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TSDJ MZL SCF - 17001310300320230000702-(10-03-2025)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001310300320230000702-(10-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 1 Sala Civil-Familia Verbal 2023-00007-02

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado según acta N°.090.

Manizales, diez de marzo de dos mil veinticinco.

I. OBJETO DE DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el tres (3) de septiembre del año próximo pasado, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de prescripción extintiva de la prenda y de la acción ejecutiva, promovido por la sociedad Logísticos X en Reestructuración, en contra de BANCO B y Empresa SAS.

II. LA DEMANDA

Se instauró demanda con miras a que se decrete:

a) La “extinción de la acción ejecutiva de la obligación principal contenida en el PAGARÉ A LA ORDEN NRO. 0531227 con vencimiento final 04 de octubre de 2.005, suscrito por la sociedad LOGÍSTICOS X -sicLTDA EN REESTRUCTURACION -siccomo deudor principal, y el señor Santiago, como avalista, en favor de SOCIEDAD DE FINANCIAMIENTO, endosado a BANCO B y/o EMPRESA SAS” -sic-, b) “la extinción del gravamen prendario por prescripción, el cual fue constituido mediante CONTRATO DE PRENDA ABIERTA SIN

B y/o EMPRESA SAS” -sic-, b) “la extinción del gravamen prendario por prescripción, el cual fue constituido mediante CONTRATO DE PRENDA ABIERTA SIN TENENCIA, del 19 de octubre de 2.004, sobre el vehículo automotor de placas sobre el vehículo automotor de placas AAA-001, descrito en el hecho primero de la demanda, y cuyo gravamen se encuentra inscrito en el certificado de tradición del Vehículo”; c) “la extinción del gravamen prendario por prescripción, el cual fue constituido mediante CONTRATO DE PRENDA ABIERTA SIN TENENCIA, del 17 de noviembre de 2.004, sobre el vehículo automotor de placas sobre el vehículo automotor de placas -sicAAA-002, […] En consecuencia, de l o anterior, sírvase ordenar a la secretaria -sicde Tránsito yTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 2 Sala Civil-Familia Verbal 2023-00007-02

Transportes de la ciudad de Cundinamarca, la cancelación de la prenda o pignoración inscrita sobre los vehículos de placas AAA-001 y AAA-002, las cuales se encuentran vigentes a nombre del SOCIEDAD DE FINANCIAMIENTO , cedidas y endosadas a BANCO B y/o EMPRESA SAS” -sic-. Pidió condena en costas.

La rogativa se apuntaló en el sustento fáctico que en sinopsis plantea:

  • La sociedad LOGÍSTICOS X EN REESTRUCTURACIÓN, es la propietaria inscrita de un vehículo automotor, identificado con la placa AAA001, a través de su representante legal, el señor Santiago constituyó un contrato
  • La sociedad LOGÍSTICOS X EN REESTRUCTURACIÓN, es la propietaria inscrita de un vehículo automotor, identificado con la placa AAA001, a través de su representante legal, el señor Santiago constituyó un contrato de prenda abierta sin tenencia el 19 de octubre de 2004, en favor de Sociedad de Financiamiento S.A. - La mencionada sociedad es propietaria de vehículo con placas AAA-002, y a su vez a través del representante legal constituyó el mismo gravamen, el 17 de noviembre de 2004. - Las obligaciones “las garantizó la sociedad LOGISTICOS XsicLTDA EN REESTRUCTURACION -sic, suscribiendo el PAGARÉ A LA

