TSDJ MZL SCF - 1700131030042022-0010102-(01-06-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 1700131030042022-0010102-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Radicado No. 17001-31-03-004-2022-00101-02 Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Apelación auto no acepta coadyuvancia 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrada Sustanciadora:
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Manizales, primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Corporación el recurso de apelación formulado por el extremo pasivo frente a la providencia emitida el 10 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales , dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de Jorge Iván Ospina Ospina, Yazmín Díaz Garza, Maria Orlinda Ospina Betancurt, Darío Ospina Ospina y Sandra Milena Ospina Ospina contra Concesión Pacífico Tres S.A.S.
II. ANTECEDENTES
2.1. La parte actora demandó que se declare a la Concesión Pacífico Tres S.A.S. responsable de los daños materiales e inmateriales derivados d el accidente de tránsito ocurrido el día 7 de noviembre de 2018 en el sector La Estrella Km 05+400 sobre la vía Tres Puertas - La Pintada, debido a un “arrume de balastro” que se encontraba en l a vía por las obras de construcción que venía ejecutando la demandada, sin suficiente señales preventivas reglamentarias y señales luminosas de uso nocturno, en el que resultó lesionado el señor Jorge Iván Ospina Ospina y,
encontraba en l a vía por las obras de construcción que venía ejecutando la demandada, sin suficiente señales preventivas reglamentarias y señales luminosas de uso nocturno, en el que resultó lesionado el señor Jorge Iván Ospina Ospina y, en consecuencia, se les condene al pago de los perjuicios morales causados a cada uno de los demandantes, el daño a la vida en relación de la víctima directa y su cónyuge Yazmín Díaz Garza, y los perjuicios materiales.
2.2. Luego de notificada la demandada1, en auto del 10 de noviembre de 2022 se tuvo por no contestada la demanda, advirtiendo que en el momento procesal oportuno se daría aplicación al inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso.
2.3. El 9 de mayo, la sociedad Construcciones El Cóndor S.A. presentó escrito de coadyuvancia a la parte demandada, aduciendo su interés directo en condición de accionista de la Concesión ; en tal sentido, se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda, propuso excepciones de mérito y objetó el juramen to estimatorio2.
1 Según constancia secretarial, la notificación electrónica de Concesión Pacífico Tres S.A.S. se entendió surtida el 14 de septiembre de 2023. Fl. 1 PDF. 09AutoTieneNoContestadaDemanda 2 PDF. 12MemorialContestaConstruccionesCondorRadicado No. 17001-31-03-004-2022-00101-02 Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Apelación auto no acepta coadyuvancia 2
2 PDF. 12MemorialContestaConstruccionesCondorRadicado No. 17001-31-03-004-2022-00101-02 Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Apelación auto no acepta coadyuvancia 2
2.4. Instalada la audiencia inicial, previo traslado del escrito presentado por Construcciones El Cóndor S.A., la a quo resolvió no acced er a la solicitud de coadyuvancia, al considerar que los efectos de la sentencia se extenderán a todos y cada uno de los integrantes de la Concesión Pacífico Tres S.A.S., además no se allegaron los soportes de la calidad invocada, pues aunque se adosó un enlace para que se descargara el certificado de participación del accionista y el contrato de concesión, correspondía a una página web pública de la que no se tiene certeza de la confiabilidad, integralidad, autenticidad y seguridad de su contenido, siendo esa una labor del peticionario que no tiene que asumir el despacho, como bien lo ha determinado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.
Agregó que con la intervención lo único que se pretende es “hacer valer pruebas documentales, interrogatorios de parte, testimonios, fotografías, lo que se quiere es salvar la incuria de la socieda d demandada Concesión Pacífico Tres en este proceso para responder una demanda a tiempo (…)”
2.5. La apoderada de Construcciones El Cóndor S.A. interpuso recurso de apelación, esbozando que es un derecho de su prohijada, como quiera que, aunque no tiene un interés directo, puede llegar a ser perjudicada con las resultas del
apelación, esbozando que es un derecho de su prohijada, como quiera que, aunque no tiene un interés directo, puede llegar a ser perjudicada con las resultas del proceso dada la calidad de accionista que acreditó; porque pese a que el despacho se negó a descargar los respectivos soportes, bien pudo haberla requerido para que los aportara directamente, suspendiendo la audiencia hasta tanto se efectuara la remisión directa de los documentos.
