TSDJ MZL SCF - 17001310300320200001604-(25-10-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001310300320200001604-(25-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04
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Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta N°.239.
Manizales, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Dando cumplimiento a la orden emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia en fallo STC40102024, confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral en sentencia STL9670-2024, de 19 de junio de 2024, notificada a esta Sala el 5 de agosto hogaño, y teniendo de presente que el expediente respectivo ingresó de nuevo a esta Sede el 25 de abril de la misma anualidad, se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, promovido por los señores Alba Dilia Duque Aristizábal y Álvaro Hernán Henao Duque, en contra de Celar Ltda y el Centro Comercial Parque Caldas, trámite al que se llamó en garantía a Celar Ltda y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, y se vinculó como “litisconsorte facultativo” a Seguros Generales Suramericana S.A.
II. LA DEMANDA
la Previsora S.A. Compañía de Seguros, y se vinculó como “litisconsorte facultativo” a Seguros Generales Suramericana S.A.
II. LA DEMANDA
Los señores Alba Dilia Duque Aristizábal y Álvaro Hernán Henao Duque presentaron demanda en contra de la Propiedad Horizontal -Centro Comercial Parque Caldas y la empresa de vigilancia Celar Ltda, con miras a que se declarase que incumplieron los respectivos contratos de administración y vigilancia, al igual que se les declarara civilmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales padecidos con ocasión del hurto “calificado y agravado” del que fueron víctimas en la sede del taller de su joyería. Se rogó también condenarlos a pagar a su favor la suma de $133.002.000,00, “integrada por los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante - + perjuicios morales + daños al buen nombre comercial o good Will” -sic-.
La rogativa se apuntaló en el sustento fáctico que en sinopsis plantea que:Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04
2 Los demandantes, propietarios de la Joyería Luxor, establecimiento de comercio que funciona en el Centro Comercial Fundadores de Manizales, instalaron un taller en un sitio independiente a la joyería en la PH Centro Comercial Parque Caldas, en el local ubicado en el Nivel 5 PC -28, tomado a través de contrato de arrendamiento de local comercial suscrito el 9 de noviembre de 2018, suscrito por ambos demandantes, la primera citada como
Centro Comercial Parque Caldas, en el local ubicado en el Nivel 5 PC -28, tomado a través de contrato de arrendamiento de local comercial suscrito el 9 de noviembre de 2018, suscrito por ambos demandantes, la primera citada como arrendataria y el segundo como “deudor solidario”. El contrato se rubricó, por exigencia del arrendador, con la inmobiliaria “Gómez Chaljubb”, dejándose plasmado que la destinación era “COMERCIO Y JOYERIA”, con un canon de arrendamiento de $1.054.000 por mes y cuota mensual de administración en $296.000; dineros recibidos por el Centro Comercial y con los que se garantizaba la limpieza y conservación de las áreas , vigilancia y seguridad; último servicio contratado entre la Administración de la PH y Celar Limitada. Aseguró que ni el Centro Comercial ni la compañía de vigilancia exigió realizar adecuaciones locativas para implementar medidas de seguridad y reforzar la vigilancia, pese a lo cual decidieron instalar una cámara, “no para cuidar” sino para monitorear las actividades.
