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TSDJ MZL SCF - 17001310300320220023702-(07-03-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001310300320220023702-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA.

RAD. 17001310300320220023702 Rad. Int. 053 Auto No. 022

Manizales, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Atendiendo la orden emitida en fallo de tutela STC2095-2024, del 28 de febrero de 2024, proferido por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, procede esta Sala Unitaria el resolver del recurso de apelación impetrado por la parte demandada en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales - Caldas, el 17 de agosto de 2023; dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, interpuesto por el señor Jesús Darío Bedoya Vinasco y otros en contra del señor Johan Sebastián Marín González y otro.

II. ANTECEDENTES

El 16 de junio de 2023, el señor Johan Sebastián Marín González presentó incidente de nulidad dentro del proceso de la referencia por haberse remitido la notificación personal por el Centro de Servicios Civil – Familia de Manizales – Caldas, al correo electrónico sebasmarin@gmail.com; sin que su buzón acusara recibido del mensaje de datos que contenía dicho oficio.

Así pues, a través de auto del 17 de agosto de 2023, el fallador resolvió negar la solicitud

sebasmarin@gmail.com; sin que su buzón acusara recibido del mensaje de datos que contenía dicho oficio.

Así pues, a través de auto del 17 de agosto de 2023, el fallador resolvió negar la solicitud de nulidad; al constatar que dicha dependencia había surtido la comunicación al correoelectrónico sebasmarin182@gmail.com siendo el aportado por el demandado el 10 de mayo de 2021 , en audiencia de conciliación extraju dicial y no el mencionado inicialmente como lo indicó su apoderada judicial; así mismo, en informe presentado por el Centro de Servicios de la ciudad, pudo constatar que el 26 de enero de 2023, se remitió no solo copia del auto admisorio, sino el escrito d e la demanda y sus anexos, adjuntándose además, constancia de entrega efectiva del mensaje digital.

En consecuencia, el 24 de agosto de 2023, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dicha decisión, señalando nuevamente lo expuesto en la solicitud de nulidad, pues al hacer la respectiva verificación de su correo identificó que no se recepcionó acuse de recibido, sino un mensaje que indicó que “se completó la entrega a estos destinatario o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega ”1; de allí que, asegurara que no se surti ó la comunicación de controversia.

En tan sentido, el señor Johan Sebastián Marín González expuso que: “jamás recepcionó el mensaje de datos que contenía la notificación de la demanda, lo que se probó al solicitar al servidor de Google que realizara la recuperación de todos los correos llegados a su email incluso los que llegaron a la bandeja de

mensaje de datos que contenía la notificación de la demanda, lo que se probó al solicitar al servidor de Google que realizara la recuperación de todos los correos llegados a su email incluso los que llegaron a la bandeja de spam encontrando que el correo de notificación no fue recuperado y no se halló en el correo electrónico del demandado”2.

Por consiguiente, el 23 de noviembre de 2023, el juzgado decidió no reponer el auto del 17 de agosto hogaño, al encontrar que: “(…) contrario a lo argumentado en el escrito del recurso, se advierte a la recurrente que el razonamiento expuesto por aquella referente a que el mensaje contentivo de la notificación del auto admisorio de la demanda no fue entregado teniendo en cuenta la afirmación “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación entrega”, no significa para esta judicatura, como el demandado lo pretende hacer entrever, que el mensaje de notificación no haya sido entregado, pues el hecho de no arrojar un acu se de recibido no implica que se deba desconocer que el mismo mensaje están indicando que sí se completó la entrega a estos destinatarios, motivo por el cual, no puede deducirse que el señor Marín González no tuvo acceso al mensaje notificado, pues los pantallazos aportados de su bandeja de entrada, por si solos no pueden dar fe o no brindan plena certeza a este despacho que efectivamente no haya recibido el mensaje3”.