2.6. La A quo concedió la alzada en el efecto devolutivo.
III. CONSIDERACIONES
El numeral 2 del artículo 321 Código General del Proceso permite controvertir mediante recurso vertical, el auto que niegue la intervención de terceros al proceso; en consecuencia, bajo los lineamientos del artículo 328 ídem, el debate se centrará en determinar si resulta procedente aceptar la coadyuvancia de Construcciones El Cóndor S.A. en favor de la demandada Concesión Pacífico Tres S.A.S.
El artículo 71 del Código General del Proceso dispone que quien tenga con una de las partes determinada relación sustancia l a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia ; para lo c ual el interesado deberá presentar solicitud que contenga los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, junto con las pruebas pertinentes.
El examen de procedencia de la intervención adhesiva consiste entonces en verificar si se reúnen los requisitos legales, en especial, la existencia de la relación sustancial que determina el interés legítimo que le asiste a quien pretende
El examen de procedencia de la intervención adhesiva consiste entonces en verificar si se reúnen los requisitos legales, en especial, la existencia de la relación sustancial que determina el interés legítimo que le asiste a quien pretende coadyuvar a uno de los extremos procesales.
Sobre el tópico, el doctrinante Jairo Parra Quijano ha desarrollado ampliamente el interés que debe tener el interviniente, atribuyéndole las siguientes características: “a. [e]s un interés propio del interviniente: (…) interés tiene como mira el triunfo d e unaRadicado No. 17001-31-03-004-2022-00101-02 Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Apelación auto no acepta coadyuvancia 3
de las partes, para que en cierta forma la parte adhesiva logre la satisfacción de pretensiones que existen fuera del proceso (…) b. “[q]uien tenga” es una proposición de presente, que se refiere al interés actual, ya que la afectación desfavorable p roviene de la sentencia que se dicte en ese proceso que tiene por objeto otra relación; en todo caso no la extraprocesal que existe entre la parte y el interviniente adhesivo (…) c. (…) el interés debe estar jurídicamente tutelado; y está tutelado cuando e xiste la relación material con una de las partes; d. [e]l interés no debe ser solamente subjetivo. Si el interés pudiera ser solamente subjetivo quedaría abierta la posibilidad para que, con cualquier interés, se pudiera intervenir; e. [n]o puede ser un in terés simplemente formal (…) lo importante es la relación sustancial que se tiene con la parte; este interés por lo tanto ha de ser real y no meramente formal o especulativo.”3
interés, se pudiera intervenir; e. [n]o puede ser un in terés simplemente formal (…) lo importante es la relación sustancial que se tiene con la parte; este interés por lo tanto ha de ser real y no meramente formal o especulativo.”3
Pues bien, r evisados los argumentos de quien aspira ser interviniente, emerge palmario que no está defendiendo un interés directo en la causa de la demandada que le permita coadyuvar en su defensa, por la potísima razón que no existe una relación sustancial entre ellas que suscite pretensiones que eventualmente puedan ser satisfechas sí la convocada resulta aquí vencedora.
La sola calidad de accionista de la Concesión no apalanca un interés para este trámite, al menos no directo y actual, dado que una sentencia condenatoria frente a la Concesión Pacífico Tres S.A.S. no resultaría en un perjuicio real de Construcciones El Cóndor S.A., pues una y otra son personas jurídicas con autonomía propia y con independencia financiera y administrativa , lo que implica que en el marco de este proceso, la participación accionaria d e la segunda no representa más que interés formal respecto al devenir de la primera y el desarrollo de su objeto social, así como un interés meramente especulativo en cuanto a las utilidades de esa sociedad comercial.
El artículo 98 del Código del Comercio concibe el contrato de sociedad como aquel en el que dos o más personas4 se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad soci al, por lo que , una vez constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad soci al, por lo que , una vez constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
Por su parte, l a Ley 1258 de 2008 5 que rige a la demandada, en sus postulados generales guarda congruencia con el régimen societario contemplado en la codificación comercial, en el sentido que preceptúa que sociedades de ese tipo podrán constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, no obstante, una vez inscrita en el Registro Mercantil, conformará una persona jurídica distinta de sus accionistas (arts. 1 y 2).