El 3 de abril de 2019, siendo las 3:00 am, el señor Álvaro Hernán Henao recibió llamada del “área de monitoreo” del Centro Comercial , indicándole que se había presentado una situación con un individuo y se le requirió para hacer presencia en el local; procediendo en esa forma, se encontró con el señor Germán Montoya, “supervisor de la compañía Celar LTDA”, con quien ingresó al Centro y desde el pasillo se advirtió que la ventana del taller estaba abierta y estaban varios objetos en el piso. Cuando llegó la policía ingresaron al local evidenciando además que se habían llevado una cantidad de
quien ingresó al Centro y desde el pasillo se advirtió que la ventana del taller estaba abierta y estaban varios objetos en el piso. Cuando llegó la policía ingresaron al local evidenciando además que se habían llevado una cantidad de dinero en efectivo, joyas y material (oro), ante lo cual se revisaron los videos y se realizó un inventario preliminar de lo hurtado, como dinero, trabajos de clientes para elaboración y modificación, oro y pedrería, anillos y aretes de oro, cadenas y camándulas de plata, muestras en acero dorado. Con las grabaciones se pudo ver que sólo fue una persona qu ien ingresó al local utilizando herramientas para “violentar las vitrinas”, actividad “en la que tardó 39 minutos; sale del local y regresa tranquilamente a los 15 minutos y se queda otros 20 depositando en un bolso canguro ” los elementos para luego salir “sin ser percibido” por los guardas de seguridad.
Durante la hora y quince minutos de la “estancia del delincuente perpetrando el hurto”, el personal de seguridad no realizó ronda alguna, pese a “los audibles ruidos que hizo el hurtador cuando ingresó al local”. Formulada la denuncia esa misma mañana, se dijo que lo hurtado tenía un valor de $11.000.000, basados en lo s daños advertidos a simple vista, pero, cuando se pudo hablar con el joyero Germán Oswaldo Tamayo, se conoció que también se había llevado materiales y trabajos dejados allí por sus dueños, llegando de esa forma a un saldo total de $19.600.000. Conocieron por diálogos con el señor Jorge Alejandro Ramírez, administrador del Parque Caldas, que en seguimiento
se había llevado materiales y trabajos dejados allí por sus dueños, llegando de esa forma a un saldo total de $19.600.000. Conocieron por diálogos con el señor Jorge Alejandro Ramírez, administrador del Parque Caldas, que en seguimiento videográfico se observó que el sujetó ingresó al centro comercial a las 5:00 pmTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04
3 el 2 de abril de 2019 y se ocultó en los baños del séptimo piso. Resaltó que en los videos se ve que las luces del centro comercial siempre estuvieron apagadas y no se ven guardas haciendo ronda; en los informes de Celar se aprecia que el guarda de turno indicó que la última ronda la hizo a las 11:30 de la noche, hora en que pasó por el frente del local advirtiendo que la ventana estaba abierta y sin embargo no llamó a sus superiores para informar la anomalía ni se contactó con los dueños del local para constatar la situación ; pero, aseveró la demandante, tales manifestaciones son “flagrantemente falsas” -sicen tanto el “delincuente” ingresó al local a las 00:54, es decir, faltando seis minutos para la una de la mañana.
Con lo anterior, concluyó que Celar no cumplió con sus deberes y sólo se percató del “latrocinio” cuando e l individuo rompió a golpes la superficie por un costado del edificio y se activaron los sensores de movimiento y las alarmas, a las 2:50 am ; es decir, que tuvo dos horas el sujeto, haciendo ruido, hasta intentó meterse a otro local . De allí , estimó, emerge la desidia y
y las alarmas, a las 2:50 am ; es decir, que tuvo dos horas el sujeto, haciendo ruido, hasta intentó meterse a otro local . De allí , estimó, emerge la desidia y omisión en la prestación del servicio de vigilancia, pues al cerrar el centro no se constató que no quedara persona alguna; lo mínimo era revisar los baños, cuartos útiles, bodegas, cocinetas y demás, pero se incumplió la obli gación inherente al contrato suscrito con el Parque Caldas. Se apuntó que los demandantes, por adhesión, están vinculados al contrato de vigilancia entre Celar y el Parque Caldas, lo que se perfecciona con las cuotas pagadas a tiempo de administración. Se indicó que , de haberse conocido las falencias con el servicio de vigilancia, no se hubiera tomado en arrendamiento el local. También, debido al hurto existieron problemas con los clientes y se empezaron a escuchar comentarios que ponían en duda el buen nombre del taller y joyería. Por los hechos, los demandante s decidieron no prorrogar el contrato de arrendamiento y se instalaron en un nuevo local en el Centro Comercial Fundadores, mudanza que además generó detrimentos económicos.
