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TSDJ MZL SCF - 17001310300320220015703-(30-04-2025)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001310300320220015703-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA

Magistrado Ponente

Sentencia No. 72 Radicación No. 17001-31-03-003-2022-00157-03 (Discutida y aprobada mediante Acta No. 176 de la fecha)

Manizales, Caldas, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Estudiada la sustentación de los recursos de alzada, acorde al traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue corrido mediante auto del 30 de abril de 2024, acomete la Sala el desatar las apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal instaurado por Solo A Tiendas H&M S.A.S. contra Productos Familia S.A. - PRFA S.A.

II. ANTECEDENTES

El petitum. De manera principal solicita la activa que se declare la existencia de una agencia mercantil de hecho entre ella y la sociedad demandada -con duración del 5 de diciembre de 2010 al 4 de abril de 2020la cual fue terminad a unilateralmente y sin justa causa por la última , adeudándose las sumas allí señaladas por concepto de la cesantía comercial,Rad. 17001-31-03-003-2022-00157-03

indemnización equitativa, lucro cesante , “retribución del agenciamiento del cliente MEDICCOL”, daños morales y a la vida de relación.

Subsidiariamente, depreca se decante que entre las partes medió un

indemnización equitativa, lucro cesante , “retribución del agenciamiento del cliente MEDICCOL”, daños morales y a la vida de relación.

Subsidiariamente, depreca se decante que entre las partes medió un “Contrato Atípico Comercial de Distribución” con vigencia en las mismas fechas, finiquitado de modo arbitrario por la convocada, dando con ello lugar al reconocimiento de lucro cesante, “retribución de la labor come rcial del cliente MEDICCOL”, daños morales y a la vida de relación, cada rubro en las cuantías indicadas en el libelo.

La causa petendi. En sustento de los pedimentos , como hechos jurídicos relevantes, aduce el mandatario que los señores Herman Díaz Gómez y Martín Emilio Arango Betancur, quienes por espacio superior a los 10 años se desempeñaron como empleados de la persona jurídica encartada, dada su destacada labor fueron impuls ados por la ejecutiva de cuenta s de PRFA S.A. para que autónoma mente se dedicaran a promover el negocio y promocionar la marca de la demandada, trayéndole nueva clientela y afianzando la existente.

Que en virtud de lo anterior, el 18 de agosto de 2010 los citados señores constituyeron la sociedad por acciones simplificada s denominada “Solo A Tiendas H&M” , con el fin de “agenciar comercialmente, por su intermedio, con exclusividad a su favor, promoviendo y explotando los negocios de PRFA” ello dentro de varios municipios de Caldas, donde por un lapso de 9 años impulsaron los productos, se ocuparon de su distribución y consiguieron clientes estables, encargos desarrollados a nombre y por cuenta

negocios de PRFA” ello dentro de varios municipios de Caldas, donde por un lapso de 9 años impulsaron los productos, se ocuparon de su distribución y consiguieron clientes estables, encargos desarrollados a nombre y por cuenta de la demandada -pues usaban uniformes de la marca, la conocían a detalle y vendían solo los productos Familia, acorde las lista de precios fijada por esta, es decir que no se trataba de compra para la reventa -, obteniendo las utilidades correspondientes. En curso de la operación, la demandante llegó a tener mano de obra de aproximadamente 18 personas, entre impulsadores, equipos de logística y auxiliares en la entrega de pedidos; obteniendo incluso de parte de la ahora contendiente , diferentes premios y estímulos por su excelente desempeño en las ventas “tales como congresos, trofeos, auxilios para vivienda, etc.”.Rad. 17001-31-03-003-2022-00157-03

La contraprestación de la agente equivalía al 15.45% del total de las compras facturadas, a lo que se sumaba un 1.5.% si el descargo de las facturas se suscitaba dentro de los 8 días siguientes al recibo de la mercancía, como en efecto sucedía “con lo que la remuneración fue siempre del 16.95% sobre el valor de las ventas facturadas por PRFA S.A., antes del IVA”.

