TSDJ MZL SCF - 17001310300320230032803-(06-05-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001310300320230032803-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
17001-31-03-003-2023-00328-03 Recurso de apelación
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Manizales, Caldas, seis de mayo de dos mil veinticuatro.
Se analiza el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Mangueras y Conducciones S.A.S., contra el auto del 28 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso de compe tencia desleal incoado por la recurrente, contra el señor José Fernando Álzate Arce.
ANTECEDENTES
- La Sociedad Mangueras y Conducciones S.A.S . en su escrito inicial solicitó declarar que el señor José Fernando Álzate Arce quebrantó la cláusula general de prohibición del artículo 7º de la Ley 256 de 1996, incurrió en el acto de desviación de clientela e indujo a la ruptura contractual pues obró de forma contraria a las sanas costumbres mercantiles, a los usos honestos en materia comercial e incitó a los clientes de la Sociedad a infringir los deberes contractuales que habían adquirido con aquella.
De igual forma, solicitó condenar al demandado al pago de $9’666.300 por las ganancias dejadas de percibir como consecuencia directa de las ventas realizadas en la ejecución de los actos de competencia desleal. Así mismo, imploró ordenar al extremo pasivo abstenerse de seguir contactando
las ganancias dejadas de percibir como consecuencia directa de las ventas realizadas en la ejecución de los actos de competencia desleal. Así mismo, imploró ordenar al extremo pasivo abstenerse de seguir contactando cualquier cliente, proveedor, comprador o similar de Mangueras y Conducciones S.A.S. y ejecutar cualquier otro acto que implicara competencia desleal.
Como hechos relevantes expuso que, el señor José Fernando Álzate Arce se encontraba vinculado laboralmente a MYCO S.A.S desde el año 2017 siendo su función principal vender los productos de la sociedad, visitar y atender los clientes de la empresa y cautivar nuevos y potenciales compradores.
De conformidad con el contrato laboral, la parte accionada tenía prohibido prestar directa e indir ectamente servicios laborales a otros empleadores y trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, pese a ello, el señor Álzate Arce17001-31-03-003-2023-00328-03 Recurso de apelación
durante la vigencia del contrato y de manera independiente inició contacto con clientes de la S.A.S. a fin de suministrar y vender los mismos productos comercializados por su empleador a un menor precio y dentro del mismo segmento de sus funciones asignadas. El extremo pasivo fue desvinculado el primero de septiembre de 2023 y en la actualidad presta sus servicios para otros competidores como “Mangueras Espitia” y “Distribuidora el Socio S.A.S.”, visitando en nombre de ellos, clientes de la demandante y ofreciendo productos del mismo segmento.
Finalmente, solicitó como medida cautelar ordenar al señor José Fernando Álzate Arce abstenerse en ejercicio de sus funciones de visitar, contactar,
visitando en nombre de ellos, clientes de la demandante y ofreciendo productos del mismo segmento.
Finalmente, solicitó como medida cautelar ordenar al señor José Fernando Álzate Arce abstenerse en ejercicio de sus funciones de visitar, contactar, vender, otorgar garantías a clientes, compradores y similares de Mangueras y Conducciones S.A.S., con ocasión a la información confidencial a la que tuvo acceso en virtud de su relación laboral con la Empresa.
- Mediante el auto interlocutorio No.121 del 30 de enero de 2024 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad inadmitió la demanda con ocasión a una serie de irregularidades, entre ellas, la omisión del nombre de los clientes o consumidores de Mangueras y Conducciones S.A.S. y de los contratantes o empleadores con los que el demandado tuvo contacto mientras estuvo vinculado a la Sociedad, debiendo probar reportes de ventas o facturas y aportar una lista de productos que fueron encargados a aquél para su venta durante la relación laboral. As í mismo, advirtió sobre la caución correspondiente al 20% del valor de las pretensiones pecuniarias y de agotar el requisito de procedibilidad, en caso de no dar cumplimiento al anterior requerimiento.