En consecuencia, estimaron los daños así: daño emergente en la suma de $25.202.000, por dinero, valor de joyas del establecimiento, joyas ajenas, oro como materia prima para la elaboración y reparación de joyas, y el precio de joyas ajenas que se tuvieron que reembolsar a los cli entes. Lucro cesante estimado en $20.000.000 por las ganancias que se debieron haber percibido por las ventas. Perjuicios morales estimados en 50 smlmv por la angustia que debieron padecer por la falta de recursos para responder a los
cesante estimado en $20.000.000 por las ganancias que se debieron haber percibido por las ventas. Perjuicios morales estimados en 50 smlmv por la angustia que debieron padecer por la falta de recursos para responder a los clientes, y la triste za de haber perdido su patrimonio logrado con mucho sacrificio. Perjuicios por daños al buen nombre comercial en 50 smlmv.
III. RÉPLICA
La propiedad horizontal formuló como excepciones la de culpa exclusiva de la víctima, caso fortuito, hecho de un tercero, no estar demostrada la pérdida y su valor, y como “subsidiaria” la de concurrencia de culpas, reducción de la indemnización por concausa. A su turno, objetó el juramentoTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04
4 estimatorio. En extracto, esgrimió que la vigilancia contratada se encarga de las áreas comunes, siendo responsabilidad de cada locatario garantizar la seguridad de su establecimiento de comercio, que en este caso, tenía hacia el exterior una ventana de fácil acceso si n seguridad, y el mecanismo de cerramiento era un palo de madera inadecuado para brindar seguridad. Alegó que lo sucedido es culpa de la víctima por la negligencia con las medidas de seguridad al interior del local, que permitieron el acceso del “supuesto ladrón”. Y, en caso de una hipotética concausa, es a Celar y a su aseguradora a quienes les correspondería participar en la pérdida. Llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a Celar Limitada.
hipotética concausa, es a Celar y a su aseguradora a quienes les correspondería participar en la pérdida. Llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a Celar Limitada.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros formu ló las excepciones de mérito de inexistencia del daño, ausencia de prueba del daño de la propiedad y preexistencia de los bienes señalados , inexistencia de responsabilidad civil por ausencia de error de conducta, inexistencia de responsabilidad por ausencia de incumplimiento del contenido obligaciones del servicio de vigilancia, obligación de medi o más no de resultado , causa extraña: hecho exclusivo y determinante de un tercero , ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, ausencia de nexo causal , ausencia de prueba de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil , inexistencia de la obligación de indemnizar, inexistencia de prueba de los perjuicios , cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa , prescripción y caducidad y la que llamó genérica. A su vez, señaló como excepciones “subsidiarias” la concurrencia de culpas – reducción de la indemnización.
Se opuso al llamamiento en garantía realizado por el Centro Comercial Parque Caldas PH, para lo c ual acotó que, en caso de analizarse la relación del contrato de seguro, se circunscriba a las coberturas, términos, condiciones y exclusiones de la Póliza N° 3000018 vigente desde el 26 de julio de 2018 hasta el 26 de julio de 2019. Para ello, invocó las excepciones de fondo de inasegurabilidad de la culpa grave, exclusión por daños a bienes de terceros,
de 2018 hasta el 26 de julio de 2019. Para ello, invocó las excepciones de fondo de inasegurabilidad de la culpa grave, exclusión por daños a bienes de terceros, exclusión por daños patrimoniales puros, exclusión de responsabilidad civil contractual, exclusión por hurto y/o hurto calificado, inexistencia de solidaridad en el marco del contrato de seguro, “coaseguro pactado”, inexistencia de solidaridad en el marco del coaseguro, límite de valor asegurado, Objetó el monto indemnizatorio pretendido. Al tiempo, solicitó la vinculación como litisconsorte facultativo de Seguros Generales Suramericana S.A.