A despacho el proceso para resolver la segunda instancia, a ello procede esta Sala unitaria, previas las siguientes,

1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 31RecursoApelacion 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 31RecursoApelacion

A despacho el proceso para resolver la segunda instancia, a ello procede esta Sala unitaria, previas las siguientes,

1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 31RecursoApelacion 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 31RecursoApelacion 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 40AutoResuelveRecurso, página 6III. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico

Corresponde a esta Magistratura determinar si resultó o no acertada la decisión del juez a quo, en relación a la solicitud de nulidad, debido a que no se remitió notificación alguna al correo electrónico de la parte demandada ; por lo tanto, no se recepcionó acuse de recibido.

2. Sobre la apelación de autos

A manera de proemio, conviene memorar que, por requisitos de viabilidad de un recurso, se entiende el cumplimiento de una serie de exigencias formales para que pueda darse su trámite, a fin de asegurar que el mismo llegue a ser decidido, cualquiera que sea el sentido de la determinación.

Estos requisitos, de conformidad con los artículos 320 y 321 del CGP y en lo que a la apelación se refiere se resumen en:

“a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; c) que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parcialmente desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando las formas por ella misma establecidas”4.

El incumplimiento de alguno de los referidos requisitos desemboca en la inadmisibilidad

parcialmente desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando las formas por ella misma establecidas”4.

El incumplimiento de alguno de los referidos requisitos desemboca en la inadmisibilidad del recurso de alzada de acuerdo al estatuto procesal, que huelga recordar es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento a las luces del artículo 13 del Código General del Proceso.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 321 del CGP los autos y sentencias apelables son taxativos, queriendo decir que se debe encuadrar el caso a alguna de las causales establecidas allí, de conformidad con lo siguiente:

“También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

4 Sentencia SC4415/161. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este Código”5.

impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este Código”5.

En el examen de procedencia de esta apelación de auto, se observa que el recurso va en caminado a que se decrete la nulidad de la notificación personal de la demanda , surtida al correo electrónico sebasmarin182@gmail.com; en ese orden de ideas, resulta procedente el recurso vertical.

3. Sobre las notificaciones judiciales a los correos electrónicos y acuse de recibido de las partes del proceso

Respecto a lo indicado por la apoderada judicial del recurrente que señaló que al efectuarse la notificación del auto admisorio de la demanda por el Centro de Servicios Civil – Familia de Manizales – Caldas, el servidor arrojó el siguiente mensaje: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor d e destino no envió información de notificación de entrega” 6; concluyendo que, “el iniciador no recepcionó acuse de recibido sino al contrario, recibió un mensaje en el que se le informaba que el servidor de destino no envió información de notificación de entrega” 7.

Sea lo primero en manifestar que la interpretación que efectuó la profesional del derecho es errónea; pues el mensaje arrojado, especifica con claridad que la entrega del correo se completó, lo que no se obtuvo fue acuse de recibido de dicha comunicación. Sobre ello8:

5 Artículo 13. Observancia de Normas Procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de

del correo se completó, lo que no se obtuvo fue acuse de recibido de dicha comunicación. Sobre ello8:

5 Artículo 13. Observancia de Normas Procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. 6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 31RecursoApelacion 7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 31RecursoApelacion 8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 18NotificacionElectronicaJohanSebastian, página 4Así mismo, sobre la solicitud de nulidad objeto de controversia, resulta entonces importante exponer inicialmente lo señalado en Sentencia STC4204 de 2023, de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia:

“Al respecto, debe precisarse que, así como al demandante le corresponde acreditar que la notificación surtida cumplió con las exigencias legales, al demandado le asiste el deber de demostrar, si alega la nulidad de ese acto de enteramiento, por qué no se notificó en debida forma. En ese sentido, el artículo 8º de la Le 2213 de 2022 señala que «Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia», lo anterior, por supuesto exige que quien pretende alegar esa vicisitud o inconformidad la pruebe.

Frente a dicho presupuestos, la Corte Constitucional, en la sentencia C -420 de 2020, determinó que: "para que se

de la providencia», lo anterior, por supuesto exige que quien pretende alegar esa vicisitud o inconformidad la pruebe.

