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TSDJ MZL SCF - 17001310300320180000307-(10-11-2021)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001310300320180000307-(10-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA MAGISTRADO PONENTE. - RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA RAD. 17001-31-03-003-2018-00003-07

Rad. Interno 008

Nro. Acta: 199

Manizales, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Sentencia No. 144

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se encuentra para conocimiento de la Sala de Decisión el RECURSO DE APELACIÓN concedido a la parte demandante y a la llamada en garantía Top Ingeniería SAS con relación a la Sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES; dentro del proceso

VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por

DANILO PINILLA ARANGO, GLORIA PATRICIA SÁNCHEZ HERRERA,

NATALIA PINILLA SÁNCHEZ, NICOLÁS PINIL LA SÁNCHEZ Y JEFFERSON MEJÍA OCAMPO contra LA CONSTRUCTORA EL RUIZ SAS, CÉSAR RAMÍREZ BOTERO y RICARDO SEPÚLVEDA CASTAÑO, trámite que se surtió con el llamamiento en garantía de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A

CONFIANZA – SEGUROS CONFIANZA y TOP INGENIERÍA SAS.

II. ANTECEDENTES

1. Acción En escrito presentado por intermedio de apoderado judicial los actores radicaron

CONFIANZA – SEGUROS CONFIANZA y TOP INGENIERÍA SAS.

II. ANTECEDENTES

1. Acción En escrito presentado por intermedio de apoderado judicial los actores radicaron demanda verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, en contra deCONSTRUCTORA EL RUIZ S.A.S representada legalmente por el señor César Ramírez Botero en su condición de gerente general y también como persona natural al igual que Ricardo Sepúlveda Castaño , solicitando se declar e que los demandados son civil y s olidariamente responsables en su condición de constructora responsable y como representante legal de la misma, por los daños

causados al inmueble ubicado en la Carrera 11 No. 9 – 54 de la ciudad de Manizales de propiedad de la señora Natalia Pinilla Sánchez y del señor Jefferson Mejía Ocampo, así como los perjuicios inmateriales generados a dichos propietarios y a los señores Danilo Pinilla Arango y Gloria Patricia Sánchez en su condición de comodatarios y del señor Nicolas Pinilla Sánchez en su calidad de residente, como consecuencia del desarrollo de la actividad peligrosa de construcción de edificios.

Posteriormente en virtud del artículo 93 del Código General del Proceso, reformaron la demanda incluyendo a la Compañía Aseguradora “FIANZAS S.A” como demandada, modificando algunos hechos y pretensiones; aportando y solicitando probanzas adicionales.

En consecuencia pidieron adicionalmente que los hechos dañosos realizados por la Constructora “El Ruiz S.A.S” que afectaron a los demandantes son constitutivos de responsabilidad civil extracontractual y por tanto de ocurrencia del siniestro

En consecuencia pidieron adicionalmente que los hechos dañosos realizados por la Constructora “El Ruiz S.A.S” que afectaron a los demandantes son constitutivos de responsabilidad civil extracontractual y por tanto de ocurrencia del siniestro amparo por la póliza No. 16 CM 000942 del 20 de octubre de 2016; en igual sentido se declare que la aseguradora incurrió en responsabilidad civil frente al extremo activo de la Litis al negarse a pagar el seguro pese a que con la reclamación se demostró la ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño.

Por lo anterior, solicitó que se condenare a los sujetos procesales mencionados, en forma solidaria, al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes, de la siguiente manera:

a. Perjuicio Patrimoniales: - Por daño emergente, en virtud de la demolición del bien: sesenta y ocho millones cuatrocientos noventa mil pesos ($68.490.000)- Por daño emergente por la diferencia entre el valor que tendría el inmueble en condiciones normales y el valor actual del mismo: cuatrocientos noventa y dos millones novecientos setenta y dos mil pesos ($492.972.000).