Además de los precios en que debía comercializarse la mercancía, PRFA S.A. impuso los planes estratégicos de venta, las dinámicas a implementar, las promociones y tácticas a adoptar frente a los consumidores, las formalidades de las facturas , etc. ; control que se llevó a cabo permanentemente por las ejecutivas de cuenta mediante mensajes de

implementar, las promociones y tácticas a adoptar frente a los consumidores, las formalidades de las facturas , etc. ; control que se llevó a cabo permanentemente por las ejecutivas de cuenta mediante mensajes de WhatsApp, correos electrónicos y memorias USB con instructivos de cómo crear los productos en el sistema contable y de facturación que ordenó contratar con la empresa D ito S.A.S., titular del software ABAKO al que a diario la convocada accedía a fin de extraer la información del agenciamiento, según lo estipulado mediante el “Convenio Específico de Desarrollo de Fidelización” suscrito entre las partes.

Referente a lo acaecido con el cliente Mediccol, -que conseguido por el trabajo de la demandante, generaba un volumen significativo de compras -, indica que a finales del año 2016 la accionada comenzó a atenderlo directamente con el fin de rebajar la remuneración de la agente , hecho a partir del cual Solo A Tiendas H&M dejó de reportar ingresos mensuales promedio de $8.164.611.

Análogo, aprovechando el acceso a la base de datos -en la que obraban rutas, direcciones, tendencias y preferencias de consumo de la clientela -, software y contabilidad de la promotora, PRFA S.A. permitió que distintos intermediarios o agentes se desplegaran en e l área de influencia asignada a la reclamante y que por delante de ella ofertaran los productos de la marca; proceder con el que se irrespetó el pacto de agencia y que propició la pérdida de clientes que “habían sido de antes surtidos por otros enviados por la demandada, a quien se le hicieron los reclamos pertinentes, ofreciendo tomar

proceder con el que se irrespetó el pacto de agencia y que propició la pérdida de clientes que “habían sido de antes surtidos por otros enviados por la demandada, a quien se le hicieron los reclamos pertinentes, ofreciendo tomar los correctivos del caso, que nunca se hicieron efectivos”.Rad. 17001-31-03-003-2022-00157-03

Sin esgrimir razones de ninguna índole, el día 30 de enero de 2020, Productos Familia S.A. anunció de manera verbal, que a partir del 15 de febrero siguiente finalizaría el vínculo comercial, expidiéndose el 4 de abril de ese año la última factura derivada de dicha relación contractual ; culminado lo cual, se requirió a la agenciada la expedición de una referencia comercial, pero esta la condicionó a la firma de paz y salvos y otros documentos liberatorios.

Concomitante a la terminación del nexo mercantil, se entregó a la Sociedad Comercial Sancancio S.A.S. -creada solo dos meses antes - el agenciamiento de los productos marca Familia dentro del territorio que antes manejaba Solo A Tiendas H&M, absorbiendo la nueva agente toda la fuerza de trabajo que por casi una década había desarrollado la actora , aprovechando la fidelización, la capacitación del personal -ahora empleados de la sucesora - y el posicionamiento efectuado por obra de la predecesora, sin que se le hubiese reconocido la cesantía comercial, ni la indemnización equitativa correspondiente , conceptos demostrables a través del dictamen pericial aportado al escrito inaugural.

El desenlace abrupto del contrato generó un detrimento moral a la compañía por el decaimiento empresarial al que se vio sometida, el desánimo

equitativa correspondiente , conceptos demostrables a través del dictamen pericial aportado al escrito inaugural.

El desenlace abrupto del contrato generó un detrimento moral a la compañía por el decaimiento empresarial al que se vio sometida, el desánimo y frustración por no obtener el crecimiento esperado, sumado al abatimiento de sus integrantes a quienes se privó de “la posibilidad inmediata de proveer tampoco para el sustento propio, como el de sus familias (…) lo que arrebató y robó la paz de la compañía y de quienes la integraban (…) se perdió para la empresa, y todos los que la soportan, la tranquilidad del espíritu, la solvencia moral, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica” etc.; causando también daño a la vida de relación , por la repercusión negativa a su buen nombre y Good Will , emanada de lo sorpresivo de la decisión de PRFA S.A. “haciendo añicos su bienestar comercial, impidiéndole buscar otras compañías para continuar desarrollando su objeto de agente comercial (…)”1.

