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TSDJ MZL SCF - 17001310300420220012303-(07-03-2025)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001310300420220012303-(07-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Proceso Ejecutivo Hipotecario de mayor cuantía Radicado N.º 202200123

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL – FAMILIA

ELIANA MARÍA TORO DUQUE

Magistrada Sustanciadora

Auto No. 15 Manizales, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I.OBJETO DE LA DECISIÓN Se procede a resolver el recurso de apelación impetrado por la parte incidentalista contra la decisión proferida el día 14 de noviembre de 2024, por el Juz gado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario de Mayor Cuantía promovido por el señor Carlos en contra del señor Juan y otros, mediante la cual, se decidió el incidente de oposición a secuestro presentado por los señores Fredy, Sofía, David, Miguel, Pedro, Jorge, Fernando, Alberto, Isabel y Daniel.

II. ANTECEDENTES

2.1 Fundamentos fácticos Al interior del proceso Ejecutivo Hipotecario de mayor cuantía adelantado por el señor Carlos en contra de los señ ores Juan y Ana se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de los inmuebles bajo folio de matrícula inmobiliaria, 100-1XXXX y 100-4XXXX ubicados en el barrio Fátima.1

En consecuencia, el día 21 de septiembre de 20232 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del edificio referido. Con posterioridad, dentro del término correspondiente los señores Fredy, Sofía, David, Miguel, Pedro, Jorge, Fernando, Alberto, Isabel y Daniel, se opusieron

del edificio referido. Con posterioridad, dentro del término correspondiente los señores Fredy, Sofía, David, Miguel, Pedro, Jorge, Fernando, Alberto, Isabel y Daniel, se opusieron a la diligencia, refiriendo tener la calidad de poseedor es de buena fe de cada uno de los apartamentos que conformaban los inmuebles secuestrados.3

2.2 El incidente de oposición Los incidentalistas se opusieron, al secuestro de los inmuebles dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 597 del C.G.P., y cada uno de ellos, sustentó su respectiva oposición, en los siguientes términos:

1 Cuaderno Principal, Cuaderno Primera Instancia 005 Auto Libra Mandamiento de pago. 2 Cuaderno Principal, 01 primera Instancia C03 Despacho comisorio archivo 017 devolución comisorio pág. 32 3

Cuaderno Principal, 01 primera Instancia C04 Incidente Oposición archivos 15 a 24.2

Opositor Contenido oposición Fredy Indicó que, mediante contrato de compraventa de posesión y mejoras celebrado el 15 de julio de 2017 con el señor Uber, adquirió la posesión y mejoras de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 100-1XXXX y 100-4XXXX, ubicados en el barrio Fátima. Afirmó que ha ejercido la posesión pacífica e ininterrumpida de los predios desde la celebración del c ontrato. Los inmuebles están conformados por 10 unidades habitacionales, de las cuales actualmente posee los apartamentos 301 A y 102 B, habiendo enajenado los restantes a terceros.3 Sofía Expresó que es poseedora del apartamento 501 de la Torre A, adquirido

posee los apartamentos 301 A y 102 B, habiendo enajenado los restantes a terceros.3 Sofía Expresó que es poseedora del apartamento 501 de la Torre A, adquirido mediante contrato de compraventa de posesión y mejoras celebrado el 1 de agosto de 2022, en el cual se pactó que desde esa fecha ejercería la posesión material del inmueble.5 David Manifestó que es poseedor de los apartamentos 502 y 402 B desde el 22 de enero de 2018, en virtud de un contrato de compraventa de mejoras suscrito con el señor Fredy, en el que se estipuló que entraría en posesión de los inmuebles en la fecha de celebración del contrato.6 Miguel Indicó que celebró un contrato de comp raventa de posesión y mejoras con el señor Fredy el 12 de agosto de 2022, en el que se estableció que desde esa fecha ostentaría la posesión material del apartamento 401 de la Torre A. Pedro Argumentó que adquirió la posesión y mejoras del apartamento 101 A, que pertenecían al señor Fredy. Afirmó que tomó posesión del inmueble el 8 de agosto de 2022, tras la celebración de promesa de contrato de compraventa, con el señor Fredy.7 Jorge Señaló que el 15 de agosto de 2022 celebró un contrato de compraventa de posesión y mejoras con el señor Fredy sobre el apartamento 102 B, ejerciendo la posesión del mismo desde esa fecha.4 Fernando

