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TSDJ MZL SCF - 17001310300320230030302-(09-03-2026)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001310300320230030302-(09-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles

Proceso Verbal Responsabilidad Civil Médica Radicado No. 20230030302

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

ELIANA MARÍA TORO DUQUE Magistrada Ponente Manizales Caldas, nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE ELIANA MARÍA TORO DUQUE

N.º DE RADICACIÓN 20230030302

TIPO DE PROCESO Responsabilidad Médica DEMANDANTES María, Juan (en nombre propio y en representación del menor F.O.A) y Jhon

DEMANDADOS Clínica y la Nueva EPS S.A. LLAMADA EN GARANTÍA Clínica y Chubb Seguros Colombia S.A.

ACTA DE DISCUSIÓN No. 99

SENTENCIA No. 29

LINK EXPEDIENTE 20230030302

TEMA RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – Elementos axiológicos (daño, culpa, nexo) - Carga demostrativa – Ausencia de daño – Extravasación vs Perforación Intestinal – Consentimiento informado – Enfermedad preexistente – Valoración integral de historia clínica. DECISIÓN CONFIRMA I.OBJETO DE LA DECISIÓN Se procede a resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el día 28 de abril de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales (Caldas), dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Médica promovido por María, Juan (en nombre propio y en representación del menor F.O.A) y

de Manizales (Caldas), dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Médica promovido por María, Juan (en nombre propio y en representación del menor F.O.A) y Jhon en contra de la Clínica y la Nueva EPS S.A. llamadas en garantía compañía de seguros Chubb Seguros Colombia S.A. y la Clínica.

II. ANTECEDENTES 2.1 Hechos y pretensionesNOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles

Proceso Verbal Responsabilidad Civil Médica Radicado No. 20230030302

Los hechos que originan la controversia se remontan al 8 de febrero de 2020, fecha en la cual la señora María, afiliada a la Nueva EPS, acudió a la Clínica para la realización de un colon por enema de doble contraste, examen ordenado durante controles médicos efectuados a inicios del año 2020. La autorización del procedimiento había sido gestionada previamente ante la EPS, cuya red asignó a la Clínica como prestadora del servicio. Ese día, acompañada de familiares, la paciente ingresó al servicio de imagenología, donde personal auxiliar procedió a aplicar el medio de contraste por vía rectal. Según la demanda, la introducción del dispositivo y la inyección del contraste se realizaron de manera brusca, causándole un dolor inmediato e intenso. Pese a sus reiteradas manifestaciones de dolor, el personal habría insistido en continuar con el procedimiento. En medio del sufrimiento expresado, se interrumpió el examen y se recomendó informalmente que la paciente fuera llevada al SES Hospital Universitario de Caldas, sin orden de remisión ni apoyo de transporte asistencial. Su ingreso al servicio de urgencias

En medio del sufrimiento expresado, se interrumpió el examen y se recomendó informalmente que la paciente fuera llevada al SES Hospital Universitario de Caldas, sin orden de remisión ni apoyo de transporte asistencial. Su ingreso al servicio de urgencias quedó registrado a las 9:42 a.m. del mismo 8 de febrero de 2020, donde fue atendida por un médico que, tras la valoración, determinó que la paciente presentaba una perforación intestinal como complicación del procedimiento realizado horas antes. A partir de ese momento, la paciente permaneció hospitalizada, inicialmente en UCI, siendo sometida a múltiples intervenciones, entre ellas una colostomía, y recibió manejo por abscesos peri-rectales, fístula anal y pérdida del esfínter anal. Tales lesiones generaron secuelas permanentes, incluyendo la necesidad de nuevos procedimientos quirúrgicos y afectaciones de orden físico, psicológico y social. Su núcleo familiar también refiere un impacto emocional significativo derivado del proceso asistencial y las consecuencias del daño. Los actores atribuyen responsabilidad solidaria a la Nueva EPS y a la Clínica, alegando mala praxis, impericia, negligencia y vulneración de los principios de calidad, oportunidad y seguridad del paciente. Señalan que, de haberse aplicado la lex artis, el daño habría sido evitable. En sus pretensiones, los demandantes solicitan el reconocimiento de indemnizaciones por perjuicios extrapatrimoniales y patrimoniales, en los siguientes montos: Perjuicios extrapatrimoniales – Morales (Premium Doloris) María (víctima directa):100 SMLMV como mínimo. Juan (hijo):100 SMLMV como mínimo. F.O.A (nieto, menor de edad):100 SMLMV como mínimo.

