TSDJ MZL SCF - 17001310300320220017302-(29-04-2024)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001310300320220017302-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Magistrada Ponente
SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO
Radicado: 17-001-31-03-003-2022-00173-02
Aprobado por Acta No. 94
Manizales, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por Luis Alejandro Bernal Sosa, Ademincol S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A., frente a la sentencia emitida el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del presente proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Leder Adrián Castrillón Herrera en contra de los apelantes y de los señores Jota Bismar Álzate Carvajal y Marily Osorio Villa.
II. ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDA.
El demandante reseñó que el 9 de septiembre de 2020, aproximadamente a las 12:30 p.m., se encontraba trabajando en la empresa “Rally Servicio Automotriz de Manizales” ubicada en la calle 28 No. 18 -40 de esta ciudad y al salir del taller para indicarle al vehículo con placa NAG612, conducido por Jota Bismar Alzate Carvajal, que se corriera y así darle salida al automotor con placa PFK910, manejado por Luis Alejandro Bernal Sosa, este último “emprende la marcha sin ninguna precaución” y “lo
que se corriera y así darle salida al automotor con placa PFK910, manejado por Luis Alejandro Bernal Sosa, este último “emprende la marcha sin ninguna precaución” y “lo impacta por la espalda aprisionándolo contra el vehículo NAG612 que se encontraba estacionado al frente”; colisión que asegura, tuvo origen en la acción del conductor del segundo carro, quien imprudentemente lo puso en movimiento sin las debidas precauciones, tal y como quedó consignado en el informe policial de accidente de tránsito.
Refirió que fue atendido en la Clínica La Presentación de Manizales y allí registraron “trauma contuso en región lumbosacra y dedo de la mano derecha ”. Seguido, describió varias consultas y exámenes realizados con posterioridad al accidente, aunado a cuatro valoraciones por Medicina Legal, siendo la última la adiada el 22 de septiembre de 2021 en la que se concluyó: “Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA VEINTE (20) DÍAS. SECUELAS MÉDICOProceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 20 22-00173-02 de Leder Adrián Castrillón Herrera vs Ademincol S.A. y otros.
2
LEGALES: Perturbación funcional del órgano sistema osteomuscular de carácter transitorio.
Perturbación funcional del órgano sistema nervioso periférico de carácter transitorio”. Con lo anterior, deprecó declarar civil y extracontractualmente responsables a los demandados, de los perjuicios inmateriales a título de daño moral y a la vida de relación sufridos como consecuencia de las lesiones. Así, para los primeros,
Con lo anterior, deprecó declarar civil y extracontractualmente responsables a los demandados, de los perjuicios inmateriales a título de daño moral y a la vida de relación sufridos como consecuencia de las lesiones. Así, para los primeros, expuso que “tuvo que pasar por un evento traumático, que le gene ró gran dolor, padecimiento, tristeza, congoja, zozobra y un sin número de sentimientos negativos no solo al momento del accidente sino durante su proceso de recuperación, pues se encontraba en óptimas co ndiciones”. Mientras t anto, respecto a los segundos, señaló que “tuvo que abstenerse de realizar diferentes actividades de recreación, lúdicas, con su familia, amigos, pareja etc., que, si bien no generan ingresos o se ven representadas económicamente, gen eran sentimientos de plenitud y felicidad (…)” como “jugar fútbol con sus amigos, salir a caminar” , al igual que “salir a realizar largos recorridos en su motocicleta, viajar en ella, situación que ya no puede disfrutar pues por sus fuertes dolores ya no s oporta andar en la moto por mucho tiempo” . A gregó que sus actividades laborales se vieron afectadas porque no puede hacer posturas ni esfuerzos como antes; mella que también se presenta en sus derechos sexuales y reproductivos “pues no puede disfrutar de l a misma manera su intimidad debido a sus dolores frecuentes que le impiden un óptimo desenvolvimiento”.