- Mediante escrito allegado el siete (7) de febrero de 2024, la parte actora pretendió subsanar la demanda al constituir la caución por los valores establecidos en la inadmisión, aclarar la solicitud identificando los otros agentes con los que labora o comercializa la demandante y señalar que en el escrito inicial se aportó el listado de precios y productos que fueron encargados al señor Álzate Arce.
agentes con los que labora o comercializa la demandante y señalar que en el escrito inicial se aportó el listado de precios y productos que fueron encargados al señor Álzate Arce.
- A través de proveído interlocutorio No. 307 del 28 de febrero de 2024, el Juez Tercero Ci vil del Circuito de Manizales, Caldas, rechazó la demanda al considerar que la medida cautelar innominada era improcedente, por lo que aquella no relevaba a la parte actora de agotar el requisito de procedibilidad.17001-31-03-003-2023-00328-03
Recurso de apelación
Arguyó que la medida no resultaba razon able, adecuada ni proporcional, pues los efectos se extenderían de manera negativa a terceros de buena fe, entre ellos, las sociedades a las cuales el demandado presta sus servicios actualmente. Manifestó que las pruebas aportadas no daban cuenta sobre la aparente razonabilidad de la demanda, y de acceder a ella sin el convencimiento de fumus bonus iuris, se estaría prejuzgado en favor del demandante y en contra de los intereses del demandado y de terceros ajenos en responsabilidad. Finalmente, indicó que n o se trata de invocar cualquier medida cautelar para estar exento del requisito de la conciliación prejudicial.
- Frente a la anterior determinación, el apoderado del extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, donde afirmó que, la medida cautelar solicitada no pretende que ninguno de los otros actores comerciales mengüen sus ventas o su presencia en el mercado, antes bien, ellos pueden continuar desarrollando su actividad sin ningún problema, pues lo que solicita es que tal actividad no sea realizada a través del
que, la medida cautelar solicitada no pretende que ninguno de los otros actores comerciales mengüen sus ventas o su presencia en el mercado, antes bien, ellos pueden continuar desarrollando su actividad sin ningún problema, pues lo que solicita es que tal actividad no sea realizada a través del demandado en la medida que su vinculación para vender o comercializar productos perpetran los actos de competencia desleal.
Arguyó que la medida cautelar innominada es razonable, proporcional, necesaria y efectiva e n virtud de la cláusula decimoquinta del contrato suscrito con el demandado, pues aquella lo obliga a abstenerse de trabajar por el término de cinco (5) años adicionales a la fecha de terminación de la relación laboral, por lo que resulta imperioso admitir la medida y no esperar a que se halle ejecutoriada la sentencia del presente proceso, pues el deber de no celebrar contratos con similar objeto al de MYCO S.A.S. se encuentra vigente hasta el 1º de septiembre de 2028; de allí que no sea determinante establecer a detalle los clientes visitados por el señor Álzate Arce.
Finalmente, indicó que, en caso de no decretar la medida, el a quo no puede inexorablemente rechazar la demanda, pues el objetivo de la solicitud no es saltarse el requisito de procedibilida d para no incurrir en gastos o ahorrar tiempo.
- Con auto interlocutorio No. 543 del 15 de abril de 2024 fue negado el recurso horizontal y concedida la alzada en el efecto suspensivo, decisión fundamentada en los argumentos expuestos en el auto inadmisor io de la demanda y en el auto objeto de recurso. Enfatizó que, la cláusula
horizontal y concedida la alzada en el efecto suspensivo, decisión fundamentada en los argumentos expuestos en el auto inadmisor io de la demanda y en el auto objeto de recurso. Enfatizó que, la cláusula décimoquinta del contrato de trabajo suscrito entre las partes no puede17001-31-03-003-2023-00328-03 Recurso de apelación
extender sus efectos adversos a terceros de buena fe, como lo son los actuales contratantes del señor José Fe rnando, lo que invalida la medida cautelar solicitada.
CONSIDERACIONES
Resulta claro que el artículo 321 del C.G.P. contiene dentro de su hipótesis normativa la alzada para esta clase de asunto, al consagrar que:
“(...)También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (...)1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de las partes".