Perjuicios extrapatrimoniales – Morales (Premium Doloris) María (víctima directa):100 SMLMV como mínimo. Juan (hijo):100 SMLMV como mínimo. F.O.A (nieto, menor de edad):100 SMLMV como mínimo. Jhon (hermano):100 SMLMV como mínimo. Perjuicio a la salud / Daño a la vida de relación María: 200 SMLMV como mínimo, por la afectación funcional, emocional y social derivada del daño fisiológico sufrido. 2NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles

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Perjuicios patrimoniales Valor de la conciliación notarial tramitada: $360.000 COP. Así mismo, solicitan el pago de costas procesales, agencias en derecho y los intereses correspondientes conforme a las disposiciones legales aplicables.1 2.2 Trámite de Primera Instancia Mediante providencia dictada el 13 de diciembre del 2023, el juzgado de instancia admitió la demanda y ordenó la notificación de los demandados2. 2.3 Contestaciones Nueva EPS contestó la demanda indicando que la mayoría de los hechos no le constaban al considerar que corresponden a aspectos propios de la atención médica, diagnósticos, procedimientos, condiciones clínicas de la paciente y demás circunstancias que, según afirma, deben estar consignadas en la historia clínica. Adujo que la promotora no posee la custodia de dicha historia y que esta corresponde exclusivamente a las IPS, conforme al artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud. Calificó como “cierto” únicamente lo relacionado con la afiliación de la señora María a

custodia de dicha historia y que esta corresponde exclusivamente a las IPS, conforme al artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud. Calificó como “cierto” únicamente lo relacionado con la afiliación de la señora María a la EPS, y negó la aseveración según la cual la entidad presta directamente servicios asistenciales, insistiendo en que su función es administrativa y de aseguramiento, conforme a los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993. En relación con las pretensiones, manifestó su oposición, argumentando que no existe fundamento jurídico ni fáctico que permita imputar responsabilidad a la EPS. Indicó que cumplió íntegramente sus obligaciones, sin generar barreras de acceso, negaciones injustificadas ni omisiones en la gestión de los servicios requeridos por la paciente. Sostuvo que existe independencia entre la EPS y las IPS —pues no hay integración vertical—, de modo que la ejecución de los actos médicos corresponde exclusivamente a las instituciones y profesionales tratantes, no a la entidad promotora. Asimismo, la entidad objetó la estimación juramentada de la cuantía de los perjuicios presentada por los demandantes, solicitando aplicación del artículo 206 del Código General del Proceso y de los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia sobre límites indemnizatorios. A título de excepciones propuso la inexistencia de responsabilidad por ausencia de culpabilidad, inexistencia de hecho ilícito, inexistencia de nexo causal, ausencia de factor de imputación, inexistencia de daño indemnizable, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa. En apoyo de su defensa, la apoderada señaló que la EPS autorizó todos los servicios que

de imputación, inexistencia de daño indemnizable, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa. En apoyo de su defensa, la apoderada señaló que la EPS autorizó todos los servicios que fueron ordenados por los médicos tratantes y allegó un anexo con el histórico de autorizaciones y prestaciones suministradas a la paciente desde 2009 hasta 2020, que 1 01PrimeraInstancia,C01 Principal, 02Demanda. 201PrimeraInstancia,C01Principal,07AutoAdmiteDemanda 3NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles

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incluye consultas de urgencias, medicamentos (entre ellos carbamazepina, lamotrigina y levetiracetam), procedimientos diagnósticos, manejos hospitalarios, atención en UCI, tratamientos domiciliarios, insumos para colostomía y otros servicios especializados3. La Clínica, negó la mayoría de los hechos expuestos por la parte actora y sometió su aceptación o rechazo a lo que se demostrara en el proceso, enfatizando que la carga de la prueba —conforme al artículo 167 del Código General del Proceso— corresponde al demandante. Como eje central de su defensa, la clínica sostuvo que la paciente presentaba antecedentes clínicos relevantes desde el año 2017, específicamente un diagnóstico confirmado de colitis ulcerativa con evidencias de mala adherencia al tratamiento y comorbilidades importantes como epilepsia, hipertensión arterial, vértigo posicional y enfermedad cerebrovascular en estudio. A juicio de la institución, tales condiciones preexistentes fueron determinantes en la evolución y posterior deterioro de la salud de la señora María.

como epilepsia, hipertensión arterial, vértigo posicional y enfermedad cerebrovascular en estudio. A juicio de la institución, tales condiciones preexistentes fueron determinantes en la evolución y posterior deterioro de la salud de la señora María. Frente al procedimiento de colon por enema realizado el 8 de febrero de 2020 —acto médico que la parte demandante señaló como la causa directa de la perforación intestinal y sus secuelas— la clínica explicó que este había sido indicado por el servicio de gastroenterología debido a la imposibilidad de completar una colonoscopia previa por la presencia de una gran angulación en el colon sigmoides. Afirmó además que dicho examen fue practicado por un médico radiólogo especialista, siguiendo los protocolos institucionales y las guías internacionales, y que la paciente no presentaba ninguna contraindicación para su realización. El informe del procedimiento —agregó la institución— mostraba que la suspensión del estudio obedeció a la inflamación severa existente y al dolor que la paciente refirió, más no a impericia o negligencia por parte del personal médico. En la narración de los hechos clínicos posteriores, la clínica insistió en que las complicaciones que posteriormente fueron diagnosticadas —incluida la perforación rectal, la peritonitis química, los abscesos y la necesidad de colostomía— aparecen en las historias clínicas como parte de la evolución natural de una enfermedad inflamatoria intestinal avanzada y crónica, agravada por la falta de adherencia terapéutica previa, y no como consecuencia de una falla del servicio médico. Indicó que incluso días después del examen, los especialistas tratantes del SES Hospital de Caldas continuaban reportando cuadros compatibles con proctitis ulcerativa activa sin evidencia inicial de perforación, lo cual, en

consecuencia de una falla del servicio médico. Indicó que incluso días después del examen, los especialistas tratantes del SES Hospital de Caldas continuaban reportando cuadros compatibles con proctitis ulcerativa activa sin evidencia inicial de perforación, lo cual, en su criterio, descarta que la lesión intestinal pueda atribuirse al examen practicado en la clínica. En relación con las acusaciones sobre presunto trato inadecuado del personal, ausencia de traslado asistencial y supuesta negligencia en la atención de urgencias, la institución negó categóricamente tales afirmaciones y subrayó que no existe una sola queja formal presentada por la paciente o su familia ante la clínica. También recalcaron que el estado hemodinámico de la paciente al ingresar al SES Hospital de Caldas no era compatible con una urgencia vital, pues se registraron signos vitales dentro de parámetros normales. En su argumentación jurídica, la clínica sostuvo que la responsabilidad médica en Colombia es de naturaleza subjetiva y exige prueba de culpa, daño y nexo causal, elementos 3 01PrimeraInstanciaC01Principal.10ContestaciónNuevaEPS. 4NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles

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Proceso Verbal Responsabilidad Civil Médica Radicado No. 17001310300320230030302 que —a su juicio— no están acreditados en el caso. Recalcó que la medicina es una obligación de medios y no de resultados, y que no basta con que la evolución clínica sea desfavorable para imputar responsabilidad a la institución. La contestación también controvirtió las pretensiones indemnizatorias, manifestando que

obligación de medios y no de resultados, y que no basta con que la evolución clínica sea desfavorable para imputar responsabilidad a la institución. La contestación también controvirtió las pretensiones indemnizatorias, manifestando que no existe prueba suficiente del daño alegado, de su cuantificación ni de su relación causal con la actuación de la clínica. Calificó como desproporcionadas y carentes de respaldo las sumas reclamadas por perjuicios y señaló que la simple manifestación de afectación emocional o económica no constituye prueba. En cuanto a las excepciones, propuso las de inexistencia de culpa, inexistencia de daño indemnizable, ausencia de nexo causal, cobro de lo no debido, indeterminación de perjuicios, falta de prueba de estos e inexistencia de solidaridad con otros demandados. Finalmente, la Clínica formuló llamamiento en garantía a la compañía Chubb Seguros Colombia S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil profesional vigente bajo la modalidad claims made, para que, de presentarse una eventual condena, asuma el pago hasta el límite asegurado conforme a lo pactado4. 2.4 Llamamientos en garantía La Clínica, respondió al llamamiento en garantía formulado por la Nueva EPS rechazando los fundamentos fácticos, jurídicos y pretensiones de la promotora. Desde el inicio, la clínica sostuvo que el llamamiento es improcedente, innecesario y dilatorio, dado que la institución ya actúa como parte principal en el proceso y su conducta asistencial se encuentra plenamente controvertida en la contestación de la demanda. En su pronunciamiento frente a los hechos del llamamiento, la institución negó la mayoría de ellos o los calificó como subjetivos, imprecisos o conclusiones sin respaldo probatorio.

demanda. En su pronunciamiento frente a los hechos del llamamiento, la institución negó la mayoría de ellos o los calificó como subjetivos, imprecisos o conclusiones sin respaldo probatorio. Señaló que Nueva EPS es una entidad autónoma, con obligaciones propias e indelegables en calidad de aseguradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre ellas garantizar el acceso efectivo, la oportunidad, la calidad, el seguimiento y la integralidad en la prestación de los servicios de salud, conforme a los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993 y al artículo 14 de la Ley 1122 de 2007. En este sentido, la clínica afirmó que la EPS no puede trasladar su responsabilidad legal a través de un llamamiento en garantía que pretende apoyarse en cláusulas contractuales que ni siquiera obran en el expediente. La clínica aceptó únicamente como ciertos algunos hechos relativos a la existencia del contrato de prestación de servicios y a la autorización del procedimiento de colon por enema, reafirmando que este examen fue realizado conforme a las guías clínicas y a la lex artis vigente para la época. Destacó que la EPS formula afirmaciones técnicas y conclusiones anticipadas sin el correspondiente debate probatorio, intentando exculparse de sus responsabilidades legales como aseguradora y trasladándolas indebidamente a la institución prestadora. 4 01PrimeraInstanciaC01Principal011ContestaciónClinicaOspedale. 5NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles

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Frente a las pretensiones de la Nueva EPS, la Clínica se opuso de manera

5NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles

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Frente a las pretensiones de la Nueva EPS, la Clínica se opuso de manera categórica. Aseguró que no existe responsabilidad médica atribuible a ella, pues la atención brindada a la paciente se ajustó a los estándares científicos, protocolos institucionales, normas nacionales e internacionales y atributos de calidad del Decreto 1011 de 2006. Sostuvo igualmente que no se acreditan los elementos esenciales de la responsabilidad —culpa, daño y nexo causal— por lo cual ninguna obligación indemnizatoria surge en su contra, ni frente a los demandantes ni frente a la propia EPS. Como parte de sus excepciones, la clínica planteó la ineptitud del llamamiento en garantía, reiterando que el juez puede resolver la controversia entre las partes principales sin necesidad de vincular a su vez a quien ya es demandado en el proceso, y que la EPS pretende convertir el llamamiento en un mecanismo de defensa improcedente para eludir sus obligaciones legales. Adicionalmente, invocó la ausencia absoluta de responsabilidad médica, la inexistencia de obligación indemnizatoria, el cobro de lo no debido y la falta de legitimación en la causa por parte de la EPS frente a los hechos que pretende imputarle. En el mismo sentido, resaltó que las funciones de las instituciones prestadoras de salud difieren esencialmente de las obligaciones del asegurador, el cual debe garantizar el acceso y oportunidad del servicio, realizar control y seguimiento a la calidad de las atenciones, y asumir el riesgo en salud de sus afiliados, sin que ello pueda trasladarse a la IPS mediante figuras contractuales o procesales.

y oportunidad del servicio, realizar control y seguimiento a la calidad de las atenciones, y asumir el riesgo en salud de sus afiliados, sin que ello pueda trasladarse a la IPS mediante figuras contractuales o procesales. La clínica también solicitó que, en caso de no prosperar la declaratoria de inexistencia de responsabilidad de las partes llamadas, las costas derivadas del llamamiento sean impuestas a la Nueva EPS, dado que fue su iniciativa procesal la que generó la actuación adicional. Finalmente, pidió la absolución total de todas las pretensiones del llamamiento, la declaratoria de inexistencia de responsabilidad a su cargo, y de ser necesario, la graduación de culpas conforme a la incidencia real de cada actor en los hechos5. Chubb Seguros Colombia S.A., llamada en garantía por la Clínica, precisó que su participación en el proceso se circunscribe estrictamente al alcance del contrato de seguro vigente —póliza de responsabilidad civil profesional médica No. 12-56611— única potencialmente aplicable dado que fue la que se encontraba vigente cuando se formuló la primera reclamación extrajudicial (19 de diciembre de 2022). En su respuesta a los fundamentos fácticos, Chubb indicó reiteradamente que no le constan los hechos médicos, asistenciales, administrativos o personales que rodearon la atención de la paciente María, por tratarse de situaciones ajenas a su actividad aseguradora, por lo que se atiene a la prueba que aporte la parte demandante. No obstante, resaltó que, según la documentación clínica visible en el expediente, la paciente tenía antecedentes relevantes como un diagnóstico de colitis ulcerativa desde 2017, con abandono del tratamiento y fase activa para febrero de 2020. Chubb enfatizó que estos antecedentes

la documentación clínica visible en el expediente, la paciente tenía antecedentes relevantes como un diagnóstico de colitis ulcerativa desde 2017, con abandono del tratamiento y fase activa para febrero de 2020. Chubb enfatizó que estos antecedentes constituyen causas determinantes de la evolución adversa alegada, y que no existe evidencia de perforación intestinal atribuible al examen de colon por enema ni a la atención brindada por la Clínica. La aseguradora sostuvo que la actuación médica cumplió los protocolos, guías clínicas y la lex artis ad hoc, y que el examen diagnóstico fue indicado correctamente por 01PrimeraInstanciaC01Principal.C02LlamamientoOspedale.007MemorialContestaciónEscepciones. 6NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles

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gastroenterología y realizado por personal idóneo. Así, negó la existencia de falla médica en la atención y, en consecuencia, la configuración de cualquiera de los elementos estructurales de la responsabilidad civil (culpa, daño y nexo causal), destacando que la carga probatoria recae en la parte demandante. Frente a las pretensiones del llamamiento en garantía promovido por la Nueva EPS contra la Clínica, Chubb aclaró que no es parte del contrato entre ambas entidades, por lo que cláusulas como la denominada “indemnidad” no pueden trasladarle obligaciones contractuales ni convertirla en garante de supuestos incumplimientos de la EPS. Añadió que la aseguradora solo responde por actos médicos erróneos cometidos por la IPS, no por fallas administrativas o de aseguramiento que correspondan a la Nueva EPS.