Seguros Generales Suramericana S.A. alegó no haber hecho parte de la relación contractual, y se opuso a las pretensiones de la demanda por no existir fundamento que permita inferir la existencia de los elementos exigid os para declarar la re sponsabilidad civil atribuida a la Propiedad Horizontal. Formuló las excepciones de inexistencia de elementos necesarios para que se profiera declaración de responsabilidad civil contractual , ni de ninguna otra índole a cargo del Centro Comercial citado, diligencia y cuidado en la ejecución del contrato de prestación de servicios de vigilancia – obligación de medio ,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04
5 hecho exclusivo de los demandante s como causa determinante del daño – rompimiento del nexo causal – imprudencia en grado de culpa grave, objeción al monto indemnizatorio, inexistencia de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante , improcedencia de atribución jurídica a las
rompimiento del nexo causal – imprudencia en grado de culpa grave, objeción al monto indemnizatorio, inexistencia de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante , improcedencia de atribución jurídica a las demandadas respecto del perjuic io moral reclamado por los demandantes y excesiva cuantificación del mismo , inexistencia e indebida cuantificación del daño al buen nombre comercial reclamado por los demandantes.
Frente al llamamiento en garantía expuso que el seguro de responsabilidad tomado por el Centro Comercial Parque Caldas con La Previsora S.A. y en el que figura como coaseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. materializado bajo la póliza N° 3000018, se encuentra supeditado a las condiciones, amparos, exclusiones y límites pactados, bajo el entendido que se declare la responsabilidad del asegurado, situación que no se presenta en este caso . Se opuso al llamamiento tras explicar que la responsabilidad que se cubre por el contrato de seguro de responsabilidad civil, materializado en la póli za N° 3000018 (0639 696-1 SURA) es la extracontractual, y en este caso se ruega la declaración de responsabilidad contractual, a más que el asegurado no es responsable del daño. Añadió que La Previsora no tiene legitimación para solicitar su vinculación como litisconsorte facultativo, en tanto no tiene “legitimación” para solicitar la declaración de efectos jurídicos a su favor derivados de la relación sustancial que dice derivarse del contrato de seguro indicado, porque entre Previsora y Sura no se ha generado obligación solidaria frente al asegurado ni terceros. “Coadyuvó” las excepciones formuladas por la Previsora S.A. , adicionándolas con las de falta
del contrato de seguro indicado, porque entre Previsora y Sura no se ha generado obligación solidaria frente al asegurado ni terceros. “Coadyuvó” las excepciones formuladas por la Previsora S.A. , adicionándolas con las de falta de legitimación en la causa por parte de la Previsora S.A. para solicitar la vinculación de seguros generales Suramericana S.A., inexistencia de obligación a cargo de seguros generales suramericana S.A. por no existir responsabilidad atribuible al asegurado , inexistencia de obligación contractual a cargo de Seguros Generales Suramericana S.A. por no estar amparado y estar expresamente excluido el hecho generador del daño reclamado por los demandantes (la desaparición o hurto). Como excepción subsidiaria propuso el límite de cobertura de 30 % del coaseguro asumido por Seguros Generales Suramericana S.A. dentro del contrato de seguro de responsabilidad civil, materializado bajo la póliza 3000018 (0639696 -1 SURA), expedido en coaseguro con la Previsora S.A. Compañía de Seguros , límite de cobertura y deducible pactado , disponibilidad en cobertura de l valor asegurado y la “ecuménica”.
Celar Ltda presentó contestación a la demanda de manera extemporánea.
IV. FALLO DE PRIMER NIVEL
El Sentenciador de primer nivel negó las pretensiones de la demanda; condenó a los demandantes al pago de costas procesales a favor de laTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04
6 PH Parque Caldas y la empresa de vigilancia Celar Ltda.
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6 PH Parque Caldas y la empresa de vigilancia Celar Ltda.