ORDEN NRO. 0531227, por valor de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($377.027.588,72), por concepto de capital y la suma de VEINTICINO -sicMILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON CERO SEIS CENTAVOS ($25.543.382,06) por concepto de intereses remuneratorios, y con fecha de vencimiento el CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2.005. […] El anterior PAGARÉ A LA ORDEN NRO. 0531227, igualmente fue suscrito por el señor Santiago, […], y en su calidad de avalista, razón por la cual, esta acción también la incoa el señor SANTIAGO a título personal. […] Tanto el PAGARÉ A LA OR DEN NRO. 0531227, como los contratos de PRENDA ABIERTA SIN TENENCIA del 19 de octubre y 17 de noviembre de

cual, esta acción también la incoa el señor SANTIAGO a título personal. […] Tanto el PAGARÉ A LA OR DEN NRO. 0531227, como los contratos de PRENDA ABIERTA SIN TENENCIA del 19 de octubre y 17 de noviembre de 2.004, respectivamente, fueron ENDOSADOS y CEDIDOS por parte de SOCIEDAD DE FINANCIAMIENTO a la entidad BANCO B, como consta en el reverso de dichos documentos. […]” -sic-. - La Sociedad deudora “entró en cesación de pagos a sus acreedores, razón por la cual, ante la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, se promovió un proceso de REESTRUCTURACION -sicEMPRESARIAL, de conformidad a lo reglado en la ley 550 de 1.999” -sic- - Mediante Escritura Pública XXXX del 29 de noviembre de 2006, de la Notaria -sicSegunda de Manizales, se proto colizó -sicel acuerdo de reestructuración -sicde la sociedad demandante, y dentro de dicho acuerdo se incluyeron y reconocieron las obligaciones en favor de SOCIEDAD DE FINANCIAMIENTO (hoy Banco B o quien haga sus veces), como se puede observar -sicen el cuadro “relación -sicde acreedores a octubre 23 de 2005… nro. 9. SOCIEDAD DE FINANCIAMIENTO”, representadas en los contratos de prenda abierta sin tenencia sobre los vehículos identificados con las placas AAA001 y AAA-002, y su correspondiente pagaré” -sic-. Añadió que se estableció en el acuerdo de reestructuración que el término máximo era de 10 años contados desde la vigencia (10 de mayo de 2006).Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 3

el acuerdo de reestructuración que el término máximo era de 10 años contados desde la vigencia (10 de mayo de 2006).Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 3 Sala Civil-Familia Verbal 2023-00007-02

  • Una de las causales de terminación del acuerdo económico de reestructuración es por el simple paso del tiempo artículo 34 de la Ley 550 de 1999. - Al terminarse el acuerdo por el plazo, las obligaciones recuperan su exigibilidad, y pueden perseguirse ejecutivamente, sin embargo, “el acreedor no ha ejercido su derecho de acción”, por lo cual “sobre estos gravámenes prendarios, operaron los fenómenos jurídicos denominados por mandato legal, PRESCRIPCION -sicEXTINTIVA DE LA PRENDA Y DE LA ACCION -sicEJECUTIVA, toda vez que, han transcurrido más de SEIS (06) años desde la terminación del acuerdo de reestructuración de las obligaciones de la sociedad LOGÍSTICOS X LTDA el 10 de mayo de 2.016, sin que en este tiempo BANCO B o EMPRESA SAS, hubieren adelantado las acciones legales o judiciales tendientes a interrumpir o suspender el término de prescripción”.

III. RÉPLICA

Banco B se opuso a las pretensiones, sosteniendo que, a su parecer, “la demanda parte de una errada interpretación normativa referente a los efectos que tienen la configuración de las causales de terminación del acuerdo de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999, sin tener en cuenta que, es indispensable que el promotor o quien haga de sus veces, declare la existencia de la causal de terminación del proceso, y dicha decisión sea inscrita en el

reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999, sin tener en cuenta que, es indispensable que el promotor o quien haga de sus veces, declare la existencia de la causal de terminación del proceso, y dicha decisión sea inscrita en el Registro Mercantil, con el fin que surtan los efectos de pleno derecho (…), amén de que la parte demandante “pretende beneficiarse de la presunta finalización del plazo el cual fue otorgado únicamente para el cumplimiento de las condiciones de pago acordadas en el acuerdo de reestructuración, por lo que alegar la terminación del plazo sin haber cumplido con las obligaciones pactadas, va en contravía del principio universal del derecho según el cual ninguna persona puede alegar a su favor su propia culpa” -sic-. Excepcionó de fondo interrupción del término de prescripción, inexistencia de los presupuestos para que se considere que el acuerdo de reestr ucturación se encuentra finalizado, inexistencia de inscripción de la terminación del acuerdo de reestructuración en el registro mercantil, y carencia absoluta de fundamento real y jurídico en las pretensiones de la entidad demandante y la genérica.