Paralelo, informó que el vehículo contra el que fue aprisionado es de propiedad de Marily Osorio Villa; entretanto, el automotor que lo impactó perten ece a la empresa Ademincol S.A., mismo que, para la época del accidente, contaba con una póliza
Marily Osorio Villa; entretanto, el automotor que lo impactó perten ece a la empresa Ademincol S.A., mismo que, para la época del accidente, contaba con una póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por AXA Colpatria Seguros S.A.
B. DE LA CONTESTACIÓN.
Los codemandados Luis Alejandro Bernal Sosa y Ademincol S.A. se opusieron a las pretensiones y propusieron las siguientes excepciones de mérito: 1. “Falta de causa para demandar”; 2. “Falta de nexo causal”; 3. “Culpa exclusiva de la víctima – eximente de culpa”; y 4. “La genérica”.
A su turno, Axa Colpatria Seguros S.A. también se resistió al éxito de la demanda y en sustento, formuló como medios exceptivos: 1. “Carencia de prueba del supuesto perjuicio” y 2. “Tasación excesiva del perjuicio”.
Paralelo, frente a la póliza esgrimió: 1. “Cobertura de la póliz a de seguros de automóviles ramo 10 póliza No. 10009533”; 2. “Límite de responsabilidad de la póliza de seguros de automóviles ramo 10 póliza No. 10009533 ”; 3. “Las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones particulares y generales de la póliza de seguros de automóviles ramo 10 póliza No. 10009533 , con una vigencia del 29 de noviembre de 2019 al 29 de noviembre de
2020 póliza en la cual se aseguró el vehículo de placa 19/06/2017 1306 -P-03-P0380 / junio /2017 AXA Colpatria autos para ve hículos pesados de carga ”; 4. “Ausencia de responsabilidad civil del asegurador”; 5. “Inexistencia de solidaridad”; y 6. “Cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse dentro del presente proceso en virtud de la ley, conforme al artículo 282 del Código General del proceso y que tenga como fundamento la ley o el contrato de seguro recogido en las pólizas invocadas como fundamento en el llamamiento en garantía, incluida la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, sin q ue implique reconocimiento alguno de responsabilidad a su cargo”.
Entretanto, los señores Jota Bismar Álzate Carvajal y Marily Osorio Villa guardaron silencio.Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 20 22-00173-02 de Leder Adrián Castrillón Herrera vs Ademincol S.A. y otros.
3
C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante fallo del 24 de noviembre de 2023 , el juez a quo declaró a los codemandados Luis Alejandro Bernal Sosa y Ademincol S.A. civilmente responsables de los perjuicios inmateriales causados a l demandante y, en consecuencia, los condenó a pagarle la suma de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legal es vigentes por concepto de daño moral y cinco ( 5) por la afectación a la vida de relación . Seguido, respecto a la cobertura del seguro,
consecuencia, los condenó a pagarle la suma de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legal es vigentes por concepto de daño moral y cinco ( 5) por la afectación a la vida de relación . Seguido, respecto a la cobertura del seguro, concluyó que Axa Colpatria Seguros S.A. solo debía pagar el daño a la vida de relación, pues los morales hacían parte de las exclusiones pactadas en la póliza. Por último, exoneró de toda responsabilidad a los señores Jota Bismar Álzate Carvajal y Marily Osorio Villa.
D. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.