La absolución se centró en que los demandados “no han incurrido en un actuar u omisión culpo sa por la que tenga que responder ello , en razón por aspecto relacionado -siccon fallos de seguridad en el establecimiento de comercio atribuibles a los demandantes y la ausencia de incumplimiento de los deberes contractuales con la vigilancia por parte de los demandados”.
Para sostener lo dicho, adujo que los fallos se debieron a i) el actuar exclusivo del delincuente que ocasionó los daños; ii) la facilidad con la ingresó al local lo que corrobora que no se tenían las medidas de seguridad adecuadas, en tanto, aparentemente, la ventana por donde ingresó era corrediza cuya seguridad dependía de un palo o varilla; iii) si bien los demandantes tenía n sistema de seguridad consistente en cámaras internas, estos fueron insuficientes para prevenir el robo por que no estaban conectadas a ningún monitor externo del centro comercial o alguna autoridad; iv) no existían alarmas, sensores o chapas de seguridad; v) la profesión de “comerciante de joyas” implica mayor exposición a ser víctimas de esta clase de delitos, por lo que se debió implementar en el local sistema de seguridad acorde al riesgo. Al tiempo, expuso “el cumplimiento de los deberes contractuales relacionados con la vigilancia por parte de los demandados”, para lo cual anotó que al no haberse aportado los contratos de administración y vigilancia, Parque Caldas y Celar estarían “llamadas a responder solidariamente por los perjuicios ocasionados
vigilancia por parte de los demandados”, para lo cual anotó que al no haberse aportado los contratos de administración y vigilancia, Parque Caldas y Celar estarían “llamadas a responder solidariamente por los perjuicios ocasionados “en caso de que se hubiese acreditado que incurrieron en negligencia contractual, esto es permitiendo o facilita ndo de alguna manera el acceso al delincuente sin que se hayan tomado las medidas para impedir la ocurrencia del hurto, como quiera que no se acreditó la existencia de una cláusula contractual que exonere a la propiedad horizontal de responsabilidad por la ocurrencia de estos hechos”.
Demarcó que tampoco se podía endilgar responsabilidad de la ocurrencia del robo a la propiedad horizontal porque “no se ha acreditado la presencia de una conducta permisiva por parte de la empresa de vigilancia Celar ni del Centro Comercial Parque Caldas como quiera que en ningún momento actuaron con culpa que les sea aplicable, pues así se ha hecho reiterar, los demandados no fueron responsables de los perjuicios que se le ocasionaron a raíz del robo del que fueron víctimas y además actuaron oportunamente a partir del momento en que se enteraron de la ocurrencia de dicho ilícito” -sic-.
V. IMPUGNACIÓN
La parte demandante replicó la sentencia. Para el efecto, recordó que los demandantes suscribieron contrato de arrendamiento del local ubicado en el Nivel 5 – PC-28, cuya destinación era “comercio y joyería”, con un canon de “1.054.000 ” y cuota de administración de “296.000 mensuales ”; dineros recaudados por la P.H. Centro Comercial Parque Caldas, con el que se garantizóTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
de “1.054.000 ” y cuota de administración de “296.000 mensuales ”; dineros recaudados por la P.H. Centro Comercial Parque Caldas, con el que se garantizóTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04
7 la limpieza y el servicio de seguridad y vigilancia del establecimiento; servicio último contratado entre la Administración de la P.H Centro Comercial y Celar Limitada. Aseguró que el arrendador no les exigió, cuando realizaron las adecuaciones locativas, imp lementar medidas de seguridad para reforzar la vigilancia ofrecida contractualmente por Celar Limitada, por lo que decidieron instalar cámaras de seguridad “solo para monitorear las actividades a realizar”. Reiteró los hechos que fundamentaron la acción. R esaltó que en las declaraciones rendidas por los tres empleados de Celar afirmaron que ninguno de los locales que integran el Centro Comercial tiene cámaras de seguridad y de monitoreo. Adveró que si bien las demandadas se “guardaron estratégicamente de acopiar al paginario el contrato de prestación del servicio de vigilancia que suscribieron, a través de sus voceros judiciales y representantes legales se supo que CELAD -sicLIMITADA no estaba obligadas sino a vigilar las zonas comunes, obligación contractual frente a la cual falló, porque precisamente en un baño, que es un área común, así está comprobado en testimonio de la representante legal de CELAL -sicLIMITADA, fue que se quedó el sujeto hasta que toda la concurrencia se fue y se entró a robar, sin que fuera descubierto, porque no fueron revisadas las áreas comunes, como se esperaba
representante legal de CELAL -sicLIMITADA, fue que se quedó el sujeto hasta que toda la concurrencia se fue y se entró a robar, sin que fuera descubierto, porque no fueron revisadas las áreas comunes, como se esperaba del servicio prestado por esa empresa y fue por eso que se produjo el hecho y se generaron los perjuicios morales y materiales”.