La réplica. Admitida la acción por auto del 16 de agosto de 2022, se surtió la comunicación personal de la encartada en la forma señalada por el artículo 8° de la Ley 2213 de esa calenda.

1 Archivo 14 Cdno. Ppal.Rad. 17001-31-03-003-2022-00157-03

Familia S.A. contestó oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, alegando en síntesis la inexistencia del contrato de agencia entre las partes, comoquiera que el vínculo comercial correspondía a la simple venta de productos de la compañía para que la demandante -en

de las pretensiones, alegando en síntesis la inexistencia del contrato de agencia entre las partes, comoquiera que el vínculo comercial correspondía a la simple venta de productos de la compañía para que la demandante -en su condición de cliente mayoristaadelantara la reventa bajo su propia cuenta y riesgo, obteniendo a su vez utilidades para sí, que no para la sociedad cuya marca lleva más de 60 años posicionada en el mercado sin intervención alguna de otras personas naturales o jurídicas.

Bajo ese entendido, propuso como medios de defensa las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de l contrato de agencia mercantil” ; “Existencia de contratos de venta para la reventa lo que descarta la agencia y cualquier contrato atípico ”; “Enriquecimiento sin causa”; “ Aceptación y consentimiento respecto de la naturaleza del contrato y su desarrollo por actos propios”; “Inexistencia de la terminación unilateral injustificada del supuesto contrato de agencia comercial o de uno atípico” ; e “Inexistencia de perjuicios extrapatrimoniales a favor de una sociedad”2.

La Sentencia. Mediante sentencia del 2 de abril de 20 24, el a-quo declaró no probadas las excepciones de fondo y, por ende, la existencia del contrato entre las partes en los términos que se describieron en la demanda, en concreto, lo atañedero a la pretensión principal -existencia de una agencia comercial-; sosteniendo además el incumplimiento de la sociedad convocada a quien condenó a favor del extremo activo al pago de la indemnización por la terminación injustificada, mientras que negó los demás rubros solicitados a partir de la decisión.

Las referidas determinaciones, tuvieron apoyo en los argumentos que se siguen:

la terminación injustificada, mientras que negó los demás rubros solicitados a partir de la decisión.

Las referidas determinaciones, tuvieron apoyo en los argumentos que se siguen:

(i) Tras fijar la controversia en el campo de la responsabilidad civil contractual, abordó cada una de las particularidades de la agencia comercial, cuya presencia estimó acreditada por los diversos medios probatorios, esto es, los testimonios y los documentos, de los cuales extrajo que la promotora

2 Archivo 19 Cdno. Ppal.Rad. 17001-31-03-003-2022-00157-03

desplegaba su oficio de manera autónoma e independiente respecto a la demandada, sin subordinación de carácter laboral ; que los intervinientes sostuvieron una relación estable y continua que se extendió por más de 9 años, teniendo como origen el brío de PRFA S.A. para la promoción y venta de su mercadería en los municipios de Manizales, Villamaría, Neira y Chinchiná, a través de los impulsores adscritos a la demandante que asumía el pago de salarios y prestaciones sociales, esquivando así la encartada los “gastos propios de tener un negocio estable”; que el objeto del encargo atañía a la vinculación de clientela constante y la expansión de la marca conforme relataron los testigos y que incluso la persona jurídica se constituyó “por iniciativa propia de Productos Familia”.

Añadió la imposibilidad de admitir que se trataba de una compra para la reventa, consideran do que las facturas expedidas a cargo de la gestora judicial fueron solventadas con recursos ajenos al capital social, plegándose

Añadió la imposibilidad de admitir que se trataba de una compra para la reventa, consideran do que las facturas expedidas a cargo de la gestora judicial fueron solventadas con recursos ajenos al capital social, plegándose sus vendedores al comercio de la mercancía de la agenciada bajo la lista de precios, clientes y directrices emanadas de aquella, descart ando así que fungiera como propietaria de los artículos “sino que por su cuenta y riesgo negociaba con diversos clientes” obteniendo a título remuneratorio un 15.45% de las ventas , 0.5% de descuento por pronto pago y un percentil similar adicional por el cumplimiento de las metas fijadas.