Por tanto, en el presente asunto se encuentra habilitada la competencia por ser el Superior funcional del Juzgado que dictó la providencia; además de haber sido debidamente sustentado por quien se considera afectado con la decisión.
Problema jurídico
La discusión gira en torno a determinar entonces si los argumentos esbozados por la parte recurrente son capaces de derrumbar la presunción de legalidad y acierto que goza el proveído de instancia. En este caso, si como lo sostiene el recurrente se debió admitir la demanda por competencia desleal incoada, teniendo en cuenta que, la medida cautelar solicitada garantiza el cumplimiento de la cláusula decimoquinta del contrato laboral suscrito entre
el recurrente se debió admitir la demanda por competencia desleal incoada, teniendo en cuenta que, la medida cautelar solicitada garantiza el cumplimiento de la cláusula decimoquinta del contrato laboral suscrito entre quienes pretenden componer el extremo activo y pasivo del conf licto suscitado y que la eventual improcedencia de la misma no conlleva de manera ineludible el rechazo de la demanda.
Caso concreto
El canon 320 CGP reza: "El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (...)" ; de ahí que se analizará lo decidido por la Juez a quo.
Por su parte, el precepto 90 del Código General del Proceso establece los defectos por las cuales procede la inadmisión de la demanda y su eventual rechazo, encontrándose entre ellos: “7. Cuando no se acredite que se agotó17001-31-03-003-2023-00328-03 Recurso de apelación
la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.
Como es bien sabido, el ordenamiento jurídico colombiano es claro en determinar la obligatoriedad de la conciliación como presupuesto para acudir a la jurisdicción en los litigios declarativos, con sus respectivas excepciones, entre ellas, cuando la demanda se acompaña con solicitud de medidas cautelares, así lo señala el estatuto de conciliación, ley 2220 de 2022:
“Artículo 67. La conciliación como requisito de procedibilidad. En los
excepciones, entre ellas, cuando la demanda se acompaña con solicitud de medidas cautelares, así lo señala el estatuto de conciliación, ley 2220 de 2022:
“Artículo 67. La conciliación como requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derec ho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione.
(…)
Parágrafo 3o. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
(…)
Artículo 68. La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil. La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se regirá por lo normado en la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, conforme el cual si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como r equisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados”.
En el caso concreto, se tiene que la Sociedad Mangueras y Conducciones S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de
o sea obligatoria la citación de indeterminados”.
En el caso concreto, se tiene que la Sociedad Mangueras y Conducciones S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de competencia desleal con ocasión a una serie de comportamientos aleves en cabeza del señor Jesús Fernando, que contrariaron su acuerdo laboral y que ocasionaron un perjuicio a la Empresa. La demandante busca proteger de manera provisional la integridad del derecho controvertido al solicitar que se prive al demandado de visitar, contactar, vender u otorgar garantías a clientes, compradores y similares de MYCO S.A.S. o incluso terceros.
En vista que, la medida cautelar solicitada se origina en la cláusula decimoquinta del contrato de trabajo a término indefinido suscrito por ambos extremos procesales, la Sala Unitaria debe analizar de fondo la mencionada disposición a efectos de determinar la razonabilidad de la medida implorada y por ende la admisión de la demanda inicial, dicha estipulación reza:17001-31-03-003-2023-00328-03 Recurso de apelación
Como se puede evidenciar, corresponde a una cláusula de no concurrencia en la que MYCO S.A.S . busca proteger sus intereses comerciales y empresariales mediante ciertas restricciones impuestas al señor Jesús Fernando en el desarrollo de sus labores, disposición qu e le impide competir directamente con su empleador o realizar actividades similares que puedan perjudicar los intereses del mismo.
Ahora bien, el ejercicio de dicha cláusula se encuentra consagrada en el artículo 44 del Código Sustantivo del Trabajo, prec epto que limita su
perjudicar los intereses del mismo.
