TSDJ MZL SCF - 17001310300320220028702-(30-07-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001310300320220028702-(30-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02
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Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta N°.163.
Manizales, treinta de julio de dos mil veinticuatro.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, presentado por la señora Laura Daniela Jim énez Orrego, en contra del Banco Davivienda S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A.S.
II. LA DEMANDA Y SU REFORMA
La señora Laura Daniela Jiménez Orrego instauró demanda en contra de Banco Davivienda S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A, con miras a que se le ordenase a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. reconocer a favor del Banco Davivienda S.A. la indemnización del seguro de vida contenido en la póliza de seguro N° 3532102587602 con certificado N° DE -45155, cuyo asegurado e ra el señor Carlos Alberto Jiménez Carmona (q.e.p.d), que garantizaba el pago de los saldos por concepto de capital, intereses y accesorios de las obligaciones N° 5908086100511964 y accesorias con el Banco
garantizaba el pago de los saldos por concepto de capital, intereses y accesorios de las obligaciones N° 5908086100511964 y accesorias con el Banco Davivienda S.A. A su vez, se ordenara al Banco recibir el pago de los saldos por conce pto de capital, intereses y accesorios de las obligaciones N° 5908086100511964 y accesorios de parte de la Compañía de Seguros, por la indemnización del seguro de vida contenido en la póliza anunciada. Ordenar al Banco Davivienda S.A. otorgar paz y salvo de las obligaciones N° 5908086100511964 y accesorias del señor Jiménez Carmona, al igual que abstenerse de iniciar proceso de cobro ejecutivo o dar por terminado el ya presentado.
Pidió también, “condenar” a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a pagar a favor del Banco Davivienda S.A. la indemnización del seguro de vida contenido en la póliza de seguro 3532102587602, asegurado el señor Carlos Alberto Jiménez Carmona (q.e.p.d), que garantiza el pago de los sa ldos por capital, intereses y accesorios de las obligaciones 5908086100511964 yTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02
2 accesorias con el Banco Davivienda S.A. que ascienden a la suma de ($285.897.013,94), discriminados así: por capital: $217.028.024,33, interés corriente $62.761.736,95, intereses de mora $3.797.807,29, seguros adeudados
($285.897.013,94), discriminados así: por capital: $217.028.024,33, interés corriente $62.761.736,95, intereses de mora $3.797.807,29, seguros adeudados $2.309.445,37. Condenar a Davivienda a recibir el pago por parte de la Compañía de Seguros Bolívar por la indemnización del seguro de vida. Y por último, condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
La rogativa se apuntaló en el sustento fáctico que en sinopsis plantea que:
El señor Carlos Alberto Jiménez Carmona (q.e.p.d) adquirió un crédito con el Banco Davivienda S.A., el 21 de octubre de 2020 por valor de $217.028.024,33, correspondiente al número de obligación 5908086100511964; a raíz de ello el banco tomó el 20 de octubre de 2017 la póliza de seguro N° 3532102587602 con certificado DE-45155 con Compañía de Seguros Bolívar S.A. El beneficiario de la póliza es el Banco; el interés asegurable en la póliza fue la vida del señor Jiménez Carmona. Indicó que el objeto de la póliza fue garantizar las obligaciones creditic ias y las accesorias adquiridas por el citado . Indicó que al momento de tomar la póliza el señor Carlos Alberto tenía 49 años de edad, y falleció el 2 de enero de 2021. Laura Daniela Jiménez presentó a través del banco reclamación formal de seguros a la asegurado ra, para obtener el pa go de las obligaciones; monto de indemnización que asciende a la suma de $285.897.013,94. Mediante oficios de
Daniela Jiménez presentó a través del banco reclamación formal de seguros a la asegurado ra, para obtener el pa go de las obligaciones; monto de indemnización que asciende a la suma de $285.897.013,94. Mediante oficios de 8 de septiembre y de 3 de noviembre de 2021 , la aseguradora objetó la reclamación refutando inexactitudes y reticencias de parte del asegurado a la hora de declarar el riesgo, indicando, en extracto, que las declaraciones no correspondían con el verdadero estado de salud del señor, pues conforme la historia clínica había sido diagnosticado con hipertensión arterial, enfermedad renal crónica, enfermedad renal hipertensiva con insuficiencia renal, pendiente de reemplazo renal desde 2017, cosa que no fue informada.