Alegó que Celar sí tenía monitores, alarmas y vigilantes externos e internos; que el ladrón entró por las zonas comunes pero el sistema sólo reaccionó cuando este logró salir llevándose el botín. Manifestó que el vigilante dijo que tenía que hacer ronda cada 15 minutos, es decir, que tienen que prestar el servicio de vigilancia de los locales así no se conozca la situación en el contrato, y trajo a colación la forma en que está “conceptuada la vigilancia privada de los centros coerciales-sic-” con el fin de precisar que el servicio de seguridad privada en un centro comercial “no es para cuidar un cenicero, una papelera o un matero en las áreas comunes del centro comercial, sino para que se guarden lo -sicbienes (…)” “ Es más, las empresas de seguridad han de responder por bienes y personas con las cuales no han contratado, sino que se vinculan al contrato de prestación de servicios por adhesión, sin pagar nada solo como usuarios del servicio y además bajo el entendido que los precios en los Centros Comerciales se incrementan por el plus de la vigilancia privada, lo que implica tácita una erogación por ese servicio” -sic-.
VI. CONSIDERACIONES
1. La polémica judicial se orientó a que se declarara civilmente responsable a la Propiedad Horizontal Centro Comercial Parque Caldas y a la empresa de vigilancia Celar Ltda, por el incumplimiento de los contratos de
VI. CONSIDERACIONES
1. La polémica judicial se orientó a que se declarara civilmente responsable a la Propiedad Horizontal Centro Comercial Parque Caldas y a la empresa de vigilancia Celar Ltda, por el incumplimiento de los contratos de administración y vigilancia “(y por adhesión)” con los demandantes, así como por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos con ocasión de l hurto del que fueron víctimas en la sede del taller de la joyería Amelia ubicado en el local PC 28 nivel 05 del Centro Comercial. Por su lado, el extremo demandado fincóTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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8 su tesis en la culpa de la víctima en razón a la falta de mecanismos de seguridad instalados en el local.
El Juzgador de primer nivel negó las pretensiones de la demanda, tras inferir que si bien estaba acreditado el nexo contractual con ocasión del arrendamiento, el subsecuente sometimiento al régimen de propiedad horizontal que rige dentro del Centro Comerci al, así como la existencia del contrato de vigilancia, de modo que las medidas de seguridad tomadas por la PH cobijan tanto a los propietarios como a los arrendatarios , “no existía actuar u omisión por la parte pasiva, en tanto el fallo en la seguridad del local es atribuible a los demandantes por no contar con las medidas necesarias y eficientes para prevenir el robo cuando, por si fuera poco, se trataba de una joyería que merece mayor protección distinto a “un palo o una varilla en la ventana”. A la par, estimó que Celar cumplió con sus deberes contractuales, amén de que “sus obligaciones y
el robo cuando, por si fuera poco, se trataba de una joyería que merece mayor protección distinto a “un palo o una varilla en la ventana”. A la par, estimó que Celar cumplió con sus deberes contractuales, amén de que “sus obligaciones y actuaciones son claramente de medio y no de resultado”.