Ahora bien, el ejercicio de dicha cláusula se encuentra consagrada en el artículo 44 del Código Sustantivo del Trabajo, prec epto que limita su aplicación a la vigencia del contrato laboral, pues una estipulación de este rigor debe obedecer a los principios de proporcionalidad y buena fe, instituyendo una duración razonable y acorde a la naturaleza y tiempo de trabajo, así:
“Artículo 44. Cláusula de no concurrencia. La estipulación por medio de la cual un trabajador se obliga a no trabajar en determinada actividad o a no prestar sus servicios a los competidores de su {empleador}, una vez concluido su contrato de trabajo no produce efecto alguno”.
En este sentido, la cláusula de no concurrencia no puede ser abusiva ni desproporcionada en perjuicio del empleado, razón por la cual, toda restricción pactada con ocasión a la exclusividad pierde validez una vez se termina el nexo que los une, esto es, el contrato laboral. Postura reiterada por el doctrinante Guillermo Guerrero Figueroa en su obra Manual de Derecho del Trabajo – Parte General Laboral Individual y Colectivo:
“Así, el artículo 44 del Código Sustantivo del Trabajo, de clara ineficaz la estipulación por medio de la cual el trabajador se obligue a la determinación del contrato de trabajo … a no trabajar en determinada actividad o a no prestar los servicios a los competidores de su empleador …, de forma que es dable entender que en vigencia del contrato sí produciría efectos un pacto con tal contenido. Además, éste puede encontrarse respaldado en el principio de buena fe contractual, vale decir,
competidores de su empleador …, de forma que es dable entender que en vigencia del contrato sí produciría efectos un pacto con tal contenido. Además, éste puede encontrarse respaldado en el principio de buena fe contractual, vale decir, aquél que pregona que los contratos no sólo obligan a lo que en ellos se expres a sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación (Código Sustantivo del Trabajo, artículo 55), de forma que a las partes del vínculo laboral les corresponde abstenerse de realizar conductas que sean perjudiciales al otro contratante, c omo cuando el trabajador se17001-31-03-003-2023-00328-03 Recurso de apelación
constituye en competencia directa del empleador o en colaborador de la misma. Así en desarrollo de este principio no resulta extraño que los contratantes laborales convengan específicamente el compromiso del trabajador de absten erse de prestar servicios análogos a aquellos que son objeto del contrato de trabajo mientras éste dure, bien sea mediante la modalidad subordinada o independiente1”.
Escrito que se fundamenta en el siguiente apartado de la Corte Suprema de
Justicia:
“Pero desde luego el acuerdo de exclusividad debe ser razonable con relación al objeto del respectivo convenio laboral, pues en principio podría ser inadmisible, dadas las circunstancias de cada caso, si impidiera el desarrollo de actividades ajenas a dicho objeto , que no incidan en el normal cumplimiento de la relación de trabajo, ni en modo alguno la afecten; pues en tal caso consultaría ineficaz en los términos del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo en tanto comportaría la vulneración de
objeto , que no incidan en el normal cumplimiento de la relación de trabajo, ni en modo alguno la afecten; pues en tal caso consultaría ineficaz en los términos del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo en tanto comportaría la vulneración de derechos fundamentales del operario” (Corte Suprema de Justicia, sentencia 11.132, noviembre 18/98, magistrado ponente Francisco Escobar Henríquez).
Resulta entonces ostensible la ineficacia que posee la cláusula que pretende privar al señor José Fernando Álzate Arce de prestar servicios con objeto similar al de la Sociedad Mangueras y Conducciones S.A.S. con posterioridad al primero de septiembre de 2023, fecha en la cual cesó sus labores en la mencionada empresa, tal como lo indicó la parte actora en la demanda, pues como ya se mencionó, sería inadmisible conservar la restricción de competencia hasta el año 2028 – periodo de tiempo acordado en el contrato - aun cuando la relación de subordinación ha cesado.
