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TSDJ MZL SCF - 17001310300320200002902-(01-03-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001310300320200002902-(01-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

17001310300320200002902

Magistrado Sustanciador: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA

Sentencia No. 51 Aprobado mediante acta No. 63

Manizales, primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Colegiatura el recurso de apelación concedido a la parte demandante, de la demandada y de la llamada en garantía, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales - Caldas el 24 de mayo de 2022, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Jhon Alejandro García Reinoso y Vannesa Natalia Cortés Escobar, actuando en representación de sus hijas menores Luciana García Cortés y Sara Ximena Orozco Cortés contra Gustavo Adolfo Calderón Arango, Giovanni Quintero Arias, empresa de Transportes Gran Caldas S.A, donde fue llamada en garantía Equidad Seguros Generales O.C.

II.ANTECEDENTES

1. Acción

La parte actora solicitó que se declare que Transportes Gran Caldas S.A, Giovanni Quintero Arias, Gustavo Adolfo Calderón Arango y Equidad Seguros Generales O.C, son de manera solidaria, responsables civil y extracontractualmente de losperjuicios ocasionados a los demandantes debido a las lesiones causadas a Luciana García Cortés.

Que como consecuencia, se condene a los demandados a indemnizar a los actores,

O.C, son de manera solidaria, responsables civil y extracontractualmente de losperjuicios ocasionados a los demandantes debido a las lesiones causadas a Luciana García Cortés.

Que como consecuencia, se condene a los demandados a indemnizar a los actores, por los perjuicios materiales ocasionados, en la modalidad de lucro cesante futuro e inmateriales como morales y daño en la vida en relación.

Como cimiento de sus pretensiones, expuso, en síntesis:

Que el primero de junio del 201 8, la señora Vannesa Natalia Cortés Escobar se dirigía con su hija Luciana García Cortés en su motocicleta de placas MHB-85B, marca Auteco Agility hacia la institución educativa donde estudiaba la menor y mientras transitaban sobre la carrera 4 con calle 48 F, vía pública del municipio de Manizales, colisionó contra una buseta de placas WBF-864, marca Chevrolet NPR, cuyos propietarios son Giovanni Quintero Arias y Gustavo Adolfo Calderón Arango, la cual conducía Julián Andrés Giraldo Quintero.

Relató que el referido incidente vial se causó po r la trasgresión de normas de tránsito por parte del conductor de la buseta referida , al omitir la señal de PARE . Agregó que, al momento del accidente, la motocicleta tenía prelación sobre la vía.

Seguido de esto, la menor Luciana García Cort és, fue remitida a la Clínica de La Presentación dadas las delicadas lesiones que sufrió en su pierna; posteriormente, fue valorada por Medicina Legal, donde le dieron 100 días de incapacidad definitiva y le diagnosticaron “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente,

Presentación dadas las delicadas lesiones que sufrió en su pierna; posteriormente, fue valorada por Medicina Legal, donde le dieron 100 días de incapacidad definitiva y le diagnosticaron “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente, perturbación del órgano de la locomoción de carácter permanente”1. Respecto a las lesiones sufridas por la señora Vannesa Natalia Cortés Escobar, resultaron ser de menor gravedad, por las cuales le ordenaron 10 días de incapacidad.

Al cierre adujo que los señores Jhon Alejandro García Reinoso, Vannesa Natalia Cortés Escobar y la menor Sara Ximena Orozco Cortés, debido a la s lesiones y secuelas que le quedaron de por vida a Luciana García Cortés, sufren alteraciones considerables en su estilo de vida , pues desde el momento en que ocurrió el accidente, se han tenido que someter a un cambio de vida radical.

1 C01, archivo digital 01, página 422. Trámite de primera instancia

La demanda correspondió por reparto del 10 de febrero de 2020 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, que mediante auto calendado el 3 de marzo de 2020 la admitió, ordenó imprimirle el trámite legal, correr traslado y notificar a las partes2.

Transportes Gran Caldas S.A, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones, seguidamente, propuso como excepciones las que denominó “culpa exclusiva de la víctima ”, “inexistencia de nexo de causalidad ”, “cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa ”, “inexistencia del derecho

pretensiones, seguidamente, propuso como excepciones las que denominó “culpa exclusiva de la víctima ”, “inexistencia de nexo de causalidad ”, “cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa ”, “inexistencia del derecho indemnizatorio”, “indebida e improcedente tasación de los perjuicios reclamados ”, “pago”, “falta del requisito de la demostración de prueba ”, “excepción genérica”, “concurrencia de conductas y/o compensación de culpas3.