Se adicionó: - Por daño emergente en razón a los cánones de arrendamiento que ha debido asumir la señora Gloria Patricia Sánchez: tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000) más novecientos mil pesos ($900.000) por los daños ocasionados al inmueble que habitaba ésta a título de comodato . Así como los cánones por dicho valor desde la presentación de la demanda y hasta que se pague la indemnización por los daños al inmueble.

al inmueble que habitaba ésta a título de comodato . Así como los cánones por dicho valor desde la presentación de la demanda y hasta que se pague la indemnización por los daños al inmueble. - Por lucro cesante corr espondiente a la diferencia entre los cánones de arrendamiento o frutos civiles que hubieran podido percibir los propietarios entre el 01 de febrero de 2017 y el 28 de febrero de 2019: treinta y nueve millones ciento cuarenta y ocho mil trescientos dieciséis ($39.148.316) - Por lucro cesante , en virtud al dictamen pericial asumido: dos millones trescientos setenta y dos mil novecientos setenta y nueve pesos ($2.372.979). - Por daño emergente por concepto de:  informe técnico elaborado y destinado a este proceso : dos millones de pesos ($2.000.000);  dictamen pericial geotécnico: un millón doscientos mil pesos ($1.200.000);  dictamen pericial estructural: dos millones setecientos cincuenta mil pesos ($2.750.000)  dictamen pericial de avaluador: dos millones de pesos ($2.000.000).  póliza judicial constituida para adelantar el proceso: cinco millones setecientos setenta mil quinientos tres. Pidió que el pago de las condenas anteriores sea indexada a la fecha de la sentencia y que se paguen intereses moratorios sobre las referidas sumas desde la fecha en que quede firme el fallo hasta que se materialice el pago.

  • Perjuicios Extrapatrimoniales:
  • Solicitaron que para cada uno de los demandantes se reconozca la suma de

la fecha en que quede firme el fallo hasta que se materialice el pago.

  • Perjuicios Extrapatrimoniales:
  • Solicitaron que para cada uno de los demandantes se reconozca la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Finalmente pidió que se condene a pagar los honorarios de los abogados que se generen por la declaratoria de responsabilidad, equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de las condenas respectivas, previa deducción de agencias en derecho que reconozca el despacho en favor de los actores.

Respecto a la aseguradora solicitó condenar a pagar las indemnizaciones a cargo de su asegurado por un valor de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) correspondiente al sublímite del amparo de responsabilidad civil extracontractual por daños a propiedades adyacentes, solventando dicho valor a prorrata de las sumas reconocidas en la sentencia a favor de cada uno de ellos; asimismo que se les ordene pagar intereses moratorios desde el 21 de enero de 2019, data en que dio respuesta a la reclamación y hasta que se realice el pago.

Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso los hechos que a continuación se sintetizan1:

Que con base en licencia de construcción otorgada, constructora “El Ruiz S.A.S” propietaria del inmueble urbano ubicado en la Carrera 11 Número 9 -32, 9 – 42 y 9 – 46 del barrio Chipre en Manizales realizó trabajos tendientes a construir una nueva edificación denominada “Edificio Brizzo”.

Para dicha obra, el constructor responsable era el señor Ricardo Sepúlveda y el señor César Ramírez Botero como representante legal de la referida sociedad a

nueva edificación denominada “Edificio Brizzo”.

Para dicha obra, el constructor responsable era el señor Ricardo Sepúlveda y el señor César Ramírez Botero como representante legal de la referida sociedad a quien correspondía t omar las determinaciones relativas al cumplimiento de las condiciones de la licencia otorgada.

Señaló que pese a advertirse en dicha licencia que en los planos no se presentaban obras de estabilidad de terrenos y que por tanto debían ser diseñadas detalladamente en caso de requerirse, la misma fue desatendida, en tanto fueron realizados sin haber sido diseñados ni sometidos a previa aprobación de la Curaduría.

1A partir de noviembre de 2016, momento en el que comenzaron las labores de construcción, el predio contiguo, propiedad de los señores Jefferson y Natalia vio afectada su estabilidad y seguridad presentando un progresivo y acelerado agrietamiento de paredes y pisos.

Seguido de esto, el 2 de enero de 2017 en el predio en que se desarrollaban labores de construcción, se presentó un derrumbe de talud que afectó gravemente la estabilidad y seguridad de la construcción, de los señores Jefferson y Natalia y del predio mismo.

