28 de junio, sino también a la de nombramiento del Consejo de Administración actual y a la aprobatoria del Manual de Convivencia. 6 “Si su despacho no tiene en cuenta la fecha de publicación del acta de la asamblea, sino la de desarrollo de la asamblea general esto es el 28 de junio del 2025, la demanda se radicó el pasado 4 de agosto del 2025, dentro de las fechas para ejercer el derecho y luego del retiro, nuevamente presentada el pasado 3 de septiembre del 2025.”. 7 Archivo 008. Cdno. Ppal. 5 Archivo 009 ídemRad. 2025-00309-02

a un asunto susceptible de tal herramienta impugnaticia, como lo es el rechazo de la demanda.

7 Archivo 008. Cdno. Ppal. 5 Archivo 009 ídemRad. 2025-00309-02

a un asunto susceptible de tal herramienta impugnaticia, como lo es el rechazo de la demanda.

2. Problema jurídico. De cara a los reclamos de la divergente, en primer lugar, atañe a la Magistratura revisar si conforme lo discernido por el Juzgado cognoscente, la acción presentada se hallaba afectada por el fenómeno de la caducidad; cuestión que, solo elucidada en sentido negativo, daría lugar a estudiar si el escrito de corrección aportado satisface los requerimientos de la providencia inadmisoria, en particular los relacionados con el domicilio de las partes y la nitidez de los pedimentos.

3. Supuestos normativos. El artículo 90 del Código General del Proceso, se encarga de regular lo concerniente a la admisibilidad y rechazo del libelo inaugural, enseñando que el juez adoptará el último proceder en las hipótesis de carecer de jurisdicción o competencia para tramitar la acción, “o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla”.

A la par, la disposición en cita estipula que mediante auto no susceptible de reposición, la acción se inadmitirá cuando: (i) no reúna los requisitos formales6; (ii) no se acompañen los anexos ordenados por la ley; (iii) las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales; (iv) el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante; (v) quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelan tar el respectivo proceso; (vi) no contenga el

legales; (iv) el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante; (v) quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelan tar el respectivo proceso; (vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo aquel necesario; o, (vii) no se acredite el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

6 Requisitos que al tenor del artículo 82 ídem, se contraen a: (i) la designación del juez destinatario; (ii) el nombre y domicilio de las partes, al igual que el de sus representante s en caso que no puedan comparecer por sí mismas; (iii) el nombre del mandatario demandante, si se requiere; (iv) lo pretendido, expuesto con claridad y precisión; (v) los hechos que soportan lo anterior; (vi) la solicitud de las pruebas que pretendan hacerse valer; (vii) el juramento estimatorio si así imperase; (viii) los soportes normativos de lo pedido; (ix) la cuantía del asunto; (x) la dirección física o electrónica de las partes; y (x) los demás que, conforme cada caso, exija la legislación aplicable.”.Rad. 2025-00309-02

Atendiendo a los contornos del presente pronunciamient o, es menester indicar que las decisiones adoptadas por los entes colegiados de determinadas organizaciones -asambleas, juntas de socios o directivas de personas jurídicas regidas por las disposiciones de derecho privadoson susceptibles de atacarse por la vía judicial con observancia de las disposiciones especiales recogidas en el artículo 382 del Código General del Proceso, entre las cuales, a propósito de ejercitar la acción el legislador contempló un plazo de “(…) dos (2) meses siguientes a la

de las disposiciones especiales recogidas en el artículo 382 del Código General del Proceso, entre las cuales, a propósito de ejercitar la acción el legislador contempló un plazo de “(…) dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo (…)” o “Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.” , término que deberá observarse so pena de caducidad.

Dicho precepto reemplazó la anterior regulación que sobre el punto particular del cómputo del hito en cita traía el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 675 de 20017, siendo expresamente derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012; de all í no queda duda de que la caducidad como norma de orden público se analiza a partir de la data de celebración del acto respectivo o de su inscripción si se está ante actuaciones sujetas a registro8.

La multicitada institución ha sido explicada por la Corte de Cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil: “En términos generales, la caducidad es el efecto de la inactividad del interesado en promover válidamente una acción dentro del término previsto por el legislador, traducido en el fenecimiento de la posibilidad de reclamo de la tutela jurisdiccional. En CSJ SC 19 nov. 1976 12, se indicó que ese fenómeno, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, está ligado «con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, el que vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse

concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, el que vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del

7 “La impugnación sólo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta. (…)” 8 Como por ejemplo algunas relacionadas con las sociedad comerciales. 12 Gaceta Judicial. Tomo CLII, 1976, págs. 496 – 509Rad. 2025-00309-02

término que ha sido fijado por la le y para su ejercicio (…) el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido» (…) la omisión en formular la demanda dentro del término preestablecido, por tratarse de una carga procesal, acarrea consecuencias desfavorables al sujeto inactivo, puesto que el sometimiento a las normas adjetivas es obligatorio y no optativo”9.