Adicionalmente y por separado, llamó en garantía a la empresa de seguros “Equidad Seguros Generales O.C.” 4 , llamamiento que fue admitido el 24 de noviembre de 2020.

En providencia calendada noviembre 24 de 2020 se tuvo por notificados por conducta concluyente a los señores GIOVANNI QUINTERO ARIAS, y GUSTAVO ADOLFO CALDERON, como propietarios de uno de los automotores que intervinieron en el accidente, quienes oportuna mente formularon las mismas excepciones presentadas por la empresa a la que se encontraba afiliada la buseta de placas WBF-864, marca Chevrolet NPR.

La “Equidad Seguros Generales O.C.”, por conducto de vocero judicial propuso como excepciones frente al llamamiento, unas, relacionadas con el contrato de responsabilidad civil extracontractual AA802744, que denominó: “inexistencia de la obligación de pago de la indemnización ”, “ inobservancia de las condiciones particulares que rigen el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual”, “exclusión de cobertura”, ; otras relacionadas con el contrato de responsabilidad contractual AA802745, que denominó: “inexistencia de la

particulares que rigen el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual”, “exclusión de cobertura”, ; otras relacionadas con el contrato de responsabilidad contractual AA802745, que denominó: “inexistencia de la obligación de pago de la indemnización ”, “ inobservancia de las condiciones

2 C01. Archivo digital 01, página 85 3 C01, archivo digital 03, página 12 a la 17 4 C01, archivo digital 04, página 45particulares que rigen el contrato de seguro de responsabilidad civil contractual”, “límite de la responsabilidad de la aseguradora”, “agotamiento de la cobertura”, y por último, las excepciones subsidiarias bautizadas: “límite de la responsabilidad de la aseguradora”, y para terminar propuso como excepciones comunes a los contratos A802744 y A802745 que bautizó :“aplicación de condiciones y límites de las pólizas en exceso (por vehículo y por entidad)”, “inexistencia d e obligación solidaria de la aseguradora” y las que resulten probadas en el proceso (genérica, ecuménica o innominada)5.

A su vez, propuso r especto a la demanda principal , los medios exceptivos que bautizó “coadyuvancia a las excepciones de fondo o mérito propuestas por la empresa de Transportes Gran Caldas S.A , inexistencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual, ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de prueba de los perjuicios que aduce haber sufrido la parte demandante, excesiva tasación de perjuicios, concurrencia de culpas”6.

3. Sentencia de primera instancia

por culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de prueba de los perjuicios que aduce haber sufrido la parte demandante, excesiva tasación de perjuicios, concurrencia de culpas”6.

3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales - Caldas, el 24 de mayo de 2022, profirió sentencia declarando no probadas las excepciones de mérito formuladas por la empresa de Transportes Gran Caldas denominadas : “culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de nexo de causalidad o ruptura de la relación de causalidad, cobro de lo no debid o y enriquecimiento sin justa causa, inexistencia del derecho indemnizatorio, indebid a e improcedente tasación de los perjuicios reclamados, falta del requisito de la demostración de prueba – carga de la prueba, la genérica, concurrencia de conductas y/o compensación de culpas”.

Así mismo, declaró como probadas las excepciones formuladas por la llamada en garantía Equidad Seguros Generales O.C., “aplicación de condiciones y límites de las pólizas en exceso (por vehículo y por entidad) e inexistencia de obligación solidaria de la aseguradora ”, en consecuencia , declaró solidaria y civilmente responsables por los perjuicios de carácter extrapatrimonial, sufridos por l a parte actora y condenó en costas a los demandados en favor de los demandantes.

5 C01, archivo digital 19, página 4 6 C01, archivo digital 19, página 22Para llegar a la anterior decisión el Juez A quo consideró que, analizado conjuntamente el material probatorio, era dable concluir que la conducta del señor

5 C01, archivo digital 19, página 4 6 C01, archivo digital 19, página 22Para llegar a la anterior decisión el Juez A quo consideró que, analizado conjuntamente el material probatorio, era dable concluir que la conducta del señor Julián Andrés Giraldo Quintero, conductor de la buseta, fue la única que determinó el daño; consideró que no hubo negligencia atribuible a la parte actora, por el contrario, a pesar de que ambos estaban en ejercicio de actividades peligrosas, no excusa el deber que tenía el conductor de la buseta de respetar la señal de tránsito marcada en el sitio de colisión.