En este sentido, el inmueble se ha visto afectado en tanto presenta agrietamiento y separación de paredes y pisos; desprendimiento de techos, entre otras afectaciones que hace que la vivienda no sea habitable y todo ello producto de la construcción antes d escrita, pues según diferentes autoridades administrativas, los daños obedecieron a que en el proyecto denominado “Edificio Brizzo ” se realizó un movimiento de tierra sin contar con la licencia para esto, lo que fue a su vez corroborado por un experto contratado por ellos.

los daños obedecieron a que en el proyecto denominado “Edificio Brizzo ” se realizó un movimiento de tierra sin contar con la licencia para esto, lo que fue a su vez corroborado por un experto contratado por ellos.

Agregó que desde el mes de junio de 2009 los señores Danilo Pinilla Arango, Gloria Patricia Sánchez en condición de comodatarios y Nicolás Pinilla, hijo de los propietarios han habitado el inmueble; sin embargo, a raíz del agrietamiento de la vivienda se les gener aron graves perjuicios morales relacionados con la angustia y temor que tuvieron al ver en riesgo su integridad física, hasta tal punto que tuvieron que abandonar su lugar de residencia.

Por otro lado, el comportamiento de la sociedad demandada ha dado muestra de aceptación respecto a la responsabilidad endilgada por los daños causados, en tanto, desde el mes de enero de 2017 asumió el pago del canon de arrendamiento en donde tuvieron que mudarse, aunado a los permisos que ha s olicitado para evaluar los daños y proceder con su reparación; sin embargo, lo propuesto no abarca la totalidad de obras que se requieren.

Finalmente narró que además de la vivienda que allí funcionaba, en el primer piso se contaba con dos bodegas que habían sido arrendadas desde julio de 2012.Se agregó en la reforma lo relativo a la celebración del contrato de seguro que se extendía entre el 20 de octubre de 2016 y el 20 de octubre de 2020, fechas en que abarca el siniestro acaecido. Expuso que ante la reclamación la aseguradora objetó, en tanto adujeron que la Constructora accionada no había cumplido con la garantía estipulada en la cual se compromete a acatar las recomendaciones

que abarca el siniestro acaecido. Expuso que ante la reclamación la aseguradora objetó, en tanto adujeron que la Constructora accionada no había cumplido con la garantía estipulada en la cual se compromete a acatar las recomendaciones del estudio de suelos, aunado a que no había prueba de la cuantía del daño; ambas manifestaciones señaladas como falsas.2

2.Trámite de la primera instancia

Previa inadmisión3, el despacho a quo admitió 4 la demanda mediante proveído del 21 de febrero de 2018 y ordenó imprimirle el trámite verbal, así como su notificación y traslado; en igual sentido decretó las medidas cautelares solicitadas.

Luego, admitida la reforma a la demanda5, los demandados6 se pronunciaron sin introducir cambios trascendentes respecto a las respuestas ya aportadas.

3 . Réplica

Una vez notificados, la parte pasiva se opuso a la totalidad de las pretensiones solicitadas por la parte actora, se pronunció frente a cada uno de l os hechos, exponiendo su versión de lo acaecido y propuso como excepciones las que denominó:

A. Falta de legitimación en la causa por activa.

B. Falta del deber de mitigación del daño.

C. Falta del nexo causal entre la ocurrencia del hecho imputado a Constructora el Ruiz y los daños materiales.

D. Falta del nexo causal entre la ocurrencia del hecho imputado a Constructora el Ruiz y los daños inmateriales reclamados.7