Empresa SAS no contestó la demanda.

IV. FALLO DE PRIMER NIVEL

El Sentenciador de primer nivel en audiencia determinó:

“PRIMERA: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad EMPRESA SAS En consecuencia, se la sicexonerará de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDA: CONDENESE -sicen costas a la parte actora a favor de la sociedad EMPRESA SAS A la ejecutoria de este fallo, secretaría tasará su monto, al igual que las agencias en derecho.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 4

la sociedad EMPRESA SAS A la ejecutoria de este fallo, secretaría tasará su monto, al igual que las agencias en derecho.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 4 Sala Civil-Familia Verbal 2023-00007-02

TERCERA: DECLARAR no pro badas las excepciones de mérito denominadas “interrupción del término de prescripción”, “inexistencia de los presupuestos para que se considere que el acuerdo de reestructuración se encuentra finalizado”, “inexistencia de inscripción de la terminación del acuerdo de reestructuración en el registro mercantil”, formuladas por BANCO B CUARTA: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción ejecutiva (cambiaria) de las obligaciones contenidas en el pagaré No. 0531227 endosado por la compañía EMPRESA SAS a BANCO B, al igual que la extinción de los gravámenes contenidos en los contratos de prenda abierta sin tenencia del 19 de octubre de 2004, constituido sobre el vehículo automotor de placas sobre el vehículo automotor de placas AAA-001 y del 17 de noviembre de 2004, sobre el vehículo automotor de placas sobre el vehículo automotor de placas

AAA-002.

QUINTA: ORDENAR a la Secretaria -sicde Tránsito y Transportes de la ciudad de Cundinamarca, la cancelación de la prenda o pignoración inscrita sobre los vehículos de placas AAA-001 y AAA-002, las cuales se encuentran vigentes a nombre de SOCIEDAD DE FINANCIAMIENTO, cedidas y endosadas a BANCO B S.A.

SEXTA: Sin lugar a condenar en costas a la demandada BANCO B

las cuales se encuentran vigentes a nombre de SOCIEDAD DE FINANCIAMIENTO, cedidas y endosadas a BANCO B S.A.

SEXTA: Sin lugar a condenar en costas a la demandada BANCO B como quiera que no se han causado.

SEPTIMA -sic-: A la ejecutoria de esta decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones en el radicador del despacho […]”

V. IMPUGNACIÓN

Banco B interpuso recurso de apelación. En primer grado indicó como reparos:

1. Indebida valoración del acervo probatorio. En síntesis, se expuso que el juzgado “valoró de manera ligera la respuesta emitida por la Superintendencia de Puertos y Transporte”, toda vez ésta “se sustenta en información que directamente le suministró precisamente -sicla parte aquí demandante”.

2. Indebida interpretación del Juzgado sobre la terminación del proceso de reestructuración y la reactivación del término de prescripción. Para sustentar sus reparos planteó el yerro en que se incurrió al interpretar que “l a suspensión del término de prescripción que prevé el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 empezó a correr de nuevo al vencimiento del plazo acordado en el acuerdo de reestructuración; “Tampoco es cierto que la reestructuración terminó de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial al cumplirse el plazo de los 10 años estipulado para su duración”; “mientras la deudora se encuentre en el proceso concursal bajo cualquier modalidad, el término de prescripción se encuentra suspendido y que los acreedores n o pueden ejecutar o cobrar judicialmente

estipulado para su duración”; “mientras la deudora se encuentre en el proceso concursal bajo cualquier modalidad, el término de prescripción se encuentra suspendido y que los acreedores n o pueden ejecutar o cobrar judicialmente obligaciones que hacen parte del acuerdo de pago”, unido a que la sociedadTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 5 Sala Civil-Familia Verbal 2023-00007-02

demandante no cumplió con las condiciones de pago, y varios acreedores, incluido el recurrente, denunciaron el incumplimiento.