Además, no hay ninguna prueba, en este proceso, que demuestre que la conducta de la señora Vannesa Natalia fue negligente al transportar a su hija en la parte delantera de la moto y que fue esta quien ocasionó el accidente, toda vez que del informe de tránsito se extrajo con claridad que se encontraba circulando por un vía en la que se tiene la prelación de paso, que no incurrió en ninguna infracción de tránsito y que los vidrios de la buseta se encon traban empañados, lo que pudo generar un obstáculo en la visibilidad del conductor de la buseta.

4. Apelación

Inconformes con la decisión los voceros judiciales, tanto de la parte demandante, como de la parte demandada y de la llamada en garantía, interpusieron recurso de apelación, mismo que les fue concedido en el efecto suspensivo.

Las razones de impugnación por parte del extremo actor se basan en que algunos puntos fueron dejados de considerar por el juzgador de primera instancia frente al valor solicitado respecto al lucro cesante sufrido por la señora Vannesa Natalia, en

Las razones de impugnación por parte del extremo actor se basan en que algunos puntos fueron dejados de considerar por el juzgador de primera instancia frente al valor solicitado respecto al lucro cesante sufrido por la señora Vannesa Natalia, en razón a los diez (10) días de incapacidad otorgados por el Instituto de Medicina Legal; además, respecto a las pretensiones indemnizatorias a favor de la menor Sara Ximena Orozco Cortés, al ser parte del grupo familiar afectado como consecuencia de la ocurrencia del accidente, pues considera que su alteración psicofísica y el deterioro de su calidad de vida son ocasionados por la limitación de disfrute de actividades rutinarias con su hermana.

Las razones de impugnación por parte de la apoderada judicial de Equidad Seguros Generales O.C., se pueden resumir de la siguiente manera:- No se probó la existencia de elementos estructurantes de la responsabilidad civil del asegurado, por el contrario, se acredita la ruptura del nexo causal. - Se probó con el peritaje y la declaración del conductor que , el siniestro vial ocurrió por la pérdida de control del vehículo por parte de la conductora de la motocicleta. - Con el peritaje, se expresa con claridad, que no es técnicamente posible determinar que el conductor de la buseta, haya omitido la señal de tránsito. - Se demostró que la conductora de la motocicleta faltó al deber objetivo de cuidado y esta conducta determinó la ocurrencia del accidente.

Transportes Gran Caldas, por su parte, a través de su representante judicial, solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia proferida por el juez de primer grado y, en consecuencia, se declaren probadas las excepciones propuestas. Argumenta

Transportes Gran Caldas, por su parte, a través de su representante judicial, solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia proferida por el juez de primer grado y, en consecuencia, se declaren probadas las excepciones propuestas. Argumenta que, para hablarse de una responsabilidad por actividad peligrosa, deben concurrir tres elementos esenciales, los cuales no fueron probados.

5. Trámite de segunda instancia

En esta instancia el recurso fue admitido el 21 de junio de 2022 y se corrió traslado a las partes recurrentes para sustentar el mismo; facultad de la cual hicieron uso todas ellas, básicamente con los mismos argumentos expuestos en el primer nivel.

III. CONSIDERACIONES:

Una vez realizado el obligatorio control de legalidad este Despacho observa que en el asunto sometido a consideración de esta Colegiatura concurren los presupuestos procesales indispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal; adicionalmente debe expresarse que no se encontraron irregularidades o anomalías que pudiesen afectar de nulidad las actuaciones que hasta la presente fecha se han surtido y que impidiesen decidir de fondo esta controversia.

1. Problemas Jurídicos:

Con la finalidad de determinar si la decisión adoptada por el Juez A quo se encuentra o no ajustada a derecho, se hace necesario resolver los problemas jurídicos que se plantean a continuación:¿Se presenta en esta controversia concurrencia de actividades peligrosas?? ¿Cuál es la culpa relevante en la determinación del daño? ¿El hecho de la víctima tiene la envergadura suficiente para suprimir la responsabilidad al causante del daño, o, solo la de atenuar el daño y, en este último caso, en qué proporción?

la envergadura suficiente para suprimir la responsabilidad al causante del daño, o, solo la de atenuar el daño y, en este último caso, en qué proporción?