2 Archivo digital 08. CUADERNO 5 - REFORMA DE LA DEMANDA fls 1 -19 3 Folio 152 C01Principal 4 Folio 166-167 Ib

Constructora el Ruiz y los daños inmateriales reclamados.7

2 Archivo digital 08. CUADERNO 5 - REFORMA DE LA DEMANDA fls 1 -19 3 Folio 152 C01Principal 4 Folio 166-167 Ib 5 10. CUADERNO 5 SECCIÓN 3 - REFORMA DE LA DEMANDA fls 836 - 837 6 10. CUADERNO 5 SECCIÓN 3 - REFORMA DE LA DEMANDA Seguros Confianza: fls 856 -873 7 Archivo digital 03. CUADERNO 2 – CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES PREVIAS Fls 3 a 11Adicionalmente objetó el juramento estimatorio y en cuaderno aparte 8 solicitó como excepción previa la integración del contradictorio como litisconsorte necesario a la sociedad Top Ingeniería S.A.S, con quienes señalaron se suscribió contrato en el que dicha sociedad asumía como obligación de resultado, la construcción de las pantallas en la parte posterior del lote objeto de esta Litis 9; por la misma razón y en escrito aparte presentó un llamamiento en garantía10 en contra de la referida; en igual sentido convocaron por esta misma figura a la compañía aseguradora de Fianzas S.A – CONFIANZA, esta última en virtud de un póliza de seguro para riesgos de construcción y montaje en que la Constructora el Ruiz funge como asegurada y estaba en vigencia para el momento de los hechos11, mismos que fueron admitidos por el despacho A quo12.

La Sociedad Top Ingeniería S.A.S en su contestación al llamamiento en garantía se pronunció frente a cada uno de los hechos tanto de la demanda principal como del escrito que la convocó; no se opuso a las pretensiones principales

La Sociedad Top Ingeniería S.A.S en su contestación al llamamiento en garantía se pronunció frente a cada uno de los hechos tanto de la demanda principal como del escrito que la convocó; no se opuso a las pretensiones principales manifestando atenerse a los que resultara probado, en tanto eran los directos convocados como demandados quienes debían pronunciarse al respecto; finalmente, propuso las siguientes excepciones de mérito:

A. “No tener los llamantes en garantía derecho <<contractual>> para exigirle a TOP INGENIERÍA SAS la indemnización del perjuicio que llegaren a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuvieran que hacer como resultado de la sentencia que en tal sentido se pudiera dictar en el presente proceso y, por ende, no tener obligación alguna la llamada en garantía a favor de los llamantes.” B. “Falta de diligencia y cuidados debidos en la actividad la construcción del “Edificio Brizzo”, por parte de los demandados directos, a su vez llamantes en garantía”.

C. “Inexistencia de cualquier relación contractual, verbal o escrita entre los llamantes en garantía y TOP INGENIERÍA S.A.S”

8 Archivo digital 06. CUADERNO 3 – EXCEPCIÓN PREVIA, fls 2 - 4 9 11. RESUELVE EXCEPCION PREVIA – En proveído del 01 de julio de 2020 fue declarada no prospera. 10 En la contestación a la demanda original. 11 Archivo digital 07. CUADERNO 4 - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, fls 1 -3

10 En la contestación a la demanda original. 11 Archivo digital 07. CUADERNO 4 - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, fls 1 -3 12 Archivo digital 07. CUADERNO 4 - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, fls 45 - 46D. “Imposibilidad, desde el punto de vista técnico y científico, que la pantalla o muro haya colapsado sin que hubiera realizado la brecha al pie de la misma , así haya construido con referencia en el estudio de suelos aportados para la licencia de construcción” E. “Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual respecto de TOP INGENIERÍA S.A.S por ausencia de culpa suya en la producción del daño generador de las indemnizaciones reclamadas” F. “Haber actuado TOP INGENIERÍA S.A.S en desarrollo del contrato fechado el 2 de septiembre de 2016, al amparo de los principios de buena fe y confianza legitima”13 Por su parte, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A contestó el llamamiento señalando que los hechos de la demanda le eran completamente ajenos y por tanto ni se aceptaban ni se negaban, sino que estarían atentos a lo que resultara debidamente probado; se opusieron a la totalidad de pretensiones; aceptó su vinculación al proceso en virtud de la póliza de seguro suscrita con el llamante y propuso las excepciones de fondo que enlistó así:

A. Inexigibilidad del seguro de todo riesgo construcción y montaje por incumplimiento de la garantía pactada en el seguro.

B. Inexigibilidad del amparo de responsabilidad civil extracontractual por expresas exclusiones de hechos y pretensiones de la demanda.

A. Inexigibilidad del seguro de todo riesgo construcción y montaje por incumplimiento de la garantía pactada en el seguro.