Explicó que, mediante contrato de compraventa de posesión y mejoras celebrado el 1 de septiembre de 2022, adquirió el apartamento 201 de la

ejerciendo la posesión del mismo desde esa fecha.4 Fernando

Explicó que, mediante contrato de compraventa de posesión y mejoras celebrado el 1 de septiembre de 2022, adquirió el apartamento 201 de la Torre A. Agregó que en esa misma fecha el inmueble le fue entregado materialmente por el vendedor.5 Alberto Argumentó que el 27 de diciembre de 2021 celebró de contrato de compraventa de posesión y mejoras con el señor Fredy, pactándose que desde esa fecha entraría en posesión del apartamento 202 de la Torre B.6 Isabel Narró, que el 19 de noviembre de 2021 celebró contrato de compraventa de posesión y mejoras con el señor Fredy sobre el apartamento 302 de la Torre B. Expresó que inició su posesión del inmueble desde la fecha de celebración del contrato.11

3 Cuaderno Principal, 01 primera Instancia C04 Incidente Oposición 015 Memorial Oposición Fredy. 5 Cuaderno Principal, 01 primera Instancia C04 Incidente Oposición 016 Memorial Oposición Sofía. 6 Cuaderno Principal, 01 primera Instancia C04 Incidente Oposición 017 Memorial Oposición Leonardo 7 Cuaderno Principal, 01 primera Instancia C04 Incidente Oposición 019 Memorial Oposición Pedro. 4 Cuaderno Principal, 01 primera Instancia C04 Incidente Oposición 020 Memorial Oposición Jorge. 5 Cuaderno Principal, 01 primera Instancia C04 Incidente Oposición 020 Memorial Oposición Luis 6 Cuaderno Principal, 01 primera Instancia C04 Incidente Oposición 020 Memorial Oposición Darío 11 Cuaderno Principal, 01 primera Instancia C04 Incidente Oposición 020 Memorial Oposición Isabel3

6 Cuaderno Principal, 01 primera Instancia C04 Incidente Oposición 020 Memorial Oposición Darío 11 Cuaderno Principal, 01 primera Instancia C04 Incidente Oposición 020 Memorial Oposición Isabel3

Daniel Manifestó, que efectuó contrato de compraventa de posesión y mejoras con el señor Fredy, para adquirir el apartamento 101 de la Torre A, el día 06 de marzo de 2019, siendo dicha calenda en que, a su vez, le fue entregado el inmueble como se pactó en el convenio suscrito.12

2.3 El auto recurrido El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, tras recaudar las pruebas solicitadas por los incidentalist as, en audiencia celebrada el día 14 de noviembre de 2024 resolvió negar la oposición presentada porque consideró, que el señor Fredy no tenía la calidad de poseedor, para enajenar los inmuebles a los opositores, advirtió que la prueba recaudada no demostr aba el animus y el corpus de ninguno de los incidentalistas, pues consideró, que todos se encontraban a la espera que el señor Fredy resolviera los problemas legales del inmueble, por lo que en su sentir su percepción frente a los predios era de meros tenedores. Advirtió que atendiendo su cercanía y familiaridad se podía vislumbrar que los mismos eran meros tenedores de los inmuebles y que se habían puesto de acuerdo para brindar la misma declaración en la audiencia. Asimismo, consideró que los deponente s habían sido mendaces en sus dichos, dado que en su mayoría había referido haber realizado el negocio sin ningún documento, debido a tener confianza con el señor Fredy, pero estas apreciaciones se quedaban sin sustento al no