Los codemandados Luis Alejandro Bernal Sosa y Ademincol S.A. se dolieron del reconocimiento de los perjuicios , en tanto que “no se ha cometido ninguna acción u omisión que le haya causado algún daño ”, dado que las secuelas dictaminadas al demandante son transitorias y la incapacidad definida fue de 20 días, es decir, “no generarían consecuencias permanentes en su calidad de vida en materia física ”. Aunado, resaltaron que, según la historia clínica aportada, desde antes, el querellante venia presentando afecciones en la columna, por lo que “no se entiende y no se encuentra nexo causal en que como consecuencia de las enfermedades que el [demandante] ya padecía al momento de los hechos, se logre generar una responsabilidad por daños morales y a la vida en relación, teniendo en cuenta que si los diagnósticos antes descritos son los g eneradores de daños subjetivos y/o perjuicios son a causa de hechos y consecuencias anteriores a la ocurrencia de los hechos que nos ocupan en este proceso” (sic). Agregaron que la víctima tampoco acreditó
subjetivos y/o perjuicios son a causa de hechos y consecuencias anteriores a la ocurrencia de los hechos que nos ocupan en este proceso” (sic). Agregaron que la víctima tampoco acreditó haber dejado de percibir algún salario , como tampo co, los distintos trabajos que manifestó tener y de los cuales fue retirado por su situación ; mucho menos aportó “prueba científica o verídica emitida por el médico tratante o especialidad correspondiente, en la cual se certifique la imposibilidad de camin ar o desempeñar actividades básicas y mucho menos certificación de psicología o de psiquiatría que respalde las condiciones del impacto psicológico o similares que supuestamente padece (…)”. En adición, c riticaron q ue la condena se basara en la declaración del demandante y sus testigos (madre y hermano), quienes pese a ser tachados por imparcialidad, el juzgado les dio plena credibilidad. Por último, reiteraron que, al momento del accidente, el vehículo estaba asegurado y la póliza cubría todos los daños reclamados por la víctima.
A su turno, Axa Colpatria Seguros S.A. insistió en la falta de prueba del daño a la vida de relación. Y es que, destacó, si bien el promotor y sus familiares narraron que él “no dura mucho en los trabajos ya que por las lesiones sufridas padece de muchos dolores”, no se aportó medio de convicción alguno “de todos los trabajos que ha tenido, ni constancia de dichos establecimientos comerciales” . En otras palabras “[n]o hay prueba diferente a lo dicho por la mamá y hermano del señor LEDER ADRIAN, de que la vida le cambio
constancia de dichos establecimientos comerciales” . En otras palabras “[n]o hay prueba diferente a lo dicho por la mamá y hermano del señor LEDER ADRIAN, de que la vida le cambio totalmente, que ya era mal humorado, que no pudo volver a jugar f útbol, no pudo volver a montar motocicleta, no se acercó un testimonio fuera del círculo familiar donde se sostuviera dichas situaciones”. En contraposición, recordó que el dictamen médico legal determinó una incapacidad médico legal definitiva de 20 días y unas secuelas transitorias, sin allegarse “historia clínica, diferente a la de las atenciones médicas del accidente, donde seProceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 20 22-00173-02 de Leder Adrián Castrillón Herrera vs Ademincol S.A. y otros.
4
establezcan dichas secu elas permanentes, donde se establezca también el dolor crónico que manifiesta tener” (sic).
E. DEL TRASLADO DE LOS RECURSOS.
Dentro del término procesal, ninguno de los sujetos procesales se pronunció.
III. CONSIDERACIONES
A. MANIFESTACIONES PRELIMINARES.
De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 1, la presente decisión se profiere de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en esta instancia.
B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN.
En atención a los re cursos formulados por los apelantes, es claro que ambos guardan relación sustancial, en tano se enfilan a reprochar la valoración probatoria alrededor de l daño reclamado y los perjuicios re conocidos, razón por la cual, se
En atención a los re cursos formulados por los apelantes, es claro que ambos guardan relación sustancial, en tano se enfilan a reprochar la valoración probatoria alrededor de l daño reclamado y los perjuicios re conocidos, razón por la cual, se estudiarán conjuntamente Ahora bien, de ratificarse la co ndena, la sala deberá analizar lo relativo a la cobertura de la póliza de seguro para el pago del daño moral, como punto adicional de la apelación interpuesta por los codemandados Luis Alejandro Bernal Sosa y Ademincol S.A. Por último, importa resaltar que no fue objeto de censura el juicio practicado por el cognoscente frente a la ocurrencia del accidente, el nexo causal y la culpabilidad , por lo que estos aspectos de la decisión de primer grado se encuentran en firme.