No obstante, aseguró que el fallecimiento no se dio por ninguna enfermedad de las relacionadas por la aseguradora para fundamentar la objeción a la reclamación, pues su deceso fue por “muerte natural por choque hipovolémico”, de modo que no existió nexo causal entre la causa de la muerte y las enfermedades que fueron puestas de presente en la objeción, es más, la aseguradora no expresó que el asegurado haya fallecido como consecuencia de esas patologías. Resaltó que ni la aseguradora ni el banco beneficiario realizaron estudios diagnósticos al asegurado al momento de suscribir el contrato, ni se le pidió historia clínica para tener una idea objetiva del estado de salud, siendo, a su juicio, una conducta indebida, sin cumplir con la verificación del estado del riesgo; a más que la declaración no fue diligenciada por el asegurado sino por funcionario del banco.
III. RÉPLICATribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
su juicio, una conducta indebida, sin cumplir con la verificación del estado del riesgo; a más que la declaración no fue diligenciada por el asegurado sino por funcionario del banco.
III. RÉPLICATribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02
3 El banco Davivienda S.A. formuló como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva para responder contractualmente por el impago de la indemnización derivada del seguro de vida grupo deudores para cancelar el saldo de la obligación de normalización terminada en 11964; cumplimiento estricto de todas las obligaciones a cargo de la entidad derivadas de los contratos de mutuo bancario (crediexpress libre inversión) terminados en 7256 y 7322 normalizados en el crédito terminado en 11964 celebrados con el se ñor Carlos Alberto Jiménez Carmona; cumplimiento estricto como beneficiario oneroso del seguro de vida 5130004515558 póliza matriz DE-45155; existencia de un eximente de responsabilidad: culpa de la víctima; inexistencia de nexo causal entre la actividad desplegada por el banco y el impago de la póliza de vida que aquí se reclama, que permita derivar responsabilidad contractual a cargo de la entidad; el banco debe propender por el adecuado recaudo de los recursos colocados en operaciones activas de crédito y no podría ser conminado a no iniciar las acciones judiciales para el cumplimiento de este deber, que en últimas vulneraría el derecho de acceso a la administración de justicia, y la que denominó genérica.
La Compañía de Seguros Bolívar S.A. presentó como excepciones
cumplimiento de este deber, que en últimas vulneraría el derecho de acceso a la administración de justicia, y la que denominó genérica.
La Compañía de Seguros Bolívar S.A. presentó como excepciones de mérito las de “nulidad relativa del contrato de seguro N° 45155 (3532101587602) que amparaba el crédito N° 590808611964”, por reticencia o inexactitud; inexistencia de los amparos o coberturas como consecuencia de la nulidad del contrato de seguro, falta de buena fe en la etapa precontractual, ausencia o indebida acumulación de pretensiones, carga de la prueba, límite de la suma asegurada y la que llamó genérica. En extracto, refirió de falso que a que raíz del crédito 5908086100511964 se hubiera tomado el 20 de octubre de 2017 la póliza 45155, porque esta obligación crediticia nació a la vida jurídica desde julio de 2019, fecha a partir de la cual la compañía lo incluyó posteriormente como asegurado en la póliza vida grupo deudores N° 45155 para el crédito 5908086100511964. Aceptó que objetó la reclamación presentada porque el interesado no informó sinceramente su estado de salud, ya que al momento de diligenciar las declaraciones estaba deteriorado . Señaló que le constaba que , de conformidad con la historia clínica, “se confirma su fallecimiento con diagnóstico de Covid 19” y también se confirmó que los antecedentes médicos de insuficiencia terminal e hipertensión arterial, más la necesidad de practicar el trasplante de riñón, fueron diagnosticados antes de la vigencia de la póliza, configurándose la reticencia e inexactitud del artículo
antecedentes médicos de insuficiencia terminal e hipertensión arterial, más la necesidad de practicar el trasplante de riñón, fueron diagnosticados antes de la vigencia de la póliza, configurándose la reticencia e inexactitud del artículo 1058 del Código de Comercio.