Como cierre, aludió el Sentenciador a los aspectos oscuros del negocio que podían elucidarse a partir del contrato suscrito ulteriormente por la encartada con la Sociedad Comercial Sancancio, quedando patente que “las actividades que debía realizar esta última como agente, las venía desarrollando Solo A Tiendas H&M y que tenían como finalidad la promoción y explotación de los diferentes productos (…) dentro del territorio asignado, que era el mismo que manejó durante 9 años la demandante”.

Lo explicado condujo al Despacho a resolver de forma negativa los medios exceptivos de fondo incoados en defensa de Familia S.A.

(ii) A efectos de calcular la cuantía del daño suscitado a raíz de la finalización unilateral del vínculo, el Juzgado tildó inviable acoger la experticia arrimada por la actora “por cuanto sus resultados partieron delRad. 17001-31-03-003-2022-00157-03

cálculo del 15% de las facturas que expidió Solo A Tiendas H&M S.A.S. a

experticia arrimada por la actora “por cuanto sus resultados partieron delRad. 17001-31-03-003-2022-00157-03

cálculo del 15% de las facturas que expidió Solo A Tiendas H&M S.A.S. a manera de renta bruta” que no a los libros de comercio, siendo esto menester para corroborar “si efectivamente el resultado que obtuvo con sus operaciones matemáticas ingresó o no a las arcas de la misma como dinero en efectivo (…)”. Adicionó que incluso de darse lo anterior por cierto , debía atenderse a que “de esos montos, por tratarse de ingresos brutos, no se descontaron los gastos operacionales de la sociedad demandante con ocasión del contrato de agencia” tales como nómina, impuestos, etc. que se reconocieron como necesarios por la agente “por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1323 del Código de Comercio, debió implorarse su reembolso (…) como deducibles (..) pedimento que brilla por su ausenci a en el acápite de pretensiones de la demanda”; a más que los señores Díaz Gómez y Arango Betancur insistieron al señalar que su ganancia al final de las operaciones mensuales correspondía a $10.000.000 que entre ellos se repartían, de ahí que acceder al monto rogado en el libelo equivalía a fallar extra petita en contravía del ordenamiento vigente.

Por vía de lucubraciones similares, el fallador denegó el lucro cesante puesto que se incluyeron factores que más se asemejaban al deducible dejado de peticionar, sumado a que este concepto hace ya parte de la reparación equitativa prevista por el inciso segundo del canon 1324 del

puesto que se incluyeron factores que más se asemejaban al deducible dejado de peticionar, sumado a que este concepto hace ya parte de la reparación equitativa prevista por el inciso segundo del canon 1324 del Estatuto Comercial.

También señaló lo improcedente de admitir sumas derivadas de la pérdida del cliente Mediccol I.P.S., habida cuenta de lo informado por su representante legal en el sentido que ninguna exclusividad tenía con la actora y que a fin de proveerse de los elementos que requerían tuvieron que acudir directamente a Productos Familia S.A. - PRFA S.A., ya que la demandante no manejaba las cantidades solicitadas.

Finalmente, referente a los menoscabos extrapatrimoniales, con base en lo sentado tiempo atrás por la juri sprudencia patria, indicó tratarse de un ítem contemplado solo a favor de los seres humanos, como bien destacó la accionada en su réplica.Rad. 17001-31-03-003-2022-00157-03

Así las cosas, en sentir del judicial de origen, la indemnización debía fijarse atendiendo a criterios de equidad partiendo de la duración del nexo , el volumen de negocios adelantados por la promotora en beneficio de su contendiente, etc. En ese horizonte tomó como parámetro cuantificable los ingresos mensuales que indicaron reportar los socios -$10.000.000y multiplicándolo por el lapso de la relación -9 añospara obtener un saldo final de $1.080.000.000.

(iii) En la medida que la finalización del vínculo no se soportó en alguna de las causales previstas por el canon 1325 del Código Comercial, el

final de $1.080.000.000.