C. DEL DAÑO RECLAMADO Y SU DEMOSTRACIÓN EN EL PRESENTE CASO.
Al respecto, importa precisar que el daño reclamado consistió en la desmejora del estado de salud del demandante, quien, pese a presentar un padecimiento en la región de la espalda antes del accidente , este empeoró con ocasión al i mpacto recibido, dado el acrecimiento y persistencia del dolor, lo cual ha disminuido su capacidad física, afectándolo emocionalmente, tanto en el ámbito interno (perjuicio moral) como el externo o social (daño a la vida de relación).
Así, en la demanda manifestó haber pasado “por un evento traumático, que le generó gran dolor, padecimiento, tristeza, congoja, zozobra y un sin número de sentimientos negativos no solo al momento del accidente sino durante su proceso de recuperación, pues se encontraban en
dolor, padecimiento, tristeza, congoja, zozobra y un sin número de sentimientos negativos no solo al momento del accidente sino durante su proceso de recuperación, pues se encontraban en óptimas condiciones” 2 (sic). En sustento de esta afirmación, de un lado, adjuntó la historia clínica y el informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses3; del otro, acudió a la declaración de parte y testimonial.
Pues bien, frente a las lesiones sufridas y secuelas generadas, se tiene que en los antecedentes del dictamen médico legal expedido el 22 de septiembre de 2021, se relatan tres valoraciones practicadas el 11 de septiembre de 2020, 6 de octubre
1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones. 2 Hecho No. 22, archivo 07Subsanacion, C01Principal. 3 Ver anexos a la demanda, archivo 07Subsanacion, C01Principal.Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 20 22-00173-02 de Leder Adrián Castrillón Herrera vs Ademincol S.A. y otros.
5
de 2020 y 28 de junio de 2021, así como también, una consulta de salud del 16 de septiembre de 2021.
En la primera, se reseña: “ trauma en primer dedo de la mano derecha y muslo izquierdo …
5
de 2020 y 28 de junio de 2021, así como también, una consulta de salud del 16 de septiembre de 2021.
En la primera, se reseña: “ trauma en primer dedo de la mano derecha y muslo izquierdo … dolor a la palpación de T12-L1-L2-L3, no crépitos, hematoma subungueal en tercio distal de primer dedo mano derecha (…). Paciente con trauma contuso en región lumbosacra y dedo de mano derecha, se solicita rx, se inicia analgesia, según evolución se adoptará conducta. Rx de columna lumbosacra no se observan fracturas, se observa s acralización de L5, rx dedos no se observan fracturas, plan de egreso con analgésicos, valoración ambulatoria por neurología (…)” (sic). En la segunda, tomando como base la historia clínica del 29 de septiembre de 2020 , se describe: “reconsulta por dolor l umbar … refiere que al retornar al trabajo las dos primeras semanas trabajo suave pero que el est a tocando más duro y desde ayer con mucho dolor (…) (sic), se definen las siguientes conclusiones: “al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos” (sic).
En la tercera, se indica: “hombre adulto, quien presentó trauma por compresión de región lumbar, en septiembre de 2020, quedando como consecuencia dolor crónico a nivel lumbosacro, que no ha mejorado con terapia física ni con u so de analgésicos opioides. Refiere que el dolor interfiere con su patrón de sueño, con su actividad laboral y, en general, con su actividad física.
que no ha mejorado con terapia física ni con u so de analgésicos opioides. Refiere que el dolor interfiere con su patrón de sueño, con su actividad laboral y, en general, con su actividad física. Por parte de fisiatría, se consideró que estaba en meseta terapéutica y se programó para junta médica. De acuerdo con la cinemateca del trauma, se considera que [el lesionado] cursa un dolor crónico, somático nociceptivo. Los nociceptores son receptores que responden a estímulos nocivos, inician el proceso respondiendo a estímulos mecánicos, términos o químicos , envían impulsos a través de neuronas aferentes (las que transportan impulsos nerviosos desde los receptores hacia el sistema nervioso central) hacia la médula espinal y, de ahí, al cerebro. El dolor crónico se percibe como una experiencia de sufrimiento subjetiva y compleja, que afecta al individuo en muchas áreas de su vida (…) (sic). Y en la última, realizada en una junta médica, se transcribe: “mecánico de carros con dolor lumbar según menciona de 3 -4 años de evolución constante, leve sin limitaciones pero en oct 2020 sufrió accidente de tránsito con Tx lumbar desde lo cual el dolor empeoró (…) Concepto de junta: Paciente con lumbago mecánico sin patología discal ni vertebral intrínseca en imagen o por signos clínicos, no se considera intervencionismo en el momento (…) Del accidente laboral sufrido no hay evidencia de lesiones objetivas atribuibles al mismo (…)” (sic).