contractuales ni convertirla en garante de supuestos incumplimientos de la EPS. Añadió que la aseguradora solo responde por actos médicos erróneos cometidos por la IPS, no por fallas administrativas o de aseguramiento que correspondan a la Nueva EPS. Respecto del llamamiento formulado por la propia Clínica en su contra, Chubb aceptó la existencia del contrato de seguro y de las diferentes pólizas históricas, pero recalcó que, por tratarse de un seguro bajo modalidad claims made, únicamente puede analizarse la cobertura de la póliza vigente al momento de la primera reclamación (No.12-56611). Explicó que las demás pólizas —12-40878, 12-46343, 12-51389 y 1262058—no estaban vigentes cuando se formuló el reclamo y, por tanto, no podrían ser afectadas. Además, la aseguradora advirtió que, incluso bajo la póliza aplicable, no se configura siniestro alguno, puesto que no hay prueba de un acto médico erróneo, ni de la responsabilidad civil imputable a la Clínica, de modo que no puede activarse la cobertura. Reiteró que, sin responsabilidad del asegurado, no nace obligación indemnizatoria a cargo de Chubb. La contestación también desarrolló una serie de excepciones, entre ellas: la inexistencia de culpa del asegurado, la ruptura del nexo causal por la evolución natural de la enfermedad de base, la improcedencia de los perjuicios reclamados por falta absoluta de prueba, la desproporción de las cuantías solicitadas frente a los parámetros jurisprudenciales, y la imposibilidad de reconocer perjuicios extrapatrimoniales como “daño a la salud”, no admitido por la jurisprudencia civil vigente.

desproporción de las cuantías solicitadas frente a los parámetros jurisprudenciales, y la imposibilidad de reconocer perjuicios extrapatrimoniales como “daño a la salud”, no admitido por la jurisprudencia civil vigente. Finalmente, Chubb pidió negar integralmente las pretensiones derivadas del llamamiento en garantía y absolverla de toda responsabilidad. De manera eventual, en caso de que se llegare a declarar alguna obligación a cargo de la Clínica, solicitó que cualquier reembolso solo pueda ordenarse dentro de los límites, deducibles, exclusiones y condiciones del contrato de seguro, incluyendo el límite asegurado de COP $2.000.000.000 por evento y el deducible del 10% con mínimo de COP $60.000.000, así como la verificación de exclusiones de cobertura o agotamiento de vigencias aplicables6. 2.5 Sentencia de primera instancia Agotado el trámite procesal, la cognoscente profirió sentencia de primera instancia el día 28 de abril de 20257 , en la cual decidió: 01PrimeraInstanciaC01Principal.C03LlamientoSegurosChubbColombia.006ContestacionLlamamiento. 701PrimeraInstanciaC01Principal.45FolioTestigoAudienciaAlegatosyFallo. 7NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles

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“…PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones vertidas en el curso de este FALLO.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas a los libelistas a favor de los demandados.

TERCERO. A la ejecutoria de esta decisión, archívese el expediente previas las anotaciones

curso de este FALLO.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas a los libelistas a favor de los demandados.