(iii) En la medida que la finalización del vínculo no se soportó en alguna de las causales previstas por el canon 1325 del Código Comercial, el proceder de la compañía fue insensato, intempestivo y caprichoso , al no mediar “una manifestación expresa de la presencia de alguna inconformidad”; coligiéndose a su vez que la finalidad de PRFA S.A. era que la sociedad Comercial Sancancio S.A.S. reemplazara en su labor a la demandante , absorbiendo a los clientes que por varios años esta consolidó, amén de los trabajadores que preparó e instruyó, circunstancia que incidió en el cese de actividades de Solo A Tiendas H&M, cuyas estrategias estaban diseñadas en exclusiva “para promocionar y distribuir los productos de la demandada, condición que fue impuesta por esta”.

(iv) Pese a la objeción respecto al juramente estimatorio, el Juzgado se abstuvo de imponer la sanción de que trata el artículo 206 del Estatuto Procesal Civil ante la sobreestimación de los pedimentos, aduciendo la falta de prueba sobre la temeridad o negligencia de la actora en dicho punto3.

Los recursos. No conformes con la decisión, las partes la recurrieron, fincando sus reparos en diversos razonamientos que se compendian así:

Parte demanda nte. (i) Erró el Juzgado r al descartar el dictamen pericial aportado con el libelo bajo el argumento proporcionado, puesto que el artículo 1324 del Estatuto Mercantil establece el cálculo de la cesantía comercial, la indemnización equitativa y el lucro cesante , partiendo de la

pericial aportado con el libelo bajo el argumento proporcionado, puesto que el artículo 1324 del Estatuto Mercantil establece el cálculo de la cesantía comercial, la indemnización equitativa y el lucro cesante , partiendo de la comisión, regalía o utilidad sin condicionarl as a que sea n netas, siendo vedado al intérprete de la norma hacer distinciones donde el legislador no las

3 Archivo 94 ídemRad. 17001-31-03-003-2022-00157-03

hizo y estando además justificadas al interior de la pericia las razones de orden técnico que respaldan sus resultas.

Tampoco podía entenderse que el perito omitió la revisión de los libros de come rcio, por el contrario “estuvo basado en las fuentes contables, soportes, notas contables y papeles de comercio como eran los libros oficiales y auxiliares existentes, los cuales no fueron desestimados por la parte demandada en su contradicción” , a más que las operaciones durante la relación comercial constaban en las facturas cambiaras en poder de ambas partes; desatendiendo también el a-quo que aunque la demandante fue víctima de un hackeo en su sistema contable, ello de por sí no significaba la inexistencia de contabilidad física, misma que precisamente sirvió para la confección de la experticia y que obra en el plenario.

A juicio de la recurrente, el Despacho centró toda su atención en el dictamen aportado por PRFA S.A. cuyo contenido no cumplió con el propósito adjetivo de contradicción frente a l aportado en la demanda, sino que se dirigió a emitir un concepto respecto a toda la contabilidad de Solo A Tiendas

dictamen aportado por PRFA S.A. cuyo contenido no cumplió con el propósito adjetivo de contradicción frente a l aportado en la demanda, sino que se dirigió a emitir un concepto respecto a toda la contabilidad de Solo A Tiendas H&M S.A., convirtiéndose en uno “diferente y autónomo orientado al análisis de estados financieros y libros de contabilidad, más en modo alguno a ese caso concreto”.

(ii) No era dable asemejar la comisión, regalía o utilidad que atañe al agente comercial, con las sumas que informaron los accionistas percibir como salario o contraprestación en su condición de personas naturales , trabajadores a su vez de la sociedad demandante , puesto que tales emolumentos carecen de relación con la remuneración originada en el contrato de agencia comercial; yerro que incidió en forma negativa perjudicando enormemente las justas pretensiones de la acción.