Asimismo, consideró que los deponente s habían sido mendaces en sus dichos, dado que en su mayoría había referido haber realizado el negocio sin ningún documento, debido a tener confianza con el señor Fredy, pero estas apreciaciones se quedaban sin sustento al no acompasarse con las pruebas do cumentales aportadas. Advirtió que los solicitantes no cumplían con los presupuestos exigidos para lograr el levantamiento del secuestro que pretendían y despachó de manera desfavorable sus aspiraciones.13

2.4 El recurso Los promotores de la oposición, inconformes con la decisión adoptada, la impugnaron y refirieron que la a quo no había valorado la prueba en debida forma, dado que cada uno de ellos había acreditado el animus y el corpus de los apartamentos que conformaban los inmuebles cautelados, argu mentaron que la juez debió haber practicado una inspección judicial para percibir por si misma las circunstancias del edificio. A su vez refirieron, que la a quo había interpretado que los contratos celebrados aportados con las oposiciones habían sido simulados, lo que en su sentir consistía en una apreciación subjetiva de la falladora de instancia. Advirtieron que la juez no había tenido en cuenta que lo adquirido por Fredy, era la posesión y mejoras del inmueble, pues no tenía dominio inscrito, señala ron, que al momento de suscribirse la hipoteca mediante la escritura pública 5 XXX del 22 de agosto de 2017, no se había reconocido la presencia del edificio sino que contrarío a ello se hablaba de dos casas de habitación, razón por la que discurrieron que debía presumirse que la edificación plantada en

había reconocido la presencia del edificio sino que contrarío a ello se hablaba de dos casas de habitación, razón por la que discurrieron que debía presumirse que la edificación plantada en la actualidad obedecía a las mejoras realizadas por ellos, finalmente, consideraron que las pruebas daban cuenta de su posesión.14

III.CONSIDERACIONES

3.1 Problema jurídico

12 Cuaderno Principal, 01 primera Instancia C04 Incidente Oposición 020 Memorial Oposición Daniel 13

Cuaderno Principal, 01 primera Instancia C04 Incidente Oposición archivos 43 y 44. 14 01 primera Instancia C04 Incidente Oposición archivo 45.4

Ha de analizarse por parte de esta Sala unitaria, si las argumentaciones esgrimidas por los opugnantes son suficientes para revocar la decisión emitida el día 14 de noviembre de 2024 y admitir la oposición al secuestro que pre sentaron dentro del término correspondiente, al considerarse que la posesión invocada fue demostrada en cada uno de los casos.

3.2 Fundamentos jurídicos

La oposición al secuestro es un mecanismo legal mediante el cual un tercero, ajeno al proceso judicial principal, reclama un derecho sobre un bien que ha sido objeto de retención dentro de un procedimiento ejecutivo o de cobro judicial. Dicho tercero alega que el bien embargado y depositado le pertenece o que tiene un interés jurídico legítimo sobre él, por lo que busca el levantamiento de la medida cautelar. Su trámite está previsto en el numeral 2 del artículo 596 del C.G.P., el cual remite a lo establecido en el canon 309 respecto a la diligencia de entrega.

medida cautelar. Su trámite está previsto en el numeral 2 del artículo 596 del C.G.P., el cual remite a lo establecido en el canon 309 respecto a la diligencia de entrega.

Ahora, bien frente al levanta miento de una medida cautelar de secuestro que se ha perfeccionado al interior de un trámite judicial el artículo 597 prescribe que “Se levantará el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento, o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión…”

De tal suerte que si un tercero pretende el levantami ento de la medida cautelar sobre el bien (mueble o inmueble) del cual no es propietario deberá acreditar, en el trámite incidental, que ostenta la posesión del mismo, al momento de realizarse la diligencia de secuestro. En tal sentido, para examinar si la posesión alegada resulta útil para los fines descritos en el apartado normativo trasunto, es inexcusable constatar que los supuestos fácticos aducidos por el opositor a la diligencia, estructuren el instituto referido, sin que sea del caso, en el escenario incidental, elucubrar sobre la clase de posesión y los efectos que de ésta podrían emanar, por ejemplo, para la eventual prescripción adquisitiva, entre otros, por no ser ese el fin a que

incidental, elucubrar sobre la clase de posesión y los efectos que de ésta podrían emanar, por ejemplo, para la eventual prescripción adquisitiva, entre otros, por no ser ese el fin a que apuntala el incidente.