2. La concurrencia de actividades peligrosas

Como portal indiquemos que la génesis de este conflicto fue el accidente ocurrido el primero (1°) de junio del 2018, en donde participaron una motocicleta de placas MHB-85B, marca Auteco Agility y una buseta de placas WBF-864, marca Chevrolet NPR, afiliada la empresa de “Transportes Gran Caldas S.A”, cuyos propietarios son Giovanni Quintero Arias, Gustavo Adolfo Calderón Arango, la cual era conducida por Julián Andrés Giraldo Quintero y en donde resultaron lesionadas la señora Vanessa Natalia Cortés Escobar y su hija Luciana García Cortés.

Presentada la situación de esta forma debemos concluir que nos enfrentamos al fenómeno jurídico que se conoce como “concurrencia de actividades peligrosas”, en tanto y por cuanto, la víctima y el causante del daño se encontraban desarrollando esta clase de actividades , conduciendo vehículos automotores. En estos eventos debe el operador judicial averiguar y determinar cuál de los hechos o culpas fue el determinante en la causación del daño y, s i es del caso, en qu é proporción participó el uno o el otro.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia sostuvo:

“(…) Es más, en la responsabilidad civil por actividades peligrosas concurrentes, es preciso advertir, la imperiosa necesidad de examinar la objetiva incidencia del comportamiento para establecer su influjo definitivo o excluyente, unitario o coligado, en el daño, o sea, la

advertir, la imperiosa necesidad de examinar la objetiva incidencia del comportamiento para establecer su influjo definitivo o excluyente, unitario o coligado, en el daño, o sea, la incidencia causal de las conductas y actividades recíprocas en consideración a los riesgos y peligros de cada una, determinando en la secuencia causativa, cuál es relevante en cuanto determinante del daño y cuál no lo es y, de serlo ambas, precisar su contribución o participación (…)”7.

En el anterior orden, para determinar el grado de participación de quienes intervinieron en el accidente es menester auscultar el acervo probatorio recaudado, en especial, el “croquis”, la declaración de quien lo realizó, el agente José Luis

7 CSJ., CAS. CIVIL, SENT. AGO.24/2009. EXP. 2001-01054. M.P. WILLIAM NAMÉN VARGASMontoya, y las versiones de los conductores de los vehículos implicados en el suceso que origina esta actuación, los señores Julián Andrés Giraldo y Vanessa Natalia Cortés, quienes operaban la buseta de placas WBF -864 y la motocicleta MHB-85B, respectivamente; en tanto que los demás, no conocieron directamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar d el accidente y son testimonios de referencia.

Así entonces, al analizar el informe de tránsito “croquis” visible a folios 21 y 22 del cuaderno principal, se puede extraer, en síntesis, que la vía en el lugar del accidente se encontraba mojada y la prelación la llevaba la conductora de la motocicleta; que por donde transitaba la buseta existía, en forma visible, una señal de PARE y que

se encontraba mojada y la prelación la llevaba la conductora de la motocicleta; que por donde transitaba la buseta existía, en forma visible, una señal de PARE y que la aparente causa del accidente fue “desobedecer señales o normas de tránsito” por parte del conductor del vehículo número dos (2) , es decir, el conductor de la buseta distinguida con las placas WBF-864.

Luego, el testimonio de quien levantó o elaboró el informe sobre el accid ente, el agente-sub intendente JOSÉ LUIS MONTOYA 8, con 17 años de servicio a la institución, expresó lo siguiente:

“(…) Según lo que se observa al momento del diligenciamiento del informe de accidente de tránsito, pues lo que se pudo evidenciar fue que la motocicleta tuvo un desplazamiento, lo que quiere decir que la buseta se llevó la motocicleta. (…)”

Al ser interrogado por el Juez: “¿La motocicleta tal como quedó, ha incurrido en alguna falta de acuerdo a como está en el accidente?; ¿puede decirnos si la conductora de la motocicleta habría incurrido, eventualmente, en alguna infracción de tránsito, como venía?, contestó: “No señor, porque la buseta es la que tiene que realizar el pare y la motocicleta tiene la prelación de la vía”.