2. Con observancia de lo previsto en el canon 328 del Estatuto General del Proceso, atinente al pronunciamient o exclusivo en segunda instancia sobre los precisos argumentos expuestos en el recurso vertical, ha de acotarse que el debate se centra entonces en que, a juicio del apelante , se acreditó la relación contractual entre los actores y el Centro Comercial, y entre este último y la empresa Celar Ltda, que “prohíja a los demandantes por adhesión”; que cuando tomaron en arrendamiento el local el Centro Comercial no se les advirtió que por tratarse de un taller de joyería debía n implementar medidas extremas de seguridad; que a través de los representantes legales de los entes demandados se pudo establecer que Celar estaba obligada a vigilar las zonas comunes, pero falló en ello porque f ue precisamente en un baño, área común, que se quedó el sujeto hasta que ingresó al local, sin ser descubierto por no haber sido revisadas esas zonas, ni haber hecho las rondas del caso, para de allí aseverar que el servicio de seguridad privada en un centro comercial es para que se “guarden los bienes, la tranquilidad e integridad del conglomerado” que hace parte de la copropiedad, incluyendo a las personas que concurren.
3. Sopesando como eje los específicos puntos de refutación, lo primero que impera memorar es que la responsabilidad civil es entendida como
hace parte de la copropiedad, incluyendo a las personas que concurren.
3. Sopesando como eje los específicos puntos de refutación, lo primero que impera memorar es que la responsabilidad civil es entendida como la figura que por generarse un hecho dañino irroga un menoscabo, erigiendo la facultad de implorar una indemnización por los perjuicios causados . Es decir, la procedencia de la acción de responsabilidad civil trae consigo la acreditación de un hecho nocivo, la evidente configuración de un perjuicio y la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho dañoso y los perjuicios sufridos. Tal régimen puede ser de tipo contractual o extracontractual deri vado de las circunstancias que rodeen el caso específico.
En materia contractual, como así quedó fijado el litigio en este asunto1, y no fue punto de debate por los extremos, el detrimento causado a una
1 Cfr, minuto 29:54, 51Audiencia20230208, C01Principal, 01PrimeraInstancia, C01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04
9 de las partes deviene de la existencia de un pacto, cuyo rigor es desatendido por acción o por omisión por la otra parte, es decir, contraría la obligación de actuar de determinada manera, eso sí, cumpliendo el demandante las obligaciones respectivas.
La responsabilidad civil contractual supone, en primer lugar, la celebración válida del contrato que une a las partes como fuente legítima de las obligaciones y, en segundo lugar, la confluencia de los elementos que son propios y estructurales, como lo son el comportamiento contrario a derecho
La responsabilidad civil contractual supone, en primer lugar, la celebración válida del contrato que une a las partes como fuente legítima de las obligaciones y, en segundo lugar, la confluencia de los elementos que son propios y estructurales, como lo son el comportamiento contrario a derecho imputable al extremo contractual demandado, la generación para el actor de un daño cierto y real; y, debe mediar un nexo de causalidad, de suerte que el perjuicio cuya reparación se persiga sea consecuencia directa de la conducta antijurídica atribuida a la parte que se desentiende del rigor contractual.
La existencia de un contrato válidamente celebrado demanda que provenga de un tipo de contratación admitida en nuestro ordenamiento jurídico, perfeccionada y exenta de vicios en sus etapas; el daño generado entre los sujetos negociales debe estar inmerso en la inejecución de lo convenido o la ejecución tardía o imperfecta, por cuanto si se desborda tal requisito se está adentrando el asunto en la responsabilidad extracontractual; para enmarcar y delimitar con exactitud la conformación de este postulado, se debe revisar de manera minuciosa las
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