IV. FALLO DE PRIMER NIVEL
El sentenciador de primer nivel declaró la falta de legitimación en la causa por activa; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Resaltó que el Banco Davivienda está legitimado en la causa por pasiva, porque la decisión que se pueda adoptar lo va a afectar, habida cuenta que se está reclamado por la demandante que se haga el pago de la póliza de seguro a favorTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02
4 de la demandada en su condición de beneficiaria y tomadora, para que eventualmente esta no inicie proceso de cobro que podría adelantarse en contra de la interesada en su calidad de heredera.
Por otro lado, para sustentar su teoría, indicó que la demandante no forma parte del contrato de seguro Grupo Vida Deudores; que no puede inferirse que esta tenga legitimación por activa, a pesar de ser hija del causante, como quiera que la Corte Suprema de Justicia, en fallo d e 28 de julio de 2005, con ponencia del H. Magistrado Manuel Ardila Velásquez, expediente 00449, aunque reconoció la posibilidad de que el cónyuge, herederos o el deudor pudiesen reclamar el pago del valor asegurado para ellos única y exclusivamente, aclaró que pueden ejercer la acción para solicitar el reembolso
aunque reconoció la posibilidad de que el cónyuge, herederos o el deudor pudiesen reclamar el pago del valor asegurado para ellos única y exclusivamente, aclaró que pueden ejercer la acción para solicitar el reembolso de lo que hubiese impactado a la entidad financiera para satisfacer la deuda y/o obligación después de que se hubiese presentado alguno de los siniestros amparados por el seguro de vida, es decir, la invalidez, muerte o enfermedad grave del deudor. En esa oportunidad hizo mención la Corte que, después de haberse producido el siniestro amparado en la póliza, los herederos adquieren la condición de beneficiarios del seguro, pues como consecuencia de l a subrogación legal, toman el lugar del banco en caso del objeto de estudio”, por lo que, en ese caso, se les facultó para demandar a la aseguradora y exigirle el reembolso de lo que hubiesen pagado ; para el caso, a su parecer, no se acreditaron las condiciones por la aquí demandante, esto es, “que se haya subrogado en el pago de las obligaciones que adquirió el de cujus Carlos Alberto Jiménez Carmona y que esté reclamando la repetición de lo que haya pagado al Banco Davivienda.
V. IMPUGNACIÓN
La parte demandante replicó puntualmente la tesis de no tener legitimación en la causa por activa, por no haber existido una subrogación en las obligaciones del causante, que, a su consideración, tildó de imposible que se generara en vida, porque precisam ente el interés asegurado era la vida del causante quien tomó las obligaciones financieras con el banco. Esgrimió que al proceso se arrimó el registro civil de nacimiento que prueba la calidad de
generara en vida, porque precisam ente el interés asegurado era la vida del causante quien tomó las obligaciones financieras con el banco. Esgrimió que al proceso se arrimó el registro civil de nacimiento que prueba la calidad de heredera y que, en ese contexto, esos derechos y obligacione s pasan por el ministerio de la ley a la demandante, para que haga la reclamación correspondiente, que en este caso, no era obtener una indemnización para su propio beneficio, sino para honrar las obligaciones que en vida tomó su padre, y para efectos que la aseguradora las pagara. Acotó que exigir una subrogación en vida o la existencia de un proceso de sucesión para legitimarla, o tener que ella asumir el pago de una obligación tan cuantiosa, es “desmedida” y “se torna injusto que un heredero tenga que as umir esas cargas a efectos de asumir la responsabilidad que en vida se adquirieron por el causante”.