3. No le era permitido a Banco B ni a ningún otro acreedor, iniciar procesos ejecutivos contra la deudora, por estar incursa en proceso de reestructuración empresarial.

4. Banco B y demás acreedores reconocidos dentro del proceso sí denunciaron el incump limiento del acuerdo. Para argumentar señaló “fueron anexadas junto con la presentación de la contestación a la demanda, la denuncia de incumplimiento del acuerdo de reestructuración, radicada en la Superintendencia de Sociedades el día 31 de julio del 201 5. También se anexó copia de oficio de fecha 19 de agosto del 2014, radicado por el Banco C denunciando también el incumplimiento”.

5. El Juzgado no debió declarar de oficio la prescripción. Expuso que el “juez no puede decidir sobre la prescripción de un derecho sin petición de parte. Por lo tanto, no es cierto que el juez al interpretar la demanda pueda hacer elucubraciones para corregir los errores cometidos en lo pedido por la parte demandante, pues, esto va en contra no solo de la igualdad de las partes, sino también del derecho de defensa y contradicción de los extremos de la litis.”

elucubraciones para corregir los errores cometidos en lo pedido por la parte demandante, pues, esto va en contra no solo de la igualdad de las partes, sino también del derecho de defensa y contradicción de los extremos de la litis.”

6. Falta de legitimación en la causa por pasiva de Banco B en cuanto cedió los créditos a Empresa SAS, de modo que no tiene la calidad de acreedor.

La parte demandante como no recurrente puntualizó frente a cada uno de los reparos:

1. La respuesta dada por la Superintendencia de Puertos y Transportes, fue precisamente allegada al proceso como una prueba de oficio, y la misma fue clara y coherente con los hechos de la demanda, lógico resulta que esta sirviera como fundamento para acceder a las pretensiones de la misma, lo que se acompasó tanto con el interrogatorio de parte rendido por el demandante como por el de los demandados” -sic-.

2. Adujo que “se demostró en el proceso que la entidad demandada Banco B solamente realizó un requerimiento ante la Superintendencia de Sociedades, requerimiento por demás que estuvo mal encaminado, ya que ellos siceran conocedores que el proceso de reorganización se adelantó ante la Superintendencia de Puertos y Transportes, y frente a esta nunca hubo requerimiento alguno”.

3. La obligación reconocida en favor de Banco B, “se debería pagar en el 8º, 9º y 10º año -sic-, por consiguiente, lógico resulta que si llegados esos años, y la obligación no es cancelada, le corresponde al acreedor realizar elTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 6

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esos años, y la obligación no es cancelada, le corresponde al acreedor realizar elTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 6 Sala Civil-Familia Verbal 2023-00007-02

impulso procesal del acuerdo y denunciar su incumplimiento, pero como no fue así, operó de pleno derecho la terminación del mismo”.

4. El demandado no puede preten der que “se le tenga por acreditada una carga de actividad procesal que le compete por ser el acreedor interesado en recuperar su obligación” -sic-.

5. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, “al extinguirse la obligación principal, se extingue la obligación accesoria que es la prenda”.

6. “Los referidos títulos no tienen otras anotaciones en su cadena de endosos, así como Banco B tampoco alegó cosa diferente en la contestaciónsicde la demanda, ni tampoco al momento de pronunciarse frente a posibles nulidades, quedando saneado el proceso frente a esta situación, lo que lleva a concluir que efectivamente el tenedor de dichos titulos -sicfue la sociedad demandada, y no otra diferente”.