Esa personalidad distinta de los socios particularmente considerados implica los atributos que la individualizan en su relaciones jurídico -económicas (nombre, capacidad jurídica, domicilio, patrimonio y nacionalidad) e impide que la simple participación accionaria encumbre un interés directo con el fin de coadyuvar en
3 Parra Quijano Jairo. Los Terceros en el Proceso Civil. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Séptima edición. 2006. Páginas 155 y 156. 4 La pluralidad, como requisito inherente al contrato de sociedad, ha venido siendo modulado por el ordenamiento jurídico con el advenimiento de la denominada sociedad unipersonal implementada con la Ley 222 de 1995. 5 Por la cual se creó la sociedad por acciones simplificadas.Radicado No. 17001-31-03-004-2022-00101-02 Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Apelación auto no acepta coadyuvancia 4
5 Por la cual se creó la sociedad por acciones simplificadas.Radicado No. 17001-31-03-004-2022-00101-02 Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Apelación auto no acepta coadyuvancia 4
cualquier litigio judicial en el que se vea involucrada la sociedad, pues ello contraviene de cierta manera los atributos de la sociedad do tada de personalidad por la ley, y de contera, descarta la relación sustancial que exige la norma procesal para este tipo de intervenciones.
Con mayor precisión ha sostenido la doctrina que, “debe tratarse de un interés jurídico en la victoria de la parte principal (llamado causa de la intervención), y que se da siempre que el interviniente “está en tal relación jurídica con las partes o el objeto del proceso principal influiría, de algún modo, jurídicamente y para su detrimento, en su situación jurídica, de derecho privado o público”; que ese interés no puede ser delimitado de manera estrictamente formal y no necesita ser precisamente patrimonial , pero que tampoco basta un simple interés “real o económico en razón de amistad, parentesco o situación semejante, o en razón de una participación en el patrimonio de la parte principal; por ejemplo, como accionista o socio de una sociedad de responsabilidad limitada”6.
La jurisprudencia de antaño al estudiar el interés de un acreedor como coadyuvante de un deudor asentó que “[e]s indispensable que tenga interés; pero no el simple y general representado en su calidad de acreedor y consistente en la conveniencia de que el obligado acrezca su capacidad de pago, sino el concreto y real representado en el perjuicio
de un deudor asentó que “[e]s indispensable que tenga interés; pero no el simple y general representado en su calidad de acreedor y consistente en la conveniencia de que el obligado acrezca su capacidad de pago, sino el concreto y real representado en el perjuicio directo y determinado que el acto de enajenación de su deudor le irroga, porque a virtud de él se incapacita para pagarle parcial o totalmente” 7; supuesto que, a juicio de esta Magistratura, puede asemejarse a la posición del accionista que se presenta como eventual interviniente voluntario de la sociedad en la que participa, caso en el cual no basta acreditar su posición accionaria, sino demostra r de forma real y efectiva que una decisión adversa afectaría parcial o totalmente las utilidades que percibe.
Así las cosas, acertó la a quo al negar la intervención adhesiva de Construcciones El Cóndor S.A. con fundamento en su calidad de accionista de la Concesión Pacífico Tres S.A.S., sin que haya necesidad de adentrarse al estudio del segundo reparo esgrimido frente a la providencia confutada en lo que se refiere a desestimar los documentos que se encuentran cargados en el enlace compartido en el escrito de coadyuvancia por sustracción de materia. En consecuencia, se confirmará la decisión.
No se condenará en costas d e esta instancia a la parte apelante por falta de causación (art. 365 num. 8 C.G.P.).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
RESUELVE:
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 10 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de Jorge Iván Ospina Ospina, Yazmín Díaz Garza, Maria Orlinda
6 Doctrina desarrollada por el jurista Rosenberg, parafraseado por el doctrinante Hernando Devis Echandía en su obra Tratado de derecho procesal civil, Parte general, Tomo II, Sujetos de la relación jurídico procesal. Editorial Temis Bogotá.
1962. Páginas 535 y 536. 7 Sentencia del 15 de junio de 1959, Gaceta Judicial XC, núm. 2211-2212, página 635.Radicado No. 17001-31-03-004-2022-00101-02
Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual Apelación auto no acepta coadyuvancia 5
Ospina Betancurt, Darío Ospina Ospina y Sandra Milena Ospina Ospina contra Concesión Pacífico Tres S.A.S.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
Por Secretaría, DEVUÉLVASE el asunto al juzgado de conocimiento para que continúe el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Magistrada
Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Magistrada
Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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