Manifestó que la Ley no estable ce que para efectos de esa subrogación la única prueba haya sido iniciar un proceso de sucesión, además,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02
5 que nunca fue objeto de discusión que ella fuera hija del asegurado. Que la tesis generaría un enriquecimiento sin causa a la aseguradora porque nunca hizo devolución de la prima, asumió el riesgo y sin embargo no pagó la indemnización; “nada que ver con e l banco porque simplemente sabemos que está haciendo su gestión de cobro”.
Al sustentar sus reparos, apuntó que de las pruebas arrimadas se logra establecer que las reclamaciones, derechos de petición y la demanda,
está haciendo su gestión de cobro”.
Al sustentar sus reparos, apuntó que de las pruebas arrimadas se logra establecer que las reclamaciones, derechos de petición y la demanda, fueron presentadas por la demandante a nombre propio, sin que se hubiese puesto en tela de juicio la calidad en la que actuaba respecto del fallecido. Que sólo ella y el banco están legitimados para cobrar la indemnización de seguros debido por la compañía aseguradora, y no hacerlo, implicaría detrimento patrimonial a la herencia al tenerse que asumir con esta el pago de la obligación 5908086100511964 con el banco, cuando es la aseguradora a quien le corresponde ello. Señaló que cualquier postura en contrario es “absurda”, porque deja en potesta d del banco cualquier reclamación y ello nunca se va a hacer contra la aseguradora, porque pertenecen al mismo grupo empresarial.
Sostuvo que conforme los artículos 1013, 1298, 1315, 1316 y 1317 del Código Civil, era un deber y obligación de la demandante tomar las medidas de conservación de los bienes de la sucesión; sólo el banco es titular de las consecuencias del seguro, empero también ella está interesada por las secuelas indirectas del contrato, porque de este pende en mucho la herencia. Recalcó que el interés es claro, porque el incumplimiento del contrato le irradia derechos y obligaciones, y aunque es tercera en el pacto, “no lo son absolutas sino relativas”, en tanto el impago de la póliza afecta el patrimonio, y de establecer la obligación en la aseguradora, se suspendería la afectación.
Arguyó que aunque la habilitación para reclamar no deriva de la
relativas”, en tanto el impago de la póliza afecta el patrimonio, y de establecer la obligación en la aseguradora, se suspendería la afectación.
Arguyó que aunque la habilitación para reclamar no deriva de la subrogación legal, ello no es motivo para negar la acción, porque ha sido criterio que “la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a l as súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte (sentencia de 7 de mayo de 1979, CLIC-120, reiterada en otras en SC 25 mayo de 200 5, exp-C-7198)”. Luego, acotó, la demandante aceptó la herencia con beneficio de inventario, como lo indica en su interrogatorio.
Explicó que de los interrogatorios de parte a los representantes se logra establecer que el formulario de asegurabilidad le fue entregado al señor Carlos Alberto Jiménez por el Banco Davivienda S.A. y no por la aseguradora. En ese camino, cuestionó el hecho de que el banco pusiera a disposición un formulario que corresponde a la aseguradora y, además, quedó demostrado que esta última no prestó asesoría al causante a efectos de diligenciar el formulario, sin que los funcionarios del banco se hallen capacitados para tal fin.
Alegó que la postura del a quo es violatoria de los artículos 29 yTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02
6 229 de la C.P., en tanto las pretensiones de la actora están encaminadas a
Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02
6 229 de la C.P., en tanto las pretensiones de la actora están encaminadas a obtener el pago de la indemnización, no en su favor, sino del banco, para proteger los bienes de la sucesión. Hizo mención a la sentencia STC1338-2016 para soportar su tesis planteada.