En punto de dicho propósito, precisa el a rticulo 762 del Código Civil al definir la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.

En esos términos, debe establecerse que el promotor de la oposición al secuestro ejerce actos de señor y dueño sobre la cosa, al converger en él los dos elementos configurativos de la posesión, es decir, un aspecto psicológico, fincado en la convicción de obrar como dueño del bien, sin reconocer dominio ajeno -animus dominiy que “ por escapar a la percepción directa de las demás personas debe presumirse, siempre y cuando se comprueben los actos materiales y externos ejecutados permanentemente 7”, que de ver ificarse estructuran la otra arista de la posesión, el corpus.

La posesión puede tener origen en el proceder descuidado del titular del dominio frente a los derechos que tiene sobre la cosa, quien de forma negligente permite que un tercero use, goce, administre y se sirva de la misma. Igualmente, puede afianzarse en la mera liberalidad del titular del dominio, quien de manera premeditada se desprende de la posesión para otorgársela a otro. Y, en otros casos, puede devenir de quien detenta materialmente la cosa a título de tenencia –arrendatario, comodatario, usufructuario, etc - que, de forma reflexiva,

otorgársela a otro. Y, en otros casos, puede devenir de quien detenta materialmente la cosa a título de tenencia –arrendatario, comodatario, usufructuario, etc - que, de forma reflexiva, pública y pacífica decide revelarse en contra del propietario para empezar a ejercer actos que solo estarían reservados para aquél, mutando su título de tenedor a poseedor.

7 SC13099-20175

Además, como la posesión debe recaer sobre cosa determinada, corresponderá a quien arguye poseerla definirla o delimitarla, de forma material o jurídica. Bajo ese contexto, si la posesión se predica de un bien inmueble deberá atenderse a la determinación o individualización a través de la especificación de su “ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifique” –artículo 83 del CGP.

Lo anterior va de la mano con el artículo 167 del C. G. del P., norma que señala; “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en esa medida, lo afirmado debe demostrarse, a fin de obtener lo que se pretende.

3.3 Fundamentos jurisprudenciales

Por su parte la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado frente a la posesión:

“En cuanto hace a la posesión, el artículo 762 del Código Civil, la define como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o due ño…”, esto es, para su existencia en el mundo jurídico, precisa la concurrencia absoluta y simultánea de la tenencia física, material y real de

una cosa determinada con ánimo de señor o due ño…”, esto es, para su existencia en el mundo jurídico, precisa la concurrencia absoluta y simultánea de la tenencia física, material y real de una cosa, perceptible en su materialidad externa u objetiva por los sentidos (corpus) y el designio o intención de señorío (animus), ser dueño (animus domini) o hacerse dueño (animus remsibi habendi) de la misma, que por obedecer a un aspecto subjetivo es susceptible de inferir por la comprobación de actos externos razonable, coherente, explícita e inequívocamente demostrativos (…). Estos elementos deben demostrarse a plenitud en su ocurrencia positiva, en atención a la naturaleza de la cosa sobre la cual recaen y a su indisociable relación con ésta (artículo 981 Código Civil), siendo admisible todo medio probatorio idóneo. (…) Adviértase, que la posesión, en sentido naturalístico es un hecho material, externo, objetivo y perceptible generatriz de una situación jurídica y de un “poder de hecho” sobre la cosa “entendido él como la posibilidad tangible que el sujeto de la relación material tiene para someter la cosa bajo su influjo” (cas.civ. julio 7/2007, exp. 00358 -01), por lo cual, estricto sensu, únicamente se presenta en virtud de la tenencia física de una cosa con señorío “porque el alcance histórico, humano, social e ideológico de la palabra le da a ésta su contenido esencial de hecho o fenómeno objetivo y corpóreo" y no por su inscripción en el registro inmobiliario, carente “intrínsecamente, de los elementos propios de la posesión, porque no es acto material y menos