B. Inexigibilidad del amparo de responsabilidad civil extracontractual por expresas exclusiones de hechos y pretensiones de la demanda.

C. Inexigibilidad de perjuicios extrapatrimoniales por no cobertura y expresa exclusión/alcance del seguro de responsabilidad civil extracontractual.

D. Los amparos de responsabilidad civil extracontractual operan en exceso de cualquier póliza de responsabilidad individual contratada para el proyecto garantizado por la aseguradora.

E. Ausencia de prueba de la cuantía de perdida imputable al tomador asegurado.

F. Excepción genérica.14

4. Sentencia de primera instancia

El Juzgador A quo acogió parcialmente las pretensiones de la demanda; encontró probada las excepciones de mérito denominadas inexigibilidad del seguro de todo

13Archivo digital 07. CUADERNO 4 - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, fls 88 - 110 14Archivo digital 07. CUADERNO 4 - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA fls 130 - 145riesgo construcción y montaje por incumplimiento de la garantía pactada en el seguro e inexigibilidad del amparo de responsabilidad civil extracontractual por expresas exclusiones de hechos y pretensiones de la demanda formuladas por la “Compañía Aseguradora de Fianzas S.A - Seguros Confianza” y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda con relación a dicha aseguradora.

No encontró acreditadas las excepciones propuestas por “La Constructora El Ruiz” y la llamada en garantía “Top Ingeniería S.A. S”; por el contrario, declaró

aseguradora.

No encontró acreditadas las excepciones propuestas por “La Constructora El Ruiz” y la llamada en garantía “Top Ingeniería S.A. S”; por el contrario, declaró que en la ejecución de construcción nueva del edificio denominado “Edificio Brizzo PH”, en predio ubicado en la carrera 11 números 9-32, 9-42 y 9-46, barrio Chipre Manizales, identificado con matrícula inmobiliaria número 1002 15825, “Constructora El Ruiz S.A.S”, en calidad de propietario de la obra y titular de la licencia, y el señor Ricardo Sepúlveda Castaño, en condición de constructor responsable de la obra, ocasionaron daños materiales a l inmueble contiguo, ubicado en la carrera 11 número 9 -54 de Manizales, identificado con folio de matrícula número 10016708, de propiedad de la señora Natalia Pinilla Sánchez y del señor Jefferson Mejía Ocampo.

Que entre los daños causados al inmueble afectado se encuentra la construcción de anclajes activos en el subsuelo de dicho inmueble, sin contar con autorización en la licencia de construcción , ni de sus propietarios. Para llegar a esta conclusión, declaró que el régimen de responsabilidad aplicable en el asunto, es el de actividades peligrosas con presunción de culpa.

Declaró que el señor César Ramírez Botero, en su condición de representante legal de “Constructora El Ruiz S.A.S”, concurrió en la realización de los daños al inmueble referido al habe r contratado y permitido la ejecución de obras sin el cumplimiento de requisitos previstos en la licencia de construcción, sin contar con autorización de los referidos propietarios para la construcción de anclajes en su

inmueble referido al habe r contratado y permitido la ejecución de obras sin el cumplimiento de requisitos previstos en la licencia de construcción, sin contar con autorización de los referidos propietarios para la construcción de anclajes en su predio y por tanto actuó de manera culposa según lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Comercio.

Asimismo, que los daños ocasionados por “Constructora El Ruiz S.A.S”, Ricardo Sepúlveda Castaño y César Ramírez Botero al predio citado, fueron de carácterestructural y lo convirtieron en no habitable, razón por la cual debe procederse a su demolición, sin que sea posible su reconstrucción en virtud de los anclajes activos construidos en el subsuelo.

Por lo anterior, declaró, a su vez, que se generó en los propietarios del bien un menoscabo patrimonial consistente en la disminución de su activo , daño emergente; aunado a que se han visto obligados a incurrir en una serie de gastos como contratación de profesionales, peritos y abogados para defender sus derechos.

Adicionalmente, halló qu e los señores Natalia Pinilla Sánchez, Jefferson Mejía Ocampo, Danilo Pinilla Arango, Gloria Patricia Sánchez y Nicolás Pinilla Sánchez, han padecido angustia, zozobra, tristeza, rabia, estrés y de manera general, serias afectaciones psicológicas y emocionales y por tanto han sufrido perjuicios morales.