Punteó que tampoco resulta viable esperar que el banco inicie el proceso ejecutivo para cobrar la obligación, porque no es procedente el llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en tales trámites. En ese orden, y al no encontrar más alternativas judicial es para hacer valer el derecho al pago de la obligación por parte de la aseguradora, ruega que en este caso prevalezca el derecho sustancial sobre el procesal.
Al descorrer el traslado de la sustentación hecha en esta sede, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. alegó que en el asunto la legitimación en la causa por activa se debe desprender del vínculo directo entre la persona que pretende la acción contra la cual recae la misma, siendo entonces entre el señor Carlos Alberto Jiménez Carmona y las demandadas en el proceso, “quedando por fuera de esta legitimación la demandante LAURA DANIELA JIMÉNEZ ORREGO”, quien no tiene la legitimación por no aportar prueba de ser la única heredera en proceso de sucesión alguno, a más que tampoco es beneficiaria de la póliza, ni mucho menos operó figura alguna que llevara a la accionante ser subrogataria de derecho. Tildó de irrespetuosas y caprichosas las manifestaciones de la apelante, al referir la existencia de estrategias entre el
la póliza, ni mucho menos operó figura alguna que llevara a la accionante ser subrogataria de derecho. Tildó de irrespetuosas y caprichosas las manifestaciones de la apelante, al referir la existencia de estrategias entre el banco y la aseguradora, que si bien hac en parte del mismo grupo empresarial, son totalmente independientes.
A su turno, el Banco Davivienda también se pronunció frente a la alzada, y aclaró que la entidad suscribió contrato de póliza colectiva para amparar los productos crediticios a disposición de los clientes, y que la garantía de pago puede ser escogida por e llos de manera libre, sin ser imposición del banco. Puntualizó que ante la negativa de la aseguradora por cualquier causa permanece intacto el deber de pago que adquirió el titular del producto o en su defecto a cargo de sus causahabientes, a quienes les asiste el deber de asumir las obligaciones y ello no puede ser omitido por quien hoy aduce en su favor derechos para no ver disminuido su patrimonio. Apuntó que a la entidad le es provechoso la materialización del pago indemnizatorio con ocasión a la póliza de seguro, empero, no puede desconocer norma s comerciales que señalan que ante la reticencia e inexactitud en la declaración de asegurabilidad, imputable al asegurado y ajenas al banco , se produce la nulidad relativa del contrato de seguro, escenario que por no estar acorde en este asunto dio lugar a la objeción de impago presentada por la compañía.
Concluyó que está demostrado que no fue su proceder o incumplimiento lo que diera luga r a la negativa de la aseguradora de materializar el pago, pues la causal del impago fue la reticencia en la
de impago presentada por la compañía.
Concluyó que está demostrado que no fue su proceder o incumplimiento lo que diera luga r a la negativa de la aseguradora de materializar el pago, pues la causal del impago fue la reticencia en la información suministrada por el asegurado Jiménez Carmona en lasTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02
7 declaraciones de asegurabilidad suscritas el 10 y 22 de julio de 2019, con respecto a su verdadero estado de salud, señalando de este modo de ofensiva y grosera la sustentación de la contraparte respecto a la “estrategia de la aseguradora y el Banco”.