Y continuó: “Según la visualización que se tiene en la imagen [se refiere a las fotos que se le ponen de presente] se percibe que posiblemente el conductor de la buseta no tenga visibilidad, pero si más adelante analizamos las demás fotografías, se puede observar que si el conductor de la buseta realiza la maniobra de PARE en ese sector, él tiene buena

visibilidad de la carrera (…)

visibilidad, pero si más adelante analizamos las demás fotografías, se puede observar que si el conductor de la buseta realiza la maniobra de PARE en ese sector, él tiene buena visibilidad de la carrera (…)

“En ninguna parte se dice o se tiene presente en cuál parte se debe transportar una menor de edad (…)”

8 Visible y audible a partir de las 00 horas, 23:51 de la grabación de la audiencia celebrada el 26 de abril de 2002.Seguidamente, al revisar el interrogatorio de parte absuelto por la señora Vanessa Natalia Cortés Escobar9, manifestó lo siguiente:

“(…) Juez: ¿Usted tenía plena visibilidad de la buseta? CONTESTÓ: Si señor, ahí cuando uno va en la bajadita, alcanza a ver; pero como el señor omitió el pare de forma sup er rápida, no me dio tiempo de reacción. (…) ¿Cómo tenía cargada a su hija? CONTESTÓ: Venía al frente con su casco, la tenía asegurada con un chaleco de seguridad que venden, que ella se coloca aquí adelantico y de acá, del, por decirlo así, de la cintura se sujeta y con el casco, con el morral de ella; no me impide maniobrar la motocicleta.”

Más adelante en su declaración reseñó que llevaba a la menor en la parte de adelante porque en el jardín de “CONFA” le habían recomendado que la parte más segura es ahí, porque es una moto automática y ella queda ahí recostadita y con los pies en el sillón.

Para terminar, se encuentra a su vez el testimonio del señor Julián Andrés Giraldo Quintero10, conductor de la buseta que participó en el accidente, quien reconoce

los pies en el sillón.

Para terminar, se encuentra a su vez el testimonio del señor Julián Andrés Giraldo Quintero10, conductor de la buseta que participó en el accidente, quien reconoce que “estaba cayendo agüita”, estaba lloviznando y afirma que:

“(…) cuando se produjo [se refiere al accidente], yo estaba avanzando lentamente, cuando escuché el sonido fue que paré (…)”

“(…) la velocidad, pues por ahí más o menos de 10 km, porqué yo paré, miré y pasé; porque si yo voy a gran velocidad, pues la hubiera cogido de pronto con las llantas de atrás, pero yo iba muy suave, yo cuando escuché el sonido fue que paré. (….) Ese fue el sonido que yo escuché, yo de una paré el carro porque yo no venía rápido, yo iba muy lentamente, pasando. Yo de una paré, me bajé, sentí el sonido y me bajé, cuando vi, fue que estaban debajo y fui a auxiliar a la niña ya (…) [El resaltado es de la Sala]

Lo anterior ha de analizarse a la luz de lo dispuesto en e l artículo 66 de la ley 769 de 2002 consagra:

9 Visible y audible en la grabación de la audiencia inicial celebrada el 27 de julio de 2021, archivo digital 38, a partir de las 00 horas, 41:08 10 Visible y audible en el archivo digital 70, iniciando a las 00 horas, 14:05“El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar al cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda. (…)

completamente su vehículo al llegar al cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda. (…) Parágrafo: Ningún conductor deberá frenar intempestivamente y disminuir la velocidad sin cerciorarse que la maniobra no ofrezca peligro. [Lo resaltado fuera del texto original].

A su vez el inciso final del artículo 108 de la ley 769 de 2002 expone:

“(…) En todos los casos, el conductor deberá atender el estado del suelo, humedad visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede.”

Analizado el haz probatorio de manera particular y en conjunto, la Sala considera que se encuentra suficientemente demostrado el lugar del accidente, las condiciones climáticas al momento del suceso, había llovido y el asfalto estaba mojado, que la prelación la tenía la motocicleta de placas MHB85 -B, y, lo más importante, que la causa del accidente fue la violación de la señal de tránsito “PARE”, pues si bien es cierto el conductor del automotor de servicio público insiste en que acató la señal de PARE, no es menos cierto que de sus dichos se desprende todo lo contrario, en tanto no detuvo el vehículo que conducía de manera completa, simplemente se limitó a desacelerar su marcha y solamente frenó de forma total cuando sintió el impacto ; adicion almente, desatendió las condiciones físicas y meteorológicas que le alteraban la capacidad de frenado al momento del accidente.