Frente a dicho presupuestos, la Corte Constitucional, en la sentencia C -420 de 2020, determinó que: "para que se declare nula la notificación del auto admisorio por la razón habilitada en el artículo 8° no basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Es necesario que el juez valore integralmente la a ctuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada. En otras palabras, la Sala encuentra que la disposición no libra a la parte de cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada"

En consonancia con ello, esta Sala ha precisado que, acreditado en forma idónea que se envió la notificación, según la verificación que en ese sentido debe hacer el Juzgador, ha de entenderse que esta se surtió, por lo que es deber del demandado desvirtuar esa presunción, así: "En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de pruebaa través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos "tik" relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los

chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos "tik" relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido”. (Negrilla y subrayado de Sala)

En ese sentido, el objeto de la notificación electrónica es propender por la celeridad yeconomía procesal9; de allí que, la Ley 2213 de 2022, en su artículo 810, acogiera dicho postulado.

Abordando el tema en concreto, se tiene entonces que el recurrente sustentó su descontento en el m ensaje arrojado producto de la “notificación de la demanda Radicado 2022 -00237 Juzgado Tercero Civil Circuito de Manizales ”11 manifestando bajo la gravedad de juramento que no se había recibido el correo remitido el 26 de enero de 2023, al buzón sebasmarin@gmail.com, pues el servidor Google no envío la información de entrega; por lo que, no se p udo garantizar que dicha gestión se haya realizado de manera efectiva, aportando además, las siguientes pruebas12.

9 Artículo 291 del CGP, numeral 3, inciso 5: “Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”.

destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”. 10 Ley 2213 de 2022. Artículo 8: “Notificaciones Personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destin atario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”. 11 18NotificacionElectronicaJohanSebastian

enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”. 11 18NotificacionElectronicaJohanSebastian 12 01PrimeraInstancia, C01Principal, 25SolicitudNulidad, páginas 9, 10 y 11Así pues, al verificar los pantallazos allegados como medios probatorios al plenario no fue posible identificar el correo electrónico del actor, ya que la dirección no se evidencia en los mismos ; e n ese sentido, extraña esta Corporación la insiste ncia de la parte demandada en señalar que la notificación del auto admisorio no se realizó al correo electrónico sebasmarin@gmail.com cuando el buzón autorizado por el señor Johan Sebastián Marín González para su rtir comunicaciones fue sebasmarin182@gmail.com el cual fue aportado por la parte demandante en el escrito de la demanda y comunicado por la pasiva en acta de audiencia de conciliación extrajudicial13, realizada en la Notaría Primera del Círculo de Manizales, el 10 de mayo de 2021.

Ahora bien, en relación al mensaje que reitera la apoderada judicial: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió informació n de

13 01PrimeraIstancia, C01Principal, 02Demanda, página 130notificación de entrega”, refulge de ello que se entregó el respectivo mensaje, sin que el destinatario acusara recibido de la comunicación realizada; por lo tanto, conforme a los preceptos constitucionales se tiene que dicho acuse es voluntario ; por lo tanto, no es obligación de las partes emitir el mismo; contrario a ello, si les asiste el deber de estar vigilantes del correo electrónico que han informado, máxime cuando en este caso se

preceptos constitucionales se tiene que dicho acuse es voluntario ; por lo tanto, no es obligación de las partes emitir el mismo; contrario a ello, si les asiste el deber de estar vigilantes del correo electrónico que han informado, máxime cuando en este caso se acreditó a través de la dependencia encargada que el mensaje fue entregado completamente; luego, dicho buzón fue aportado no solo en la conciliación extrajudicial realizada, sino en proceso penal14 por el señor Johan Sebastián Marín.

Por consiguiente, es posible señalar sobre el juramento de rigor efectuado por el demandado, que de las gestiones que manifestó haber adelantado a través del servidor Google, le sería imposible tener una respuesta positiva o asertiva para su caso particular, pues el correo al cual se remitió el auto admisorio precisamente fue el autorizado en el trámite extraprocesal, mencionado en líneas anteriores y no el que él ha señalado a lo largo del trámite.