Sumado a lo señalado, los rubros concedidos no fueron indexados desde el momento de finalización del vínculo -4 de abril de 2020lo cual es menester para cubrir la pérdida del valor adquisitivo que sufre el dinero por el devenir del tiempo.Rad. 17001-31-03-003-2022-00157-03

(iii) Se dejaron de lado las pruebas relativas a la indebida apropiación que del cliente Mediccol hizo la demandada , como la declaración de l representante legal de la IPS, quien manifestó que el cambio de proveedor se dio porque Productos Familia S.A. les ofrecía mejores precios, además de un plazo de 60 días para el pago de la mercancía, develándose claro que el querer de la convocada era sustraerle a la reclamante ese cliente para así ahorrarse

dio porque Productos Familia S.A. les ofrecía mejores precios, además de un plazo de 60 días para el pago de la mercancía, develándose claro que el querer de la convocada era sustraerle a la reclamante ese cliente para así ahorrarse el pago de la comisión; en similar senda se ignoró que ese proceder acarreó a la actora perjuicios, pese a estar ellos debidamente ilustrados mediante el dictamen.

(iv) Insistió el mandatario en la procedencia del reconocimiento de perjuicios morales a favor de la persona jurídica promotora, menoscabos que en sub lite derivaban de lo acreditado en el entendido que Solo A Tiendas H&M nació a la vida jurídica con el objetivo de “trabajar para PRODUCTOS FAMILIA S.A.” , cesando su actividad a raíz de la terminación injusta del convenio, lo cual ocasionó la afectación al buen nombre y Good Will como signos distintivitos de la empresa . Aunado, la Corte Constitucional ha reconocido como sujetos de derechos fundamentales a las personas morales, orden en el cual es posible admitir la afectación alegada como también lo ha hecho el Consejo de Estado.

(v) En la medida que la totalidad de pedimentos debieron salir avante, para el letrado se tornaba indispensable que la condena en costas procesales fuera del 100% a cargo de la accionada4.

Parte demandada. (i) El primer bloque de reproches se dirigió a acusar la desfiguración de los elementos del contrato de agencia comercial por parte del fallador cognoscente y la indebida interpretación de los rudimentos persuasivos, confundiendo los componentes del tipo contractual estudiado con otros que son comunes tanto a aquel como a otr as formas de

la desfiguración de los elementos del contrato de agencia comercial por parte del fallador cognoscente y la indebida interpretación de los rudimentos persuasivos, confundiendo los componentes del tipo contractual estudiado con otros que son comunes tanto a aquel como a otr as formas de intermediación, dando así un alcance ajeno a l que en realidad tenía las pruebas recaudadas.

Desconoció la sentencia que en el sub lite no obra respaldo de la supuesta remuneración recibida por la promotora, ya que PRFA S.A. nunca

4 Archivo 04. Cdno. 02 Segunda InstanciaRad. 17001-31-03-003-2022-00157-03

le pagó dicho concepto sino que solo le daba descuentos por la cantidad de producto adquirida y el pronto pago del mismo, lo que de ningún modo puede considerarse una contraprestación o la entrega de estipendios “fruto del supuesto encargo, como tampoco se refiere a una comisión o regalía o que PRFA S.A. comparta su utilidad con la demandante” siendo tan solo un “beneficio económico” obtenido a raíz de la actividad de reventa, por “negociar dicha mercancía” o pagarle a Familia S.A. dentro de un plazo fijado.

Lejos de lo concluido, del testimonio de la señora Martha Sonia Betancur no se desprendía que los socios de la accionante hubiesen sido contactados para promocionar una serie de negocios sucesivos a iniciativa de la demandada, pues ella d eclaró que los buscó para formar una alianza consistente en la adquisición de mercadería destinada a la reventa, convirtiéndose así la sociedad en uno de los clientes mayoristas al que en ocasiones visitaba, asesoraba y recibía pedidos.

consistente en la adquisición de mercadería destinada a la reventa, convirtiéndose así la sociedad en uno de los clientes mayoristas al que en ocasiones visitaba, asesoraba y recibía pedidos.