Ahora, s e aleg ó, por la pasiva, que la víctima contribuyó con la ocurrencia del

cuando sintió el impacto ; adicion almente, desatendió las condiciones físicas y meteorológicas que le alteraban la capacidad de frenado al momento del accidente.

Ahora, s e aleg ó, por la pasiva, que la víctima contribuyó con la ocurrencia del accidente, en tanto que transportaba a una menor de edad en la parte delantera de la motocicleta y por lo mismo, estaba violando lo consagrado en el artículo 131 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la ley 1383 de 2010, en su literal C-27 que dispone:

“ARTÍCULO 131. MULTAS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

(…)

27. Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visibilidad del conductor hacia el frente, atrás o costado, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos o seguridad.(…)”

No obstante , es necesario acudir a las normas específicas para motocicletas, motociclos y moto triciclos, y particularmente al numeral 2 del artículo 96 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 3 de la ley 1239 de 2008 que consagra:

“(…) Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas:

1. (…)

769 de 2002, modificado por el artículo 3 de la ley 1239 de 2008 que consagra:

“(…) Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas:

1. (…)

2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual deberá también utilizar casco y la prenda reflectiva exigida por el conductor.

3. (…)

4. (…)

5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre en el casco, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número interno asignad por la respectiva institución.

6. No se podrán transportar los objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de la vía.”

Una correcta lectura de las anteriores disposiciones permite inferir que, como l o sostuvo el subintendente José Luis Montoya , quien atendió el accidente, no se indica con absoluta precisión cuál es el lugar -en la motocicletaque debe ocupar el acompañante.

Es más, si se hace un análisis integral de la norma, lo cierto es no se encuentra una prohibición sobre la edad del acompañante en la motocicleta, como si se hace, por ejemplo, al momento de regular quien debe ir en la parte de delante de un vehículo11.

11 Ley 769 de 2002. Artículo 82. Cinturón de seguridad. En el asiento delantero de los vehículos, solo podrán viajar, además del conductor, una (1) o dos (2) personas de acuerdo con las características de ellos. Es obligatorio el uso

11 Ley 769 de 2002. Artículo 82. Cinturón de seguridad. En el asiento delantero de los vehículos, solo podrán viajar, además del conductor, una (1) o dos (2) personas de acuerdo con las características de ellos. Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad por parte del conductor y de los pasajeros ubicados en los asientos delanteros del vehículo en todas las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas. Los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo. Por razones de seguridad, los menores de dos (2) años solo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a él, siempre yAl respecto, se hallaron sobre el tema, conceptos del Ministerio de Transporte a consultas sobre la edad mínima que debe tener un menor de edad para ser un acompañante en motocicleta en los siguientes términos:

“Efectivamente la Ley 769 de 2002, (Código Nacional de Tránsito Terrestre), rige en todo el territorio nacional y regula l a circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas o privadas abiertas al público, así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.

El artículo 2° de la precitada ley, establece las siguientes definiciones:

“Motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante. (Negrillas fuera del texto).

Vehículo: Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas,

“Motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante. (Negrillas fuera del texto).

Vehículo: Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público”.

Acompañante: Persona que viaja con el conductor de un vehículo automotor”.

De lo antes transcrito fácil es concluir que el Código Nacional de Tránsito, nada consagra en relación con la edad mínima para el acompañante del conductor de una motocicleta, razón por la cual es preciso manifestar que donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo y mucho menos prohibir una actividad que la misma ley permite, (…).12

En similares términos se pronunciaron respecto a una consulta similar, en donde en respuesta a la inquietud sobre aquella cuestión, se señaló:

(…) Teniendo en cuenta las normas en cita, es importante señalar que pese a que a través de la Ley 769 de 2002 se regula la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos, con relación a los menores de edad, solo señala en el artículo 82 que por razones de seguridad los menores de 10 años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo y menores de dos (2) años solo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso

cuando el menor viaje únicamente en compañía del conductor. A partir de los vehículos fabricados en el año 2004,

vehículo y menores de dos (2) años solo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso

cuando el menor viaje únicamente en compañía del conductor.

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