o fenómeno objetivo y corpóreo" y no por su inscripción en el registro inmobiliario, carente “intrínsecamente, de los elementos propios de la posesión, porque no es acto material y menos aún conjunto de actos materiales sobre la cosa, requerido para probar posesión; no es poder físico, ni esfuerzo ni trabajo, lo único apto para producir los efectos posesorios; ni obstáculo para que a espaldas de las inscripciones se desarrollen los hechos y la vida de manera incontenible" (cas. civ. abril 27/1955, XCII, pp. 36 ss), por cuanto, “[n]o existe, por lo mismo, en la legislación colombiana una posesión que consista en la inscripción de los títulos de los derechos reales inmuebles en el Registro Público, porque, como lo ha consagrado la jurisprudencia nacional que este fallo acoge y compendia, la inscripción de los títulos carece de contenido y alcance posesorios” (G. J. LXXX, p. 87) y “la única posesión real y jurídicamente eficaz es la pose sión material, o sea, la que, conforme al artículo 762 del Código Civil consiste en la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño. Esta posesión implica la aprehensión de un bien y el poder que se ejerce sobre él, mediante actos de goce y transformaci ón. La llamada posesión inscrita no es en el fondo posesión, ya que la única verdadera es la material” (cas. civ. sentencia de mayo 30 de 1963 reiterada en sentencia S -014-2001[6446] 14 de febrero de 2001). Impónese, empero, precisar desde un punto de vista jurídico que la posesión no se reduce a un simple hecho, ella da

de 1963 reiterada en sentencia S -014-2001[6446] 14 de febrero de 2001). Impónese, empero, precisar desde un punto de vista jurídico que la posesión no se reduce a un simple hecho, ella da origen a derechos integrantes del patrimonio del sujeto de derecho, susceptibles de disposición inter vivos, trasmisión mortis causa, tutela normativa específica con acciones singulares autónomas y de persecución por los acreedores (arts. 778, 782 ss, 951, 972 ss, 1008 ss, 2488 ss, Código Civil). Por demás, presupone una conducta necesariamente humana, valorada por el ordenamiento jurídico en consideración a su autoría y al factor humano, y cuyos efectos se asignan acorde a sus condiciones internas y externas. 8 De la jurisprudencia citada se extracta que una persona no puede considerarse poseedora si no concurren simultáneamente el "corpus" (tenencia material de la cosa) y el "animus" (intención de

8 H. Corte Suprema de Justicia Sentencia S-016 de 1998, Sentencia S-025 de 1998, Sentencia S-005 de 1999, Sentencia S-021 de 1998, Sentencia S-100 de 2001, Sentencia S-183 de 2001, Sentencia S-192 de 2001, Sentencia S-209 de 2001, Sentencia S-126 de 2003).6

señor o dueño), porque ambos elementos son esenciales e inseparables para configurar la posesión. Frente al corpus, la posesión exige la tenencia material o física de la cosa, que es objetiva, perceptible y verificable externamente a través de actos concretos que demuestren un poder de hecho sobre el bien. Es decir, debe haber un vínculo material tangible entre la persona y la cosa.