4. Supuestos fácticos. Examinado el asunto, es patente que lo que condujo al Juez a inadmitir y posteriormente rechazar el libelo, tuvo que ver en esencia con la falta de prueba de la comunicación a los copropietarios del acta impugnada llevándolo a inferir la caducidad de la acción computando el plazo del artículo 382 C.G.P. a partir de la fecha de celebración de la asamblea, sumado a la omisión de la parte actora en informar el domicilio de los sujetos procesales y la ambigüedad de las pretensiones.

fecha de celebración de la asamblea, sumado a la omisión de la parte actora en informar el domicilio de los sujetos procesales y la ambigüedad de las pretensiones.

Tales cuestiones en concepto de la parte actora no daban lugar al rechazo, toda vez que el auto inadmisorio no fue explícito en señalar cuál era la constancia de publicación solicitada, pues de haberlo indicado se hubiese aportado el mensaje de datos enviado el 18 de julio pasado por la propiedad horizontal a través de WhatsApp, fecha desde la cual podía predicarse que al tiempo de radicar la demanda no había operado la caducidad, máxime cuando esta se presentó por primera vez el 4 de agosto hogaño -retirada voluntariamente el 27 de agostoy luego de nuevo el 3 de septiembre; mientras que los demás requerimientos fueron acatados a plenitud.

Delimitados así los reparos, para este ad-quem no resultan de recibo los embates proporcionados por el recurrente, compartiéndose la desestimación de la demanda decantada en el nivel primario y que a juicio del suscrito Magistrado Sustanciador debió darse in límine, es decir, sin la inadmisión previa inserta en auto del 10 de septiembre pasado.

9 CSJ. SC3366-2020Rad. 2025-00309-02

Conforme se ilustró con amplitud en el acápite jurídico, en punto del ejercicio de la acción dirigida a enervar los actos de los órganos directivos dentro de ciertas organizaciones privadas -propiedades horizontales, asambleas, juntas de socios, etc.- el legislador consagró un plazo de caducidad de 2 meses, en cuya contabili zación imprimió un

directivos dentro de ciertas organizaciones privadas -propiedades horizontales, asambleas, juntas de socios, etc.- el legislador consagró un plazo de caducidad de 2 meses, en cuya contabili zación imprimió un trato diferencial dependiendo si se trata de decisiones sujetas o no a la formalidad del registro, pues en el primer supuesto el conteo inicia desde la celebración de la reunión donde las determinaciones atacadas se adoptaron y en el res tante, a partir de su inscripción en la dependencia pertinente.

Vista el acta impugnada 10, se desprende que su confección tuvo como génesis la asamblea extraordinaria de copropietarios llevada a cabo el día 28 de junio de 2025 en el Conjunto Cerrado Rese rva de Castilla P.H., dando cuenta el documento en cita de que el propósito fundamental de la sesión fue la elección de un nuevo Consejo de Administración para la vigencia 2025 -2026, determinación que no corresponde a aquellas que desde una perspectiva leg al exigen su formalización mediante la inscripción en determinado registro con la función de publicitarla a terceros 11, sino que está llamada a producir efectos inmediatos e internos entre los condómines que mediante mayorías cualificadas la adoptan.

Teniendo en mente lo anterior, es claro que como la sesión donde se acogió la conformación del referido Consejo con sus nuevos integrantes se celebró el 28 de junio de 2025 -lo cual, itérese, no requiere de registro -, el bimestre previsto por el legislador, y con el cual los promotores contaban para accionar fenecía el 28 de agosto siguiente, siendo la demanda instaurada según la constancia de asignación

de registro -, el bimestre previsto por el legislador, y con el cual los promotores contaban para accionar fenecía el 28 de agosto siguiente, siendo la demanda instaurada según la constancia de asignación

10 Fls. 35 a 51. Archivo 004. Cdno. Ppal. 11 Distinto a las que a modo de ejemplo aluden los artículos 8, 51 numeral 9 de la Ley 675 de 2001, estas son, reformas al reglamento de propiedad horizontal, inscripción de actos relacionados con la existencia y representación de la persona jurídica, etc. 16 Archivos 001 y 002 del Cdno. 01.Rad. 2025-00309-02

obrante en el archivo 001 el día 2 de septiembre de 2025, esto es, al margen del plazo aludido.

Si bien lo alegado por la inconforme en el sentido de haber incoado el libelo por primera vez el 4 de agosto de 2025 se corrobora a través de las piezas insertas en el dossier16, no es menos cierto que como también lo indica el abogado, en dicha oportunidad el proceso al que se le dio el número de radicado 2025-00272 ante el mismo Juzgado fue “retirado a solicitud de parte el 27/08/2025”; no siendo viable afirmar que la actuación surtida a inicios de agosto impedía de alguna forma la consumación de la caducidad, comoquiera que el canon 94 del Código General del Proceso es diáfano al señalar que la presentación de la demanda tiene tal efecto “siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) añ o contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”12.

demanda tiene tal efecto “siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) añ o contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”12.