Luego, en el concepto final de la experticia , la revisión por sistemas arrojó: “Refiere dolor lumbar persistente que se empeora con los esfuerzos que haga durante el día,
objetivas atribuibles al mismo (…)” (sic).
Luego, en el concepto final de la experticia , la revisión por sistemas arrojó: “Refiere dolor lumbar persistente que se empeora con los esfuerzos que haga durante el día, algunas veces en las noches no le permite conciliar el sueño (…). Refiere que ha cambiado en 4 oportunidades de trabajo, porque no tolera posturas prolongadas. Dice que se trata de un dolor crónico que se empeoró después del accidente” ; concluyendo: “mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA VEINTE (20) DÍAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: perturbación funcional del órgano osteomuscular de carácter transitorio. Perturbación funcional del ó rgano sistema nervioso periférico de carácter transitorio”. Cabe señalar que el informe reseña la evolución del paciente, quien inició con una secuela en el sistema osteomuscular y terminó con otra más en el sistema nervioso periférico4.
Con lo anterior, es claro que el demandante ya venía presentando dolores y molestias en la región de su espalda, los cuales, según se describió eran crónicos,
4 En la primera valoración se estableció incapacidad médico legal provisional de 10 días. En la segunda, incapacidad de 20 días con las siguientes secuelas: perturbación funcional de órgano sistema osteomuscular de carácter por definir. En la tercera , incapacidad por 20 días y como secuelas: perturbación funcional de órgano sistema osteomuscular de
de 20 días con las siguientes secuelas: perturbación funcional de órgano sistema osteomuscular de carácter por definir. En la tercera , incapacidad por 20 días y como secuelas: perturbación funcional de órgano sistema osteomuscular de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano sistema nervioso periférico de carácter por definir.Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 20 22-00173-02 de Leder Adrián Castrillón Herrera vs Ademincol S.A. y otros.
6
con una evolución de 3 a 4 años, según la valoración del 16 de septiembre de 2021; prexistencia que, incluso, está registrada en la historia clínica también aportada por el demandante.
Así, p or ejemplo, en la consulta externa de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación realizada el 15 de julio de 2020 en la IPS Virrey Solís, se lee: “refiere el paciente que presenta una desviación en la columna refiere episodios de dolor lumbar de características mecánicas, no radiculopatías no banderas rojas, 4 meses de evolución” (sic) y como impresión diagnostica se indicó: “escoliosis, no especificada” . Sin embargo, no puede perderse de vista que, en las atenciones recibidas con ocasión al accidente y posteriores al mismo, los hallazgos fueron distintos. En tal sentido, resáltese que , en la atención inicial de urgencias , la impresión diagnóstica fue: “contusión en la región lumbosacra y de la pelvis” 5 y en las citas y controles posteriores se registró: “lumbago, no especificado”6.
Tal desmejora se desprende, no solo de los reportes clínicos referidos, sino
registró: “lumbago, no especificado”6.