Por los daños antes referidos declaró a “Constructora El Ruiz S.A.S ”, Ricardo Sepúlveda Castaño y César Ramírez Botero solidariamente responsables y en consecuencia les condenó a pagar junto con “Top Ingeniería S.A.S ” por los

Sepúlveda Castaño y César Ramírez Botero solidariamente responsables y en consecuencia les condenó a pagar junto con “Top Ingeniería S.A.S ” por los perjuicios materiales a favor de Natalia Pinilla Sánchez y Jefferson Mejía Ocampo, - Por concepto de daño emergente: $68.490.000 en razón a la demolición del bien inmueble que eventualmente deben sufragar - $ 475.046.532 que corresponde a la diferencia del valor del inmueble frente al valor que tuviera si estuviera en condiciones normales.

En este acápite negó las demás pretensiones declarativas referentes a los perjuicios generados y solidaridad en su pago, al igual que las pretensiones indemnizatorias correspondientes a los perjuicios materiales, daño emergente.

En igual sentido negó las pretensiones encaminadas al reconocimiento de lucro cesante correspondientes a gastos del proceso como el pago de dictáme nes periciales, póliza judicial, y honorarios profesionales por entenderlas incluidas dentro de las costas procesales de las cuales se hará la liquidación correspondiente.Reconoció por concepto de perjuicios morales: - a favor de Danilo Pinilla Arango el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es $ 54.511.560 pesos. - Natalia Pinilla Sánchez, Jefferson Mejía Ocampo, Gloria Patricia Sánchez y Nicolás Pinilla Sánchez el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es el equivalente a $22.713.150 para cada uno de ellos. Finalmente condenó en costas a los demandados “Constructora El Ruiz S.A.S”, César Ramírez Botero y Ricardo Sepúlveda Castaño y a “Top Ingeniería S.A.S”

ellos. Finalmente condenó en costas a los demandados “Constructora El Ruiz S.A.S”, César Ramírez Botero y Ricardo Sepúlveda Castaño y a “Top Ingeniería S.A.S” a favor de los demandantes.

5. Impugnación de la sentencia

Inconforme con la decisión emitida, la llamada en garantía “Top Ingeniería S.A.S” interpuso recurso de alzada señalando que el fallador contravino lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, en tanto las consideraciones y la conclusión respecto a dicha entidad, no están en consonancia con los hechos de la demanda, posterior a su reforma, luego del llamamiento en garantía y mucho menos con las pretensiones del demandante y la sociedad llamante en garantía; en especial, consideró que impuso una condena a “Top Ingeniería S.A.S” que jamás fue invocada; agregó que no existe una sola pretensión en su contra para que sea declarada como civil y extracontractualmente responsable de los hechos atribuidos a la constructora demandada. Adujo que no se apreciaron los medios de prueba en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y a una exposición razonada del mérito asignado a cada uno de ellos para de esa manera fundar las declaraciones que han sido proferidas en contra de “Top Ingeniería S.A.S”.

Señaló que erró al asignarle a la llamada en garantía una responsabilidad civil extracontractual solidaria que nunca se le atribuyó por la parte demandante ni por su llamante, aunado a que, de considerarse que si se le hubiera hecho esa imputación, la misma no fue probada en el proceso, porque quién tenía la carga

extracontractual solidaria que nunca se le atribuyó por la parte demandante ni por su llamante, aunado a que, de considerarse que si se le hubiera hecho esa imputación, la misma no fue probada en el proceso, porque quién tenía la carga de hacerlo no lo hizo.Que la sentencia impugnada no obedece a la realidad procesal, respecto de la cual, no puede inferirse que la causa del daño hubiera sido acordada entre “Constructora el Ruiz S.A.S” y “Top Ingeniería S.A.S” o aceptada por esta a título de reembolso, pues ni siquiera se tuvo en cuenta como mínimo lo acordado en el contrato aportado por la llamante en garantía, lo que implica que ni siquiera se examinó en lo más mínimo la prueba encaminada a demostrar la relac ión sustancial de la cual trató de sacar provecho la llamante en garantía