Así, habiéndose retirado el libelo por voluntad del extremo interesado, lo que de contera descarta la emisión de un auto admisorio, es evidente que no se dan l as condiciones adjetivas que conduzcan a predicar cualquier interrupción o alteración de los 2 meses a que alude el artículo 382 del elenco normativo procesal como plazo de caducidad, estando por el contrario acreditado con los componentes del plenario que la acción se formuló el 2 de septiembre de 2025 adjudicándose al Despacho al día siguiente, esto es, teniéndose ya precluido el término.

Ahora, ante el panorama descrito, la decisión del Juzgado cognoscente debió contraerse desde el principio sin más consideraciones al rechazo de plano de la demanda en atención a lo indicado por el artículo 90 del Estatuto Procesal Civil, pues no había lugar a requerirle lo relacionado con “(…) la constancia de la publicación del acta de la asamblea para el conocimiento de cada uno de los

12 Sobre este tópico debe resaltarse lo considerado por la Sala de Casación, Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la SC 712 de 2022.Rad. 2025-00309-02

copropietarios”, ya que ninguna incidencia ello detentaba para computar la caducidad, pues dicha reglamentación fue derogada y modificada con la vigencia del Código General del Proceso.

Aunque antes de la entrada en vigencia del com pendio procesal

copropietarios”, ya que ninguna incidencia ello detentaba para computar la caducidad, pues dicha reglamentación fue derogada y modificada con la vigencia del Código General del Proceso.

Aunque antes de la entrada en vigencia del com pendio procesal que ahora rige el término bajo estudio se calculaba desde “(…) la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta. (…)” 13, en la actualidad no cabe duda de que el parámetro de contabilización no es otro que al que viene aludiéndose en los párrafos precedentes.

Independiente entonces de que el acta donde se relató lo sucedido en la asamblea extraordinaria se levantara el 7 de julio de 2025 o de que esta se hubiese enviado a los asambleístas por intermedio del servicio de mensajería instantánea WhatsApp en días posteriores, dichas circunstancias no variaban en forma alguna el término de que habla el precepto 382 del C.G.P., en particular teniendo en cuenta que la aportación del acta contentiva de la decisión que pretende impugnarse, no constituye un presupuesto de admisibilidad de la demanda, verificándose de ese modo que la fecha de su notificación o entrega a los copropietarios carece de trascendencia: “Así, como bien lo señalan varias intervenciones, el cargo se funda en razones que no son ciertas, porque la existencia del acta de copropietarios no impide demandar las decisiones que se adoptaron en la asamblea. En efecto, de acuerdo con el artículo 90 del Código General del Proceso, el demandante puede solicitar a la autoridad judicial en la demanda, una copia del acta que contiene la decisión que quiere impugnar y que no le ha sido

acuerdo con el artículo 90 del Código General del Proceso, el demandante puede solicitar a la autoridad judicial en la demanda, una copia del acta que contiene la decisión que quiere impugnar y que no le ha sido entregada. 49. Contrario a lo sostenido por el accionante la disposición demandada no somete la admisibilidad de la demanda a que se aporte copia del acta en la que conste la decisión que se pretende impugnar”14.

Despejado entonces que la formulación de la acción de impugnación de actas de asamblea emanaba intempestiva, situación

13 Inciso segundo del artículo 49 de la Ley 675 de 2001. 14 Corte Constitucional C-190 del 2019.Rad. 2025-00309-02

que daba lugar a su rechazo inmediato , ninguna utilidad práctica tendría adentrarse a estudiar los reproches en torno a la corrección o no de las demás causales de inadmisión esbozadas por la instancia liminar.

4. Conclusión. De conformidad con lo explicado, la providencia impugnada se conf irmará conforme las razones aquí brindadas concernientes a la consumación del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción intentada.

5. Costas. Al no hallarse integrado el contradictorio d ada la etapa preliminar en que está el asunto, no hay lugar a predicar suscitada la controversia a que se refiere el Artículo 365 del Código General del Proceso, de ahí que se abstendrá el Sustanciador de emitir condena en costas.

IV. DECISIÓN

Por lo anterior, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Sala de Decisión Civil Familia,

condena en costas.

IV. DECISIÓN

Por lo anterior, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Sala de Decisión Civil Familia, CONFIRMA por las precisas razones aquí esbozadas, el auto proferido el 25 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Ci rcuito de Manizales, dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea iniciado por Fernanda, Javier, Laura, Melissa y Ang élica contra el Conjunto Cerrado Reserva de Castilla P.H., Damaris y Lucía.

SIN COSTAS en esta instancia, conforme lo expuesto.

DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE

JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA MagistradoRad. 2025-00309-02

Firmado Por:

Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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