TERCERO. A la ejecutoria de esta decisión, archívese el expediente previas las anotaciones en el radicador del despacho…” Como fundamento de su decisión, el Juzgado concluyó que no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad médica, pues el daño alegado en la demanda —la supuesta perforación intestinal causada por el colon por enema del 8 de febrero de 2020— no existió. Los medios probatorios, especialmente la historia clínica y los dictámenes periciales, demostraron que la paciente presentó una extravasación de bario, no una perforación, y que esta no obedeció a un acto brusco o violento en la realización del procedimiento, sino a condiciones clínicas propias de su patología inflamatoria intestinal. El despacho de instancia también consideró que no hubo prueba de violencia, impericia o mala praxis por parte del personal de la Clínica, ni evidencia del “procedimiento erróneo” descrito por la parte actora. Tampoco se acreditó que los síntomas posteriores y la posterior colostomía tuvieran como causa el examen practicado allí, pues las complicaciones graves ocurrieron durante la atención en el Hospital de Caldas, institución que no era parte en el proceso. El juzgado indicó que, aun cuando faltó consentimiento informado escrito, dicho aspecto no genera responsabilidad por sí mismo, pues la regla jurisprudencial exige que el riesgo cuya información se omitió debe haberse materializado, lo cual no ocurrió: no hubo perforación —riesgo que fundamentaba la acusación— y la extravasación no era un riesgo inherente ni probado como previsible en el caso concreto.

el riesgo cuya información se omitió debe haberse materializado, lo cual no ocurrió: no hubo perforación —riesgo que fundamentaba la acusación— y la extravasación no era un riesgo inherente ni probado como previsible en el caso concreto. Por último, se resaltó que no se probó un daño cierto, personal y atribuible causalmente al acto médico imputado, y que los demás elementos de la responsabilidad (culpa y nexo causal) tampoco se configuraron. En consecuencia, el juzgado negó todas las pretensiones y no condenó en costas, por no haberse causado. 2.6 La Censura La parte demandante, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia, resaltando los diferentes errores de valoración, apreciaciones contrarias a la evidencia procesal y desconocimiento de la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad médica. El recurrente inicia resaltando que la sentencia de primera instancia desconoce hechos incontrovertidos del proceso pues la paciente María ingresó a la Clínica el 8 de febrero de 2020 en buen estado general y sin dolor, para la realización del examen de colon por enema, pero el procedimiento no pudo culminarse y, de inmediato, debió ser trasladada por sus propios medios al servicio de urgencias del SES Hospital de Caldas, sin recibir atención de urgencias en la misma institución donde se realizó el examen. Este punto no fue adecuadamente considerado por el juez de primera 8NOTA DE RELATORÍA: Sentencia Anonimizada – Datos Sensibles

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instancia, pese a la gravedad de la secuencia asistencial y de las consecuencias clínicas posteriores.

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instancia, pese a la gravedad de la secuencia asistencial y de las consecuencias clínicas posteriores. Otro eje central del recurso es la afirmación de que nunca se obtuvo consentimiento informado, ni en su sentido amplio (proceso de información previo) ni en su sentido estricto (formato firmado), pese a tratarse de un procedimiento invasivo, en el cual se introduce medio de contraste por vía rectal. El apelante sostiene que en el expediente no existe una sola nota clínica que dé cuenta de información previa, advertencia de riesgos o firma del consentimiento, incumpliéndose las normas legales y regulatorias aplicables, entre ellas la Resolución 1995 de 1999 y la Resolución 2003 de 2014 sobre historia clínica y consentimiento. Afirmó que el a quo minimizó esta omisión, a pesar de que los dictámenes periciales — especialmente el rendido por el Dr. José Norman Salazar— concluyeron que no hubo advertencia de riesgos, no existió consentimiento informado y no se dejó registro alguno en la historia clínica del procedimiento ni de la complicación sobreviniente. El apelante recuerda que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional establece que la ausencia de consentimiento informado frente a un riesgo previsible no informado hace responsable al médico y a la institución, incluso por violación de derechos fundamentales, y que el juez de primera instancia se apartó injustificadamente de esta línea. La parte apelante sostiene que el juez valoró incorrectamente el acto médico, ignorando que la paciente manifestó dolor intenso desde el inicio del procedimiento y pidió

de derechos fundamentales, y que el juez de primera instancia se apartó injustificadamente de esta línea. La parte apelante sostiene que el juez valoró incorrectamente el acto médico, ignorando que la paciente manifestó dolor intenso desde el inicio del procedimiento y pidió reiteradamente que se detuviera. Afirma que la auxili

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