VI. CONSIDERACIONES
1. El debate judicial tiene su fuente en la demanda dirigida a que se inste a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a reconocer a favor del Banco Davivienda S.A. la indemnización del seguro de vida contenido en la póliza de seguro N° 3532102587602 con certifica do N° 45155, cuyo asegurado e ra el señor Carlos Alberto Jiménez Carmona, la cual garantizaba el pago de los saldos por concepto de capital, intereses y accesorios de las obligaciones N°
5908086100511964. Por su parte, la aseguradora alegó la nulidad relati va del contrato de seguro por reticencia e inexactitud, puesto que, a sus voces, el interesado no informó su verdadero estado de salud al momento de diligencias las declaraciones, el cual estaba deteriorado, razón por la que se objetó la
contrato de seguro por reticencia e inexactitud, puesto que, a sus voces, el interesado no informó su verdadero estado de salud al momento de diligencias las declaraciones, el cual estaba deteriorado, razón por la que se objetó la reclamación antes presentada por la hoy demandante. Pese a todo, el Juzgador de primer grado declaró la falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
2. Sopesando los alegatos de la parte demandante en su escrito de apelación, lo primero que impera memorar es que los seguros de vida grupo deudores, los concibió el legislad or como la garantía que se confiere para la cancelación de una deuda adquirida por el asegurado con el tomador; ya sea con ocasión de sucesos imprevistos e imprevisibles en frente del patrimonio del deudor como por el acaecimiento de padecimiento grave que imposibilite el pago del saldo insoluto o la muerte; si bien se convienen por la totalidad del crédito, su cobertura se transporta al valor adeudado en el momento del acontecimiento que merezca la indemnización correspondiente, siempre y cuando en el cont rato de seguro impere el rigor instituido por la normativa vigente.
Es menester resaltar que el contrato de seguro grupo deudores, se diferencia del adquirido de manera individual, por cuanto el primero se contrae a la asegurabilidad reflejada y autorizad a para la entidad que funge como tomadora del mismo; es una póliza colectiva, semejante a un contrato de adhesión y que tan solo necesita para su vigor, la información dada por el acreedor interesado, a la aseguradora correspondiente; de esta forma, su crédito
tomadora del mismo; es una póliza colectiva, semejante a un contrato de adhesión y que tan solo necesita para su vigor, la información dada por el acreedor interesado, a la aseguradora correspondiente; de esta forma, su crédito queda amparado de los sucesos nefastos que sufra el asegurado; su nombre está determinado como plural con ocasión de tener varios sujetos la calidad de deudores en frente del mismo acreedor, quien en últimas funge como tomador en la póliza de seguro; en cambio, en el segundo, prima la voluntad de las partes, y se rige tan solo por las cláusulas y especificaciones convenidas entre ellos, sin que exista un intermediario en su trámite y autorización.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02
8 Sin embargo, en cualquiera de los casos, el contrato de seguro está restringido a las especificaciones de la póliza suscrita por el asegurado y dentro de la cual se deben incorporar, no solo el riesgo a revestir, sino las particularidades del mismo, su vig encia, así como prima a cancelar y demás. En sí está demarcada como una garantía personal adicional de la obligación contraída, que si bien es independiente al contrato de seguro, terminan estando ligados íntimamente con los hechos sobrevinientes y que pue den generar el cubrimiento del riesgo asegurado.
3. Ahora, el punto cardinal en este momento yace circunscrito, en primer lugar, a la legitimación en la causa por activa de la señora Laura Daniela Jiménez, en tanto el a quo no la encontró acreditada, s iendo fundamental su existencia en el litigo para emitir providencia que finiquite la controversia a
primer lugar, a la legitimación en la causa por activa de la señora Laura Daniela Jiménez, en tanto el a quo no la encontró acreditada, s iendo fundamental su existencia en el litigo para emitir providencia que finiquite la controversia a favor del reclamante.
En ese orden, por el lado activo, la demanda se formuló por la hija del señor Carlos Alberto Jiménez Carmona, esto es, la señora Lau ra Daniela Jiménez Orrego, tal como lo acreditó con el certificado de nacimiento 1 arrimado al plenario, a quien, sin duda, y como se explicará, contrario a la teoría adoptada por el a quo, le asiste pleno interés para reclamar el pago del seguro.