Pidió confirmar la sentencia. Y frente a condena en costas, blandió, de ser posible la modificación, en el sentido que había lugar a condenar en costas a Banco B en su favor, pero que se le condenó a cancelarle a Empresa SAS, o no debió condenarse a ninguna de las partes en aras de la igualdad procesal.

VI. CONSIDERACIONES

1. En la sentencia confutada, en compendio, se declaró la prescripción de la acción ejecutiva (cambiaria) de las obligaciones contenidas en el pagaré 0531227 endosado “por la compañía Empresa SAS a Banco B”, al igual

1. En la sentencia confutada, en compendio, se declaró la prescripción de la acción ejecutiva (cambiaria) de las obligaciones contenidas en el pagaré 0531227 endosado “por la compañía Empresa SAS a Banco B”, al igual que la extinción de los gravámenes contenidos en los contratos de prenda abierta sin tenencia del 19 de octubre de 2004, constituidos sobre los vehículos AAA-001 y AAA-002. La controversia, por vía de alzada, se concentra en la inconformidad de la pasiva frente a lo decretado, por la invocación de varios yerros en cuanto a valoración probatoria, la interpretación sobre la terminación de proceso de reestructuración, la imposibilidad de accionar para el cobro de las obligaciones involucradas y, en suma, por el hecho resultante de la declaratoria de prescripción.

2. Se parte del eje demarcado por el artículo 1625 del Código Civil que contiene los modos de extinción de las obligaciones contemplando en su numeral 10, como uno de ellos, la prescripción. Así, ante el panorama jurídico y contractual que permite concluir que las obligaciones de los sujetos intervinientes deben ser cumplidas, y por regla general, pueden extinguirse a través de las modalidades pertinentes allí establecidas, desde luego, con observancia a la carga inmersa que en punto de eventual controversia impera el precepto 1757 ídem, a cuyo tenor “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 7

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El canon 2512 del Código Civil enfatiza que el fenómeno

al que alega aquéllas o ésta”.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 7 Sala Civil-Familia Verbal 2023-00007-02

El canon 2512 del Código Civil enfatiza que el fenómeno prescriptivo es un modo de adquirir cosas ajenas, y de extinguir acciones y derechos ajenos, por el no ejercicio durante cierto lapso. Y a su turno el precepto 2535 ejusdem, estipula como exigencia de la prescripción extintiva “solamente cierto lapso de tiempo durante el cual n o se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.

Es importante resaltar que, si bien uno de los reparos se encumbró en que la prescripción no podía ser declarada de oficio, no debe olvidarse que el fenómeno hoy en día no solo puede aparecer como un medio defensivo, gracias que el artículo 2513 del Código Civil imponía la limitante de que habla la censura en el sentido que quien quisiera aprovec harse de la prescripción debe alegarla, sin que el juez pueda declararla de oficio, lindero reafirmado en el artículo 282 del Estatuto Procesal, no obstante, la norma fue complementada por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002 en cuanto que: “La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella”.

Tampoco es de poca monta que la demanda, en todo su contexto, dimanante de hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, plantea la

interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella”.

Tampoco es de poca monta que la demanda, en todo su contexto, dimanante de hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, plantea la extinción tanto de la acción ejecutiva como de las garantías reales accesorias que respaldaban las obligaciones principales consignadas en un título valor, de lo cual se desprende, sin ambages, que el soporte y dirección del escrito inaugural estuvo signado por la extinción de las acciones instituidas en favor del acreedor por la inercia que le atribuyó en razón a que se desentendió, por completo, de reclamar sus intereses, inercia que se mantuvo, con el paso de los años, pese a que el acuerdo económico de reestructuración a que se sometió la deudora había llegado a su fin por operar, de pleno derecho, una causal de terminación por vencimiento del término. Y siendo un contorno tan puntual, no ve razón lógica a que se cuestione la disposición relacionada con la declaratoria de prescripción, tanto de la acción ejecutiva como de las garantías y que se alegue que el juez no podía decidir sobre la prescripción “sin petición de parte”.