Tal desmejora se desprende, no solo de los reportes clínicos referidos, sino también, de los relatos del demandante y sus testi gos, quienes coincidieron en señalar que su estado de salud empeoró después del impacto que recibió . Así, en su declaración de parte, el promotor narró: “anteriormente, antes del accidente, nunca había tenido ningún problema como tal con la columna, había trabajado en otras empresas, donde duré dos años, un año y medio, y no había presentado pues ningún dolor de la columna, como indiqué anteriormente. Incluso, estaba en el club [de moteros] en Manizales, con el cual salía a rodar en la moto y no tenía ningú n problema de afección en la columna; actualmente, si yo ando una hora y media o dos horas, ya el dolor en la columna no me deja seguir y me toca parar y pues esto viene sucediendo después del accidente como tal”. Y reiteró: “en el momento, como indiqué (…) he tenido los problemas con los trabajos y pues como les indico, la verdad me ha afectado laboralmente, incluso acá en Rionegro para pasar a mejores empresas donde he querido aplicar por el mismo tema, porque me dicen que soy muy inestable para trabajar, debido a todos estos problemas que he venido teniendo”. Seguido, insistió en la desmejora del estado físico por sus limitaciones para hacer esfuerzos y actividades deportivas. Al cierre, refirió que también ha tenido alteraciones con el sueño, cuando tiene mucho dolor.
En correspondencia, la progenitora del demandante, señora Ángela María Herrera Oquendo, señaló: “Leder, después del accidente, él ha tenido muchos empleos, porque en
que también ha tenido alteraciones con el sueño, cuando tiene mucho dolor.
En correspondencia, la progenitora del demandante, señora Ángela María Herrera Oquendo, señaló: “Leder, después del accidente, él ha tenido muchos empleos, porque en ninguna parte, pues, por los esfuerzos que tiene que hacer y todo eso, en tonces ha cambiado mucho de empleo. Él ya no puede hacer esfuerzos grandes, (…) él se queja mucho. Él llegaba y siempre estaba quejándose de la espalda” . Asimismo, este padecimiento fue comentado por el hermano de la víctima, señor Duvaniel Stive Castrilló n Herrera, quien señaló que a su pariente le ha aumentado el dolor y disminuido su capacidad física desde que ocurrió el siniestro.
Total, las patologías de base no son las mismas que las desarrolladas por efecto del accidente y aunque tales prexistencia s guardan relación con las nuevas por presentarse en la región de la espalda y columna, ello no significa que se haya
5 Esta impresión diagnostica corresponde a la consignada en la atención inicial de urgencias llevada a cabo el 9 de septiembre de 2020 en la Clínica de la Presentación. 6 Así se desprende de lo consignado en las consultas realizadas el 16 de septiembre, 15 de octubre, 3, 4, 23, 25 y 30 de noviembre de 2020, todas en la IPS Virrey Solís. Luego, en las siguientes, también realizadas en la misma Clínica, aparecen otros diagnósticos adicionales al lumbago no es pecificado: 21 de enero de 2021: otro dolor crónico y lumbago no especificado; 26 de marzo de 2021: otros trastornos de ansiedad no especificados, lumbago no especificado, otro
aparecen otros diagnósticos adicionales al lumbago no es pecificado: 21 de enero de 2021: otro dolor crónico y lumbago no especificado; 26 de marzo de 2021: otros trastornos de ansiedad no especificados, lumbago no especificado, otro dolor crónico; 23 de junio de 2021: lumbago no especificado, otros traumatismos especificados del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis, y otro dolor crónico.Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 20 22-00173-02 de Leder Adrián Castrillón Herrera vs Ademincol S.A. y otros.
7
condenado a los apelantes por unos daños que el demandante ya padecía, sino por la desmejora o empeoramiento en su estado de salud por efecto de la compresión recibida en esa parte del cuerpo ; de ahí que la alzada formulada sobre este aspecto, no prospera, aspecto este último que se itera, no fue objeto de reproche.