Tampoco los demás deponentes hablaron del presunto mandato direccionado a la promoción y venta de los productos Familia, mismos que en el momento de ser comprados por la demandante se volvieron suyos, siendo “la demandante quien buscaba que su propio mercado se expandiera” incluso si con eso se beneficiaba la demandada, que por su parte se mantuvo a cargo de las actividades promocionales de los artículos ; si suministró la lista de clientes o “maestra” y las pautas sobre como venderlos fue con el fin de hacer más sencilla la labor de Solo A Tiendas H&M , que -diferente a la nota característica del agente comercial - carecía del conocimiento profundo de dicho segmento, por lo cual mal haría en predicarse que atrajo clientela , conquistó el mercado o acreditó la marca, que según de público conocimiento, goza de amplio prestigio a nivel nacional . Aun de aceptarse que la constitución de la persona jurídica actora tuviera como fuente la sugerencia de la demandada, ello no significa que la primera actua ra por cuenta de la última, ni las tornan en mandataria y mandante, respectivamente, “pues cualquier consejo o recomendación no es una orden, no constituye contrato de mandato”.

A la par, se equivocó el judicial por descartar el contrato de reventa bajo el argumento de que el pago de las facturas no se hacía con el capitalRad. 17001-31-03-003-2022-00157-03

A la par, se equivocó el judicial por descartar el contrato de reventa bajo el argumento de que el pago de las facturas no se hacía con el capitalRad. 17001-31-03-003-2022-00157-03

social de la gestora, pasando de largo que las mercaderías se obtuvieron a través de un crédito garantizado por la deudora otorgando una hipoteca abierta de primer grado ; además que acorde informó , accedía a descuentos por el pronto descargo de las facturas que debía solventar con independencia de que vendiera o no la mercancía, tal como se entrevé de las herramientas persuasivas en torno a la operación de reventa que bajo su riesgo y cuenta desplegó la actora “porque eran sus productos que vendía, facturaba y le cobraba a sus clientes”. Los precios se fijaban con anterioridad, de cara a que por la naturaleza de los productos era necesaria la intervención de la fabricante a propósito de evitar la competencia desleal y la especulación que podría redundar en detrimento de la marca.

Adujo la imposibilidad de tener por cierta la delimitación de un territorio a cargo a de la demandante, por cuanto el testimonio de la señora Martha Sonia, sumado a la confesión del representante Díaz Gómez, permiten discernir que en los lugares donde se alegó que la sociedad operaba, varias personas realizaban la distribución de los productos Familia , por ende, distinto a lo razonado por el Juez ese punto no qued ó en el campo de lo incierto.

También se confundió la independencia del agen te “con que no haya relación de subordinación de tipo laboral” cuando a lo que refiere esta

ende, distinto a lo razonado por el Juez ese punto no qued ó en el campo de lo incierto.

También se confundió la independencia del agen te “con que no haya relación de subordinación de tipo laboral” cuando a lo que refiere esta connotación es a que el desarrollo de la labor del agente se dé a través de su propia empresa.

Finalmente, esbozó su desacuerdo con que el a-quo cimentara sus consideraciones en el contrato suscrito por PRFA S.A. y la Comercial Sancancio S.A.S., toda vez que se trata de r elaciones autónomas que no pueden equipararse, mientras que la de Solo A Tiendas H&M era un plan comercial consignado en los términos del documento fechado 1° de marzo de 2019, la otra correspondía a una agencia y suministro, erigiéndose impropio que el juzgador tomara “como base un negocio jurídico ajeno al proceso” en el que la aquí accionante no fue parte, siendo improcedente extenderle los efectos de un vínculo que en nada tiene que ver atendiendo al principio de la relatividad de los contratos y a que la causa jurídica de las convenciones fue disímil.Rad. 17001-31-03-003-2022-00157-03

Contrario a lo alegado por la contendiente, su nexo con la demandada terminó bajo las condiciones del mentado plan comercial que preveía a favor de esta esa posibilidad, l a cual se activó ya que las ventas disminuyeron notablemente; cartulario que a su paso refrenda que la naturaleza de la convención, no era más que la compra para la reventa, errando el Juez al no declararla probada así estándolo.

notablemente; cartulario que a su paso refrenda que la naturaleza de la convención, no era más que la compra para la reventa, errando el Juez al no declararla probada así estándolo.

(ii)

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