Sobre la legitimación para ejercer el derecho de acción en contra de la aseguradora y el banco, rogando la efectividad de la póliza de seguros grupo deudores, ha de memorarse lo sentado por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 28 de julio de 200 5, en la que se conceptuó sobre el interés que le asiste a los herederos del asegurado, de la siguiente manera:
“(…) “Viénese, entonces, que sería inexacto pensar que lo que suceda por fuera de las lindes contractuales no interesa al Derecho. Ese no es el genuino alcance del principio res inter allios acta. En la periferia del contrato hay terceros, como se vio, que el incumplimiento del contrato los alcanza patrimonialmente, del mismo modo como en el hecho culposo de un tercero (…) podría estar la causa d eterminante del incumplimiento contractual, convirtiéndose en reo de responsabilidad extracontractual. Las dos cosas se regirán por esta especie de
podría estar la causa d eterminante del incumplimiento contractual, convirtiéndose en reo de responsabilidad extracontractual. Las dos cosas se regirán por esta especie de responsabilidad. De no, forzoso fuera compartir la teoría que el contrato constituye una coraza para quienes lo celebran, quienes jamás podrían ser demandados por extraños que, aunque perjudicados, son ajenos al mismo; y que, por ahí derecho, los hechos que entran a formar parte del mundo contractual, no pueden causar sino lesión negocial” (cas. civ. Sent. de 2 de marzo de 2005 - expediente 8946). A lo que vendría propicio agregar ahora que cosa parecida sucede cuando los perjudicados con la muerte de una persona demandan porque consideran que hubo incumplimiento del contrato de transporte. Ellos no se presentan a los tribunales alegando ser partes o acreedores de contrato; se circunscriben a decir que la no ejecución de un contrato, un hecho jurídico, les ocasiona daños reflejamente.
A lo que parece acertado afirmar que es el de la relatividad de los contratos uno de los principios más ampliamente explicados por los estudiosos del Derecho, pero también es el que más fácilmente es distorsionado. Tratando de buscarle a esto una explicación, bien podría antojarse que todo empieza porque la frase sentenciosa con que suele identificarse el principio no termina por expresar de modo acabado el genuino sentido de tal fenomenología jurídica. A la verdad, decir a secas que el contrato no afecta a terceros, conlleva vaguedades. Sin necesidad de ir tan lejos dígase de entrada que todo contrato válido, como acaecer fáctico que es, impone el reconocimiento de su existencia por absolutamente todos; en este sentido,
Sin necesidad de ir tan lejos dígase de entrada que todo contrato válido, como acaecer fáctico que es, impone el reconocimiento de su existencia por absolutamente todos; en este sentido, nadie podría desconocerlo, sin que quepa la idea, es cierto, de que sea un deudor
1 Cfr página 220, 02Demanda, C01CuadernoPrincipal, C01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2022-00287-02
9 propiamente dicho; asimismo podría sacarse provecho de esa existencia, sin que quien lo haga sea un acreedor literalmente hablando. No es estólido sostener desde ahí que el contrato es “oponible”. Y si contra esta abstracción, que de veras lo es, alguien se levantase y reclamara sin faltarle motivo para hacerlo, una explicación concreta sobre el particular, habría que recordar que no son pocos los casos en que los negocios jurídicos afectan o aprovechan a personas que no son sus celebrantes en sí. Para comprobarlo no es estrictamente necesario traer en auxilio el tema de la causahabiencia, dada la evidencia irrecusable que a menudo se escucha en el punto, consistente en que quien contrata no solo lo hace para sí sino también para sus causahabientes a título universal; porque quien a este título obra, es sin ningún género de duda el continuador del patrimonio del causante, se identifica con él, recibe todos y no más que los elementos transmisibles, y por consiguiente se torna, incluso sin saberlo, en acreedor o deudor de las relaciones patrimoniales de aquél,
identifica con él, recibe todos y no más que los elementos transmisibles, y por consiguiente se torna, incluso sin saberlo, en acreedor o deudor de las relaciones patrimoniales de aquél, salvo contadas excepciones. Por razones más o menos parecidas, tampoco se trata de ahondar en la causahabien
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