D. DE LA DETERMINACIÓN Y TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS.
Recuérdese que el demandante deprecó el reconocimiento e indemnización de los perjuicios morales y daño a la vida de relación generados por el accidente sufrido el 9 de septiembre de 2020 cuando fue impactado por el vehículo con placa PFK910; pretensión a la que accedió el juez a quo, aunque, se aclara, en cuantía inferior a la estimada en la demanda. Pues bien, c omoquiera que ambas alzadas reprocharon tal determinación, pasa la Sala a estudiar cada uno de esos ítems:
1. DEL DAÑO MORAL.
Este perjuicio ha sido entendid o como aquel que lesiona los sentimientos de una
tal determinación, pasa la Sala a estudiar cada uno de esos ítems:
1. DEL DAÑO MORAL.
Este perjuicio ha sido entendid o como aquel que lesiona los sentimientos de una persona, que le causa un padecimiento de orden psíquico, inquietud espiritual y agravio a sus íntimas afecciones. Por tanto, su reparación debe dirigirse a “proporcionar al perjudicado o lesionado una satisfacción por la aflicción y la ofensa que se causó, que le otorgue no ciertamente una indemnización propiamente dicha o un equivalente mensurable por la pérdida de su tranquilidad y placer de vivir, pero sí una cierta compensación por la ofensa sufrida y por la injusticia contra él personalmente cometida”7.
Al encontrarse en la órbita de los afectos , por representar el pesar , la afrenta o sensación de dolor , ciertamente, estas características conducen a considerarlos inasibles desde el punto de vista económico , de suerte que su apreciación dista mucho de ser exacta. Se requiere entonces buscar, con apoyo en hechos probados que den cuenta de las circunstancias personales del damnificado reclamante, una relativa satisfacción que se ha denominado “pretium doloris”.
En tal sentido, se ha destacado que el perjuicio moral “(…) es una especie de daño que incide en el ámbito particular de la personalidad humana en cuanto toca sentimientos íntimos tales como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de aband ono o de impotencia que el evento dañoso le hubiese ocasionado a quien lo padece, circunstancia que, si bien dificulta su determinación, no puede aparejar el dejar de lado la empresa de tasarlos (…)”8, labor que
evento dañoso le hubiese ocasionado a quien lo padece, circunstancia que, si bien dificulta su determinación, no puede aparejar el dejar de lado la empresa de tasarlos (…)”8, labor que debe ser asumida por el juez al momento de f allar y desarrollarse teniendo en cuenta “(…) criterios tales como la magnitud o gravedad de la ofensa, el carácter de la víctima y las secuelas que en ella hubiese dejado el evento dañoso ”9 (negrilla fuera del texto).
Frente a su estimación, conviene rec ordar que nuestro Órgano de Cierre no ha establecido tarifa alguna para justipreciar el valor de la indemnización, de modo que corresponde al juzgador, en el caso en concreto, cuantificarlo; ponderación en la que deberá atender “(…) el marco fáctico de cir cunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión
7 Karl Larenz, Derecho de Obligaciones, Tomo II, pág. 641 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 14 de mayo de 1991. 9 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 5 de mayo de 1999, M.P. Jorge Antonio Castillo Rúgeles. Exp. 4978.Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No. 20 22-00173-02 de Leder Adrián Castrillón Herrera vs Ademincol S.A. y otros.
8
a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador (...)”10.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia sí ha acogido unos valores generales
8
a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador (...)”10.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia sí ha acogido unos valores generales que demarcan y orientan la tasación . Así, por ejemplo, en eventos donde se ha reclamado tal compensación “para los padres, hijos y esposo(a) o co mpañero(a) permanente de la persona fallecida o víctima directa del menoscabo, se ha establecido regularmente en $60000.00011”12; guía que en momento alguno significa la existencia objetiva y obligatoria de un límite de mínimos o máximos en la estimación13.
En el presente asunto se tiene que el demandante reclamó la indemnización de los perjuicios generados por los sentimientos de dolor, angustia, depresión y ansiedad que le producen su situación actual y que se derivan de la desmejora de su estado de salud después del accidente.
Al respecto, en su declaración de parte , el promotor manifestó: “En el momento del accidente la verdad se me pasó digamos que todo por la cabeza, porque pues fue un golpe que uno no espera en el momento, como indiqué y como se ve en el video, yo iba de espa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.