Lo hasta aquí mencionado, permite razonar q ue de ningún modo resulta acorde a derecho decretar una medida que deviene de un contrato laboral finiquitado y que emana de una disposición contraria al orden legal como lo es el estatuto de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y sus principios rectores, siendo uno de ellos la libertad de trabajo, disposición que prohíbe impedir a las personas elegir su ocupación y el campo en el que se desea desempeñar, así:
“Artículo 8o. libertad de trabajo. Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio
desea desempeñar, así:
“Artículo 8o. libertad de trabajo. Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícito su ejercicio, sino mediante resolución de autoridad competente encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los casos que se prevean en la ley”.
1 Guerrero Figueroa, G. Manual de Derecho del Trabajo – Parte General Laboral Individual y Colectivo, Editorial Leyer, página 347.17001-31-03-003-2023-00328-03 Recurso de apelación
En consecuencia, la medida cautelar incoada es a todas luces desproporcionada en relación con el interés que MYCO S.A.S. busca proteger, pues se enfatiza que contiene pretensiones que desconocen la normativa vigente y que afectan el ejercicio de difer entes derechos del señor Jesús Fernando Álzate Arce, entre ellos el trabajo y el mínimo vital, pues impedir que éste visite, contacte y venda productos similares a los que comercializa la demandante y se relacione con la competencia de aquella mientras finaliza el presente proceso o durante los cinco años acordados, obstaculiza la movilidad laboral, limita las oportu nidades de empleo e impacta negativamente la situación socioeconómica de la persona que en algún momento suscribió la cláusula de exclusividad.
Sindéresis la cautela peticionada no resulta racional al afectar al demandado en sus ingresos y eventualmente en su mínimo vital, pues no se acreditó otro medio de ingreso; de otro lado, también una probable afectación de terceros
Sindéresis la cautela peticionada no resulta racional al afectar al demandado en sus ingresos y eventualmente en su mínimo vital, pues no se acreditó otro medio de ingreso; de otro lado, también una probable afectación de terceros que no son ajenos al proceso, pues pueden disminuir sus ventas. Sumado que refulge la falta de apariencia de buen derecho no solo por i r en contra del Estatuto Sustantivo Laboral, sino por desconocer los principios de la relación laboral, como se anotó; de ahí que a todas luces refulge la improcedencia de la protección deprecada.
Finalmente y sin mayores disquisiciones, considerando que la medida innominada no resulta adecuada ni proporcional, se precisa que, contrario a lo aducido por el apoderado de la S.A.S., acompañar la demanda de una medida cautelar no exime de manera automática el ago tamiento del requisito de procedibilidad, pues la tesis que conserva actualmente la Corte Suprema de Justicia exige de manera imprescindible el éxito de la medida incoada, so pena del rechazo de la demanda, así:
“Es criterio de la Sala que el rechazo de l a demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho, pero si se ver ifica la procedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia de estas, a falta de otras irregularidades, la admisión de la demanda es factible” (CSJ STC15432-2017, STC10609-2016, STC 3028-2020 y STC4283-2020, por citar algunas).
irregularidades, la admisión de la demanda es factible” (CSJ STC15432-2017, STC10609-2016, STC 3028-2020 y STC4283-2020, por citar algunas).
“(…) Ello, porque al anali zarse la excepción para agotar la conciliación extrajudicial en juicios declarativos cuando para ello se solicitan medidas cautelares, a tono con la jurisprudencia de esta Corte, encontró que para el caso sub júdice éstas no eran17001-31-03-003-2023-00328-03 Recurso de apelación
procedentes, y con ello, q ue ciertamente el requisito echado de menos por el juzgado al calificar la demanda, no había sido satisfecho” ( STC2459-2022)
Así las cosas, se confirmará el proveído fustigado por lo vertido con precedencia y no se condenará en costas por falta de causación (núm. 8 art. 365 CGP).
Por lo expuesto, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Unitaria Civil – Familia,
R E S U E L V E :
Primero: CONFIRMAR el auto del 28 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Ci rcuito de Manizales, Caldas, en el proceso de competencia desleal incoado por la recurrente, contra el señor José
Fernando Álzate Arce.
Segundo: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
Tercero: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA
Magistrado
Tercero: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA
Magistrado
Firmado Por: Jose Hoover Cardona Montoya
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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