perceptible y verificable externamente a través de actos concretos que demuestren un poder de hecho sobre el bien. Es decir, debe haber un vínculo material tangible entre la persona y la cosa. Sobre el animus, bebe existir además un elemento subjetivo, el ánimo de señor o dueño (animus domini), que implica la intención clara y manifiesta de actuar como propietario o hacerse dueño de la cosa. Este ánimo puede inferirse de actos externos razonables y coherentes que evidencien dicha intención. Valga precisar que los anteriores elementos deben ser concurrentes. Es decir, la ausencia de cualquiera de ellos (corpus o animus) desvirtúa la posesión, ya que la misma, según el artículo 762 del Código Civil, no se reduce a la mera inscripción en el registro público ni a un hecho aislado. Es un estado que e xige la unión del poder físico (corpus) y la intención de señorío (animus). En este sentido, la posesión, entendida como un hecho jurídico material y subjetivo, no puede configurarse si alguno de estos dos elementos no se demuestra plenamente. Por tanto, quien carezca de la tenencia material o de la intención de señor o dueño, no puede considerarse poseedor bajo la legislación y jurisprudencia patrias. En dicho norte, la posesión se materializa en la realización de un hecho con relevancia jurídica, tanto que el poseedor se reputa dueño, mientras otra persona no justifique lo contrario, e incluso cuenta con los trámites posesorios para conservar la cosa. La relevancia de esta figura ha sido destacada por el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, quien expresó frente al particular, que el carácter fáctico de la posesión también

cuenta con los trámites posesorios para conservar la cosa. La relevancia de esta figura ha sido destacada por el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, quien expresó frente al particular, que el carácter fáctico de la posesión también se desprende de su diferenciación con la propiedad porque allega es la manifestación de un comportamiento verificado en la realidad, mientras ésta se evidencia con el cumpl imiento de ciertos requisitos que se encuentran en documentos y se distancian de una visión material. Sin embargo, el ordenamiento no limita la posibilidad que la posesión sea protegida, atendiendo que es una expresión del derecho de la propiedad, reconocido en el artículo 58 de la Constitución, las consecuencias de este acto reconocen que es una figura que se debe salvaguardar debido a su vínculo con el dominio. Por su parte, frente a los derechos que se generan cuando se determina la entrega del inmueble desde la celebración de la promesa de compraventa, como ocurrió en los negocios celebrados entre los opositores y el señor Fredy, ha indicado la H. Corte Suprema de Justicia:

“ [L]a promesa de compraventa genera esencial y exclusivamente la prestació n de hacer consistente en la celebración futura, posterior y definitiva de la compraventa, sin perjuicio de acordarse en forma clara, expresa e inequívoca por pacto agregado a propósito, el cumplimiento anticipado del precio o la entrega de la tenencia o p osesión del bien, en tanto, la venta constituye la prestación de dare rem y, por consiguiente, transferir el derecho real de dominio (cas. sentencia de 7 de febrero de 2008 [SC-007-2008], exp. 2001-06915-01, subrayas

la venta constituye la prestación de dare rem y, por consiguiente, transferir el derecho real de dominio (cas. sentencia de 7 de febrero de 2008 [SC-007-2008], exp. 2001-06915-01, subrayas de ahora); la simple entrega sin ningun a otra indicación, ‘supone, en términos generales, el reconocimiento de dominio de otro, en la medida en que quien por ella pretende adquirir parte de la obvia admisión de su carencia de derecho . Esa es la inteligencia que la figura muestra en principio, s in perjuicio de que se admita la posibilidad de salvedades que, en el ámbito propio de las convenciones, pueden acontecer, como sería el caso en que con explicitud rotunda se exprese en ella la entrega material acompañada del ánimo de dueño, circunstancia que ‘…puede generar o derivar una posesión inmediata, si es inequívoca la declaración de las partes en ese sentido…’ (sentencia de 26 de junio de 1986, G. J. CLXXXIV, pág. 95). De esa suerte se derribaría la consideración contraria y se permitiría estimar poseedor a quien prometió comprar’ (cas. civ. sentencia de 9 de noviembre de 2009, exp. 15759 -3103-001-7