En consecuencia, no se desconoce que es verdad que no llegó al correo sebasmarin@gmail.com la notificación del auto admisorio de la demanda en su contra; pues dicha comunicación se surtió en otro buzón; sin embargo, nada manifestó sobre el correo electrónico que aportó como medio de notificación, a tal punto que lo utilizó en trámites relacionados y reiteradas veces; de allí que, no podría esta Sala cambiar de dirección electrónica o modificar su postura como pretende la apoderada judicial con base en el material allegado, pues dicho acervo probatorio no es contundente y claro respecto al caso concreto.

Y es que, tan cierto es que tanto el señor Johan Sebastián Marín González y su apoderada conocían la dirección aportada en los diferentes trámites extrajudiciales y

respecto al caso concreto.

Y es que, tan cierto es que tanto el señor Johan Sebastián Marín González y su apoderada conocían la dirección aportada en los diferentes trámites extrajudiciales y judiciales que se evidenció que hubo comunicación entre ellos a través del correo sebasmarin182@gmail.com16. Al respecto17:

14 01PrimeraIstancia, C01Principal, 13NotificacionPersonal, página 15 15 01PrimeraIstancia, C01Principal, 25SolicitudNulidad, página 7 16 01PrimeraIstancia, C01Principal, 25SolicitudNulidad, página 7 17 01PrimeraIstancia, C01Principal, 25SolicitudNulidad, página 7Por lo tanto, en referencia a lo indicado por la profesional del derecho: “jamás recepcionó el mensaje de datos que contenía la notificación de la demanda, lo que se probó al solicitar al servidor de Google que realizara la recuperación de todos los correos llegados a su email incluso los que llegaron a la bandeja de spam encontrando que el correo de notificación no fue recuperado y no se halló en el correo electrónico del demandado”, resulta pertinente precisar que el cometido se realizó en vano, pues el correo electrónico que insiste al cual no llegó la comunicación, es otro y no el autorizado como se ha venido indicando ; aunado a ello, l os pantallazos allegados no dan información concreta, pues de ellos solo se obtienen una cantidad de mensajes recibidos, sin que se avizore dirección electrónica, que permita esclarecer lo concer niente al caso concreto.

Luego, no halla esta Magistratura un actuar arbitrario por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales - Caldas; a pesar de no haberse pronunciado

concreto.

Luego, no halla esta Magistratura un actuar arbitrario por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales - Caldas; a pesar de no haberse pronunciado específicamente sobre las pruebas aportadas y frente al juramento efe ctuado por el actor, quien aseguró que a la bandeja de entrada de su correo electrónico no llegó el mensaje de datos ; pues inverso a ello, como se ha desarrollado a lo largo de estaprovidencia, el correo autorizado inicialmente y en el que manifiesta no haber recibido el auto admisorio, no son los mismos.

De allí que, concluya esta Corporación que no sea cierto como lo dio a entender la pasiva que, las partes (demandante y demandado) estén en la obligación de acusar recibidos de la s notificaciones efectuadas, pues conforme los preceptos jurisprudenciales, resulta ser una actuación voluntaria de las mismas.

Finalmente, no habrá condena en costas por cuanto no se causaron a las luces del numeral 818, del artículo 365 del Código General del Proceso.

4. Conclusión

Por las razones anteriores y obedeciendo al Superior se dejará sin efectos el auto proferido por esta Sala el 12 de diciembre de 2023, y en su lugar se CONFIRMARÁ el auto recurrido por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA DEL H.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR sin efectos el auto proferido el 12 de diciembre de 2023.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR sin efectos el auto proferido el 12 de diciembre de 2023.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales - Caldas, el 17 de agosto de 2023; dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, interpuesto por el señor Jesús Darío Bedoya Vinasco y otros en contra del señor Jo han Sebastián Marín y otro , por las razones expuestas en la considerativa de esta sentencia.

TERCERO: No habrá condena en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta

18 Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.providencia.

Por Secretaría, REMÍTASE el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA

MAGISTRADO

Firmado Por: Ramon Alfredo Correa Ospina

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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