En otros términos, la inactividad, fundamento cardinal de la prescripción extintiva, era un tema decisorio que no llama a la duda. Por demás, gravita en contra de la recurrente que se insinúe que hubo incongruencia en el fallo confutado, cuando su defensa, al menos parcial, planteó la excepción fundada en la interrupción de la prescripción, conducta procesal antinómica que debe ser calificada incluso como un indicio que lleva al traste la censura (artículo 280 CGP).

fundada en la interrupción de la prescripción, conducta procesal antinómica que debe ser calificada incluso como un indicio que lleva al traste la censura (artículo 280 CGP).

No reviste, por ende, el veredicto de primer grado un reconocimiento extra petita, cuando la parte activa desde su texto introductor encaminó los pedimentos no solo a la declaratoria de prescripción de la acción cambiaria, sino a la extinción de la acción ejecutiva, así se entiende, se reitera, en conjunto trasTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 8 Sala Civil-Familia Verbal 2023-00007-02

la revisión de la demanda, la cual, bien es sabido, debe ser examinada en su integridad, como lo ha razonado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil1.

3. Sentado el preámbulo, acerca de los alcances de la demanda, conviene puntualizar que se procuró la extinción de la acción ejecutiva y, como se sabe, la obligación principal quedó contenida en un pagaré. En ese norte, se tornaba imprescindible acomete r el estudio de la prescripción de la acción cambiaria, que es coincidente con la ejecutiva para efectos del ejercicio del derecho incorporado en un título valor, eso sí, con sometimiento a las reglas especiales que regulan los instrumentos negociables.

En concreto, cuando se trata de un pagaré, es menester enfatizar que el fenómeno respecto de dichos títulos valores está concebido como sanción al tenedor por no ejercitar su derecho de accionar cambiariamente dentro del plazo legal, empero debe ser alegada por la parte contraria por expresa disposición del

el fenómeno respecto de dichos títulos valores está concebido como sanción al tenedor por no ejercitar su derecho de accionar cambiariamente dentro del plazo legal, empero debe ser alegada por la parte contraria por expresa disposición del artículo 784-10 del Código de Comercio; existen diversos tipos de prescripción entre los que se cuentan los de la acción cambiaria directa, de regreso y la de reembolso.

La prescripción de la acción cambiaria directa al tenor del artículo 789 del Estatuto Mercantil, se configura en un término de tres años, contado a partir de la fecha de vencimiento.

En complemento, de manera general, la prescripción extintiva puede estar rodeada de los efectos d e la interrupción, la suspensión y la renuncia, a la luz de los preceptos 2539, 2514, y 2541 del Estatuto Civil. Y con referencia a la interrupción de la prescripción, como norma especial para la acción derivada de títulos valores, el artículo 792 del Esta tuto Mercantil preconiza que las causas que “interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo en el caso de los signatarios en un mismo grado”.

A voces de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil las figuras mencionadas se distinguen así: “La interrupción se predica cuando el deudor reconoce, tácita o expresamente el débito, o cuando se instaura demanda judicial sin haberse consumado la prescripción. La suspensión se d a en favor de los sujetos enunciados en el numeral primero de la regla 2530 del Estatuto

deudor reconoce, tácita o expresamente el débito, o cuando se instaura demanda judicial sin haberse consumado la prescripción. La suspensión se d a en favor de los sujetos enunciados en el numeral primero de la regla 2530 del Estatuto Sustantivo Civil, es decir, para “(…) los incapaces y, en general, (…) quienes se encuentran bajo tutela o curaduría (…)”. Finalmente, la renuncia se configura si