200300043-01), pues ‘cuando el prometiente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corr esponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el promitente vendedor, a quien, por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para q ue le transmita la propiedad ofrecida’

derecho no se ha desprendido todavía el promitente vendedor, a quien, por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para q ue le transmita la propiedad ofrecida’ (CLXVI, 51), la promesa no es por sí misma ‘un acto jurídico traslaticio de la tenencia o de la posesión del bien sobre el cual ella versa’ (CCXLIII, 530), salvo ‘que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa’ (CLXVI, 51), y para ‘que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el prometiente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador.”9 De la jurisprudencia transcrita se concluye, que cuando en un contrato de promesa de compraventa se estipula de manera clara y expresa que la entrega del bien se realiza desde el momento de su celebración, el comprador adquiere la posesión material del inmueble. Esto ocurre porque la entrega material acompañada del ánimo de dueño genera posesión inmediata, siempre que exista una declaración inequívoca de las partes en ese sentido. En este contexto, el comprador no es un mero tenedor, pues no reconoce dominio ajeno ni actúa en nombre del vendedor, sino que ejerce actos posesorios con la intención de señor y dueño. La jurisprudencia ha señalado que, aunque la promesa de compraventa por sí sola no

actúa en nombre del vendedor, sino que ejerce actos posesorios con la intención de señor y dueño. La jurisprudencia ha señalado que, aunque la promesa de compraventa por sí sola no transfiere posesión ni tenencia, sí puede hacerlo cuando se pacta expresamente la entrega del bien con ánimo de dueño. En consecuencia, si en la promesa de compraventa se estableció la entrega desde su celebración, el co mprador ostenta la posesión del inmueble desde ese momento, pues el vendedor ha manifestado su voluntad de desprenderse del bien, y el comprador, la intención de adquirirlo, dando paso a la posesión, aun sin la celebración del contrato de compraventa.

3.4 Caso concreto Los recurrentes solicitan la revocatoria de la decisión que negó la oposición a la diligencia de secuestro que ellos formularon, argumentando que tienen la calidad de poseedores de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 100-1XXXX y 100-4XXXX, debido a la compra de la posesión y mejoras efectuadas por parte del señor Fredy. En primer lugar, es necesario recordar que el debate comenzó con la venta de la posesión realizada por el señor Uber al señor Fredy. Por ello, esta Magistratura ana lizará en primer término esta relación contractual para luego abordar los demás negocios y así establecer si realmente se puede comprobar la posesión que reclaman los incidentantes. Ahora bien, en aras de desentrañar la cuestión fáctica surgida en el pres ente incidente, considera necesario esta Magistratura echar mano de la cadena de tradición de los feudos reclamados, la cual se surtió así:

VENDEDORES Y ADQUIRENTES DE POSESIÓN

Vendedor Adquirente Fecha Soporte

considera necesario esta Magistratura echar mano de la cadena de tradición de los feudos reclamados, la cual se surtió así:

VENDEDORES Y ADQUIRENTES DE POSESIÓN Vendedor Adquirente Fecha Soporte Ciro Uber 22 de agosto de 2015 Promesa de contrato de compraventa.10 Uber Fredy 15 de julio de 2017 Promesa de contrato de compraventa.11

9 H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia S.C. 3642 de 2019, H.M.P. Alvaro Fernado García Restrepo. 10 Cuaderno Primera instancia, cuaderno incidente oposición 015 Memorial Fredy pág 21. 11 Cuaderno Primera instancia, cuaderno incidente oposición 015 Memorial Fredy pág 20.8

VENDEDORES, ADQUIRENTES DE DERECHO REAL COMPLETO Y SUSCRIPCIÓN DE HIPOTECA Yaqui Uber 22 de agosto de 2017 Contrato de compraventa E.P 5778.12 Uber Carlos 22 de agosto de 2017 Escritura pública de hipoteca E.P 5778. 21

El anterior compendio, permite verificar con claridad que para la fecha de realización del negocio entre el señor Fredy y el señor Uber, éste sólo conta ba con la posesión de los inmuebles, en consecuencia, ha de verificarse si a tono con los elementos probatorios allegados, el opositor mencionado desplegó actos para edificarse como poseedor de los inmuebles. Pues bien, se advera que el señor Fredy argumentó que su posesión se originó por venta que le hiciera el señor Uber en el año 2017, fecha en la que inició con la posesión de los

inmuebles. Pues bien, se advera que el señor Fredy argumentó que su posesión se originó por venta que le hiciera el señor Uber en

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