Finalmente expuso que en la sentencia se omite motivar la decisión realizada referente al aspecto sustancial que entraña el llamamiento en garantía y respecto al cual se defendió “Top Ingeniería S.A.S” como única carga que en este proceso tenía en su contra; por el contrario le atribuye una doble condición de demandada y llamada en garantía y bajo esa premisa se le deduce culpa por haber sub contratado con “Top Ingeniería S.A.S ” la elaboración de unas obras al “Edificio Brizzo”, que cuya realización no fue demostrada por dicha sociedad.

Por su parte los apoderados de la parte actora también apelaron y pidieron modificar la condena para ajustar el valor de 475000.000 de pesos como va lor de la diferencia entre el valor del inmueble al momento de los hechos y el valor actual y que en su lugar se acceda a lo pedido en la demanda, en cuyo caso el

modificar la condena para ajustar el valor de 475000.000 de pesos como va lor de la diferencia entre el valor del inmueble al momento de los hechos y el valor actual y que en su lugar se acceda a lo pedido en la demanda, en cuyo caso el valor por daño emergente en relación con la pérdida del inmueble se estimó en 492972.000 pesos.

Igualmente, apelaron lo contenido en el parágrafo primero del numeral 13 en lo que tiene que ver con perjuicios materiales, como quiera que a juicio de los demandantes se encuentran probadas que las pretensiones declarativas y de condena no obedecen a una relación contractual, sino que las mismas están íntimamente ligadas como indemnización de perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual de los demandados, eso es así porque las terminaciones de los contratos que allí se señalan los costo s y los gastos y los recursos que se dejaron de percibir por los demandantes obedecieron no a una relación contractual como lo señala el despacho, sino que precisamente obedece a la responsabilidad extracontractual, que debe ser asumido por los demandantes.Respecto a la condena de perjuicios morales pidió acceder a lo pedido en la reforma de la demanda, es decir 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios morales.

III. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.

Sea lo primero afirmar que en el asunto subexámine concurren los presupuestos procesales, indispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal; igualmente, que realizado el obligatorio control de legalidad no se encontraron irregula ridades que pudiesen afectar de nulidad las actuaciones

procesales, indispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal; igualmente, que realizado el obligatorio control de legalidad no se encontraron irregula ridades que pudiesen afectar de nulidad las actuaciones surtidas hasta la presente fecha y que impidiesen decidir el fondo de la presente controversia.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER:

Aclaración previa: con fundamento en los motivos de apelación según lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, la sala partirá desde la declaratoria de responsabilidad de “Constructora El Ruiz S.A.S” y las consecuentes condenas de la sentencia de primer grado que no fueron objeto de impugnación por parte de la mencionada sociedad y por tanto no serán motivo de análisis en esta instancia.

Así entonces, por facilidad metodológica y para desatar los argumentos de impugnación planteados, le corresponde a la Sala determinar:

A) Si deben ajustarse las condenas por perjuicios materiales y morales que fueron dispuestas en el ordinal décimo tercero de la sentencia, así como determinar si la negativa respecto a dichos conceptos estuvo o no, ajustada.

B) Una vez superada la controversia respecto a las condenas deberá determinarse, respetando e l principio de congruencia, la posición o calidad de la “Sociedad Top Ingeniería S.A.S” dentro de l litigio para establecer si está llamada a responder por los daños ocasionados. Encaso de que así sea deberá por demás determinarse si debe hacerlo de manera solidaria o conjunta.

I. Sobre la condena realizada por perjuicios en el fallo de primer grado confutado

En orden a analizar los problemas jurídicos planteados, el primer aspecto a

manera solidaria o conjunta.

I. Sobre la condena realizada por perjuicios en el fallo de primer grado confutado

En orden a analizar los problemas jurídicos planteados, el primer aspecto a revisar obedece a las condenas que por perjuicios materiales y mor ales se otorgaron a favor de los actores dentro del asunto en cuestión. El estudio del acierto o desacierto del fallador de primer grado, lo avocará la Sala a renglón seguido.

Bien es sabido que la func

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