1 “En línea con lo expuesto, se advierte que la convocada se equivocó al rotular su excepción como «previa», porque la prescripción no está incluida en los supuestos taxativos que consagra el artículo 100 del Código General del Proceso, vigente para cuando inició e ste juicio, ni subsiste en nuestro ordenamiento la posibilidad de asignar trámite prefe rente a dicho alegato defensivo, como si se tratara de una “excepción mixta” –en los términos que consagraba el derogado canon 97 del Código de Procedimiento Civil–. Sin embargo, una pifia como esa no debería tener ninguna incidencia, porque el juez de la causa, obligado como está a interpretar razonablemente todos los escritos de las partes (incluida la contestación de la demanda), tendría que considerar ese alegato como una excepción de mérito. De lo c ontrario, sacrificaría la realización del derecho de d efensa por un simple formalismo (el uso de la expresión «previa» para calificar la excepción), contrariando el mandato de los artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso, así como el pre cedente de la

Sala, que en punto a la interpretación de la demanda –y, mutatis mutandis, de su contestación–,[…]” Sentencia SC1971-2022 Radicación n.º 73319-31-03-001-2018-00106-01.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 9 Sala Civil-Familia Verbal 2023-00007-02

el obligado acepta la acreencia o reconoce el derecho de forma tácita o expresa, tras hallarse consolidada o consumada la prescripción, por haberse completado o expirado el término prescriptivo. Ahora bien, la interrupción y la renuncia generan como consecuenc ia que el lapso prescriptivo empiece a contabilizarse nuevamente, reiniciándose los cómputos. En tanto, la suspensión, como su nombre lo indica, solamente detiene el conteo del tiempo sin reiniciarlo”2.

Por otro lado, “La acción ejecutiva se prescribe p or cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a conta rse nuevamente el respectivo término”. Lo anterior lo contiene el precepto 2536 del Código Civil (artículo 8 de la Ley 791).

A su turno, en cuanto toca con la garantía real, es digno de considerar que el canon 1220 del Código de Comercio consagra que en la prenda sin tenencia la acción que “resulte de esta clase de prenda prescribe al término de dos años, contados a partir del vencimiento de la obligación con ella garantizada”.

Y necesario es traer a colación también el precepto 2431 del Código

la acción que “resulte de esta clase de prenda prescribe al término de dos años, contados a partir del vencimiento de la obligación con ella garantizada”.

Y necesario es traer a colación también el precepto 2431 del Código Civil que indica la posibilidad de extinción de la prenda por destrucción de la cosa, cuando la cosa pasa al acreedor, o por condición resolutoria se pierde el dominio.

Finalmente, a modo de cierre en lo tocante a las generalidades normativas, se hace hincapié en que el artículo 94 del Código General del Proceso previene que se interrumpe el término de prescripción con la presentación de la demanda, o con el requerimiento por escrito realizado al deudor, directamente por el acreedor.

3. Ahora bien. El as unto escrutado tuvo un precedente de alto impacto para la vigencia y desarrollo de las obligaciones como lo fue el acuerdo económico de reestructuración a que se sometió la deudora, el cual se apoyó, en su momento, en el régimen de la Ley 550 de 1999, pro rrogada mediante el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, hasta el primero de julio de 2007, a cuyo fin se aplicaría de manera permanente solo a entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004. Así quedó consignado en el sentido que fue el estatuto aplicado para el proceso de reestructuración por el que cursó la sociedad demandante.

A ese efecto, se memora que, según las inscripciones del certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante del año 2022, la actividad principal era “H4923 – TRANSPORTE DE CARGA POR

la sociedad demandante.

A ese efecto, se memora que, según las inscripciones del certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante del año 2022, la actividad principal era “H4923 – TRANSPORTE DE CARGA POR

2 Sentencia STC17213-2017 de 20 de octubre de 2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación 76001-22-03-000-2017-00537-01.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 10 Sala Civil-Familia Verbal 2023-00007-02

CARRETERA”, siendo socios capitalistas Santiago, y Sara, fungiendo como representante legal el primero.

En el acápite de “CERTIFICAS – REESTRUCTURACIÓN” -sic-, en resumen, se señala que por aviso del 21 de octubre de 2005, la Superintendencia de Puertos y Transporte aceptó la promoción de un acuerdo de reestructuración, en el cual se designó como promotor a Martha Cecilia

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